AP5602-2021(58676)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP5602-2021  

Radicación  n° 58676  

Acta  No 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR  GIOVANNY RAMOS BERNAL, contra el fallo de 14 de febrero de 2020 del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma el  proferido el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado 49 Penal del  Circuito de esa ciudad, que lo condenó a ciento noventa y dos  (192) meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado.  

El  30 de junio de 2018 Gonzalo Rincón Vanegas y su hija de 13  años S.D.R.G, asistían a un evento denominado Car  Audio. Allí se encontraron con ÓSCAR GIOVANNY RAMOS  BERNAL, amigo del progenitor de la menor, quien con el pretexto de  realizar una sesión de fotos a la joven por advertir su  intención de convertirse en modelo, con la autorización  de aquel, la llevó a su apartamento ubicado en el barrio  Virrey de la localidad de Usme, donde después de tomarle unas  fotografías, empezó a besarla y finalmente la accedió  carnalmente con su consentimiento.  

ANTECEDENTES  

El  14 de septiembre de 2018, en audiencia preliminar ante la Juez 41  Penal Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, la Fiscalía le imputó a RAMOS BERNAL  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado –arts. 208, 211.2 del Código Penal-, cargo que  no aceptó.  

El  7 de diciembre de ese año, la Fiscalía radicó el  escrito de acusación. El 8 de febrero de 2019, en audiencia  ante la Juez 49 Penal del Circuito de esa ciudad, la fiscalía  verbalizó la acusación por el delito imputado.  

El  16 de diciembre de 2019 la Juez en consonancia con el anuncio del  sentido del fallo lo declara autor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado y lo condena  a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, le niega la  suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de  la prisión domiciliaria y dispone su captura para el  cumplimiento de la pena una vez cause ejecutoria material este fallo.  

El  14 de febrero de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por el  defensor del acusado, confirma la sentencia sin modificación  alguna.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, se propone un (1) cargo por falso raciocinio,  aduciéndose que el tribunal valoró la prueba de manera  caprichosa apartado de los supuestos de la ciencia o la experiencia,  bien porque la conducta sea inexistente ora porque el acusado actúo  bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción  no concurría ninguna de las exigencias para que el hecho se  adecuara a un delito.  

En  opinión del casacionista, los jueces de instancia evaluaron de  manera personal, arbitraria y caprichosa las declaraciones de  S.D.R.G, de sus progenitores y de la médico forense Fanny  Cecilia Niño Guevara, mientras ignoraron la objetividad y  certeza que fluía en las declaraciones e informes  técnico-científicos de los profesionales de la salud  que declararon en el juicio oral.  

CONSIDERACIONES  

Cuando  en casación se alega falso raciocinio, al demandante le  compete señalar lo que objetivamente expresa el medio de  conocimiento sobre el que predica el vicio, lo inferido de él  por el juzgador y el mérito suasorio otorgado en la sentencia,  el principio de la ciencia, el postulado de la lógica o la  regla de la experiencia ignoradas o vulneradas, las aplicables al  caso y su trascendencia en el fallo atacado.  

El  impugnante incumple dicho cometido. Aunque cita la prueba sobre la  cual afirma recayó el error de raciocinio del tribunal, no  indica cuál es la inferencia que dio lugar a él, pues  en vez de hacerlo frente a cada prueba en particular, es reiterativo  en señalar en el reparo que la valoración de la prueba  es arbitraria y caprichosa, acusaciones genéricas que en vez  de mostrar el vicio de juicio enseña su desacuerdo con las  conclusiones probatorias de la sentencia.  

De  igual modo, tampoco precisa cuál o cuáles son las leyes  de la ciencia o las máximas de la experiencia ignoradas o  vulneradas por los juzgadores de instancia, pues cuando afirma que  los informes técnico-científicos de los profesionales  de la salud fueron apreciados por fuera de la ciencia, mientras  advierte que según las enseñanzas de la Corte la prueba  científica debe ser valorada correctamente, tales  manifestaciones no están revelando la infracción de las  reglas de la sana crítica integradas por la ciencia, la lógica  y la experiencia.  

En  esta perspectiva, la demanda es un catálogo de inconformidades  del libelista, en la que a partir de algunas de las preguntas y  respuestas formuladas a los testigos creé encontrar el error  alegado, cuando en realidad sus aserciones corresponden a su manera  particular de entender lo que la prueba cuestionada enseña,  opuestas y apartadas por supuesto del sentido y alcance fijados por  tribunal, que por eso mismo desconocen las exigencias requeridas en  la formulación del error de hecho propuesto en la censura.  

Por  eso, luego de advertir que la prueba no fue valorada bajo “los  supuestos de la lógica”,  el recurrente procede a hacer una serie de cuestionamientos,  advirtiendo que desde la “lógica  jurídica”  no puede afirmarse que el acusado conociera la edad de la menor, toda  vez que los juzgadores no establecieron las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en el que se habría dado ese conocimiento.  

A  continuación agrega que acudiendo a las reglas de la lógica  y de la experiencia, S.D.R.G al responder que conocía el  motivo de su declaración denota que había sido  preparada y la intervención de la juez solicitando a la  psicóloga guiar a la menor en el desarrollo de su declaración,  demuestra la infracción de las reglas de producción de  la prueba.  

Enseguida  expresa que el relato de la víctima no especifica factores  importantes, entre los que menciona el tiempo y modo del abuso,  debiendo tenerse presente su incursión en redes sociales, la  falta de comunicación con el acusado al que simplemente  saludaba y la información de que éste no visitó  a su familia ni participó en la fiesta de quince años  de su hermana.  

Así  mismo, el recurrente señala que la menor fingió tener  una mayor edad para ingresar a las redes sociales sin autorización  de sus padres, temas estos que además de irrelevantes no  revelan en qué consistió el error de raciocinio, ya que  la referencia genérica a la lógica y a la experiencia  sin precisar los postulados o reglas omitidas o vulneradas por el  tribunal ni mostrar su incidencia en el fallo, no cumple con los  presupuestos reclamados en esta sede para la clase de reproche  formulado en el libelo.  

Como  tampoco los satisface la afirmación del censor según la  cual el peritaje de Juana Yolanda Atuesta, en el que concluyó  que S.D.R.G aparentaba una edad mayor a la cronológica y no  presentaba afectación emocional importante, a pesar de ser  prueba de vital importancia para generar esa “teoría  del conocimiento para el fallador”,  “se  valoró caprichosamente, fuera del supuesto de la ciencia o de  la experiencia”.  

En  este sentido, la demostración del cargo es un alegato      que el casacionista aprovecha para hacer crítica probatoria,  al manifestar que si los falladores de instancia “hubiesen  analizado y valorado correctamente esta prueba”  otra sería la situación de RAMOS BERNAL, toda vez que  los acusa de haberse apartado de la regla técnico-científica  para preferir la afirmación de la menor y de su padre de que  el procesado conocía su edad.  

De  igual modo, discurre cuando refiere que la menor en su entrevista  rendida al investigador Luis Ricardo Castañeda Rodríguez,  no manifestó que el inculpado conociera su edad,  mientras la  médico Fanny Cecilia Niño Guevara en su testimonio  indicó que S.D.R.G no permitió el examen genital, anal  y perianal ni encontró evidencia de trauma reciente en su  cuerpo.  

Para  el libelista dichas pruebas e informes periciales “se  valoraron caprichosamente”,  de haberlo hecho correctamente junto con lo aseverado por la  psicóloga Andrea Paula González de que la personalidad  del acusado no es la de un agresor sexual, se habría “podido  identificar el problema interpretativo y judicial”  relacionado con el abuso sexual de la menor o el desconocimiento de  su edad por parte del procesado.  

Las  consideraciones anteriores ponen de presente la impropiedad del  desarrollo del vicio postulado en el cargo, la desatención de  las exigencias a las cuales debe sujetarse el recurrente en su  demostración y el incumplimiento de los requisitos mínimos  de la censura que permita disponer su trámite.  

Finalmente,  contra la determinación que se adoptará procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado  ÓSCAR GIOVANNY RAMOS BERNAL.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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