STP4392-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4392-2021  

Radicación  n.°  115434  

(Aprobado  Acta n.°  74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Adenis  Andrea Suescún Taborda,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 1º Laboral  del Circuito de esa ciudad, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR  DE ANTIOQUIA -COMFAMA- y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral 201600874.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Por  intermedio de apoderado judicial, Adenis Andrea Suescún  Taborda, instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Como situación  fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las  pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible  extraer que, desde el 27 de junio de 1999, laboraba al servicio de  Comfama; que el 10 de junio de 2015, fue citada a diligencia de  descargos por no haber cancelado los recobros de consultas médicas  realizadas el 6 de septiembre de 2012, el 2 y 23 de septiembre de  2013, y el 15 de mayo de 2015, hechos por los que, el 19 de junio de  igual anualidad, una vez surtida la diligencia, el empleador dio  terminación al vínculo contractual, aduciendo justa  causa.  

Indicó,  que en el año 2016, interpuso demanda ordinaria laboral en  contra de la referida compañía, a fin de que se  ordenara su reintegro o en subsidio de tal pretensión, se  condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por  despido injusto, para lo cual, argumentó que al momento de su  desvinculación, era miembro de la Asociación de  Trabajadores de Comfama, entidad que tiene suscrita una Convención  Colectiva de Trabajo con el empleador, acuerdo en cuyo artículo  8º se establece el procedimiento para la terminación del  contrato, el que, según indicó en el escrito de  demanda, en su caso no fue acatado por parte de la empresa.  

El asunto fue  asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín,  despacho que, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, declaró  que la relación laboral entre las partes inició el 26  de julio de 1999 y finalizó el 19 de junio de 2015, «por  terminación unilateral sin justa causa por parte de la  empleadora»; condenó a la demandada a reconocer y pagar  a la demandante la suma de $25.423.333,33, por concepto de  indemnización por despido injusto, valor respecto del cual,  impuso su indexación al momento del pago, y; condenó en  costas a la convocada, en la suma de $2.550.000.  

La anterior  decisión, previo el recurso de apelación impetrado por  la pasiva, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 26 de  octubre de 2020, y en su lugar, absolvió a la demandada de  todas y cada una de las pretensiones planteadas en el escrito  genitor.  

Afirma que, en  su sentir, el ad quem fundamentó su decisión en  situaciones fácticas que no fueron objeto del proceso  disciplinario, razón por la que solicita, que en esta sede se  deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal, y en  consecuencia, se ordene a la Corporación, proferir un nuevo  fallo en el que, se condene a la demandada al reconocimiento y pago  de la indemnización por despido injusto pretendida en el  proceso ordinario.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el proveído censurado consultó  las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin  lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del  juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la  tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicción  ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y  probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue  sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el  propósito de conseguir el resultado procesal que le fue  esquivo en su oportunidad legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Adenis Andrea  Suescún Taborda,  por  conducto de abogado,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho  al  debido proceso de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral  seguido contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA  -COMFAMA-.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los  recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término  prudencial.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto,  la Sala estima que los argumentos  de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le  permitieron establecer que la  CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA- no  cometió ninguna irregularidad al terminar la relación  laboral con Adenis  Andrea Suescún Taborda,  comoquiera que medió una justa causa para ello. Al respecto,  en sentencia del 26 de octubre de 2020, dicho cuerpo colegiado  referenció:  

[…]  conforme  con lo enseñado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la comunicación de despido debe  tener una narración clara de los hechos que dan lugar a la  terminación del vínculo, sin que sea necesario realizar  una imputación jurídica, dado que esta corresponde al  juez (…) (SL-16219 de 2014). (…)  

En ese orden lo  relevante en este caso no es establecer si la demandada hizo una  debida imputación de la causa para terminar el contrato de  trabajo, sino si la acción censurada en la carta de  terminación del contrato consistente en que: “…con  su usuario (…) procedió a imprimir del sistema la  fórmula médica para obtener los medicamentos, tal como  usted misma reconoció haberlos reclamado, sin cancelar la  misma” constituye una justa causa para terminar el contrato de  trabajo.  

Según lo  indica la actora en su declaración de parte, su empleador le  entregó un usuario y clave con el fin de ingresar al  aplicativo de salud oral, sistema que le permitía imprimir  órdenes y fórmulas de los usuarios del servicio de  odontología, y que en ocasiones, previo mandato del empleador  imprimía órdenes del servicio de medicina.  

En lo referente  al hecho puntual que dio origen a la terminación del contrato,  la actora indicó que el 15 de mayo de 2015 accedió por  su usuario al sistema e imprimió una orden de servicios  médicos propia, lo que hizo con permiso de una auxiliar de  punto de servicios, y que luego con posterioridad a la generación  de la orden efectuó el pago de cuota moderadora, la misma  versión, excluida la previa autorización, fue rendida  en audiencia de descargos donde dijo “La incapacidad me llegó  a mi correo, entonces yo estaba tan mal de salud que imprimí  la incapacidad porque nosotros tenemos que imprimirla y dejársela  a la odontóloga que esté en el momento. Entonces yo  dije: imprimo también la fórmula y el martes que  regreso, la pago”.  

Luego conforme  con lo confesado por la demandante es clara la existencia del hecho  aducido por el empleador en la carta de terminación,  debiéndose analizar si esta conducta constituye una justa  causa para terminar el contrato, evidenciando la Sala que conforme  con lo estipulado por las partes en anexo del contrato de trabajo,  estaba prohibido a la trabajadora tomar copias de las historias  clínicas, ni  de ningún documento que reconozca en razón de sus  funciones, salvo autorización previa y por escrito del  responsable del CIS,  circunstancia que por sí sola constituye una falta grave y  justa causa para terminar el contrato de trabajo.  

Siguiendo esta  línea resulta claro que con la conducta de la actora se  incumplió con la prohibición contenida en el 5) del  anexo del contrato de trabajo (…) ello por cuanto como lo  confesó en la declaración de parte, para ingresar al  aplicativo de impresión de órdenes médicas, se  valió de la contraseña entregada por el empleador para  desarrollar sus funciones e imprimió información propia  contenida en este, sin contar con la autorización previa  escrita del responsable del CIS, conducta que por demás está  proscrita en el numeral 11 del artículo 56 del Reglamento  Interno de Trabajo, donde se prohíbe: “Usar los equipos,  instrumentos de trabajo suministrados por la Caja en objetos  distintos al trabajo contratado”.  

Con fundamento  en lo anterior, a diferencia de lo concebido por la juez de primera  instancia, encuentra la Sala que al estar plenamente individualizada  la conducta de la trabajadora y al enmarcar en una falta grave  calificada por las partes como justa causa para terminar el contrato  de trabajo, se debe dar aplicación al numeral 6º del  aparta a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que  consagra como justa causa “…cualquier falta grave  calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos  arbitrales, contratos individuales y reglamentos…”.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la autoridad accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación objetada.  

Argumentos como  los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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