STP8499-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP8499-2021  

Radicación  n.° 117648  

Acta  171  

Bogotá D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MAURICIO  JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y  el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon  los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué COIBA y a las partes e intervinientes  en el proceso n° 73001310700120060028801,  seguido contra el accionante.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

MAURICIO  JIMÉNEZ RODRÍGUEZ promovió acción de  tutela al considerar vulnerados sus derechos porque el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  le negó la libertad condicional, a pesar de cumplir con el  requisito objetivo de haber purgado las 3/5 partes de la pena  impuesta y que su comportamiento se ha encaminado a su  resocialización, con base en un incidente sucedido en el año  2012, en el que por una calamidad familiar no pudo regresar al  establecimiento penitenciario.  

Afirmó que  también se encuentra inconforme con “el  último pronunciamiento acerca del magistrado HECTOR HUGO  TORRES VARGAS de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibague”.  

Añadió  que el Complejo Carcelario  y Penitenciario de Ibagué COIBA dio visto bueno para su  libertad condicional con base en su cartilla biográfica y que  su conducta en reclusión ha sido ejemplar. Y que su núcleo  familiar lo necesita para superar la difícil situación  que atraviesan  

Afirmó  que el Juzgado Sexto de Ejecución manifestó que el  tiempo no es suficiente para evaluar su conducta porque en razón  de este proceso lleva dos años privado de la libertad, pero  considera que debe analizarse su conducta de manera global,  incluyendo el comportamiento que ha tenido en cumplimiento de otras  condenas.  

Con  fundamento en lo anterior solicitó que se ordene al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  que estudie de manera detallada y considerando todos los aspectos  positivos y favorables su situación, teniendo en cuenta su  comportamiento durante el cumplimiento de la pena impuesta en el  proceso n°11001600001320120686600,  la cual fue vigilada por el Juzgado 5 de la misma especialidad.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES  

            

* El          Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Ibagué manifestó que vigila la condena impuesta al          accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado          con función de conocimiento de Ibagué a 14 años          de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

* Añadió          que le ha negado la libertad condicional ante el incumplimiento del          requisito subjetivo consagrado en el inciso 1° del artículo          64 del Código Penal, es decir, la valoración de la          conducta “como          quiera que la entidad y gravedad de la conducta desplegada por el          condenado en referencia advierten de la necesidad de continuar con          el tratamiento penitenciario hasta ahora administrado, así          mismo, el incumplimiento del numeral 2do de la misma norma, esto es,          el          adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento          penitenciario, puesto          que el precitado sentenciado al momento de disfrutar del beneficio          administrativo de hasta 72 horas que le fuese          concedido por          nuestro homólogo Tercero de esta ciudad, durante su salida          del 15 al 18 de febrero de 2012 decidió faltar a la confianza          otorgada por la judicatura y el centro penitenciario donde se          encontraba recluido, y          opto por no regresar de dicha salida,          tiempo durante el cual volvió          a incurrir en la misma conducta delictiva por          la cual se le condenó a 96 meses de prisión dentro del          radicado 2012-06866-00, N.I 3240 por hechos acaecidos el 26 de marzo          de 2012”.  

Sostuvo que no  asiste razón al tutelante pues la valoración previa de  la conducta por la cual le ha negado el subrogado, se realizó  porque así lo exige la norma y con fundamento en lo señalado  sobre la misma en la sentencia condenatoria.  

Añadió  que, mediante auto de 29 de junio de 2.021, negó el recurso de  reposición presentado contra la providencia de 2 de junio  pasado que negó la libertad condicional y concedió la  apelación, por lo que el expediente se encuentra en el Centro  de Servicios Administrativos para el trámite correspondiente.  

2.  El Fiscal Primero Especializado de Ibagué señaló  que la pretensión del accionante escapa la competencia de esa  entidad y refirió que consultado el SIJUF encontró la  radicación n° 214496 por el delito de Extorsión, en  la cual se suscribió acta de sentencia anticipada el 31 de  julio de 2006.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad  con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela formulada por MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,  mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Ibagué, trámite al que también se vinculó  a  los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué COIBA y a las partes e intervinientes  en el proceso n° 73001310700120060028801.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En  el presente evento, MAURICIO  JIMÉNEZ RODRÍGUEZ solicita  la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima  vulnerados con ocasión de  la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué de no concederle la libertad  condicional y por el último  pronunciamiento  acerca del magistrado HECTOR HUGO TORRES VARGAS de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

Sin embargo, el  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque  no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

Esto, en razón  a que para que sea viable esta acción constitucional de  protección de los derechos fundamentales es necesario agotar  los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante para  debatir la providencia censurada, lo que no ha sucedido en este  evento, toda vez que según lo informado por el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  contra la providencia de 2 de junio de 2021, mediante la cual se negó  la libertad condicional, la parte actora presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación, y mediante auto de  29 de junio de 2.021, negó el recurso de reposición y  concedió la apelación, por lo que el expediente se  encuentra en el Centro de Servicios Administrativos para el trámite  correspondiente al recurso de alzada.  

Indica lo anterior  que no se ha agotado el mecanismo ordinario de defensa, por lo que  resulta improcedente intervenir cuando el mismo está en  trámite.  

En efecto, el  carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios  de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el  artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se declarará  improcedente la tutela.  

Cabe recordar que  la acción de tutela no es un medio sustituto de los recursos  previstos en el ordenamiento penal para debatir las decisiones  judiciales, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse para  exponer aspectos que pueden ser definidos al interior del proceso  penal, por el juez natural.  

En adición,  no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional  supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado  que se está a la espera de la resolución del recurso de  apelación interpuesto contra el auto de 2 de junio de 2021.  

Bajo este  panorama,  la  Sala declarará improcedente el amparo solicitado por MAURICIO  JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          la acción de tutela promovida por MAURICIO          JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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