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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1097-2021
Radicación N°58798
(Aprobado Acta No. 70)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiuno (2021)
La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 7 de octubre de 2020, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío) y, en su lugar, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravado.
HECHOS
En horas de la madrugada del día 1° de mayo de 2016, entre las 3:00 y 4:00, la señora María Jaqueline Díaz Castillo, en su residencia ubicada en la Cra.8 nro. 18-41 del municipio de Montenegro, fue agredida físicamente por ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, su cónyuge para ese entonces y con quien convivía, aunque dormían en habitaciones separadas por encontrarse en proceso de disolución del vínculo. Los sucesos ocurrieron luego de que el último en mención la increpara verbalmente y la llevara a la fuerza a su habitación.
En vista de lo ocurrido, Díaz Castillo se vio obligada a irse inmediatamente para donde una vecina, lugar en el que amaneció. Al regresar a su residencia, ya en horas de la mañana, le pidió a su esposo que se fuera de la casa, a lo cual este no accedió. Pasados unos días, acudió a una comisaría de familia que la remitió a Medicina Legal.
El ataque, según el galeno que la atendió de ese instituto, le ocasionó las siguientes lesiones: “miembros superiores: hematoma en resolución de 4 X 3 cm en brazo izquierdo, cara posterior, tercio medio. Miembros inferiores: hematoma en resolución de 15 X 9 cm en muslo izquierdo, cara antero interna tercio distal. Hematoma en resolución de 8 X 6 cm en región interna cara interna. Mecanismo traumático. Lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas médico legal al momento del examen” (informe pericial de clínica forense Nro. DSQ-DROCC-02503-2016, de mayo 6 de 2016). Además, se estableció que padeció “afectación psicológica leve”, conforme concluye el informe pericial Nro. DSQ-DROCC-03972-2017 de 17 de julio de 2017, originada en que durante la mayor parte de los 28 años de la relación marital ARREDONDO HERNÁNDEZ solía llegar a su vivienda a altas horas de la madrugada en estado de embriaguez, luego de lo cual procedía a ultrajarla de manera verbal, situación que se acentuó tras el ataque físico, y a la que se sumaron amenazas de que iba a incendiar la finca hotel de propiedad común ubicada en el zona rural del mismo municipio y actos de intimidación consistentes en afilar, delante suyo, elementos cortocontundentes y cortopunzantes.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. María Jaqueline Díaz Castillo formuló denuncia el 20 de octubre de 2016, ante las autoridades de policía del municipio de Montenegro.
2. El 12 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, en la que se atribuyó a ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 incisos 1 y 2 del CP.)1.
3. Luego de radicado escrito de acusación el 6 de octubre de 20172, el 17 de enero de 2018 se efectuó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, en la cual la Fiscalía le endilgó el mismo delito3.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de septiembre siguiente4 y, la de juicio oral, el 6 de marzo de 20195 ante el referido juzgado de conocimiento, a cuyo término se anunció que el fallo sería absolutorio y así se dejó plasmado en la sentencia leída el 26 de marzo siguiente6.
5. Esta decisión fue apelada por el representante de la víctima7 y la fiscal del caso8. El Tribunal Superior de Armenia, el 7 de octubre de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, condenó al acusado ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de seis (6) años prisión, y por el mismo lapso, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Al tiempo dispuso negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, una vez en firme la determinación, proceder a su captura.
Advirtió, igualmente, que de conformidad con lo señalado en el auto AP1263-2019 de abril 3 de 2019 de esta Sala, en el que se reguló lo relacionado con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida en el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, contra la sentencia procedían la impugnación especial para el procesado y/o su defensor y, el recurso extraordinario de casación, para las demás partes.
6. Pese a lo anterior, el defensor del procesado presentó “demanda de casación” y la secretaría del Tribunal, manifestando acatar lo dispuesto en el auto referido de esta Corporación, surtió el correspondiente traslado para los no recurrentes, dentro del cual allegó escrito la representante de la Fiscalía. Luego de ello, se envió el expediente digital a esta Corporación para lo de su competencia.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Formula un único cargo contra la sentencia impugnada sustentado en la causal primera de casación del artículo181 de la Ley 906 de 2004, por “violación indirecta de la ley sustancial”, derivada de la distorsión de la prueba, y no solo de su contenido, sino en cuanto se desconoció que su defendido actuó inconscientemente por el estado de embriaguez en el que se encontraba.
Así mismo, por inaplicación del in dubio pro reo que generó la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal, puesto que “el fallador omitió el hecho de pronunciarse frente a las pruebas practicadas en el juicio oral” en donde la víctima fue muy clara en indicar que se abstuvo de denunciar al acusado porque se encontraban en proceso de separación de bienes y divorcio desde hacía mucho tiempo y que por los nuevos hechos no presentó denuncia penal, ni tampoco fue enviada a Medicina Legal al no presentar lesiones.
En la misma declaración de la víctima, por otra parte, se informa que vivía en “casas separadas” con su defendido, lo cual le permite colegir que no compartía “techo ni lecho” y, por lo mismo, no conformaban un núcleo familiar del que se evidenciaran relaciones maritales en los términos señalados en la sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, ante lo cual, estima, no se configura el delito de violencia intrafamiliar si en cuenta se tiene que dicha conducta delictiva requiere la afectación de la unidad y armonía de la familia, que en este caso no se estructura porque “el acusado y la víctima dormían en habitaciones separadas”.
En la decisión impugnada, prosigue, también se dejó de aplicar el in dubio pro reo, no obstante que la víctima en su testimonio dejó en claro que el motivo de su denuncia fue la separación de bienes, situación que le produjo un cambio de ánimo.
De lo declarado por la víctima también fluye que si bien dos años antes de instaurar la denuncia residían en la misma vivienda con el acusado, tenían habitaciones separadas sin que existiera vida marital entre ellos, presentándose problemas por la separación de bienes, de modo, entonces, que ni las lesiones fueron de la magnitud que ella reportó, ni le generaron temor hacía su cónyuge como para denunciarlo, lo cual explica que haya dejado transcurrir 5 meses después de ocurridos los hechos, en cuanto su interés era meramente patrimonial. Además, esas lesiones no tienen la entidad para encuadrar el comportamiento del procesado en el delito de violencia intrafamiliar.
Otro aspecto que incide en su pretensión de derribar el fallo, dice, es el acceso a la garantía de la doble conformidad judicial, en cuanto su prohijado fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda.
En seguida y tras citar los artículos 380, sobre los criterios de valoración de la prueba; 381, en torno al conocimiento para condenar; 16 y 379, con respecto al principio de inmediación, todos del ordenamiento procesal, concluye que de la prueba allegada en el juicio oral se vislumbran múltiples contradicciones en el testimonio de la denunciante y víctima María Jaqueline Díaz Castillo que denotan su falta de sinceridad con la administración de justicia al manifestar que se encontraba casada, pese a que desde el 24 de julio de 2018 se separó del acusado, como lo demuestra la escritura pública No. 2099 de la Notaría Tercera de Armenia de cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso.
No se tuvo en cuenta, adicionalmente, que el estado de alicoramiento en que se hallaba ARREDONDO HERNÁNDEZ incidió en los problemas personales existentes en la pareja, lo cual “afectó de manera considerable la fidelidad, espontaneidad y veracidad en el relato proporcionado por la mentada ciudadana a la autoridad judicial encargada de esta investigación, además de tener un marcado interés en que se emitiera una sentencia condenatoria contra el referido acusado”.
Ese interés de la deponente, añade, resta toda credibilidad a sus aseveraciones, pues distorsionó la realidad de lo ocurrido. Su testimonio tendría validez, por tanto, si no se tratara de persona interesada o un testigo único que incurre en múltiples inconsistencias, “por ser una versión que carece de ciertos detalles que deben ser sometidos a consideraciones serias, lógicas y fundadas acerca de la naturaleza del hecho y las características morfológicas de quien cometió el delito”.
A lo expuesto se suma que no se practicaron testimonios de amigos de la víctima con el fin de afianzar su incriminación, cuyo dicho, además, riñe con el de los que sí declararon en el proceso, situación que genera serias y múltiples dudas que imponen la absolución de su defendido por no estar demostrada su responsabilidad. La prueba testimonial obrante, entonces, a lo sumo lo compromete en grado de probabilidad, “pero jamás conduce a la certeza de dicha afirmación, toda vez que la misma no tiene la potencialidad de desvirtuar cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio”, manteniéndose incólume su presunción de inocencia, consagrada en el artículo 7° del estatuto procesal, y que se dejó de aplicar por el fallador de segundo grado.
En ese orden, culmina, se hace necesaria la intervención de la Sala a fin de dar efectividad al derecho material de su patrocinado y corregir los errores del fallo impugnado casándolo y disponiendo, en su lugar, su absolución.
NO RECURRENTES
Dentro del traslado respectivo se manifestó la representante de la Fiscalía, quien solicita dejar en firme la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.
En tal sentido aduce que, a diferencia de la primera instancia, la segunda sí realizó una valoración probatoria adecuada, por lo que deben desestimarse los argumentos del defensor.
Así, en cuanto a que del testimonio de la víctima surge el estado de inconsciencia del procesado por la embriaguez que presentaba para el momento de los hechos, señala que ello no es más que una apreciación, pues precisamente la narrativa de la víctima siempre ha sido consistente no sólo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, sino frente al constante estado anímico alterado del acusado, ante quien la víctima siempre se manifestó temerosa, y no sólo en este episodio de violencia física documentado, sino de violencia psicológica, el cual fue detectado a través de prueba pericial que permitió establecer una afectación psicológica leve.
Sobre los demás cuestionamientos del impugnante a la valoración del testimonio de María Jaqueline Díaz Castillo por la demora en denunciar, a que su ánimo estaba influido por el proceso de separación y en punto a que su manifestación de que vivían en casas separadas desvirtúa el delito atribuido, indica que la víctima desde un principio manifestó las agresiones físicas, verbales y emocionales de las que fue objeto durante toda la convivencia con el ciudadano ARIEL DE JESÚS ARREDONDO, siendo su testimonio valorado sistémicamente junto con las demás pruebas presentadas por la Fiscalía, probándose no sólo la existencia de las lesiones, sino también su forma de causación, corroborada por médico forense; pero además, también fue enfática en señalar que una vez se inició el proceso de divorcio, este fue el detonante para que las agresiones físicas, verbales y psicológicas fueran más evidentes y frecuentes.
Frente a la supuesta demora para presentar la denuncia, aduce que justamente ese punto se constituye en la principal prueba de la violencia de género a la cual fue sometida María Jaqueline Diaz Castillo y la razón por la cual muchas mujeres no denuncian, ante la esperanza de que las cosas mejoren, como así lo certificó la perito en psicología al refrendar lo afirmado por la víctima en cuanto a que es una mujer “aguantadora”. Ciertamente en dicho dictamen se plasmó que la examinada es una persona pasiva y tolerante a las agresiones, tópico sobre el cual ahondó la defensa al recibir su testimonio.
Estima de vital importancia, así mismo, recordar que la señora Díaz Castillo fue consistente en señalar en su testimonio que para al momento de la agresión física que denunció se encontraba viviendo en la misma residencia con su agresor, y que fue con ocasión de ello que se mudó a una finca turística de propiedad de ambos, donde el procesado también desplegó agresiones psicológicas cuando la visitaba.
Finalmente, advierte que la documentación que acompaña el sustento del recurso no debe ser valorada, toda vez que no fue debatida en la audiencia de juicio oral y que el recurso debe resolverse como impugnación especial y no como casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala examinará la primera decisión de condena emitida por el Tribunal de Armenia en contra de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO por el delito de violencia intrafamiliar agravado, con el especial propósito de satisfacer la garantía de la doble conformidad y, por tanto, pese a que el defensor anuncia que la vía a la que acude es el recurso extraordinario, y para ello presenta “demanda de casación”, evaluará los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios de esta, sin consideración a la técnica casacional.
Bien hizo entonces la secretaría de dicha corporación en tramitar el asunto como impugnación especial frente a la inconformidad de la defensa y no como recurso extraordinario de casación –el cual solo era procedente para los demás partes—, ciñéndose a lo indicado en la sentencia de segunda instancia y a lo determinado por esta Sala en la decisión AP1263 de abril 3 de 2019, Rad. 54215, sobre el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, que modificó el canon 235 de la Constitución Política.
Además porque el defensor, según quedó reseñado en acápite previo, en uno de los apartes de la “demanda de casación”, invoca expresamente el principio de doble conformidad judicial con el objeto de lograr el decaimiento del fallo condenatorio, el cual se satisface plenamente entendiendo su inconformidad como impugnación especial y no, por las limitantes que tiene, como recurso extraordinario de casación, conforme lo expuso la Corte Constitucional, fundamentalmente, en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 que abrieron la brecha para introducir dicha garantía en el ordenamiento jurídico nacional.
Ahora bien, la defensa adjudica a la primera condena diversos errores en la valoración de la prueba, en especial al testimonio de la víctima de los hechos María Jaqueline Díaz Castillo en cuanto evidencia contradicciones e inconsistencias, por lo que no ha debido otorgársele credibilidad para sustentar la decisión.
En el cometido de responder el planteamiento del impugnante, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) sintetizará los argumentos contenidos en los fallos de instancia; (ii) plasmará algunas disertaciones que se estiman necesarias para el caso en relación con la facultad del juez para interrogar a los testigos; (iii) referirá brevemente los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar y, (iv) estudiará si en el caso concreto estos se constatan en las pruebas practicadas en el juicio oral y adoptará las decisiones que se deriven del anterior análisis.
i. Los fallos de instancia
a. La sentencia del a quo
El juez de primer grado absolvió al procesado por el punible endilgado al considerar que si bien la Fiscalía demostró la tipicidad y antijuricidad de la conducta, no hay certeza acerca de la responsabilidad de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, pues con los testimonios presentados no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, ni demostrar su participación dolosa en la comisión del delito atribuido, por lo que se imponía la aplicación del instituto in dubio pro reo.
La Fiscalía, se señala en la decisión, para demostrar su teoría del caso sobre la responsabilidad de ARREDONDO HERNÁNDEZ, aportó denuncia y entrevista de María Jaqueline Díaz Castillo, pero la primera fue presentada el 20 de octubre de 2016, es decir, 4 meses y 19 días después de ocurridos los hechos –el 1° de mayo anterior—, lo cual genera duda, pues no es razonable esa demora ante un hecho tan grave como lo es un atentado contra la integridad física. Ha debido, por tanto, presentarse la noticia criminal inmediatamente sucedida la ofensa, no solo para proteger el entorno familiar sino por la propia seguridad de la víctima.
Teniendo en cuenta los nuevos acontecimientos al parecer protagonizados por el procesado, como el hecho de intentar ahorcar a la víctima en presencia de uno de sus hijos, intimidar a su cónyuge afilando cuchillos en la finca hotel y la presunta agresión verbal acaecida en el mismo sitio en presencia de sus descendientes y personal que allí laboraba, era necesario escuchar a todos ellos “para así demostrar en forma fehaciente la culpabilidad del acusado y generar una certeza plena, por lo tanto dicha prueba pierde su validez y eficacia para efectos de demostrarse la teoría del caso de la Fiscalía, además la declaración de los otros testigos presentados por la fiscalía no determinan ningún grado de responsabilidad hacia el acusado, solamente la materialidad de la ilicitud”.
Lo que interesa para el caso es que tanto la denuncia como las posteriores declaraciones de la ofendida tuvieron como motivo principal las disputas originadas en la separación de bienes y el divorcio que se tramitaba de su pareja, el acusado ARREDONDO HERNÁNDEZ, sumado a la negativa de ella a firmar los correspondientes acuerdos civiles derivados de ese proceso y al hecho de existir diferentes bienes, tanto inmuebles como muebles, de alto valor económico de por medio, sin que esté demostrado que durante los casi treinta años de ese matrimonio el procesado haya agredido físicamente a su esposa.
Y aun cuando la separación se venía tramitando cuatro años antes de los hechos, la señora Díaz Castillo no había iniciado los procesos civiles a la espera de lo que se decidiera en esta actuación penal. En ese entretanto, se llevaron a cabo diversas reuniones que no concluyeron y cuya realización la mencionada reconoció en su testimonio vertido en el juicio oral, admitiendo, así mismo, que no obstante desde dos años antes de la denuncia residía en la misma vivienda con el procesado, tenían habitaciones separadas “no existiendo vida marital durante ese tiempo hasta la fecha de hoy y desde esa fecha han estado en problemas por la separación de bienes”.
Cuestiona así la credibilidad que pueda surgir del dicho de la víctima, pues si conforme ella lo sostiene tanto temor le generaba la presencia de su esposo, no tiene explicación la razón por la que siguió asistiendo al lugar donde este fijó su residencia tras abandonar la casa donde convivían, esto es, la finca hotel donde aún trabaja el acusado, pudiendo, como efectivamente se hizo, remplazarla sus hijos en las actividades para así evitar algún altercado, lo cual da a entender que ARREDONDO HERNÁNDEZ no es una persona peligrosa y más bien ha debido la denunciante, ante el hecho de que ya no vivía en la residencia común, evitar cualquier contacto con el mismo.
Por lo expuesto, considera que no hay certeza de que el incriminado haya ocasionado las lesiones, máxime porque, para la época en que ocurrieron, la denunciante tenía otros problemas que la afectaban emocionalmente en forma grave, puesto que era objeto de extorsión vía telefónica e, inclusive, también habían amenazado a su hijo, por lo cual procuraba estar con él.
Y fue así como, para el 1° de mayo del 2016, este salió en su vehículo y ella optó por encerrarse en su habitación, pero a eso de las cuatro de la mañana abrieron la puerta y salió pensando que era él. No obstante, se trataba de su esposo quien procedió, según ella, a agredirla verbal y físicamente, actos estos que estima dudosos, toda vez que, conforme a lo que ella misma informó en el juicio, era costumbre de su cónyuge llegar ebrio, a lo cual se suma que en 28 años de convivencia jamás la había agredido, por lo que resulta insólito que apenas empezaron los problemas derivados de la separación y el divorcio sí resultó agredida, “pudiendo la misma por lo alterada y preocupada que estaba caerse o tropezarse y así surgir las lesiones dictaminadas por el médico legista y aprovechando el estado de beodez del acusado señalarlo de ser el autor de las mismas con el fin de que abandonara la vivienda y además accediera a lo que ella pretendía con las cuestiones civiles no existiendo de los otros presuntos actos agresivos declaración de testigos a pesar de que los había”.
Con fundamento en lo expuesto, y “sin violentar bajo ningún aspecto los derechos de la ofendida por su calidad de mujer”, reitera que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso ni llevar a la certeza o conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del acusado, “porque si bien es cierto demostró la materialidad del delito investigado, queda latente la duda que imposibilita el proferimiento de un fallo de condena y que por imposibilidad probatoria de certeza, da lugar a que se profiera en su favor, conforme lo pedido por la defensa, un fallo absolutorio”.
b. La sentencia del ad quem
Empieza por evocar el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y el 43 de la misma Carta Fundamental, referente este último a la prohibición de sometimiento de la mujer o a algún tipo de discriminación. También los diferentes instrumentos internacionales que han garantizado su protección y que hacen parte del ordenamiento jurídico patrio, a partir de los cuales se ha propendido por la introducción de la perspectiva de género en las decisiones judiciales.
Para el caso concreto, encuentra que de acuerdo con los hechos que originaron la investigación y la forma en que se estudió la responsabilidad del procesado por el juez de primera instancia, hay “dos categorías sospechosas que conllevan a que lo actuado se analice con perspectiva de género”.
La primera categoría por la violencia física y psicológica que la Fiscalía atribuyó al señor ARIEL ARREDONDO HERNÁNDEZ y que fuera puesta en conocimiento por parte de la víctima en el juicio oral. Y, la segunda, relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta el trato dado a este asunto en particular.
Con miras a acreditar las anteriores afectaciones en el contexto de violencia intrafamiliar contra la señora María Jaqueline Díaz Castillo por cuenta de su cónyuge, la Fiscalía presentó tres pruebas en la actuación: el testimonio de la víctima y de dos peritos de Medicina Legal. El primero refirió las lesiones encontradas en el cuerpo de María Jaqueline y, la segunda, dictaminó su afectación psicológica.
Para el Tribunal, María Jaqueline narró con espontaneidad y detalle las circunstancias en que ocurrieron los hechos del 1° de mayo de 2016 cuando, entre las 3 y 4 de la mañana, su esposo, ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, llegó a la residencia que compartían, en estado de embriaguez y con la pretensión de hablar, pero ella le dijo que no era el momento ni la hora, luego la haló para la habitación con la intención de tener relaciones sexuales, pero como ella se opuso le propinó unos golpes. Después logró soltarse de su agresor y abandonó la vivienda buscando refugio donde una vecina.
Así mismo sobre lo que informó en torno al maltrato psicológico al explicar que desde el inicio de la relación sentimental comenzaron las agresiones verbales, pero por sus hijos y por los años de matrimonio trató de llevar las cosas con calma. Estas agresiones se concretaron en los últimos años en amenazas verbales de quemar la finca que era propiedad de los dos y, posteriormente, fue intimidada cuando acudía a ese predio porque siempre que llegaba su agresor empezaba a afilar unos cuchillos, lo cual le generaba temor.
La narrativa de María Jaqueline Díaz Castillo tiene respaldo en otros medios de conocimiento, que si bien no son testigos directos son dictámenes periciales que dieron cuenta de los malos tratos físicos y psicológicos. Los primeros, con el dictamen de clínica forense realizado por el perito Julio César Mendoza Salazar del Instituto de Medicina Legal, quien narró en juicio que encontró en la víctima, el 6 de mayo de 2016, tres hematomas, uno en brazo izquierdo y dos en miembros inferiores, compatibles con mecanismo traumático de lesión contundente y, lo segundo, con la evaluación de la experta psicóloga Gloria Patricia Cárdenas Castaño, quien advirtió que para el momento de su práctica (17 de julio de 2017) presentaba una afectación psicológica leve, evidenciándose temor por la presencia de su pareja en el predio que comparten.
Aduce, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, que el hecho de que la víctima haya puesto en conocimiento de las autoridades lo ocurrido 4 meses después no desvirtúa su credibilidad, antes bien guarda relación con las características de su personalidad puestas de presente no solo por ella sino por la psicóloga que la examinó.
De esa manera, Díaz Castillo mencionó con naturalidad que trató de solucionar el inconveniente pacíficamente esperando que su esposo cambiara y por cuanto se considera una persona “aguantadora”, como así lo corroboró la psicóloga cuando la examinó al indicar que estuvo inmersa en una relación disfuncional y de difícil manejo debido a su pasividad y tolerancia, vulnerable a las agresiones. Además, que por los años de convivencia y por sus hijos, esperó encontrar una solución amigable, decidiéndose solo por denunciar a su pareja cuando intentó lesionarla nuevamente. Justificación que el Tribunal percibe honesta, sensata y sin ánimo de tergiversar o extralimitarse en lo ocurrido, que se acompasa con su personalidad y con lo que las reglas de la experiencia enseñan ante este tipo de asuntos, que no es otra que el anhelo de que hechos como los ocurridos no vuelvan a suceder.
Refiere que, para desvirtuar las anteriores pruebas, la defensa presentó al acusado como testigo, pero no fue interrogado por su abogado en relación con los hechos, sino que estuvo centrado en una sola temática alrededor de si fue citado a realizar un “principio de preacuerdo” con la Fiscalía, a lo que éste manifestó que sí, siendo el juez, en uso de las preguntas complementarias previstas en el artículo 397 del estatuto procesal penal, quien realizó diferentes interrogantes al acusado, excediéndose totalmente pues lo cuestionó de manera amplia, insistente y sobre temas que no habían sido puestos de presente por las partes al acusado. Esta situación generó que los asuntos mencionados por el procesado no pudieran ser objeto de controversia, pues al ser el fallador el último facultado en interrogar, no dio lugar a la controversia.
Asegura que las preguntas realizadas por el juez al testigo acusado no solo constituyeron una clara intromisión indebida en la labor de las partes, sino que además influyeron en la conducción del juicio, pues en su sentencia de manera evidente asumió como ciertos los dichos de ARREDONDO HERNÁNDEZ.
Con todo, precisa que esa desatinada labor del a quo no logra generar una circunstancia que amerite la nulidad de la actuación, habida cuenta que al sopesar los testimonios continúan siendo de mayor peso los de la Fiscalía, los cuales incluso son respaldados por el mismo dicho del acusado porque en relación con lo ocurrido el 1° de mayo de 2016 aceptó haber llegado en estado de alicoramiento a su hogar en las horas referidas por María Jaqueline Díaz, cambiando únicamente lo referente al motivo de las lesiones, al precisar que se limitó a tomarla por el brazo, pero que ésta, al soltarse, se tropezó con unos muebles y luego se fue para la calle, sin que supiera si durmió o no en la vivienda.
Las lesiones presentadas por María Jaqueline, agrega, tienen más concordancia con la narración que ella ofreció que con la del acusado al reseñar que este la tomó por la fuerza, se puso encima de su humanidad y le pegó con las manos y no por un simple tropiezo. Aunado a ello, también resulta inverosímil la versión del procesado cuando señala que, a pesar de no haber realizado ningún acto en contra de la integridad física de su compañera, esta decidió abandonar la casa sin razón aparente, siendo más sensato lo expuesto por la víctima al expresar que temió por su integridad y prefirió abandonar el lugar.
El maltrato psicológico atribuido al procesado, por otra parte, está sustentado en lo puesto en conocimiento por la víctima en audiencia, relacionado con las amenazas realizadas de quemar una propiedad que tienen en común y con el hecho de que en algunas ocasiones este afilaba cuchillos en su presencia, lo cual le generó una afectación psicológica leve, dictaminada por la experta de Medicina Legal.
Que no se hayan presentado más testigos por parte de la Fiscalía considerados como necesarios por el fallador de primera instancia para darle credibilidad a sus dichos, prosigue el Tribunal, son manifestaciones que desconocen no solo las leyes procesales penales sino las normas que amparan los derechos de las mujeres víctimas de violencia, sin atender los criterios de apreciación del testimonio con acento en su percepción y memoria, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo o lugar, el proceso de rememoración o el comportamiento de la testigo.
En relación con otros motivos expuestos por el juez para restar credibilidad a lo dicho por la señora Díaz Castillo, como que estaba en proceso de separación de bienes y divorcio con el acusado, o que estaba siendo víctima del delito de extorsión y por eso estaba afectada emocionalmente, encuentra que son argumentos que si bien fueron mencionados por las partes en la actuación, no constituyen situaciones que permitan deducir la inexistencia de los hechos, sino circunstancias generales que se pusieron en conocimiento como contexto de la situación que vivía la relación de pareja. Se trata de apreciaciones del a quo que también se consideran patrones discriminatorios contra las cuales se han emitido diferentes recomendaciones internacionales.
Concluye así que en este caso (i) se afectó el bien jurídico de la unidad familiar con entidad suficiente, al punto que los hechos originaron el abandono definitivo del acusado del entorno familiar. (ii) Acusado y víctima son sujetos activos calificados, en cuanto hacían parte de un mismo del núcleo familiar por vivir en la misma residencia y ser esposos y, aunque dormían en camas separadas, todavía eran pareja, tanto es así que el contexto de la violencia se generó por no llegar a un acuerdo de separación.
Así mismo, encuentra que (iii) se actualizó el verbo de maltratar física y psicológicamente del delito de violencia intrafamiliar, concretándose lo primero en los golpes que le generaron hematomas en un brazo y piernas a la señora Díaz Castillo y, lo segundo, en los actos intimidatorios que desencadenaron una afectación leve en la víctima, sin que se requiera de una actuación reiterada, pues es un punible de consumación instantánea, por lo que tampoco resulta acertada la consideración del juez de primera instancia cuando señaló que, en los 28 años de matrimonio, el acusado no había realizado actos de maltrato en contra de su pareja.
ii. La facultad del juez para interrogar a los testigos. Incidencia para el caso concreto.
Antes de abordar la temática central planteada en el medio de impugnación incoado por la defensa, orientada a cuestionar la apreciación de los medios de prueba que sustentaron la primera condena en contra de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada, estima necesario la Sala ocuparse de este aspecto por las implicaciones que podría tener en la validez de la actuación o en la resolución de la impugnación.
Lo anterior, en cuanto de la revisión de los registros se advierte que, como bien lo puso de presente el tribunal, en desarrollo del juicio oral, y en concreto durante la recepción del testimonio del acusado –única prueba de ese carácter solicitada y decretada a la defensa—, el juez de conocimiento, una vez agotado el interrogatorio por la defensa como solicitante de la prueba y el contrainterrogatorio por la fiscalía, le realizó preguntas de forma exhaustiva sobre las circunstancias en que habrían ocurrido los hechos10.
A ello procedió el funcionario judicial luego de que el apoderado del procesado tan solo formulara dos escuetas preguntas a su representado11, atinentes a si previamente había intentado un principio de preacuerdo con el ente acusador con el objeto de evidenciar que la denuncia formulada en su contra fue utilizada como mecanismo de presión para que aceptara una liquidación de bienes desfavorable en el trámite de disolución de la sociedad conyugal, y de que, limitada a ese aspecto en particular, la fiscal del caso lo contrainterrogara. Acto seguido, se repite, el director de la audiencia interrogó ampliamente al procesado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos de agresión atribuidos al acusado, tras lo cual la misma representante del ente acusador dejó constancia sobre esa actitud que consideró irregular, ante el rol que asumió el funcionario judicial, y desleal, por la imposibilidad de contrainterrogar, lo que ameritaba, a su juicio, la exclusión de la prueba12.
El Tribunal, en la sentencia objeto de examen, sobre esa situación particular manifestó que si bien se debe considerar desatinada la actuación desplegada por el juez de conocimiento “no logra generar una circunstancia tal que amerite la nulidad de la actuación, como quiera que, al sopesar los testimonios de las partes… continúan siendo de mayor peso los de la Fiscalía e incluso son respaldados por el testimonio del acusado”13.
Razón le asiste al juzgador de segundo nivel en sus apreciaciones. En primer lugar, es cierto que tal comportamiento del juez de conocimiento en este caso entrañó afectación al principio de imparcialidad y a la estructura misma del sistema adversarial enmarcada en el postulado de igualdad de armas, en cuanto representó una intromisión indebida que sin duda rebasó las facultades que con carácter “excepcional” se otorgan al funcionario en el artículo 397 del estatuto procesal para realizar preguntas “complementarias”, puesto que ninguna relación ni ilación tuvieron con las formuladas por la defensa que solicitó la prueba. Al respecto, en la sentencia C-144 de marzo 3 de 2010, en la que la Corte Constitucional se ocupó de la exequibilidad del precepto, se precisó sobre lo que se debe entender por preguntas de esa índole:
“Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso”. (subrayas fuera de texto).
Como el interrogatorio de la defensa a su testigo –el acusado— se circunscribió a lo atrás señalado, no podía el juez, so pretexto de complementación, desconocer ese ámbito para introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la parte solicitante. Lo complementario debe tener nexo necesario con su causa, como lo indica textualmente el Tribunal Constitucional: “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, pues de modo contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular.
Así también lo ha venido entendiendo esta Sala de manera uniforme en decisiones anteriores:
“…[S]ólo a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisión para orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual, las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.
(…)
En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.
La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia”14 (subrayas fuera de texto).
Ha enfatizado, además, que esa actitud comporta vulneración de la imparcialidad del juez, altamente perjudicial en la estructura del sistema penal acusatorio:
“[L]a imparcialidad judicial es una garantía de toda persona convocada a juicio criminal. En el ámbito supranacional aparece reconocida en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal… imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella», mientras que, en el contexto nacional, se desprende de los artículos 29, 230 y 250 Superiores, y 5° y 8° de la Ley 906 de 2004.
Específicamente en punto al procedimiento de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, una de cuyas características fundamentales [es] la de constituir un proceso de partes, la imparcialidad del Juez supone, entre otros elementos, la limitación de sus facultades oficiosas y, especialmente, las de índole probatoria:
Así, la Sala ha sostenido que:
(El funcionario debe ser) ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por sí solo pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace evidente una predisposición o inquietud de parte, indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de ellas, y tal proceder es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de la controversia15.
De la premisa anterior se desprende consecuencialmente que la intervención motu proprio del Juez en la práctica de la prueba es igualmente restringida, de modo que la posibilidad que le asiste de interrogar a quienes concurren a declarar al juicio debe ser ejercida de manera limitada, como de manera expresa lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal: (…)
…la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico16” (negrillas del texto original).
En segundo término, partiendo justamente de que dicha actuación del funcionario fue irregular, habrá que disertar sobre cuál es la consecuencia que de ello se deriva.
En efecto, aun cuando el infortunado proceder del funcionario también aparejó, como consecuencia inmediata, que las demás partes, y en especial la Fiscalía (por el interés que le asistía), no pudieran ejercer el contrainterrogatorio al acusado, pues inmediatamente terminó este interrogatorio “complementario” se dio por culminado el testimonio, y que justamente lo respondido por el encartado a dichas preguntas fue lo que sirvió de base fundamental al a quo para disponer su absolución, conforme se puede constatar de su argumentación, lo cierto es que, para el caso concreto, la solución no pasaba por la declaratoria de invalidez ni por la exclusión del medio de prueba.
En cuanto a la nulidad, fundamentalmente, por virtud de los principios de trascendencia y residualidad que regentan la materia, este último compatible, además, con la naturaleza ultima ratio de su decreto. Así es, según el primero de los axiomas en cita, la irregularidad debe afectar las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconocer las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento y, conforme al segundo, solo habrá lugar a la anulación de lo actuado cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal.
Lo mismo se debe predicar frente a la exclusión del medio de prueba, pues para ello ha menester que la intromisión del funcionario judicial en la práctica probatoria por desconocimiento de la facultad excepcional otorgada en el artículo 397 adjetivo haya ocasionado un daño concreto a alguna de las partes, como se plasmó en SP919, abr. 22 de 2020, Rad. 47370:
“[L]a intervención del juez en la práctica de las pruebas, no genera por sí misma su exclusión, si además no se acredita de qué manera esa cuestionada participación vulneró alguna garantía del acusado, o cómo esa intromisión habría cambiado el sentido del fallo.
Si la inconformidad radica en la activa intervención del funcionario judicial, esto, por sí solo, no comporta una irregularidad sustancial con capacidad de generar la ilegalidad del testimonio, toda vez que se hace necesario acreditar el daño que con ella se causó.
(…)
Es que, dada la realidad procesal, si bien es cierto el juez intervino activamente, en la recepción de dicho testimonio al formular una serie de preguntas aclaratorias y complementarias, tal como se lo faculta el artículo 397 citado, no menos lo es que ello por sí mismo no incidió en el sentido de la sentencia recurrida, ni el censor lo acredita; es decir no se advierte de qué manera, por haber tenido lugar los interrogatorios aludidos a instancias del juez, tal práctica fue determinante para el sentido de la decisión de fondo. Baste simplemente con eliminar la que se acusa como irregular actuación y el resultado no se acredita que pudiera ser diferente; no demostró el censor que si no hubieren existido los que dice irregulares interrogatorios, o la cuestionada intervención de la juez, la situación de su defendido habría sido sustancialmente diversa a la declarada en el fallo impugnado.
Es patente por eso que de la actuación procesal debe surgir incuestionablemente que la corrección de la irregularidad denunciada es propicia para conseguir un efecto benéfico cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos representar una mejora sustancial a la situación del procesado.
En ese orden, el censor ni demostró cuál fue la afectación irrogada al procesado, más allá de la irregularidad por sí misma, con la participación activa del juez, ni acreditó cuál sería el beneficio que le habría reportado al acusado de no haberse verificado tal anomalía. Nada argumentó acerca de que la sentencia cuestionada se haya sustentado en esas específicas preguntas que cuestiona, ni tampoco expone en relación con cuál habría sido el sentido del fallo, o en qué habría mejorado la situación del procesado, si no hubiere el juez interrogado en la forma en que lo hizo. (…)
La irritualidad denunciada no resulta entonces idónea para determinar el sentido de la decisión cuestionada, la falencia que se invoca, aunque evidenciaría un yerro de actividad, no se reflejó en la parte dispositiva del fallo; nada de ello fue acreditado por el demandante, como tampoco de qué manera la corrección de aquella habría necesariamente modificado la decisión objeto de impugnación…” (subrayas fuera de texto).
Y es que si bien, como ya se adujo, la anómala situación presentada sí comportó un perjuicio real y concreto en cuanto (i) la fiscalía no tuvo la posibilidad de contrainterrogar al acusado como testigo frente a las respuestas exculpativas que ofreció al cuestionario del juez y (ii) lo dicho por el acusado en esa oportunidad procesal sustentó en buena medida el fallo absolutorio emitido en primera instancia en favor de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, ese daño no era definitivo e irreparable, y de ello se percató el Tribunal al aducir que una correcta apreciación probatoria lo conjuraba. En otros términos, atendió a la trascendencia que podría generar la irregularidad y, en el ámbito específico de la nulidad, al principio de residualidad, para no adoptar ninguna determinación que afectara la validez de la actuación o del medio de prueba.
iii. Elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar.
La violencia contra la mujer y los niños es reprochada por la comunidad internacional por medio de distintos tratados internacionales, entre ellos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer17 y su Protocolo Facultativo18; la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer19, conocida como Convención de Belem do Pará, y la Convención sobre los Derechos del Niño20.
Igualmente, se ha rechazado la violencia contra la mujer y los niños por medio de instrumentos internacionales como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer21, la Observación General Nº 13 (2011) sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia22; la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) del 29 de enero de 1992; la Recomendación General Nº 33 expedida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) del 3 de agosto de 2015; la Recomendación General Nº 34 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) del 7 de marzo de 2016 y; la Recomendación General Nº 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) del 26 de julio de 2019.
En Colombia, la violencia desplegada al interior de la familia se devela como un fenómeno sistemático23 que socava la célula básica de la sociedad24, destruyendo su armonía, unidad25, honra y dignidad26. Debido a ello, y con el propósito de dar cumplimiento a los compromisos internaciones asumidos por el Estado, la familia es protegida jurídicamente a fin de impedir cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes27, especialmente de los más vulnerables28.
La Constitución Política reprocha «cualquier forma de violencia» en el seno familiar y deja en manos del legislador ordinario la tipificación de los supuestos cercenadores de su integridad.
A fin de dar alcance a tal propósito Superior, el legislador nacional previó el punible de violencia intrafamiliar así29:
«ARTÍCULO 229.- El que maltrate física o sicológicamente (sic) a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena menor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del grupo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.».
Los elementos del tipo han sido decantados tanto por la guardiana de la Constitución30 como por esta Sala, y pueden ser recogidos de la siguiente manera:
El bien jurídicamente tutelado es la familia31, concretamente, su unidad, armonía, honra y dignidad32, entendida desde su perspectiva constitucional, vale decir, incorporando las uniones maritales de hecho33, la familia de crianza o la conformada por parejas del mismo sexo34.
Se trata de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado35. El agresor y el agredido deben integrar el núcleo familiar o unidad doméstica36, o tratarse de la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia, lo cual no implica que el maltrato deba ser ejercido en dicho lugar a efectos de su adecuación típica, pues se refiere a un elemento calificador del sujeto activo37.
El verbo rector consiste en la acción de maltratar física o psicológicamente a un integrante de su núcleo familiar o a la persona que se cuida en su residencia.
El maltrato intrafamiliar contra la mujer: La exigencia de razones de género
Esta Sala ha decantado38 que el tipo agravado de violencia intrafamiliar por ser cometida contra la mujer no opera de manera objetiva, vale decir, por la simple pertenencia del sujeto pasivo al género femenino, pues requiere de una conducta violenta por razones de género.
Parece entonces necesario indicar que habrá violencia de género cuando el maltrato se produzca como reproducción del patrón cultural según el cual el hombre ejerce dominación sobre la mujer, situándola en una posición de subordinación e inferioridad que, desde su perspectiva, le faculta para perpetrar contra ella todo tipo de abusos, sin importar que se encuentren dentro del marco de una relación de pareja o se trate de un comportamiento único.
De manera que, la adecuación típica del agravante punitivo del delito de violencia intrafamiliar en razón a que el sujeto pasivo del ilícito sea mujer, requiere del juzgador una argumentación tendiente a fijar las razones por las cuales considera que el maltrato sufrido tuvo origen en motivos de género.
iv. El caso concreto que se decide
Previo a resolver el cuestionamiento de fondo propuesto por el impugnante –bajo la perspectiva de una impugnación especial y no, se insiste, del recurso de casación al que acude, con el fin de dar pleno desarrollo al derecho que le asiste a su prohijado de una doble conformidad judicial—, se torna imprescindible abordar algunos puntos que el impugnante plantea en su disertación.
Para empezar, conforme se sintetizó, el defensor arremete fundamentalmente contra el mérito probatorio otorgado a lo dicho por la señora María Jaqueline Díaz Castillo, reconocida como víctima dentro de esta actuación y quien para la época de los sucesos tenía la calidad de cónyuge del acusado ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ. Una de las críticas que eleva, se contrae a que el origen de la denuncia que ella presentó en contra del último en mención fue el trámite de separación de bienes que se adelantaba, lo cual le produjo un cambio de ánimo, “situación corroborada con prueba documental que se allega con esta demanda”.
En efecto, el recurrente acompaña con el escrito de impugnación una serie de documentos, los cuales no serán objeto de análisis de cara a la resolución del recurso, en cuanto no fueron incorporados durante el juicio oral y sujetos al principio de inmediación ante el juez de conocimiento, esto es, producidos e incorporados en forma pública, oral, concentrada y pasibles de debida confrontación y contradicción (art. 16 del C.P.P.), luego no ostentan la calidad de prueba legal y oportunamente obtenida.
Por otro lado, el recurrente se duele de que el tribunal haya deducido la responsabilidad de su prohijado sin haberse practicado testimonios de amigos de la víctima con el fin de afianzar su incriminación, cuyo dicho, además, reñiría con el de algunos que sí declararon en el proceso, lo cual, a su modo de ver, genera serias y múltiples dudas que imponen la absolución de su defendido por no estar demostrada su responsabilidad, porque la prueba con la que se cuenta a lo sumo lo compromete en grado de probabilidad.
Sobre estas afirmaciones del abogado, dígase que parten de una evidente deformación de la dinámica del sistema acusatorio adversarial, o de partes contrarias, a quienes asiste de manera exclusiva el imperativo de suscitar la práctica de la prueba y no a la judicatura que oficia como tercero imparcial, a manera de árbitro. Esperaba entonces el impugnante, por lo que se vislumbra de su comentario, que la práctica probatoria se desarrollara bajo una especie de “investigación integral”, inherente a los sistemas de corte inquisitivo o con tendencia inquisitiva, como el de la Ley 600 de 2000, en el que el funcionario judicial por su injerencia activa en el impuso probatorio está en el deber de practicar con igual celo tanto la prueba favorable como la desfavorable al procesado, con entidad de principio rector en ese estatuto adjetivo (artículo 20), inaplicable, desde luego, para esta actuación procesal.
Por si fuera poco, y de manera conjetural, sin siquiera identificar a los supuestos testigos, extrae que tienen la entidad de infirmar lo expuesto por quienes sí declararon en el proceso, lo cual asume que contribuye a arrojar duda sobre la responsabilidad de su defendido ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ. Si tales pruebas no fueron practicadas, como que la defensa en su momento oportuno no las hizo valer, ello significa, sencillamente, que no existen en el proceso y, como corolario apenas lógico, ninguna incidencia pueden tener en la valoración probatoria, mucho menos para soportar un grado de conocimiento en torno a la responsabilidad del procesado, como lo pretende el defensor.
Debidamente aclarados estos puntos del escrito de impugnación, procederá la Sala a analizar si, como lo señala el recurrente, el tribunal incurre en los yerros de valoración probatoria que le adjudica y que determinaron que la decisión adoptada de revocar el fallo absolutorio de primera instancia fue incorrecta. De manera coetánea a esa labor, se emprenderá el examen de los medios de prueba relevantes recaudados en la actuación, esto es, los testimonios de la víctima, del acusado y de los profesionales de la medicina y de la psicología que dictaminaron las afectaciones causadas, así como de los informes periciales introducidos a través de sus dichos, con el cometido, se reitera, de garantizar a cabalidad el postulado de doble conformidad.
Adicionalmente indica que: v) las múltiples contradicciones en este testimonio denotan su falta de sinceridad con la administración de justicia al manifestar que se encontraba casada, pese a que desde el 24 de julio de 2018 se separó del acusado, como lo demuestra la escritura pública No. 2099 de la Notaría Tercera de Armenia de cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso y vi) su relato se vio afectado en su fidelidad, espontaneidad y veracidad por el estado de alicoramiento en que se hallaba ARREDONDO HERNÁNDEZ ante los problemas personales existentes en la pareja.
También se extrae de la confusa disertación, al margen del reproche a la apreciación del testimonio de María Jaqueline Díaz Castillo, que: i) su defendido actuó inconscientemente por el estado de embriaguez en el que se encontraba y ii) las lesiones reconocidas no tienen la entidad para encuadrar el comportamiento del procesado en el delito de violencia intrafamiliar. Todo lo anterior, en suma, determinó la aplicación indebida del tipo penal atribuido, la inaplicación del principio in dubio pro reo y debe generar la consecuente revocatoria de la primera condena proferida en contra del procesado para dar paso a su absolución.
Pues bien, en relación con el testimonio vertido al juicio oral por María Jaqueline Díaz Castillo, reconocida como víctima dentro de esta actuación, no se advierte que el tribunal, como lo indica el defensor, haya incurrido en tergiversación de su contenido objetivo, lo cual implicaría su cercenamiento o agregación. Simplemente, sin mutilarle o añadirle aspectos a la identidad de este testimonio, le otorgó credibilidad a su dicho, para lo cual acudió a argumentos que la Sala encuentra razonables, a diferencia de los expuestos por el impugnante y por el juzgador de primera instancia.
El recurrente tampoco pone de manifiesto que el tribunal haya suprimido aspectos relevantes del contenido de la prueba. Lo que pretende es que se otorgue a algunas afirmaciones de la deponente un mérito persuasivo distinto, y desde luego favorable al interés que representa, pero en ese propósito ha debido evidenciar que su credibilidad está minada por contrariar reglas de la sana crítica, ejercicio que no realiza. En todo caso, y dado el alcance de la impugnación especial frente a la garantía de la doble conformidad judicial, a partir de los cuestionamientos que enfila contra la valoración probatoria realizada por el fallador de segunda instancia, se analizará la corrección de la sentencia condenatoria que adoptó.
Desde esa perspectiva, se iniciará con los reparos que el impugnante formula contra la credibilidad de este testimonio –atrás identificados como i) y iv)— concernientes al tiempo transcurrido entre las agresiones físicas reconocidas por el Instituto de Medicina Legal (1° de mayo de 2016) y el de presentación de la denuncia contra el aquí procesado (20 de octubre del mismo año), dicho sea de paso, de 5 meses y 19 días y no de 4 meses y 19 días, como lo afirma el juzgador de primera instancia.
Al respecto, la Sala encuentra del todo plausible la explicación brindada por la testigo, y que fuera avalada atinadamente por el ad quem, en el sentido de que no denunció los hechos inmediatamente porque quiso otorgarle una oportunidad de cambio a su pareja39, lo cual no solo es admisible sino que resulta bastante habitual en el marco de la realidad social del país, donde la mujer, por la imposición de patrones machistas entronizados, asume una posición pasiva ante este tipo de actos. De esa forma, María Jaqueline Díaz Castillo solo vino a poner en conocimiento la agresión inicial cuando se presentó un segundo hecho, aunque este no le produjera lesiones visibles, como el primero.
En esa dirección, y por iguales motivos relacionados con el rol tradicional de sometimiento de la mujer en el contexto nacional, no se puede dejar de lado lo que ella destacó acerca de que no quiso poner en riesgo un matrimonio de más de 28 años con el acusado, en cuyo seno procrearon dos hijos, lo que también resulta muy aceptable. La duración de esta relación, por cierto, está plenamente acreditada en el proceso, incluso con lo manifestado por el mismo procesado.
Bajo esa misma visión merece total credibilidad la justificación de María Jaqueline Díaz al tamiz de los criterios establecidos en el artículo 404 del estatuto procesal y, en especial, al de su personalidad, en cuanto ella se definió como “aguantadora” y tolerante a este tipo de agresiones, rasgo de su personalidad que fue corroborado por la psicóloga Gloria Patricia Cárdenas Castaño en su declaración en el juicio oral40.
En consecuencia, ese aspecto no reviste de la incidencia que le confiere el defensor con el objeto de desacreditar su dicho y de hacer notar que su interés era meramente económico por estar en curso para aquella época su proceso de divorcio y separación de bienes.
Frente a este último punto –atrás identificado como i) y iii)— se ha de subrayar, para empezar, que si en gracia de discusión a María Jaqueline Díaz le asistió un interés de esa naturaleza que la haya determinado a denunciar un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar del cual fue víctima y cuya existencia es real, como se ha podido constatar probatoriamente, ello por sí solo no empaña la credibilidad que ofrece su narrativa. Expresado de otra forma: aún si María Jaqueline se decidió por poner en conocimiento de las autoridades hechos de agresión a los que habría sido sometida por su pareja motivada principalmente por un interés económico relacionado con el trámite de divorcio y separación de bienes para conseguir, como sostiene la defensa, mejores dividendos en su repartición, tal circunstancia no tiene la trascendencia otorgada por el impugnante para concluir inexorablemente que tales sucesos puestos en conocimiento por ella no tuvieron ocurrencia, ni si quiera si tales bienes tienen un alto valor económico, en contravía a lo que también señaló el a quo.
Colegir lo contrario, por lo demás, conduciría a la conclusión inviable de descalificar, so pretexto de tener interés, a las víctimas de violencia intrafamiliar, en especial mujeres, cuando a la par adelantan procesos de disolución de sus sociedades conyugales o de hecho en los que también se dirime la distribución de bienes, desconociendo que en muchos de estos casos, como el que ocupa la atención, la razón para buscar la ruptura legal del vínculo marital justamente es la violencia que se vive al interior del hogar. Otra cosa es que probatoriamente se pueda determinar que el hecho de violencia no existe y que la pareja lo único que pretende es obtener réditos económicos a través de la denuncia como forma de presión, lo que definitivamente en este caso no se advierte, por tener las agresiones sólido sustento probatorio.
Por otro lado, la propuesta del impugnante resulta contradictoria porque en otro de los reproches a la apreciación probatoria del tribunal reconoce que el ataque físico del 1° de mayo de 2016 existió, solo que su defendido no tenía consciencia del mismo en atención a su estado de embriaguez.
De esta forma, no se logra evidenciar cuál es el objetivo del cuestionamiento, pues si, como pareciera inferirse, es poner en tela de juicio la existencia de las agresiones, ello no tiene nexo causal, ni tampoco lo demuestra el impugnante, con ese interés económico que le adjudica a la deponente.
En todo caso, de acuerdo con lo demostrado en la actuación, se infiere que la información suministrada por María Jaqueline Díaz Castillo, referente a las agresiones de las que fue objeto por parte del aquí procesado ARIEL DE JESÚS ARREDONO HERNÁNDEZ, no respondieron a un interés meramente económico, como lo plantea el recurrente y lo esbozó el fallador de primer grado, sino a una manifestación sincera y veraz de poner freno a una situación que venía presentándose, al punto de que, cuando volvió a ser víctima de un ataque y ya vio que podía estar en peligro inminente su vida o su integridad física, o la de su hijo con quien convivían, tomó la determinación de denunciar los hechos.
Ninguna razón hay, entonces, para restar credibilidad al dicho de María Jaqueline Díaz Castillo con fundamento en los cuestionamientos anteriores. Ahora, que ese supuesto interés económico, como lo enrostra el defensor, haya incidido en su ánimo para incriminar a ARIEL DE JESÚS ARREDONO HERNÁNDEZ, no deja de ser especulativo y poco creíble, pues no se ve la razón para lanzar tan graves acusaciones en contra de quien fue su pareja por más de 28 años y padre de sus hijos, y a quien incluso no quiso denunciar previamente cuando se presentaron los primeros hechos de agresión física, con el fin de darle una oportunidad de cambiar y superar la relación disfuncional que padecía.
Tampoco son atinados los restantes argumentos del defensor conta la valoración otorgada a esta prueba, según pasa a verse.
De ese modo, que como las lesiones no fueron de la magnitud que ella reportó, no es cierto que le hubieran generado temor hacía su cónyuge, tanto así que no lo denunció inicialmente y explicaría que haya dejado transcurrir los aludidos cinco meses y 19 días después de ocurridos los hechos para hacerlo –atrás identificado como punto iv)—. En primer lugar, en su declaración en el juicio oral María Jaqueline Díaz Castillo nunca señaló que con ocasión de la agresión física de la que fue víctima el 1° de mayo de 2016 hubiera sufrido lesiones de consideración. Se limitó muy escuetamente a referir los golpes infligidos en miembros superiores e inferiores que coinciden con los hallazgos encontrados en el reconocimiento médico legal de clínica forense Nro. DSQ-DROCC-02503-2016 de mayo 6 de 2016, suscrito por el facultativo Julio Cesar Mendoza Salazar, quien lo ratificó en su testimonio vertido en el juicio oral, y con las fotografías que tomó desde su teléfono celular, introducidas como prueba documental número 1. Dijo la testigo, al responder las preguntas que se le formularon sobre el particular en el interrogatorio a cargo de la representante del ente acusador41:
“Me hala hacia la habitación, hacia la habitación de él, me tira y empieza a golpearme, porque quería que yo tuviera relaciones con él, y entonces yo como pude traté de defenderme, me logré soltar y salí corriendo pa’donde la vecina. Estos hechos fueron más o menos entre las 3 y 4 de la mañana. (…)
Fiscalía- ¿ Cómo fueron las lesiones de las que usted está haciendo referencia en su relato ?
Testigo- cómo sucedieron, en el momento que él me hala hacia la habitación y me tira en la cama él queda encima de mí, entonces él empieza a golpearme, a golpearme en, o sea, yo me acuerdo de las manos y en el momento del forcejeo también resultó mis pies también aporreados. Ese fue como el momento en que sucedieron los, el hecho de resultar yo aporreada, en el momento que me da, o sea yo quedo por debajo, él queda sobre de mí y quedo así como en el bordo, en el momento que yo me pude defender porque empecé a gritar y a gritar y a gritar y a llamar ayuda y a forcejear también con él, no?, logré pararme y salir corriendo, yo salí en pijama a pie limpio, así fue que llegué donde la vecina”.
En segundo término, Díaz Castillo tampoco manifestó que por la gravedad de las lesiones infligidas en el episodio ocurrido el 1° de mayo de 2016 sintió temor y que ello fue lo que la condujo a abstenerse de denunciar inicialmente. Ya se señaló que la testigo fue clara en precisar que lo que la llevó a no denunciar tales hechos fue ante la expectativa de que el comportamiento de su cónyuge cambiara estando de por medio una relación marital de más de 28 años y 2 hijos, pero como su cónyuge incurrió nuevamente en un hecho de esta naturaleza –de agresión física— optó por denunciar, lo cual para la Sala se ofrece del todo creíble.
Sobre el particular, no debe olvidarse que de acuerdo con el marco fáctico de la acusación no solo se procede por el episodio de violencia física suscitado el 1° de mayo de 2016, sino por los hechos constitutivos de violencia psicológica que le ocasionaron a María Jaqueline una “afectación psicológica leve”, como lo certificó el informe pericial Nro. DSQ-DROCC-03972-2017 de 17 de julio de 2017 suscrito por la psicóloga Gloria Patricia Cárdenas Castaño y que ratificó en su declaración rendida en el juicio oral, quien aclaró que la connotación “leve” de la patología se debe a que la examinada acudió a la medicina bioenergética para paliar sus efectos.
De ahí que, claro está, se ha de reconocer que María Jaqueline Díaz Castillo sufría temor, como ella misma lo narró en su declaración, ante el ataque efectuado por el procesado el 1° de mayo de 2016, por la posibilidad de que se repitiera dado que constantemente llegaba en estado de embriaguez a su vivienda42, alimentado también por los actos de maltrato psicológico a los que la sometió durante la mayor parte de la relación y al amenazarla últimamente con que incendiaría su casa, así como el acto intimidatorio y reiterativo de afilar cuchillos y un machete en su presencia43, pero jamás derivado, como lo plantea el impugnante, de la magnitud de las lesiones producidas.
Más allá de la contradicción del recurrente en punto de las específicas condiciones en que vivía la pareja, lo que está demostrado, a partir de lo expuesto por los mismos protagonistas de los hechos, es que para el 1° de mayo de 2016 los cónyuges residían bajo el mismo techo aunque en habitaciones separadas, por lo que, a diferencia de lo que esboza el defensor y que también esgrime el juez de primera instancia, existía el núcleo familiar exigido para la estructuración del delito de violencia intrafamiliar, sancionado en el artículo 229 del Código Penal, lo cual más adelante se ampliará.
Por ahora se ocupará la Sala de la referencia que hace el defensor de la sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, en la que se basa para afirmar que en este caso no estaba constituido un núcleo familiar y que, por ende, no se configura la conducta punible atribuida a su prohijado por no haber vida marital. En primer lugar, repárese que el recurrente no ofrece argumentación alguna para sustentar ese aserto, simplemente enuncia la decisión pero no establece un hilo conductor entre el supuesto fáctico que se estudia y lo decidido en aquella oportunidad por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
En segundo término, revisada la decisión invocada, se advierte que en ella no se aborda de manera profunda el concepto de núcleo familiar, dado que el debate se centra en la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 1257 de 2008 relacionadas con la prestación del servicio de salud para las mujeres víctimas de distintas formas violencia, no solo intrafamiliar.
Así es como, en el acápite 4.4. de la parte considerativa de esa sentencia, y a manera de preámbulo, se toca tangencialmente lo relacionado con la violencia intrafamiliar definiendo el fenómeno y haciendo énfasis en que entraña cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, “aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica”, aseveración que echa por tierra el lacónico comentario del impugnante en el sentido de que de acuerdo con esta sentencia frente a la conducta objeto de estudio no se configuraba un núcleo familiar porque la pareja tenía habitaciones separadas, cuando lo que se entiende de su texto es justamente lo opuesto.
Pero lo realmente crucial frente al caso, conforme ya se anunció, es que el ingrediente normativo del tipo penal atinente al concepto de núcleo familiar trasciende la comprensión del recurrente, delimitada a que agresor y víctima no solo deben convivir bajo a un mismo techo, sino además que en tratándose de parejas deben compartir habitación, discusión que ha sido abordada profusamente por la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, bien está empezar por reseñar que el artículo 229 del Código Penal, que tipifica el delito de violencia intrafamiliar, ha sido modificado en diversas oportunidades, encontrándose actualmente en vigor la reforma del artículo 1° de la Ley 1959 de 201944.
Esta última normativa introdujo sustanciales novedades al texto que regía con antelación, en particular por las modificaciones realizadas al parágrafo del precepto y la creación de uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser considerados tanto agresores como víctimas del delito de violencia intrafamiliar, pues ya no resulta imperativo que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten45, lo cual condujo incluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la Sala para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasmó en CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393.
Empero, para la época de comisión de la conducta, en el año 2016, obviamente no se encontraba vigente esta última regulación. Es más, ni siquiera había entrado a regir la reforma previa efectuada por la Ley 1850 de 201746. Para ese entonces se encontraba en vigor el texto normativo con las primeras modificaciones introducidas al artículo 229 del Código Penal por la Ley 882 de 200447 y la 1142 de 2007 (artículo 33), siendo esta última normativa, bajo la perspectiva del principio de legalidad, la que determina el análisis sobre la configuración de la presente conducta, si se tiene en cuenta que las reformas ulteriores no resultan favorables a ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ en la medida en que, como ya se dijo, especialmente la última de la Ley 1959 de 2019, extendió de forma radical la cobertura comportamental del delito.
El precepto vigente para el momento de los hechos que se juzgan, estipulaba:
“El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, quedará así:
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
De acuerdo con esta normativa, era de su esencia que los actos de maltrato o agresión se realizaran sobre uno cualquiera de los miembros del núcleo familiar, concibiéndose como exclusiva excepción a tal premisa la consagrada en su único parágrafo para los llamados cuidadores en el domicilio o residencia de los miembros de una familia.
El concepto de núcleo familiar bajo la vigencia de esta norma, y aún con la reforma posterior introducida por la Ley 1850 de 2017 –no vigente, se reitera, para la época de los hechos objeto juzgamiento—, que no varió este punto en cuanto se circunscribió a disminuir de 65 a 60 años la edad de la persona que puede ser objeto de la conducta por parte de los llamados cuidadores, hacía relación, de acuerdo con la hermenéutica sentada por la jurisprudencia de esta Sala, a la necesaria convivencia de los integrantes de la familia, particularmente cuando se trataba de exparejas, al margen de que tuvieran o no hijos en común, y salvo que mediara la relación paterno-filial, en cuyo caso se consideró que el vínculo se mantenía perenne, por lo que el delito se estructuraba aún si no se actualizaba la convivencia.
De esa forma se plasmó en la sentencia de julio 7 de 2017, CSJ SP8064, Rad. 48047, en vigor para la fecha de la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, que varió el criterio jurisprudencial anterior que concebía a la familia desde una perspectiva más amplia, para el cual no era forzoso acreditar la efectiva convivencia para el momento de ocurrencia del acto de violencia (entre otras, CSJ SP16544-2014. rad. 41315):
“De lo anterior concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, ‘que habiten en la misma casa’ –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la ‘armonía y unidad de la familia’, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.
Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto”.
Con fundamento en ese criterio se concluyó, para el caso sometido a estudio, de evidente similitud sustancial con el que aquí se juzga, que:
“[C]on independencia de que A.C. y J.P. tuvieran una relación de pareja con frecuentes altercados y pésimo entendimiento, lo cierto es que convivían bajo un mismo techo, es decir, componían una unidad doméstica familiar, a la cual se encontraban vinculados, tanto el hijo común, como la referida hija de J.P. concebida en otra relación, pues el artículo 2-d de la Ley 294 de 1996 incluye a ‘Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica’…”. (subraya fuera de texto).
Dicho criterio se reiteró con posterioridad, verbigracia, en la providencia SP2706, jul. 11 de 2018, Rad. 48251, en la que sobre el punto objeto de discernimiento se adujo:
“[L]a Sala señaló que para la materialización de este último (se refiere al delio de violencia intrafamiliar) en cuanto a las personas que mantienen una relación de pareja, con vocación de cohabitación y permanencia, sí es imprescindible su convivencia de cara a la conformación de la unidad familiar entendida como bien jurídico tutelado, porque al margen de la definición que de familia existe en el derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de afinidad, aquella noción para efectos del ilícito, en dicha hipótesis, involucra de forma insoslayable la comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la indeterminación que de otra manera ostentaría el injusto…”. (subraya fuera de texto. Así mismo, , entre otras, en SP1283, abr. 10, Rad. 49560, SP1696, may. 8, Rad. 49245 y SP2251, jun. 18, Rad. 53048, todas de 2019).
Esta postura es, entonces, a la que se debe acudir para brindar respuesta el planteamiento del defensor, en cuanto estaba vigente para cuando se profirió el fallo impugnado, no quedando atisbo de duda, en consecuencia, para colegir que el tipo penal que regentaba la situación exigía, de acuerdo con el alcance otorgado por la jurisprudencia de esta Sala, si se trataba de parejas, que convivieran bajo un mismo techo, situación que está plenamente acreditada en el proceso, incluso con lo dicho en el juicio por el mismo acusado al ser interrogado por el juez sobre su relación y si después del altercado se fue de la casa:
“Y hace tres años atrás ya me consiguió ella pereza. Entonces ahí donde llegaron los desacuerdos. Y que me fuera de la casa que no sé cuánto ya cada rato me venía echando, y llegaba borracho que vaya donde las sinvergüenzas, vaya donde esas putas, que donde estaba que no sé qué…”48.
(…)
Juez: se manifiesta aquí que la señora le ha solicitado usted que desocupe o desocupara la casa y que no lo vino hacer sino hasta que la policía intervino y cuando intentó, presuntamente, ahorcarla ¿qué tiene para decir al respecto? ¿que sí se fue usted de la casa?
Testigo: yo me fui de la casa, me fui a vivir con la hija y después de la hija me fui a vivir a la finca”.
Ahora bien, el impugnante también sostiene –aunque confusamente, por lo ya dicho— que no se puede predicar la configuración del delito atribuido porque la pareja no integraba un núcleo familiar, pues aunque vivían bajo un mismo techo tenían habitaciones separadas. Esa problemática, bajo la misma teleología, valga decir: que lo esencial no es el vínculo formal existente entre los familiares, sino el concepto de unidad doméstica, entendido como convivencia cotidiana y permanente entre ellos, también fue resuelta por la Sala en la misma decisión CSJ SP8064, jul. 7 de 2017, Rad. 48047 que propició el cambio jurisprudencial aludido, como se ratificó en la igualmente referida SP2251, jun. 18 de 2019, Rad. 53048, al inferir respecto del citado antecedente que:
“A la luz de las razones hasta aquí reseñadas, la Corte concluyó en ese caso -refiriéndose a SP8064, jul. 7 de 2017, Rad. 48047—, que sí había unidad doméstica, derivada de que los involucrados -compañeros permanentes y padres de un menor, que vivían en un mismo inmueble, pero en habitaciones separadas, sin mantener vida marital- mantenían una convivencia cotidiana y permanente. Este es, en últimas, el criterio preponderante para verificar si existe o no núcleo familiar tratándose de una pareja…” (subraya fuera de texto).
Queda claro, en consecuencia, que no le asiste razón al recurrente, como tampoco al juzgador de primer nivel en este planteamiento, orientado, en últimas, a rebatir la tipicidad objetiva de la conducta achacada a ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, mucho menos cuando para su construcción se distorsiona la atestación de María Jaqueline Díaz Castillo.
Así tampoco la tiene, y siguiendo con los reproches que formula contra la apreciación del testimonio de la víctima María Jaqueline Díaz Castillo, al pregonar que es contradictorio y falto de sinceridad por manifestar que se encontraba casada, pese a que desde el 24 de julio de 2018 se separó del acusado, como lo demuestra la escritura pública No. 2099 de la Notaría Tercera de Armenia de cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso.
Acerca de esta nueva censura a la credibilidad otorgada al aludido testimonio, reitérese que no obedece, como sucede con las restantes críticas que también enfila, según se ha explicado, a una tergiversación del contenido objetivo de la prueba, como el recurrente lo sostiene, sino a la valoración otorgada a su dicho con base en lo que la testigo afirmó, pues, en efecto, al inicio de su declaración, al ser interrogada por su estado civil, adujo que estaba casada49.
Por otro lado, de cara a demostrar la falta de sinceridad o veracidad de la testigo, el defensor acude a un documento que allegó con su escrito de impugnación (escritura pública No. 2099 de la Notaría Tercera de Armenia) y que no fue aportado al juicio oral de forma pública, concentrada y sujeta a confrontación, contradicción e inmediación (art. 16 del CPP), por lo que, como en capítulo anterior se precisó, carece de valor probatorio.
Pero aún de aceptarse que la testigo no manifestó su real estado civil para el momento en que rindió testimonio en el juicio (6 de marzo de 2019) –como así tampoco lo habría hecho el procesado al señalar en su declaración igualmente que era casado—, no se advierte que esa irrelevante e indemostrada afirmación (porque es posible que hayan adquirido un nuevo vínculo) pueda tener la entidad, ni tampoco el recurrente lo explica, de desvirtuar el hecho basilar de su exposición, como lo son las agresiones físicas y psicológicas a que fue sometida por el aquí procesado ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, máxime cuando en relación con esos hechos la testigo, como bien lo precisa la fiscal en su escrito de no recurrente, fue bastante coherente, elocuente y precisa, indicando con claridad fechas, lugares y circunstancias que los rodearon, y estando además su versión respaldada por otras probanzas, como lo son los testimonios tanto del médico forense Julio César Mendoza Salazar, que reconoció las lesiones corporales infligidas a su humanidad, como de la perito psicóloga Gloria Patricia Cárdenas Castaño, quien dio cuenta de los maltratos de esa naturaleza también desplegados por ARREDONDO HERNÁNDEZ.
Por último en torno a los reproches encaminados a desacreditar el mérito suasorio otorgado por el tribunal a la declaración de la víctima, el defensor señala que su narrativa se vio afectado en su fidelidad, espontaneidad y veracidad por el estado de alicoramiento en que se hallaba ARREDONDO HERNÁNDEZ ante los problemas personales existentes en la pareja –identificado como punto vi)—.
El profesional enuncia la crítica, pero no la desarrolla, pues en ningún momento concreta cuál es la incidencia de dicha situación -el estado de alicoramiento del acusado para la época de los maltratos que se le adjudican— con la credibilidad que surge del relato de la víctima.
Como primera medida se debe precisar que ese estado de alicoramiento del procesado para la época de las agresiones justamente fue puesto de presente por María Jaqueline Díaz Castillo durante su testimonio en juicio, al aseverar que la convivencia se deterioró al punto de tornarse caótica, dado que el acusado solía llegar embriagado de cuatro a cinco veces por semana o día de por medio, condición en la que se acentuaba su carácter violento, lo cual le produjo, ante la zozobra permanente, dificultades para conciliar el sueño que la compelieron a acudir a ayuda profesional e ingerir medicamentos y a encerrarse en su habitación para no cruzarse con su consorte. Al respecto, dijo la testigo:
“Durante este tiempo fue eh yo ya había decidido, convivíamos el señor Arredondo y yo en la misma casa, entonces qué pasaba: él llegó, seguía llegando borracho borracho, llegaba a formar escándalo porque sí porque no, entonces yo opté por mantener tanto protegerme yo cómo proteger a mi hijo qué era el que veía para evitar terceros problemas, porque mi hijo ya es una persona adulta y él salía, lógico, en defensa al tratar de controlar, entonces opté por mantener encerrada, yo me encerraba tipo 6, 7 cuando yo veía que él no llega temprano en mi habitación, no dormía hasta que 2, 3 de la mañana esperando en qué momento él venía a formar el escándalo, evitando también que mi hijo se pasara ya de aguantar y saliera. Es más, manifesté el caso a mis vecinas, y les dije cualquier problema ya no se pongan a pensar, llamen a la policía. Le entregué las llaves de mi casa también a otra vecina pensando que en cualquier momento pudieran ingresar si sucedía algo. Entonces eh, yo empecé a buscar ayuda, iba a un médico bioenergético, incluso empecé a tomar medicina para dormir porque yo ya no dormía, me estaba enfermando. Entonces se me volvió la vida caótica y estoy hablando de él llegar en la semana de 7, 8 días en la semana, llegar 4 o 5 días borracho, o día de por medio, entonces era muy complicada la vida porque estaba protegiéndome yo como persona y estaba tratando de proteger a mi hijo para que no vinieran terceros problemas, pues que sucediera algo más”50.
Al contrario de lo que expresa el apoderado del acusado, esa situación, desde la perspectiva de las reglas de la sana crítica, no tiene por qué afectar la credibilidad, veracidad y sinceridad del testimonio de la víctima. Al contrario, le concede mayor solidez en cuanto resulta consecuente con los motivos que la llevaron a denunciar los hechos de agresión ante las autoridades, aunado a que el mismo acusado en su declaración admite que durante su relación siempre ha ingerido licor51:
“Juez: ¿cómo ha sido su convivencia durante su relación de matrimonio?
Testigo: mi convivencia de matrimonio realmente… yo he trabajado…Yo he trabajado… lógico siempre me ha gustado el trago. De matrimonio siempre me ha gustado el trago, hemos compartido con ella en muchas partes con muchos amigos en cuestiones de trago”.
Relacionado con este mismo tema, también señala el impugnante que ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ actuó inconscientemente por el estado de embriaguez en el que se encontraba, sin establecer si se refiere al supuesto de agresión física acaecido el 1° de mayo de 2016 o a los constitutivos de violencia psicológica a que se ha hecho alusión.
Pasando por alto esa indeterminación, lo cierto es que tampoco define cuál es el efecto específico de esa condición, en cuanto no se aviene con su propuesta de absolver a su representado derivada de la inaplicación del principio in dubio pro reo por no estar demostrada su responsabilidad en la conducta endilgada, y más pareciera inclinada a evidenciar que actuó en estado de inimputabilidad, pero desprovisto de cualquier fundamento argumentativo o probatorio para darle algún soporte o para asumir su estudio.
Tal propuesta, por consiguiente, se perfila como una afirmación genérica carente de desarrollo e intrascendente, por demás, para derribar, o siquiera mutar, los fundamentos del fallo condenatorio.
El último aspecto esbozado por el impugnante tiene que ver con que las lesiones reconocidas no tienen la magnitud requerida para encuadrar el comportamiento del procesado en el delito de violencia intrafamiliar. Frente a este planteamiento, se debe empezar por advertir que tampoco exhibe la idoneidad indispensable para afectar la decisión de condena, toda vez que solo involucra la imputación correspondiente a los maltratos físicos del procesado hacia quien era su cónyuge para ese entonces, dejando de lado lo relativo a la violencia psicológica ejercida en su contra, también atribuida en la acusación. No se olvide, como se precisó recientemente en CSJ, SP3261, sep. 2 de 2020, rad. 55325, que:
“[I]nane resultan los argumentos defensivos tendientes a establecer la ausencia de fracturas, golpes, edemas o ataques de mayor entidad, o la falta de coincidencia entre los golpes narrados y los verificados por la prueba científica. Recuérdese que para configurar el punible es suficiente con el maltrato psicológico, materializado en el presente asunto cuando el procesado amenazó de muerte a su compañera y a sus hijos, increpándola con palabras soeces, los intimidó y denigró su dignidad”.
Con todo, se hace necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala para que se estructure el delito de violencia intrafamiliar, cuando se concreta al maltrato físico, no se exige que las lesiones ocasionadas tengan una determinada magnitud. Ello, en cuanto el análisis de la conducta pasa más por el disvalor de acción que el de resultado, circunscrito este último a la mera constatación de las lesiones objetivamente producidas, mientras que el primero recae en la afectación que el acto de maltrato tiene frente al bien jurídico protegido, en este caso la unidad familiar como entorno de armonía y solidaridad, conforme se explicó ampliamente en acápite previo sobre los componentes estructurales de este injusto, de manera que se debe escudriñar hasta qué punto la lesión o el maltrato en particular tiene la connotación de vulnerar esa unidad, para de ahí colegir si el comportamiento se puede considerar o no como antijurídico (CSJ SP, abr. 29 de 2020, Rad. 50899).
Para el caso específico, se vislumbra diáfano que las lesiones corporales de las cuales fue objeto María Jaqueline Díaz Casillo causadas por su cónyuge ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ en el episodio que tuvo lugar en la madrugada del 1° de mayo de 2016, reconocidas por el médico forense Julio César Mendoza Salazar, como así lo ratificó en su testimonio vertido al juicio oral en el que se introdujo su informe pericial de clínica forense Nro. DSQ-DROCC-02503-2016 de mayo 6 de 2016, al margen de juicios valorativos sobre su magnitud, articuladas con el maltrato psicológico persistente a que fue sometida por el acusado, revelan con nitidez la afectación al bien jurídico protegido por evidenciarse un entorno predominante de subyugación y violencia por cuenta del comportamiento asumido por el procesado sobre su pareja, que amerita represión penal al estar sancionado en el reato de violencia intrafamiliar por el que se lo condenó.
En el fallo de segunda instancia, por demás, quedó plenamente justificada la imposición de la agravante prevista en el inciso segundo del artículo 229 por razón de que, acorde con la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, los hechos se originaron en un contexto de violencia de género, en el que imperaba, se reitera, la sumisión de la mujer respecto del hombre, situación debidamente acreditada por la fiscalía, pues, como lo informó la misma víctima, durante la mayor parte de la relación de más de 28 años el acusado la maltrataba de manera verbal cuando llegaba habitualmente en estado de embriaguez para después, ya al final, pasar también al plano de la agresión física, y esta última fase no siempre, destáquese, cuando estaba bajo el efecto del alcohol. Así lo hizo saber la víctima en su testimonio:
“Inicialmente con el señor ARIEL ARREDONDO así estuviéramos en la misma casa siempre traté de llevarlo, y se lo expliqué a él muchas veces, por los años de convivencia que tuvimos, por los hijos que tenemos, yo decidí no vivir más con él por todos los hechos y maltratos y muchas cosas durante muchos años. Entonces se habló con él de una buena interpretación de llevar las cosas a un buen acuerdo, de hacer las cosas bien, dándonos tiempo a que se solucionara. Resulta que este tiempo se convirtió en el tiempo caótico mío donde ya la tasa se rebosó en octubre, no sé exactamente el día que la policía se vio obligado, ya había sucedido otro hecho antes de eso una noche, en octubre donde ya él actuó en las horas de la mañana que fue donde intentó de nuevo aporrearme. Entonces fue ahí donde ya yo dije yo tengo que poner ya poner denuncia porque con él no se va a poder hablándolo como personas adultas e inteligentes, entonces yo ya acudí a la ley porque ya no, yo vi que ya no era posible llegar a un acuerdo entre los dos y ahí fue donde yo ya dije ya si me descuido de pronto me llega a suceder algo contra mi vida o contra la de mi hijo que era el que ese día prácticamente salió en el momento que él me estaba agrediendo y ahí fue cuando me tocó y como las vecinas yo ya las tenía advertidas llaman a la policía y fue el día que él salió de mi casa y a raíz de eso yo tomé la decisión de ya, porque igual es en el expediente lo dice no solamente lo que sucedió ese día, sino también las amenazas de voz, de quererme agredir a mi vida y a las cosas materiales como la finca. Entonces yo dije no eso es mejor poner solución con la ley, si yo no puedo como persona, a dónde puedo acudir yo, a la ley, yo no tengo ya más protección sino la ley por eso me vi la fecha de fui a denunciar”52.
Por otro lado, el hecho de que estas agresiones siempre hayan recaído sobre María Jacqueline y no sobre otro integrante del núcleo familiar, explican a las claras el contexto de violencia de género en que ocurrieron las agresiones, al verla como un ser inferior en quien podía ejercer su posición dominante. La intervención del hijo mayor, con quien convivían en la misma casa del caso urbano del municipio Montenegro, fue siempre para defenderla, solo que ella temía que ante un posible altercado pudiera salir afectado. Tanto es así que fue María Jacqueline exclusivamente, y no ningún otro integrante del núcleo familiar, respecto de quien la fiscalía solicitó de la Policía de esa localidad medida de protección para precaver futuras agresiones por parte de ARREDONDO HERNÁNDEZ, como también lo adujo en su declaración y lo corrobora el documento introducido al juicio oral como prueba No. 2 del ente acusador, signado 1° de noviembre de 2016 (código FGN-20-F-28, solicitud de medida de protección)53.
En este estado de cosas, encuentra la Corte que el fallo condenatorio del juez de segundo grado no se produjo como consecuencia de los errores de juicio y de apreciación probatoria que le enrostra el impugnante. Constatada su corrección, a partir del examen global de la prueba acopiada, se le impartirá confirmación, con lo cual se garantiza el postulado de doble conformidad.
Pese a lo anterior, la Sala no puede culminar sin llamar la atención sobre las disertaciones del fallo de primera instancia expuestas con el objeto de sustentar la absolución de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, pues estima que hacen eco de estereotipos de dominación, desconocedoras, por demás, del enfoque diferencial de género que debe guiar a los funcionarios judiciales en la resolución de los asuntos en donde son víctimas las mujeres, con perjuicio de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, a los que también se hizo alusión en apartado anterior, y que terminan por revictimizarla, perpetuando con ello patrones arraigados de discriminación patriarcal.
Ciertamente, amén de la palmaria confusión en la que incurre el a quo sobre las categorías dogmáticas de la conducta punible al señalar que no obstante estar demostradas la tipicidad y antijuridicidad de la conducta y no así la responsabilidad del procesado para luego, contradictoriamente, desdecir de la primera al indicar que las lesiones corporales de María Jaqueline Díaz Castillo no se ocasionaron por actos de maltrato sino posiblemente por haberse caído o tropezado en la madrugada del 1° de mayo de 2016, resultan inaceptables la mayor parte de los argumentos en los que soportó la determinación absolutoria.
Para iniciar, es ostensible que el presente asunto exige de los funcionarios judiciales la adopción de la perspectiva de género, a lo que refiere en particular la sentencia T-967 de 2014 de la Corte Constitucional, pues encaja, como bien lo indicó el ad quem, en un caso de violencia contra la mujer como quiera que, en primer lugar, entre la víctima y el procesado existía una relación sentimental, en la que hubo agresiones físicas por negarse aquella a un requerimiento sexual, independientemente de si tenían o no una relación sentimental formal, que además venía deteriorada de tiempo atrás en virtud del asiduo estado de embriaguez del acusado, en el que potenciaba su agresividad hacia su pareja bajo un manifiesto plano de superioridad y subyugación.
En segundo lugar, porque a raíz de ese casi que permanente estado de alicoramiento del procesado, su cónyuge mantenía en constante temor y zozobra, al punto que, como ya se dijo, no podía conciliar el sueño mientras aquel arribaba a su residencia, preocupada no solo de sí misma sino también por su hijo adulto, quien por defenderla podía verse envuelto en un altercado con su padre. A ello su sumaban otra serie de comportamientos por parte del procesado de carácter intimidatorio como amenazas de incendiar sus bienes y afilar elementos cortopunzantes o cortocontundentes en su presencia, todo lo cual se tradujo en una afectación psicológica leve, mas esto último no porque tales actos no tuvieran la suficiente incidencia, sino porque, como lo aclaró en su testimonio la psicóloga forense Claudia Patricia Cárdenas Castaño, acudió a una especialidad de la medicina para mitigar sus efectos lográndolo adecuadamente.
Desde esa perspectiva, se insiste, resultan en extremo desafortunados los argumentos del a quo para negar cualquier credibilidad al dicho de la víctima por haberse tardado más de cuatro meses en formular denuncia (en realidad, como ya se dijo fueron más de 5 meses) luego de los hechos de agresión física del 1° de mayo de 2016, aduciendo que debió presentarse de inmediato, sin atender el contexto social del país y las muy razonables explicaciones brindadas por la víctima en el sentido de que quiso darle una nueva oportunidad a su compañero tras una relación nada despreciable de 28 años en la que concibieron dos hijos.
Peor aún sostener, en relación con dicha agresión física, que también carece de credibilidad la víctima porque no hubo testigos presenciales directos de los actos de agresión, con lo cual desconoce que esta conducta puede presentarse a puerta cerrada, al seno del hogar, sin testigos o con muy pocos, a veces siendo los mismos integrantes del núcleo familiar. En todo caso, no podía ser esta una razón para demeritar el testimonio de María Jaqueline Díaz Castillo.
Que en este evento, adicionalmente, era imprescindible el testimonio de la señora “Esneida”, vecina de la pareja, quien la acogió luego del episodio del 1° de mayo de 2016, cuando realmente se aprecia que es poco lo que hubiera podido añadir a lo que con suficiencia dijo la víctima sobre ese suceso. O que también era preciso el de “Margarita”, quien vivía con la familia, señora de más 70 años de edad, pero de la que se sabe se resguardaba temprano en “la última habitación de la casa”, según lo indica la víctima, por lo que al parecer no presenciaba cuando ARREDONDO HERNÁNDEZ llegaba a altas horas de la madrugada en actitud beligerante por el excesivo consumo de licor. O el de los trabajadores de la finca hotel en la zona rural del municipio de Montenegro, de propiedad conjunta de la pareja, donde también se presentaron algunos actos de intimidación, cuyos aportes no son del todo claros. En fin, testimonios que de acuerdo con la información obrante en el plenario no tenían ese carácter indispensable que el fallador de primer grado les confiere.
Ni qué decir del argumento, sobre el cual ya bastante se ha explayado, alrededor de que el único interés que le asistía a la ofendida era el económico con ocasión de las disputas originadas en la separación de bienes y el divorcio que se tramitaba.
Del mismo talante resultan las aseveraciones del sentenciador de primer nivel, para negarle todo mérito al testimonio de María Jaqueline Díaz Castillo, porque en los casi 30 años de relación ARREDONDO HERNÁNDEZ nunca la había agredido físicamente, dejando de lado el maltrato psicológico sobre el cual fue bastante consistente el dicho de la víctima y, a la par, que esta conducta no requiere de sistematicidad.
O, aún más desconcertante, el argumento de que si la víctima en verdad sentía temor hacia su consorte por qué seguía asistiendo al sitio donde este fijó su residencia tras abandonar la casa donde convivían luego de los hechos del 1° de mayo de 2016, haciendo referencia a la finca hotel, donde aún trabajaba el acusado, pudiendo remplazarla sus hijos en las actividades para así evitar algún altercado, por lo que entiende que ARREDONDO HERNÁNDEZ no es una persona peligrosa y más bien ha debido la denunciante, ante el hecho de que ya no vivía en la residencia común, evitar cualquier contacto con él, con lo cual, además de soslayar este juzgador que la víctima acudía a ese lugar porque era su fuente de ingresos y la actividad económica de la familia –turística—, reafirma un evidente estereotipo discriminatorio y de revictimización, pues además de haber sufrido afectaciones físicas y psicológicas, debía huir del entorno y de su trabajo para que su dicho revistiera de credibilidad.
Por otro lado, en una muy dudosa construcción silogística, le niega todo mérito a lo aseverado por Díaz Castillo porque para esa misma época fue objeto de extorsiones vía telefónica, que incluyeron amenazas a su hijo, de modo que esa situación, sumada a los problemas derivados del proceso de separación y divorcio, le generaron un estado de alteración y preocupación tal que lo que pudo haber ocurrido la madrugada del 1° de mayo de 2016 fue que se cayó y tropezó, lo cual explicaría las lesiones dictaminadas por el médico legista. Y, aún más diciente, llegar a concluir, contra toda lógica, que la víctima se aprovechó del estado de beodez del acusado “para señalarlo de haber sido el autor de las lesiones con el fin de que abandonara la vivienda y además accediera a lo que ella pretendía con las cuestiones civiles no existiendo de los otros presuntos actos agresivos declaración de testigos a pesar de que los había”.
Y luego de todo ello, sin recato alguno, afirmar que sus afirmaciones no violentan “bajo ningún aspecto los derechos de la ofendida por su calidad de mujer”, para terminar absolviendo al acusado en cuanto la Fiscalía no logró probar su teoría del caso ni llevar a la certeza o conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del acusado.
Se confirmará, en esas condiciones, el primer fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Armenia, en contra de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO, mediante el cual revocó la absolución emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro por el delito de violencia intrafamiliar agravado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 7 de octubre de 2020, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío) y, en su lugar, lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravado.
SEGUNDO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Con aclaración de voto
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 8 y 9 de la carpeta.
2 Fls. 43 a 47 ibidem.
3 Fl. 66 ibidem
4 Fls. 112 y 113 ibidem.
5 Fls. 146 y 147 ibidem.
6 Fls. 169 y ss. ibidem.
7 Fls. 178 y ss. ibidem.
8 Fls. 193 y ss. ibidem.
9 Solo referenciadas con sus nombres.
10 A partir del récord 10’54’’ del segundo corte de la única sesión de juicio oral.
11 Récord 5’00 ibidem.
12 Récord 24’30’’ ibidem. El registro de la audiencia se interrumpe abruptamente en el récord 26’50’’, en el momento en que el apoderado de la víctima solicitaba se corriera traslado a las demás partes de la petición de la Fiscalía, sin conocerse su desenlace. En el siguiente archivo se inician los alegatos de conclusión de las partes.
13 Pág. 11 del fallo.
14 Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad. No. 29415; Auto del 30 de junio de 2010, Rad. No. 33658; Sentencia del 22 de marzo 2017, Rad. No. 43665, entre otras.
15 CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. Reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257 y, más recientemente, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665.
16 Ibídem (n. 24).
17 Aprobada mediante la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982.
18 Aprobada mediante la Ley 984 de 12 de agosto de 2005.
19 Adoptada en Colombia mediante la Ley 248 de 29 de diciembre de 1995, puede ser consultada en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
20 Adoptada en Colombia mediante la Ley 12 de 22 de enero de 1991, disponible en http://hrlibrary.umn.edu/instree/spanish/sk2crc.html
21Adoptada en Colombia mediante la Ley 51 del 2 de junio de 1981, disponible enhttps://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/violenceagainstwomen.aspx
22 Cfr. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8603.pdf
23 Cfr. SCC. C-059 de 2005 y CSJ. SP. de 28 de marzo de 2012, Rad. 33772.
24 Cfr. Constitución Política de Colombia canon 5º.
25 Cfr. CSJ. SP. de 3 de diciembre de 2014, Rad. 41315.
26 Cfr. SCC. C-059 de 2005.
27 Cfr. SCC. C-652 de 1997.
28 Cfr. SCC. C-368 de 2014.
29 Cfr. Artículo 229 del Código Penal vigente al momento de los hechos.
30 Cfr. Entre otras, C-285 y C-652 de 1997; C-237 de 1998; C-1195 de 2001, C-059, C-474 y C-674 de 2005; C-1198 de 2008; C-029 de 2009; C-776 y C-985 de 2010; C-177, C-368 y C-419 de 2014; C-022 de 2015.
31 Cfr. SCC. C-368 de 2014.
32 Cfr. CSJ. SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. de 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre otras.
33 Cfr. CSJ. SP. de 3 de diciembre de 2014, Rad. 41315.
34 Cfr. En este sentido SCC. C-029 de 2009, C-075 de 2007 y C-368 de 2014.
35 Cfr. CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066; SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. de 4 de diciembre de 2019, Rad. 53393; SP. de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037; entre otras.
36 Cfr. CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53048, SP. de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037.
37 Cfr. SCC. C-368 de 2014
38 Cfr. CSJ. SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53048; SP. de 1º de octubre de 2019, Rad. 52394; SP. de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52751.
40 A partir récord 1h. 40’ de la audiencia de juicio oral, primer corte.
41 A partir del récord 17’ de la audiencia de juicio oral, primer corte.
42 Récord 27’28’’ de la audiencia de juicio oral, primer corte.
43 Récord 56’ ibidem.
44 Entró a regir con su promulgación en el Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019.
45 “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.
b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.
c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.
d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
46 “ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
47 Artículo 1. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
48 Récord, 10’ audiencia de juicio oral, segundo corte.
49 A partir de récord 14’ de la audiencia del juicio oral, primer corte.
50 Récord 27’ de la audiencia del juicio oral, primer corte.
51 Récord, a partir 5’ de la audiencia del juicio oral, segundo corte.
52 Récord, a partir 36’24’’ de la audiencia del juicio oral, primer corte.
53 Fls. 152 y 153 de la carpeta.