Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4394-2021
Radicación n.° 115462
(Aprobado Acta n.° 74)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación formulada por Jaime Eduardo Posada Ramírez, frente a la decisión proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que en contra de Jaime Eduardo Posada Ramírez se adelanta una indagación preliminar por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento falso y fraude procesal.
1.2. La Fiscalía 5ª Seccional de Cartagena presentó solicitud de restablecimiento de derechos y el 18 de diciembre de 2020 el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad resolvió revocar la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 060240155, impuesta por el Juzgado 1º Penal Ambulante de esa urbe y eliminar la anotación realizada el 19 de noviembre de 2013.
Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
1.3. Inconforme con lo anterior, Posada Ramírez promovió acción de tutela en contra de la autoridad accionada al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Aseguró que no fue citado a la audiencia preliminar en la que resolvió el restablecimiento de derechos reclamado por la Fiscalía a favor de quienes aparecen como víctimas, coartándole de esta manera la oportunidad de estar presente en la diligencia y ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en causales de procedibilidad, si en cuenta se tiene que al interior de otro proceso donde él funge como víctima, se ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060240155.
Indicó que si bien fue asistido por un defensor público, el mismo no ejerció en debida forma la defensa técnica dentro de la renombrada diligencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley contra la decisión adoptada por el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad.
Referenció que se trata un proceso en curso al interior del cual el accionante tiene la posibilidad de exigir el respeto de sus derechos fundamentales, proponiendo la nulidad de lo actuado conforme con lo señalado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
Jaime Eduardo Posada Ramírez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al acceder a la petición de restablecimiento de derechos dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento falso y fraude procesal.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el caso objeto de análisis, Jaime Eduardo Posada Ramírez pide por vía de tutela anular el auto emitido el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, a través del cual, dispuso revocar la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 060240155.
3.1. Al respecto, se advierte en desarrollo de esa diligencia la Fiscalía 5ª Seccional de Cartagena, resaltó que en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se adelanta el proceso penal n.º 201380243 donde Jaime Eduardo Posada Ramírez ostenta la condición de víctima.
Señaló que requirió a dicha autoridad para que indicara los datos de ubicación de Posada Ramírez. Mediante oficio 1076 del 25 de noviembre de 2020, el Secretario del Juzgado informó que dentro de esa causa «no aparece la dirección del señor POSADA RAMÍREZ, pero si la del doctor ROBERT DE JESÚS CADENA ARENAS, ubicable a través del correo electrónico robertcadena24@hotmail.com». En virtud de lo anterior, procedió a citar al accionante a esa dirección electrónica.
Además, en el expediente se aportó acta de la audiencia realizada el 2 de diciembre de 2020 por el renombrado Juzgado, donde estando presente el actor, se aplazó la diligencia tras advertir que se tenía programada la audiencia de restablecimiento de derechos solicitada por la Fiscalía General de la Nación.
3.2. El Juez 12 Penal Municipal referido consideró que se encontraba debidamente enterado el procesado, hoy accionante y ante su no comparecencia procedió a nombrar al defensor público, Deyson Urrea Escobar, quien solicitó aplazar la vista pública con el propósito de tener contacto con su defendido, la cual se reprogramó para el 18 de diciembre siguiente.
Llegada esa fecha, el defensor público manifestó que tuvo contacto con Jaime Eduardo Posada Ramírez, a quien le informó que tenía la posibilidad de asistir a la audiencia preliminar y nombrar un abogado de confianza, ante lo cual Posada Ramírez le indicó que quería seguir representado por la Defensoría del Pueblo.
Además de lo anterior, en la diligencia que se desarrolló en forma virtual, estuvo presente el profesional del derecho Robert de Jesús Cadena Arenas -abogado defensor del accionante dentro de otro proceso-, quien aseguró que no posee poder para representar al indiciado, hoy peticionario, por lo que no se le permitió intervenir en la misma. En todo caso, estuvo presente como espectador.
4. Del anterior recuento, resulta evidente que a pesar de conocer de la existencia de tales diligencias, el accionante optó por asumir una actitud desinteresada y dejó que las mismas siguieran su rumbo normal sin haber hecho uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
5. Adicionalmente, comoquiera que se trata de una causa que se encuentra en curso, no le está permitido al juez constitucional intervenir en la misma, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que les otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales1. En sentencia C-590 de 20052, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.