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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8499-2021
Radicación n.° 117648
Acta 171
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA y a las partes e intervinientes en el proceso n° 73001310700120060028801, seguido contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos porque el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional, a pesar de cumplir con el requisito objetivo de haber purgado las 3/5 partes de la pena impuesta y que su comportamiento se ha encaminado a su resocialización, con base en un incidente sucedido en el año 2012, en el que por una calamidad familiar no pudo regresar al establecimiento penitenciario.
Afirmó que también se encuentra inconforme con “el último pronunciamiento acerca del magistrado HECTOR HUGO TORRES VARGAS de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibague”.
Añadió que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA dio visto bueno para su libertad condicional con base en su cartilla biográfica y que su conducta en reclusión ha sido ejemplar. Y que su núcleo familiar lo necesita para superar la difícil situación que atraviesan
Afirmó que el Juzgado Sexto de Ejecución manifestó que el tiempo no es suficiente para evaluar su conducta porque en razón de este proceso lleva dos años privado de la libertad, pero considera que debe analizarse su conducta de manera global, incluyendo el comportamiento que ha tenido en cumplimiento de otras condenas.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que estudie de manera detallada y considerando todos los aspectos positivos y favorables su situación, teniendo en cuenta su comportamiento durante el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso n°11001600001320120686600, la cual fue vigilada por el Juzgado 5 de la misma especialidad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
* El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que vigila la condena impuesta al accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Ibagué a 14 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.
*
* Añadió que le ha negado la libertad condicional ante el incumplimiento del requisito subjetivo consagrado en el inciso 1° del artículo 64 del Código Penal, es decir, la valoración de la conducta “como quiera que la entidad y gravedad de la conducta desplegada por el condenado en referencia advierten de la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario hasta ahora administrado, así mismo, el incumplimiento del numeral 2do de la misma norma, esto es, el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, puesto que el precitado sentenciado al momento de disfrutar del beneficio administrativo de hasta 72 horas que le fuese concedido por nuestro homólogo Tercero de esta ciudad, durante su salida del 15 al 18 de febrero de 2012 decidió faltar a la confianza otorgada por la judicatura y el centro penitenciario donde se encontraba recluido, y opto por no regresar de dicha salida, tiempo durante el cual volvió a incurrir en la misma conducta delictiva por la cual se le condenó a 96 meses de prisión dentro del radicado 2012-06866-00, N.I 3240 por hechos acaecidos el 26 de marzo de 2012”.
Sostuvo que no asiste razón al tutelante pues la valoración previa de la conducta por la cual le ha negado el subrogado, se realizó porque así lo exige la norma y con fundamento en lo señalado sobre la misma en la sentencia condenatoria.
Añadió que, mediante auto de 29 de junio de 2.021, negó el recurso de reposición presentado contra la providencia de 2 de junio pasado que negó la libertad condicional y concedió la apelación, por lo que el expediente se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos para el trámite correspondiente.
2. El Fiscal Primero Especializado de Ibagué señaló que la pretensión del accionante escapa la competencia de esa entidad y refirió que consultado el SIJUF encontró la radicación n° 214496 por el delito de Extorsión, en la cual se suscribió acta de sentencia anticipada el 31 de julio de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, trámite al que también se vinculó a los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA y a las partes e intervinientes en el proceso n° 73001310700120060028801.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de no concederle la libertad condicional y por el último pronunciamiento acerca del magistrado HECTOR HUGO TORRES VARGAS de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Sin embargo, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Esto, en razón a que para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante para debatir la providencia censurada, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que según lo informado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contra la providencia de 2 de junio de 2021, mediante la cual se negó la libertad condicional, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y mediante auto de 29 de junio de 2.021, negó el recurso de reposición y concedió la apelación, por lo que el expediente se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos para el trámite correspondiente al recurso de alzada.
Indica lo anterior que no se ha agotado el mecanismo ordinario de defensa, por lo que resulta improcedente intervenir cuando el mismo está en trámite.
En efecto, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.
Cabe recordar que la acción de tutela no es un medio sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir las decisiones judiciales, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos que pueden ser definidos al interior del proceso penal, por el juez natural.
En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado que se está a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de junio de 2021.
Bajo este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.