AP2890-2021(56753)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicación  # 56753  

Acta 176  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el impedimento presentado por los magistrados Eugenio Fernández  Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y José Francisco  Acuña Vizcaya para conocer del recurso de casación  interpuesto por el defensor de FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ en  contra de la sentencia del incidente de reparación del 13 de  septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá,  que ordenó el pago a favor de la Secretaría Distrital  de Salud de Bogotá de la suma de $13.474.338.020 por los daños  causados con la conducta punible de cohecho por dar y ofrecer, por la  cual fue condenado.  

ANTECEDENTES:  

            

1. El 10 de julio de 2013 la Fiscalía          28 delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción imputó          cargos a FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ por cohecho por dar u          ofrecer ante el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de Control          de Garantías de Bogotá, cargos que fueron aceptados          por el imputado.1          El 21 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó el          escrito de acusación, en el que indicó que el acusado,          con la coparticipación de José Antonio Bonett Llinas,          Juan Carlos Aldana Aldana, Andrés Fernando Bocanegra          Sarmiento y Yolanda Sarmiento Gutiérrez, entre octubre de          2009 y noviembre de 2010, le dieron 6.730 millones de pesos al          Secretario de Salud de Bogotá Héctor Zambrano          Rodríguez y al Concejal Hipólito Moreno, con el fin de          direccionar, como efectivamente ocurrió, la contratación          para la compra de ambulancias destinadas al sistema de salud          Distrital a la Unión Temporal Transporte Ambulatorio de          Bogotá.2El          17 de septiembre de 2013 del Juzgado 4º Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Bogotá dictó          sentencia condenatoria en contra de GAVIRIA VELÁSQUEZ, al que          le impuso la pena principal de 31.5 meses de prisión y multa          de 43.745 SMLMV, y le concedió la suspensión          condicional de la pena. Al no haberse interpuesto recurso alguno, la          sentencia quedó en firme el 17 de diciembre de 2013.3

2. Los          apoderados de la Secretaría Distrital de Salud y de la          Contraloría Distrital de Bogotá el 13 y 30 de enero de          2014, respectivamente, solicitaron al Juzgado 4º Penal del          Circuito convocar audiencia pública para iniciar el incidente          de reparación integral de daños.4          Luego de varias audiencias llevadas a cabo entre los años          2014 y 2018, el 3 de abril de 2019 el Juzgado 4º Penal del          Circuito de Bogotá resolvió no atender la solicitud          del representante de las víctimas al pago de perjuicios.5          Al ser apelada la decisión por el representante de las          víctimas, el 5 de agosto de 2019 el Tribunal Superior de          Bogotá revocó parcialmente la decisión y          declaró que FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ debe pagar la          suma de 13.474.338.020 millones de pesos por los daños          materiales. La Sala del Tribunal fue integrada por los magistrados          Juan Carlos Arias López, Fabio David Bernal Suárez y          Fernando León Bolaños Palacio.6  

            

3. En          contra de la anterior decisión, el apoderado de GAVIRIA          VELÁSQUEZ interpuso recurso extraordinario de casación          que le correspondió por reparto al Magistrado Eugenio          Fernández Carlier, quien el 20 de mayo del presente año          declaró estar incurso en la causal 4ª de impedimento del          artículo 56 del Código Penal. Indicó que junto          con la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, en funciones de          instrucción dentro del radicado 34282A y luego de valorar los          hechos y las pruebas, acusaron a Iván Moreno Rojas por los          delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, interés          indebido en la celebración de contratos y enriquecimiento          ilícito de particulares. En dicha acusación afirmaron          que los hermanos Iván y Samuel Moreno Rojas, concertaron con          contratistas, Concejales de Bogotá, funcionarios públicos          y particulares, recibir su apoyo económico y/o político          para obtener la alcaldía de Bogotá en el periodo          2008-2012, a cambio de vincular personas de su confianza en los          cargos directivos de las entidades distritales, con el fin de          manipular la contratación y así obtener comisiones en          dinero con los que acrecentaron ilícitamente su patrimonio          económico.  

Indicó que haber sido juez en  distintas actuaciones relacionadas con los hechos de corrupción  generados por los hermanos Moreno Rojas, realizó aseveraciones  que comprometen su criterio para ser imparcial en el presente  proceso, en el que se juzga la conducta del procesado FEDERICO  GAVIRIA VELÁSQUEZ, quien fue uno de los que pactó  ilícitamente el reconocimiento económico a cambio de la  adjudicación de contratos en la alcaldía de Samuel  Moreno Rojas. Señaló, además, que en el radicado  50241, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, se  aceptó el impedimento manifestado por la doctora Patricia  Salazar Cuéllar y él, por razones como las  anteriormente señaladas.  

Afirmó que su propósito  al manifestar el impedimento “es  que la transparencia, objetividad e imagen de la justicia en su  integridad no se vea cuestionada”,  al estar convencido que cualquier factor que afecta la ajenidad e  ingenuidad en el asunto del funcionario que se declara impedido es  razón suficiente para declararlo fundado, como lo enseña  el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Werner, tal y como  él lo ha manifestado en los salvamentos de voto presentados,  entre otros, en los radicados 49307 y 48128. Reseñó,  igualmente, que el artículo 41-2 del Estatuto de Roma refiere  la necesidad de contar con un juez imparcial cuando se ha tenido  contacto con el tema a decidir, y, como lo ha señalado la  Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios casos, entre estos  el de Arvo O Karttunen Vs Finland, los jueces no deben tener ideas  preconcebidas en los casos que deben atender.  

            

4. La          Magistrada Patricia Salazar Cuéllar manifestó su          impedimento en la misma fecha, e indicó que se encontraba en          idéntica situación a la expresada por el Magistrado          Eugenio Fernández Carlier. Solicitó que se le separe          del conocimiento del presente caso.  

            

5. El          29 de junio siguiente, el Magistrado José Francisco Acuña          Vizcaya también manifestó su impedimento por la misma          causal. Señaló que fue apoderado judicial de Eugenio          Varela Beltrán, exsubsecretario Distrital de Salud de Bogotá          quien fue acusado por hechos estrechamente relacionados con los          atribuidos a FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y por los cuales          también fue condenado Héctor Zambrano, exsecretario          Distrital de Salud de Bogotá.  

Aseveró que esta misma  manifestación la realizó en los procesos adelantados  bajo los radicados 34.282-A y 56.781 seguidos contra los hermanos  Néstor Iván y Samuel Moreno Rojas, respectivamente, y  le fue reconocido el impedimento, al tener presente que en desarrollo  de su actividad profesional como apoderado de Juan Eugenio Varela  Beltrán, no sólo debió conocer los aspectos  generales del acuerdo realizado por los acusados para acceder a la  contratación de Bogotá y las particularidades de cada  uno de los convenios efectuados en cada entidad Distrital afectada,  sino “sobre  actos, circunstancias y estrategias de defensa”,  relacionadas con su defendido que no fue investigado en el mismo  proceso por no tener fuero constitucional.  

Indicó que la jurisprudencia  de la Corte Suprema y la sentencia C-496 de 2016 señalan que  cuando el juez o conjuez ha sido contraparte de las partes y sus  apoderados en un proceso diferente, se exige demostrar adicionalmente  una afectación concreta a la imparcialidad judicial. Para  cumplir con esta carga argumentativa, consideró pertinente  transcribir el aparte de la sentencia dictada en contra de Samuel  Moreno Rojas en la que el Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá  afirmó que desde el momento mismo de su elección como  alcalde, los integrantes de la empresa criminal, entre los que  menciona a Manuel Hernando Sánchez Castro, Héctor Julio  Gómez González, Emilio Tapia Aldana, Álvaro  Dávila Peña y Néstor Iván Moreno Rojas,  establecieron un acuerdo para cometer delitos indeterminados contra  la administración pública. Dicho acuerdo se empezó  a materializar en la contratación a cargo del Instituto de  Desarrollo Urbano IDU, en la que fue nombrada inicialmente Liliana  Pardo Gaona y, posteriormente, Néstor Eugenio Ramírez  Cardona en reemplazo de ésta.  

Aseveró que en dicho contexto  los hechos por los cuáles fue acusado GAVIRIA VELÁSQUEZ  fueron objeto de análisis en los radicados 32.282A y 56.781,  en el que se realizaron consideraciones de fondo “no  solamente a todo el entramado del “carrusel de la contratación”  y “cartel de las ambulancias” permeando toda la  estructura administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá,  y particularmente al escrutarse el contrato de obra IDU 137 de 2007,  el cual sirvió de base para lograr la asociación  criminal de los hermanos MORENO ROJAS, buscaran financiadores y  socios, para manipular la contratación distrital…”.7  

CONSIDERACIONES:  

            

1. Corresponde a los demás          integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema          de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado por tres de          sus integrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo          58 A de la Ley 906 de 2004.  

            

2. En reiteradas ocasiones la          Sala ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los          impedimentos y recusaciones. De una parte, por cuanto el artículo          228 Superior establece que la administración de justicia es          función pública y sus decisiones son independientes y,          de otra, en razón a que el artículo          230 de la Carta Política prevé que en sus decisiones          los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

Para  materializar el principio de imparcialidad, en el estatuto procesal  penal se establecieron las causales de  orden objetivo y subjetivo, bajo las cuales el juez debe apartarse  del conocimiento de un caso, con el propósito de garantizar la  transparencia en la decisión a las partes, terceros y demás  intervinientes. Este es un imperativo ético y legal y, por  ende, separarse de un proceso no depende de la voluntad o del  capricho del funcionario, ni tampoco del querer de las partes  orientado a seleccionar a su amaño el funcionario judicial  encargado de dirimir la controversia. Las causales son taxativas y no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas por cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas  en el convencimiento del legislador de que son éstas y no  otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo dictado por un tribunal  imparcial.8  

3. El numeral 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento: “Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso.”  

Sobre el haber “manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso”,  en reiteradas decisiones la Corte ha precisado que: (i) No toda  opinión o concepto sobre el objeto del proceso determina que  el funcionario deba separarse del caso, pues la opinión que  adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se  emite por fuera de la actuación judicial y debe ser de tal  entidad o naturaleza, que vincule al funcionario de antemano a las  variables en las que recae el pronunciamiento; (ii) la opinión  no sólo debe referirse a un aspecto sustancial vinculante,  sino que, además, es fundamental que esté relacionada  con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en  el juicio de reproche contra quien es el procesado en el trámite  donde se expresa el impedimento, permitiendo anticipar el criterio  del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle, y  (iii) la causal no comprende los conceptos expresados por los  funcionarios en ejercicio de su labor judicial ya que, de hacerlo,  esto conllevaría al absurdo de establecer que la misma  facultad que habilita al juez para desarrollar su actividad, lo  inhabilite para intervenir en otros asuntos de su competencia.9  

            

6. Como          argumentación para sustentar la declaración de          impedimento el magistrado Eugenio Fernández Carlier aseveró          que al haber sido instructor, junto con la magistrada Patricia          Salazar Cuéllar, del proceso seguido en contra de Iván          Moreno Rojas –radicado interno 34282A—, “admitimos          que los hermanos MORENO ROJAS se concertaron          con algunos contratistas,          concejales y funcionarios públicos y particulares,          para manipular          la contratación del Distrito Capital          y favorecer en la contratación, a cambio de dinero y otras          prebendas”          (resaltados del texto original). Este juicio de valor, según          manifestó, compromete su imparcialidad en el presente caso          pues se trata de uno de los particulares que pactaron ilícitamente          reconocimientos económicos por la adjudicación de          contratos durante la Alcaldía de Samuel Moreno Rojas, con las          intervenciones de su hermano Iván Moreno Rojas. Indicó          que, por razones similares, en el radicado 50.241, se aceptó          la declaración de impedimento que realizaron de manera          conjunta él y la doctora Patricia Salazar Cuéllar.  

A  los anteriores argumentos, se adhirió la Magistrada Patricia  Salazar Cuéllar, al manifestar su impedimento por encontrarse  en las mismas circunstancias del Magistrado Eugenio Fernández  Carlier.  

            

i. En          los aspectos fácticos de la acusación realizada en          contra de FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ claramente se establece          que él, junto con José          Antonio Bonett Llinas, Juan Carlos Aldana Aldana, Andrés          Fernando Bocanegra Sarmiento y Yolanda Sarmiento Gutiérrez,          le dieron 6.730 millones de pesos al secretario de Salud de Bogotá          Héctor Zambrano Rodríguez y al concejal Hipólito          Moreno, para direccionar la contratación de la compra de          ambulancias destinadas a la red de salud de Bogotá. Y, si          bien, las fechas en que se materializó este hecho          corresponden con la alcaldía de Samuel Moreno Rojas, en          ningún momento se menciona que éste o su hermano Iván,          estuvieron comprometidos en acto de corrupción. Este proceso          terminó de manera anticipada por aceptación de cargos          y el recurso de casación versa sobre el incidente de          reparación integral.  

            

ii. El impedimento aceptado en el          radicado 50241 se declaró fundado por cuanto en dicho proceso          se juzgó a Samuel Moreno Rojas y, como lo expresó el          magistrado Eugenio Fernández Carlier, él y la doctora          Patricia Salazar Cuéllar en el proceso que instruyeron en          contra de su hermano Iván Moreno Rojas, afirmaron que tanto          Iván como Samuel concertaron los actos de corrupción          con contratistas, concejales y particulares, esto es, habían          expresado una opinión que afectaba su imparcialidad para          juzgar a Samuel Moreno Rojas.  

            

iii. La manifestación genérica          relativa a que los hermanos MORENO ROJAS se concertaron con          contratistas, concejales y particulares para generar actos de          corrupción, en los que éstos le entregaban dinero a          cambio de direccionar la adjudicación de contratos de los          entes del distrito de Bogotá, no constituye en momento alguno          una opinión concreta sobre la responsabilidad de FEDERICO          GAVIRIA VELÁSQUEZ.  

La  causal invocada implica que el funcionario judicial haya manifestado  previamente su opinión sobre un asunto que es materia del  proceso. En principio, debe tratarse de una opinión  suministrada por fuera de la actividad procesal, al margen del  ejercicio propio de las funciones y que tenga un carácter  sustancial. Al  no existir prueba sobre una opinión o concepto previo  determinante que hayan realizado los magistrados Eugenio Fernández  Carlier y Patricia Salazar Cuéllar que involucre los aspectos  fácticos o jurídicos en que se sustentó la  acusación y posterior condena FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ,  la Sala declarará infundado su impedimento.  

7.  Respecto del impedimento manifestado por el Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya por haber sido apoderado judicial de  Juan Eugenio Varela Beltrán, exsubsecretario Distrital de  Salud de Bogotá, quien fue condenado por los mismos hechos por  los que se condenó a FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ  referenciados como el ““cartel  de las ambulancias”,  si bien podría considerarse que la  situación expuesta no encuadra literalmente en la causal  invocada,  esto es, por haber  «sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o  haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)»,  debido a que no fue abogado de GAVIRIA VELÁSQUEZ en este  proceso, ni en otro, también lo es que en estos casos, como lo  ha sostenido reiteradamente la Corte,10  la ponderación de las garantías superiores que orienta  la administración de justicia, prevalece sobre el sentido  literal de la norma. Por tanto, se debe entender el concepto de  «parte»,  no sólo en relación a una persona, sino al conjunto de  individuos que son acusados dentro de un mismo proceso.  

Por ende, el  impedimento se declarará fundado al igual que lo hizo  anteriormente la Sala en el radicado 34.282A, en razón a que  el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya como  defensor de Juan Eugenio Varela Beltrán,  conoció los detalles del acuerdo general para acceder a la  contratación en Bogotá y las particularidades de los  convenios en cada entidad del Distrito capital, y estructuró  una estrategia defensiva en favor de su representado, lo cual  podría incidir en su juicio, poniendo en riesgo la  imparcialidad y objetividad con las cuales debe administrar justicia,  generando  desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad.  

De  acuerdo con el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, no se designará reemplazo,  en la medida que se mantiene el quorum deliberatorio y decisorio.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. DECLARAR INFUNDADO el          impedimento manifestado por los magistrados Eugenio          Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar para          decidir acerca del recurso de casación interpuesto por          apoderado de FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ sobre la sentencia          del Tribunal de Bogotá que resolvió el incidente de          reparación integral.  

2. DECLARAR  fundado el  impedimento manifestado por el Magistrado  José Francisco Acuña Vizcaya dentro de este proceso y,  por consiguiente, autorizar la separación del conocimiento por  él solicitada.  

Devolver el  expediente al Despacho del Magistrado Eugenio Fernández  Carlier.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno número 1, folio 5.  

2          Cuaderno número 1, folios 80 a 102.  

3          Cuaderno número 1, folios 109 a 119.  

4          Cuaderno número 1, folios 152 y 153.  

5          Cuaderno número 2, folios 45 a 57.  

6          Cuaderno del Tribunal, folios 29 al 38.  

7          Escrito de impedimento, folio 6.  

8          AP del 19 de octubre de 2006, radicado 26246, AP3851 del 7 de          septiembre de 2018, radicado 51997 y AP2977 del 4 de noviembre de          2020, radicado 58057, entre otros.  

9          AP del 3 de septiembre de 2002, radicado 19756; AP del 17 de marzo          de 1999, AP del 27 de agosto de 2014, radicado 4977; AP del 10 de          octubre de 2017, radicado 6696 y AP2977 del 4 de noviembre de 2020,          radicado 58057, entre otros.  

10          AP2226 del 25 de abril de 2016, radicado 34282A; AP1202          del 26 de junio de 2020, radicado 56781      

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