Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4392-2021
Radicación n.° 115434
(Aprobado Acta n.° 74)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Adenis Andrea Suescún Taborda, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA- y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 201600874.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Por intermedio de apoderado judicial, Adenis Andrea Suescún Taborda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, desde el 27 de junio de 1999, laboraba al servicio de Comfama; que el 10 de junio de 2015, fue citada a diligencia de descargos por no haber cancelado los recobros de consultas médicas realizadas el 6 de septiembre de 2012, el 2 y 23 de septiembre de 2013, y el 15 de mayo de 2015, hechos por los que, el 19 de junio de igual anualidad, una vez surtida la diligencia, el empleador dio terminación al vínculo contractual, aduciendo justa causa.
Indicó, que en el año 2016, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la referida compañía, a fin de que se ordenara su reintegro o en subsidio de tal pretensión, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, para lo cual, argumentó que al momento de su desvinculación, era miembro de la Asociación de Trabajadores de Comfama, entidad que tiene suscrita una Convención Colectiva de Trabajo con el empleador, acuerdo en cuyo artículo 8º se establece el procedimiento para la terminación del contrato, el que, según indicó en el escrito de demanda, en su caso no fue acatado por parte de la empresa.
El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, declaró que la relación laboral entre las partes inició el 26 de julio de 1999 y finalizó el 19 de junio de 2015, «por terminación unilateral sin justa causa por parte de la empleadora»; condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $25.423.333,33, por concepto de indemnización por despido injusto, valor respecto del cual, impuso su indexación al momento del pago, y; condenó en costas a la convocada, en la suma de $2.550.000.
La anterior decisión, previo el recurso de apelación impetrado por la pasiva, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 26 de octubre de 2020, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas en el escrito genitor.
Afirma que, en su sentir, el ad quem fundamentó su decisión en situaciones fácticas que no fueron objeto del proceso disciplinario, razón por la que solicita, que en esta sede se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal, y en consecuencia, se ordene a la Corporación, proferir un nuevo fallo en el que, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto pretendida en el proceso ordinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el proveído censurado consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicción ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el propósito de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
Adenis Andrea Suescún Taborda, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA-.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron establecer que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA- no cometió ninguna irregularidad al terminar la relación laboral con Adenis Andrea Suescún Taborda, comoquiera que medió una justa causa para ello. Al respecto, en sentencia del 26 de octubre de 2020, dicho cuerpo colegiado referenció:
[…] conforme con lo enseñado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la comunicación de despido debe tener una narración clara de los hechos que dan lugar a la terminación del vínculo, sin que sea necesario realizar una imputación jurídica, dado que esta corresponde al juez (…) (SL-16219 de 2014). (…)
En ese orden lo relevante en este caso no es establecer si la demandada hizo una debida imputación de la causa para terminar el contrato de trabajo, sino si la acción censurada en la carta de terminación del contrato consistente en que: “…con su usuario (…) procedió a imprimir del sistema la fórmula médica para obtener los medicamentos, tal como usted misma reconoció haberlos reclamado, sin cancelar la misma” constituye una justa causa para terminar el contrato de trabajo.
Según lo indica la actora en su declaración de parte, su empleador le entregó un usuario y clave con el fin de ingresar al aplicativo de salud oral, sistema que le permitía imprimir órdenes y fórmulas de los usuarios del servicio de odontología, y que en ocasiones, previo mandato del empleador imprimía órdenes del servicio de medicina.
En lo referente al hecho puntual que dio origen a la terminación del contrato, la actora indicó que el 15 de mayo de 2015 accedió por su usuario al sistema e imprimió una orden de servicios médicos propia, lo que hizo con permiso de una auxiliar de punto de servicios, y que luego con posterioridad a la generación de la orden efectuó el pago de cuota moderadora, la misma versión, excluida la previa autorización, fue rendida en audiencia de descargos donde dijo “La incapacidad me llegó a mi correo, entonces yo estaba tan mal de salud que imprimí la incapacidad porque nosotros tenemos que imprimirla y dejársela a la odontóloga que esté en el momento. Entonces yo dije: imprimo también la fórmula y el martes que regreso, la pago”.
Luego conforme con lo confesado por la demandante es clara la existencia del hecho aducido por el empleador en la carta de terminación, debiéndose analizar si esta conducta constituye una justa causa para terminar el contrato, evidenciando la Sala que conforme con lo estipulado por las partes en anexo del contrato de trabajo, estaba prohibido a la trabajadora tomar copias de las historias clínicas, ni de ningún documento que reconozca en razón de sus funciones, salvo autorización previa y por escrito del responsable del CIS, circunstancia que por sí sola constituye una falta grave y justa causa para terminar el contrato de trabajo.
Siguiendo esta línea resulta claro que con la conducta de la actora se incumplió con la prohibición contenida en el 5) del anexo del contrato de trabajo (…) ello por cuanto como lo confesó en la declaración de parte, para ingresar al aplicativo de impresión de órdenes médicas, se valió de la contraseña entregada por el empleador para desarrollar sus funciones e imprimió información propia contenida en este, sin contar con la autorización previa escrita del responsable del CIS, conducta que por demás está proscrita en el numeral 11 del artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, donde se prohíbe: “Usar los equipos, instrumentos de trabajo suministrados por la Caja en objetos distintos al trabajo contratado”.
Con fundamento en lo anterior, a diferencia de lo concebido por la juez de primera instancia, encuentra la Sala que al estar plenamente individualizada la conducta de la trabajadora y al enmarcar en una falta grave calificada por las partes como justa causa para terminar el contrato de trabajo, se debe dar aplicación al numeral 6º del aparta a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que consagra como justa causa “…cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y reglamentos…”.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la autoridad accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación objetada.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.