STP4394-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4394-2021  

Radicación  n.°  115462  

(Aprobado  Acta n.°  74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación formulada por Jaime  Eduardo Posada Ramírez,  frente a la decisión proferida el 15 de febrero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó  el amparo propuesto contra el Juzgado 12 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la defensa.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  extrae que en contra de Jaime  Eduardo Posada Ramírez  se adelanta una indagación preliminar por la presunta comisión  de los delitos de falsedad material en documento público, uso  de documento falso y fraude procesal.  

1.2.  La Fiscalía 5ª Seccional de Cartagena presentó  solicitud de restablecimiento de derechos y el 18 de diciembre de  2020 el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de esa ciudad resolvió revocar la medida de  suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble  con folio de matrícula inmobiliaria n.º 060240155,  impuesta por el Juzgado 1º Penal Ambulante de esa urbe y  eliminar la anotación realizada el 19 de noviembre de 2013.  

Contra  esa decisión no se interpuso recurso alguno.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Posada  Ramírez  promovió acción de tutela en contra de la autoridad  accionada al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la defensa.  

Aseguró  que no fue citado a la audiencia preliminar en la que resolvió  el restablecimiento de derechos reclamado por la Fiscalía a  favor de quienes aparecen como víctimas, coartándole de  esta manera la oportunidad de estar presente en la diligencia y  ejercer su derecho de contradicción y defensa.  

Manifestó  que la autoridad judicial accionada incurrió en causales de  procedibilidad, si en cuenta se tiene que al interior de otro proceso  donde él funge como víctima, se ordenó la  suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria n.º 060240155.  

Indicó  que si bien fue asistido por un defensor público, el mismo no  ejerció en debida forma la defensa técnica dentro de la  renombrada diligencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo  al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de presentar los  recursos de ley contra la decisión adoptada por el Juzgado 12  Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa  ciudad.  

Referenció  que se trata un proceso en curso al interior del cual el accionante  tiene la posibilidad de exigir el respeto de sus derechos  fundamentales, proponiendo la nulidad de lo actuado conforme con lo  señalado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jaime  Eduardo Posada Ramírez presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 12 Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Cartagena vulneró  los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al  acceder a la petición de  restablecimiento de derechos dentro  del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de  los delitos de  falsedad material en documento público, uso de documento falso  y fraude procesal.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

3.  En el caso objeto de análisis, Jaime  Eduardo Posada Ramírez  pide por vía de tutela  anular el auto emitido el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 12  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Cartagena, a través del cual, dispuso revocar  la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre  el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º  060240155.  

3.1.  Al respecto, se advierte en desarrollo de esa diligencia la Fiscalía  5ª Seccional de Cartagena, resaltó que en el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, se adelanta el  proceso penal n.º 201380243 donde Jaime  Eduardo Posada Ramírez  ostenta la condición de víctima.  

Señaló  que requirió a dicha autoridad para que indicara los datos de  ubicación de Posada  Ramírez.  Mediante oficio 1076 del 25 de noviembre de 2020, el Secretario del  Juzgado informó que dentro de esa causa «no  aparece la dirección del señor POSADA RAMÍREZ,  pero si la del doctor ROBERT DE JESÚS CADENA ARENAS, ubicable  a través del correo electrónico  robertcadena24@hotmail.com».   En  virtud de lo anterior, procedió a citar al accionante a esa  dirección electrónica.  

Además,  en el expediente se aportó acta de la audiencia realizada el 2  de diciembre de 2020 por el renombrado Juzgado, donde estando  presente el actor, se aplazó la diligencia tras advertir que  se tenía programada la audiencia de restablecimiento de  derechos solicitada por la Fiscalía General de la Nación.  

3.2.  El Juez 12 Penal Municipal referido consideró que se  encontraba debidamente enterado el procesado, hoy accionante y ante  su no comparecencia procedió a nombrar al defensor público,  Deyson  Urrea Escobar,  quien solicitó aplazar la vista pública con el  propósito de tener contacto con su defendido, la cual se  reprogramó para el 18 de diciembre siguiente.  

Llegada  esa fecha, el defensor público manifestó que tuvo  contacto con Jaime  Eduardo Posada Ramírez,  a quien le informó que tenía la posibilidad de asistir  a la audiencia preliminar y nombrar un abogado de confianza, ante lo  cual Posada  Ramírez  le indicó que quería seguir representado por la  Defensoría del Pueblo.  

Además  de lo anterior, en la diligencia que se desarrolló en forma  virtual, estuvo presente el profesional del derecho Robert  de Jesús Cadena Arenas -abogado  defensor del accionante dentro de otro proceso-,  quien  aseguró que no posee poder para representar al indiciado, hoy  peticionario, por lo que no se le permitió intervenir en la  misma. En todo caso, estuvo presente como espectador.  

4. Del anterior  recuento, resulta evidente que a pesar de conocer  de la existencia de tales diligencias, el accionante optó por  asumir una actitud desinteresada y dejó que las mismas  siguieran su rumbo normal sin haber hecho uso de los mecanismos  previstos en el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho  de contradicción y defensa.  

Por tal motivo, se  advierte que debió exponer sus planteamientos al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación, de los  cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de  impugnación a su alcance.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

5. Adicionalmente,  comoquiera que se trata de una causa que se encuentra en curso, no le  está permitido al juez constitucional intervenir en la misma,  debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deberán  ejercer todas las prerrogativas que les otorga la Ley 906 de 2004  para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales1.  En sentencia  C-590 de 20052,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última3.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración4.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

2          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

3          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

4          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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