Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4393-2021
Radicación n.° 115451
Acta n.° 74
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Vicente Roso Sabogal frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Refirió el accionante ROSO SABOGAL que desde el dos (2) de diciembre de 2020, elevó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva solicitud de extinción de la pena impuesta, habiendo superado ampliamente el límite para atender su reclamación sin emitirse pronunciamiento alguno al respecto, pese a haber reiterado su pedimento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo al considerar que durante el trámite de primera instancia la autoridad judicial accionada procedió a resolver de fondo la solicitud presentada por la parte accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
José Vicente Roso Sabogal presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de la pena.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que José Vicente Roso Sabogal se encuentra inconforme porque el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no se ha pronunciado sobre la solicitud de extinción de la pena de 3 años proferida en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la titular del despacho indicó que mediante auto del 20 de noviembre de 2020, resolvió declarar la extinción de la pena. Resaltó que el 4 de enero de 2021 libró los oficios con destino a la Policía Nacional, la Registraduría del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación. Agregó que el 8 de febrero siguiente -esto es, durante el trámite de primera instancia-, remitió copia de la referida providencia y los oficios enviados a las aludidas autoridades, al correo electrónico reportado por el accionante para tal efecto.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.