AP1097-2021(58798)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 

Magistrado Ponente  

AP1097-2021  

Radicación  N°58798  

(Aprobado  Acta No. 70)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiuno (2021)  

La Sala decide la  impugnación especial promovida por el defensor de ARIEL DE  JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Armenia el 7 de octubre de 2020, mediante  la cual revocó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Montenegro (Quindío) y, en su lugar, lo condenó  por el delito de violencia intrafamiliar agravado.  

HECHOS  

En horas de la  madrugada del día 1° de mayo de 2016, entre las 3:00 y  4:00, la señora María Jaqueline Díaz Castillo,  en su residencia ubicada en la Cra.8 nro. 18-41 del municipio de  Montenegro, fue agredida físicamente por ARIEL DE JESÚS  ARREDONDO HERNÁNDEZ, su cónyuge para ese entonces y con  quien convivía, aunque dormían en habitaciones  separadas por encontrarse en proceso de disolución del  vínculo. Los sucesos ocurrieron luego de que el último  en mención la increpara verbalmente y la llevara a la fuerza a  su habitación.  

En vista de lo  ocurrido, Díaz Castillo se vio obligada a irse inmediatamente  para donde una vecina, lugar en el que amaneció. Al regresar a  su residencia, ya en horas de la mañana, le pidió a su  esposo que se fuera de la casa, a lo cual este no accedió.  Pasados unos días, acudió a una comisaría de  familia que la remitió a Medicina Legal.  

El ataque, según el galeno que  la atendió de ese instituto, le ocasionó las siguientes  lesiones: “miembros superiores:  hematoma  en  resolución   de  4 X 3  cm  en  brazo  izquierdo,  cara posterior, tercio medio.  Miembros inferiores: hematoma en resolución de 15 X 9 cm en  muslo izquierdo, cara antero interna tercio distal. Hematoma en  resolución de 8 X 6 cm en región interna cara interna.  Mecanismo traumático. Lesión: contundente. Incapacidad  médico legal definitiva de ocho (8) días, sin  secuelas   médico  legal  al momento del examen” (informe  pericial de clínica forense Nro. DSQ-DROCC-02503-2016, de mayo  6 de 2016). Además, se estableció que padeció  “afectación psicológica leve”,  conforme concluye el informe pericial Nro. DSQ-DROCC-03972-2017  de   17  de  julio  de  2017, originada en que durante la mayor parte de  los 28 años de la relación marital ARREDONDO HERNÁNDEZ  solía llegar a su vivienda a altas horas de la madrugada en  estado de embriaguez, luego de lo cual procedía a ultrajarla  de manera verbal, situación que se acentuó tras el  ataque físico, y a la que se sumaron amenazas de que iba a  incendiar la finca hotel de propiedad común ubicada en el zona  rural del mismo municipio y actos de intimidación consistentes  en afilar, delante suyo, elementos cortocontundentes y  cortopunzantes.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. María Jaqueline Díaz  Castillo formuló denuncia el 20 de octubre de 2016, ante las  autoridades de policía del municipio de Montenegro.  

2.  El 12 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de  formulación de imputación ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Montenegro, en la que se atribuyó a  ARIEL  DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ la  comisión del delito  de violencia intrafamiliar agravada (Art.  229 incisos 1 y 2 del CP.)1.  

3.  Luego de radicado escrito de acusación el 6 de octubre de  20172,  el 17 de enero de 2018 se efectuó audiencia de formulación  de acusación ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Montenegro,  en la cual la Fiscalía le endilgó el mismo delito3.  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de septiembre siguiente4  y, la de juicio oral, el 6 de marzo de 20195  ante el referido  juzgado de conocimiento, a cuyo término se anunció que  el fallo sería absolutorio y así se dejó  plasmado en la sentencia leída el 26 de marzo siguiente6.  

5.  Esta decisión fue apelada por el representante de la víctima7  y la fiscal del caso8.  El Tribunal Superior de Armenia, el 7 de octubre de 2020, revocó  la decisión y, en su lugar, condenó al acusado ARIEL  DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ como autor responsable del  delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de  seis (6) años prisión, y por el mismo lapso, a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Al tiempo dispuso negarle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria y, una vez en firme la determinación, proceder a  su captura.  

Advirtió,  igualmente, que de conformidad con lo señalado en el  auto  AP1263-2019 de abril 3 de 2019 de esta Sala, en el que se reguló  lo relacionado con el trámite de la solicitud de doble  conformidad judicial establecida en el artículo 3 del Acto  Legislativo 1 de 2018, contra la sentencia procedían la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor y, el  recurso extraordinario de casación, para las demás  partes.  

6.  Pese a lo anterior, el defensor del procesado presentó  “demanda  de casación”  y la secretaría del Tribunal, manifestando acatar lo dispuesto  en el auto referido de esta Corporación, surtió el  correspondiente traslado para los no recurrentes, dentro del cual  allegó escrito la representante de la Fiscalía. Luego  de ello, se envió el expediente digital a esta Corporación  para lo de su competencia.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Formula un único cargo contra la  sentencia impugnada sustentado en la causal primera de casación  del artículo181 de la Ley 906 de 2004, por “violación  indirecta de la ley sustancial”, derivada de la  distorsión de la prueba, y no solo de su contenido, sino en  cuanto se desconoció que su defendido actuó  inconscientemente por el estado de embriaguez en el que se  encontraba.  

Así mismo, por inaplicación  del in dubio pro reo que generó la aplicación  indebida del artículo 229 del Código Penal, puesto que  “el fallador omitió el hecho de pronunciarse frente a  las pruebas practicadas en el juicio oral” en donde la  víctima fue muy clara en indicar que se abstuvo de denunciar  al acusado porque se encontraban en proceso de separación de  bienes y divorcio desde hacía mucho tiempo y que por los  nuevos hechos no presentó denuncia penal, ni tampoco fue  enviada a Medicina Legal al no presentar lesiones.  

En la misma declaración de la  víctima, por otra parte, se informa que vivía en “casas  separadas” con su defendido, lo cual le permite colegir que  no compartía “techo ni lecho” y, por lo  mismo, no conformaban un núcleo familiar del que se  evidenciaran relaciones maritales en los términos señalados  en la sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, ante lo  cual, estima, no se configura el delito de violencia intrafamiliar si  en cuenta se tiene que dicha conducta delictiva requiere la  afectación de la unidad y armonía de la familia, que en  este caso no se estructura porque “el acusado y la víctima  dormían en habitaciones separadas”.  

En la decisión impugnada,  prosigue, también se dejó de aplicar el in dubio pro  reo, no obstante que la víctima en su testimonio dejó  en claro que el motivo de su denuncia fue la separación de  bienes, situación que le produjo un cambio de ánimo.  

De lo declarado por la víctima  también fluye que si bien dos años antes de instaurar  la denuncia residían en la misma vivienda con el acusado,  tenían habitaciones separadas sin que existiera vida marital  entre ellos, presentándose problemas por la separación  de bienes, de modo, entonces, que ni las lesiones fueron de la  magnitud que ella reportó, ni le generaron temor hacía  su cónyuge como para denunciarlo, lo cual explica que haya  dejado transcurrir 5 meses después de ocurridos los hechos, en  cuanto su interés era meramente patrimonial. Además,  esas lesiones no tienen la entidad para encuadrar el comportamiento  del procesado en el delito de violencia intrafamiliar.  

Otro aspecto que incide en su  pretensión de derribar el fallo, dice, es el acceso a la  garantía de la doble conformidad judicial, en cuanto su  prohijado fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda.  

En seguida y tras citar los artículos  380, sobre los criterios de valoración de la prueba; 381, en  torno al conocimiento para condenar; 16 y 379, con respecto al  principio de inmediación, todos del ordenamiento procesal,  concluye que de la prueba allegada en el juicio oral se vislumbran  múltiples contradicciones en el testimonio de la denunciante y  víctima María Jaqueline Díaz Castillo que  denotan su falta de sinceridad con la administración de  justicia al manifestar que se encontraba casada, pese a que desde el  24 de julio de 2018 se separó del acusado, como lo demuestra  la escritura pública No. 2099 de la Notaría Tercera de  Armenia de cesación de efectos civiles de su matrimonio  religioso.  

No se tuvo en cuenta, adicionalmente,  que el estado de alicoramiento en que se hallaba ARREDONDO HERNÁNDEZ  incidió en los problemas personales existentes en la pareja,  lo cual “afectó de manera considerable la fidelidad,  espontaneidad y veracidad en el relato proporcionado por la mentada  ciudadana a la autoridad judicial encargada de esta investigación,  además de tener un marcado interés en que se emitiera  una sentencia condenatoria contra el referido acusado”.  

Ese interés  de la deponente, añade, resta toda credibilidad a sus  aseveraciones, pues distorsionó la realidad de lo ocurrido. Su  testimonio tendría validez, por tanto, si no se tratara de  persona interesada o un testigo único que incurre en múltiples  inconsistencias, “por ser una versión que carece de  ciertos detalles que deben ser sometidos a consideraciones serias,  lógicas y fundadas acerca de la naturaleza del hecho y las  características morfológicas de quien cometió el  delito”.  

A lo expuesto se  suma que no se practicaron testimonios de amigos de la víctima  con el fin de afianzar su incriminación, cuyo dicho, además,  riñe con el de los que sí declararon en el proceso,  situación que genera serias y múltiples dudas que  imponen la absolución de su defendido por no estar demostrada  su responsabilidad. La prueba testimonial obrante, entonces, a lo  sumo lo compromete en grado de probabilidad, “pero jamás  conduce a la certeza de dicha afirmación, toda vez que la  misma no tiene la potencialidad de desvirtuar cada uno de los  elementos que conforman el acervo probatorio”,  manteniéndose incólume su presunción de  inocencia, consagrada en el artículo 7° del estatuto  procesal, y que se dejó de aplicar por el fallador de segundo  grado.  

En ese orden,  culmina, se hace necesaria la intervención de la Sala a fin de  dar efectividad al derecho material de su patrocinado y corregir los  errores del fallo impugnado casándolo y disponiendo, en su  lugar, su absolución.  

NO  RECURRENTES  

Dentro  del traslado respectivo se manifestó la  representante de la Fiscalía,  quien solicita dejar  en firme la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.  

En  tal sentido aduce que, a  diferencia de la primera instancia, la segunda sí realizó  una valoración probatoria adecuada, por lo que deben  desestimarse los argumentos del defensor.  

Así,  en cuanto a que del testimonio de la víctima surge el estado  de inconsciencia del procesado por la embriaguez que presentaba para  el momento de los hechos, señala que ello no es más que  una apreciación,  pues precisamente la narrativa de la víctima siempre ha sido  consistente no sólo sobre las circunstancias de modo, tiempo y  lugar en que se produjeron los hechos, sino frente al constante  estado anímico alterado del acusado, ante quien la víctima  siempre se manifestó temerosa, y no sólo en este  episodio de violencia física documentado, sino de violencia  psicológica, el cual fue detectado a través de prueba  pericial que permitió establecer una afectación  psicológica leve.  

Sobre  los demás cuestionamientos del impugnante a la valoración  del testimonio de María Jaqueline Díaz Castillo por la  demora en denunciar, a que su ánimo estaba influido por el  proceso de separación y en punto a que su manifestación  de que vivían en casas separadas desvirtúa el delito  atribuido, indica que la víctima desde  un principio manifestó las agresiones físicas, verbales  y emocionales de las que fue objeto durante toda la convivencia con  el ciudadano ARIEL DE JESÚS ARREDONDO, siendo su testimonio  valorado sistémicamente junto con las demás pruebas  presentadas por la Fiscalía, probándose no sólo  la existencia de las lesiones, sino también su forma de  causación, corroborada por médico forense; pero además,  también fue enfática en señalar que una vez se  inició el proceso de divorcio, este fue el detonante para que  las agresiones físicas, verbales y psicológicas fueran  más evidentes y frecuentes.  

Frente  a la supuesta demora para presentar la denuncia, aduce que justamente  ese punto se constituye en la principal prueba de la violencia de  género a la cual fue sometida María Jaqueline Diaz  Castillo y la razón por la cual muchas mujeres no denuncian,  ante la esperanza de que las cosas mejoren, como así lo  certificó la perito en psicología al refrendar lo  afirmado por la víctima en cuanto a que es una mujer  “aguantadora”.  Ciertamente en dicho dictamen se plasmó que la examinada es  una persona pasiva y tolerante a las agresiones, tópico sobre  el cual ahondó la defensa al recibir su testimonio.  

Estima  de vital importancia, así mismo, recordar que la señora  Díaz  Castillo fue  consistente en señalar en su testimonio que para al momento de  la agresión física que denunció se encontraba  viviendo en la misma residencia con su agresor, y que fue con ocasión  de ello que se mudó a una finca turística de propiedad  de ambos, donde el procesado también desplegó  agresiones psicológicas cuando la visitaba.  

Finalmente,  advierte que la documentación que acompaña el sustento  del recurso no debe ser valorada, toda vez que no fue debatida en la  audiencia de juicio oral y que el  recurso debe resolverse como impugnación especial y no como  casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala examinará la primera decisión de condena emitida  por el Tribunal de Armenia en contra de ARIEL  DE JESÚS ARREDONDO por el delito de violencia intrafamiliar  agravado, con el  especial propósito de satisfacer la garantía de la  doble conformidad y, por tanto, pese a que el defensor anuncia que la  vía a la que acude es el recurso extraordinario, y para ello  presenta “demanda  de casación”,  evaluará  los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios de  esta, sin consideración a la técnica casacional.  

Bien  hizo entonces la secretaría de dicha corporación en  tramitar el asunto como impugnación especial frente a la    inconformidad de la defensa y no como recurso extraordinario de  casación –el cual solo era procedente para los demás  partes—, ciñéndose a lo indicado en la sentencia  de segunda instancia y a lo determinado por esta Sala en la decisión  AP1263  de abril 3 de 2019, Rad.  54215,  sobre el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial  establecida por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018,  que modificó el canon 235 de la Constitución Política.  

Además  porque el defensor, según quedó reseñado en  acápite previo, en uno de los apartes de la “demanda  de casación”,  invoca expresamente el principio de doble conformidad judicial con el  objeto de lograr el decaimiento del fallo condenatorio, el cual se  satisface plenamente entendiendo su inconformidad como impugnación  especial y no, por las limitantes que tiene, como recurso  extraordinario de casación, conforme lo expuso la Corte  Constitucional, fundamentalmente, en las sentencias C-792  de 2014 y SU-215  de 2016 que abrieron la brecha para introducir dicha garantía  en el ordenamiento jurídico nacional.  

Ahora bien, la  defensa adjudica a la primera condena diversos errores en la  valoración de la prueba, en especial al testimonio de la  víctima de los hechos María Jaqueline Díaz  Castillo en cuanto evidencia contradicciones e  inconsistencias, por lo que no ha debido otorgársele  credibilidad para sustentar la decisión.  

En  el cometido de responder el planteamiento del impugnante, la Sala  seguirá la siguiente metodología: (i) sintetizará  los argumentos contenidos en los fallos de instancia; (ii) plasmará  algunas disertaciones que se estiman necesarias para el caso en  relación con la facultad del juez para interrogar a los  testigos; (iii) referirá brevemente los elementos  estructurales del delito de violencia intrafamiliar y, (iv) estudiará  si en el caso concreto estos se constatan en las pruebas practicadas  en el juicio oral y adoptará las decisiones que se deriven del  anterior análisis.  

            

i. Los          fallos de instancia  

            

a. La          sentencia del a          quo  

El juez de primer  grado absolvió al procesado por el punible endilgado al  considerar que si bien la Fiscalía  demostró la tipicidad y antijuricidad de la conducta, no hay  certeza acerca de la responsabilidad de ARIEL DE JESÚS  ARREDONDO HERNÁNDEZ, pues con los testimonios  presentados no fue posible desvirtuar la presunción de  inocencia que le ampara, ni demostrar su participación dolosa  en la comisión del delito atribuido, por lo que se imponía  la aplicación del instituto in  dubio pro reo.  

La Fiscalía,  se señala en la decisión, para demostrar su teoría  del caso sobre la responsabilidad de ARREDONDO HERNÁNDEZ,  aportó denuncia y entrevista de María Jaqueline  Díaz Castillo, pero la primera fue presentada el  20 de octubre de 2016, es decir, 4 meses y 19 días después  de ocurridos los hechos –el 1° de mayo anterior—, lo  cual genera duda, pues no es razonable esa demora ante un hecho tan  grave como lo es un atentado contra la integridad física.  Ha  debido, por tanto, presentarse la noticia criminal inmediatamente  sucedida la ofensa, no solo para proteger el entorno familiar sino  por la propia seguridad de la víctima.  

Teniendo en cuenta  los nuevos acontecimientos al parecer protagonizados por el  procesado, como el hecho de intentar ahorcar a la víctima en  presencia de uno de sus hijos, intimidar a su cónyuge afilando  cuchillos en la finca hotel y la presunta agresión verbal  acaecida en el mismo sitio en presencia de sus descendientes y  personal que allí laboraba, era necesario escuchar a todos  ellos “para así demostrar  en forma fehaciente la culpabilidad del acusado y generar una certeza  plena, por lo tanto dicha prueba pierde su validez y eficacia para  efectos de demostrarse la teoría del caso de la Fiscalía,  además la declaración de los otros testigos presentados  por la fiscalía no determinan ningún grado de  responsabilidad hacia el acusado, solamente la materialidad de la  ilicitud”.  

Lo que interesa para  el caso es que tanto la denuncia como las posteriores declaraciones  de la ofendida tuvieron como motivo principal las disputas originadas  en la separación de bienes y el divorcio que se tramitaba de  su pareja, el acusado ARREDONDO HERNÁNDEZ,  sumado a la negativa de ella a firmar los correspondientes acuerdos  civiles derivados de ese proceso y al hecho de existir diferentes  bienes, tanto inmuebles como muebles, de alto valor económico  de por medio, sin que esté demostrado que durante los casi  treinta años de ese matrimonio el procesado haya agredido  físicamente a su esposa.  

Y aun cuando la  separación se venía tramitando cuatro años antes  de los hechos, la señora Díaz Castillo no había  iniciado los procesos civiles a la espera de lo que se decidiera en  esta actuación penal. En ese entretanto, se llevaron a cabo  diversas reuniones que no concluyeron y cuya realización la  mencionada reconoció en su testimonio vertido en el juicio  oral, admitiendo, así mismo, que no obstante desde dos años  antes de la denuncia residía en la misma vivienda con el  procesado, tenían habitaciones separadas “no  existiendo vida marital durante ese tiempo hasta la fecha de hoy y  desde esa fecha han estado en problemas por la separación de  bienes”.  

Cuestiona así  la credibilidad que pueda surgir del dicho de la víctima, pues  si conforme ella lo sostiene tanto temor le generaba la presencia de  su esposo, no tiene explicación la razón por la que  siguió asistiendo al lugar donde este fijó su  residencia tras abandonar la casa donde convivían, esto es, la  finca hotel donde aún trabaja el acusado, pudiendo, como  efectivamente se hizo, remplazarla sus hijos en las actividades para  así evitar algún altercado, lo cual da a entender que  ARREDONDO HERNÁNDEZ no es una persona peligrosa y más  bien ha debido la denunciante, ante el hecho de que ya no vivía  en la residencia común, evitar cualquier contacto con el  mismo.  

Por lo expuesto,  considera que no hay certeza de que el incriminado haya ocasionado  las lesiones, máxime porque, para la época en que  ocurrieron, la denunciante tenía otros problemas que la  afectaban emocionalmente en forma grave, puesto que era objeto de  extorsión vía telefónica e, inclusive, también  habían amenazado a su hijo, por lo cual procuraba estar con  él.  

Y fue así  como, para el 1° de mayo del 2016, este salió en su  vehículo y ella optó por encerrarse en su habitación,  pero a eso de las cuatro de la mañana abrieron la puerta y  salió pensando que era él. No obstante, se trataba de  su esposo quien procedió, según ella, a agredirla  verbal y físicamente, actos estos que estima dudosos, toda vez  que, conforme a lo que ella misma informó en el juicio, era  costumbre de su cónyuge llegar ebrio, a lo cual se suma que en  28 años de convivencia jamás la había agredido,  por lo que resulta insólito que apenas empezaron los problemas  derivados de la separación y el divorcio sí resultó  agredida, “pudiendo la misma por  lo alterada y preocupada que estaba caerse o tropezarse y así  surgir las lesiones dictaminadas por el médico legista y  aprovechando el estado de beodez del acusado señalarlo de ser  el autor de las mismas con el fin de que abandonara la vivienda y  además accediera a lo que ella pretendía con las  cuestiones civiles no existiendo de los otros presuntos actos  agresivos declaración de testigos a pesar de que los había”.  

Con fundamento en lo  expuesto, y “sin violentar bajo  ningún aspecto los derechos de la ofendida por su calidad de  mujer”, reitera que la Fiscalía  no logró probar su teoría del caso ni llevar a la  certeza o conocimiento más allá de toda duda acerca de  la responsabilidad del acusado, “porque  si bien es cierto demostró la materialidad del delito  investigado, queda latente la duda que imposibilita el proferimiento  de un fallo de condena y que por imposibilidad probatoria de certeza,  da lugar a que se profiera en su favor, conforme lo pedido por la  defensa, un fallo absolutorio”.  

            

b. La          sentencia del ad          quem  

Empieza por evocar  el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la  Constitución Política y el 43 de la misma Carta  Fundamental, referente este último a la prohibición de  sometimiento de la mujer o a algún tipo de discriminación.  También los diferentes instrumentos internacionales que  han garantizado su protección y que hacen parte del  ordenamiento jurídico patrio, a partir de los cuales se ha  propendido por la introducción de la perspectiva de género  en las decisiones judiciales.  

Para  el caso concreto, encuentra que de acuerdo con los hechos que  originaron la investigación y la forma en que se estudió  la responsabilidad del procesado por el juez de primera instancia,  hay “dos  categorías sospechosas que conllevan a que lo actuado se  analice con perspectiva de género”.  

La  primera categoría por la violencia física y psicológica  que la Fiscalía atribuyó al señor ARIEL  ARREDONDO HERNÁNDEZ y que fuera puesta en conocimiento por  parte de la víctima en el juicio oral. Y, la segunda,  relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva teniendo en  cuenta el trato dado a este asunto en particular.  

Con miras a acreditar las anteriores  afectaciones en el contexto de violencia intrafamiliar contra la  señora María Jaqueline Díaz Castillo por cuenta  de su cónyuge, la Fiscalía presentó tres pruebas  en la actuación: el testimonio de la víctima y de dos  peritos de Medicina Legal. El primero refirió las lesiones  encontradas en el cuerpo de María Jaqueline y, la segunda,  dictaminó su afectación psicológica.  

Para el Tribunal,  María Jaqueline narró con espontaneidad y  detalle las circunstancias en que ocurrieron los hechos del 1° de  mayo de 2016 cuando, entre las 3 y 4 de la mañana, su esposo,  ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, llegó a la  residencia que compartían, en estado de embriaguez y con la  pretensión de hablar, pero ella le dijo que no era el momento  ni la hora, luego la haló para la habitación con la  intención de tener relaciones sexuales, pero como ella se  opuso le propinó unos golpes. Después logró  soltarse de su agresor y abandonó la vivienda buscando refugio  donde una vecina.  

Así mismo sobre lo que informó  en torno al maltrato psicológico al explicar que desde el  inicio de la relación sentimental comenzaron las agresiones  verbales, pero por sus hijos y por los años de matrimonio  trató de llevar las cosas con calma. Estas agresiones se  concretaron en los últimos años en amenazas verbales de  quemar la finca que era propiedad de los dos y, posteriormente, fue  intimidada cuando acudía a ese predio porque siempre que  llegaba su agresor empezaba a afilar unos cuchillos, lo cual le  generaba temor.  

La narrativa de María Jaqueline  Díaz Castillo tiene respaldo en otros medios de conocimiento,  que si bien no son testigos directos son dictámenes periciales  que dieron cuenta de los malos tratos físicos y psicológicos.  Los primeros, con el dictamen de clínica  forense realizado por el perito Julio César Mendoza Salazar  del Instituto de Medicina Legal, quien narró en juicio que  encontró en la víctima, el 6 de mayo de 2016, tres  hematomas, uno en brazo izquierdo y dos en miembros inferiores,  compatibles con mecanismo traumático de lesión  contundente y, lo segundo, con la evaluación de la experta  psicóloga Gloria Patricia Cárdenas Castaño,  quien advirtió que para el momento de su práctica (17  de julio de 2017) presentaba una afectación psicológica  leve, evidenciándose temor por la presencia de su pareja en el  predio que comparten.  

Aduce, contrario  a lo expuesto por el juez de primera instancia, que el hecho de que  la víctima haya puesto en conocimiento de las autoridades lo  ocurrido 4 meses después no desvirtúa su credibilidad,  antes bien guarda relación con las características de  su personalidad puestas de presente no solo por ella sino por la  psicóloga que la examinó.  

De esa manera, Díaz Castillo  mencionó con naturalidad que trató de solucionar el  inconveniente pacíficamente esperando que su esposo cambiara y  por cuanto se considera una persona “aguantadora”,  como así lo corroboró la psicóloga cuando la  examinó al indicar que estuvo inmersa en una relación  disfuncional y de difícil manejo debido a su pasividad y  tolerancia, vulnerable a las agresiones. Además, que por los  años de convivencia y por sus hijos, esperó encontrar  una solución amigable, decidiéndose solo por denunciar  a su pareja cuando intentó lesionarla nuevamente.  Justificación que el Tribunal percibe honesta, sensata y sin  ánimo de tergiversar o extralimitarse en lo ocurrido, que se  acompasa con su personalidad y con lo que las reglas de la  experiencia enseñan ante este tipo de asuntos, que no es otra  que el anhelo de que hechos como los ocurridos no vuelvan a suceder.  

Refiere que, para desvirtuar las  anteriores pruebas, la defensa presentó al acusado como  testigo, pero no fue interrogado por su abogado en relación  con los hechos, sino que estuvo centrado en una sola temática  alrededor de si fue citado a realizar un “principio de  preacuerdo” con la Fiscalía, a lo que éste  manifestó que sí, siendo el juez, en uso de las  preguntas complementarias previstas en el artículo 397 del  estatuto procesal penal, quien realizó diferentes  interrogantes al acusado, excediéndose totalmente pues lo  cuestionó de manera amplia, insistente y sobre temas que no  habían sido puestos de presente por las partes al acusado.  Esta situación generó que los  asuntos mencionados por el procesado no pudieran ser objeto de  controversia, pues al ser el fallador el último facultado en  interrogar, no dio lugar a la controversia.  

Asegura que las preguntas realizadas  por el juez al testigo acusado no solo constituyeron una clara  intromisión indebida en la labor de las partes, sino que  además influyeron en la conducción del juicio, pues en  su sentencia de manera evidente asumió como ciertos los dichos  de ARREDONDO HERNÁNDEZ.  

Con todo, precisa que esa desatinada  labor del a quo no logra generar una circunstancia que amerite  la nulidad de la actuación, habida cuenta que al sopesar los  testimonios continúan siendo de mayor peso los de la Fiscalía,  los cuales incluso son respaldados por el mismo dicho del acusado  porque en relación con lo ocurrido el 1° de mayo de 2016  aceptó haber llegado en estado de alicoramiento a su hogar en  las horas referidas por María Jaqueline Díaz, cambiando  únicamente lo referente al motivo de las lesiones, al precisar  que se limitó a tomarla por el brazo, pero que ésta, al  soltarse, se tropezó con unos muebles y luego se fue para la  calle, sin que supiera si durmió o no en la vivienda.  

Las lesiones presentadas por María  Jaqueline, agrega,  tienen más concordancia con la narración  que ella ofreció que con la del acusado al reseñar que  este la tomó por la fuerza, se puso encima de su humanidad y  le pegó con las manos y no por un simple tropiezo. Aunado a  ello, también resulta inverosímil la versión del  procesado cuando señala que, a pesar de no haber realizado  ningún acto en contra de la integridad física de su  compañera, esta decidió abandonar la casa sin razón  aparente, siendo más sensato lo expuesto por la víctima  al expresar que temió por su integridad y prefirió  abandonar el lugar.  

El maltrato psicológico  atribuido al procesado, por otra parte, está sustentado en lo  puesto en conocimiento por la víctima en audiencia,  relacionado con las amenazas realizadas de quemar una propiedad que  tienen en común y con el hecho de que en algunas ocasiones  este afilaba cuchillos en su presencia, lo cual le generó una  afectación psicológica leve, dictaminada por la experta  de Medicina Legal.  

Que no se hayan presentado más  testigos por parte de la Fiscalía considerados como necesarios  por el fallador de primera instancia para darle credibilidad a sus  dichos, prosigue el Tribunal, son manifestaciones que desconocen no  solo las leyes procesales penales sino las normas que amparan los  derechos de las mujeres víctimas de violencia, sin atender los  criterios de apreciación del testimonio con acento en su  percepción y memoria, el estado de sanidad de los sentidos,  las circunstancias de tiempo, modo o lugar, el proceso de  rememoración o el comportamiento de la testigo.  

En relación con otros motivos  expuestos por el juez para restar credibilidad a lo dicho por la  señora Díaz Castillo, como que estaba en proceso de  separación de bienes y divorcio con el acusado, o que estaba  siendo víctima del delito de extorsión y por eso estaba  afectada emocionalmente, encuentra que son argumentos que si bien  fueron mencionados por las partes en la actuación, no  constituyen situaciones que permitan deducir la inexistencia de los  hechos, sino circunstancias generales que se pusieron en conocimiento  como contexto de la situación que vivía la relación  de pareja. Se trata de apreciaciones del a quo que también  se consideran patrones discriminatorios contra las cuales se han  emitido diferentes recomendaciones internacionales.  

Concluye así que en este caso  (i) se afectó el bien jurídico de la  unidad familiar con entidad suficiente, al punto que los hechos  originaron el abandono definitivo del acusado del entorno familiar.  (ii) Acusado y víctima son sujetos activos calificados, en  cuanto hacían parte de un mismo del núcleo familiar por  vivir en la misma residencia y ser esposos y, aunque dormían  en camas separadas, todavía eran pareja, tanto es así  que el contexto de la violencia se generó por no llegar a un  acuerdo de separación.  

Así mismo,  encuentra que (iii) se actualizó el verbo de maltratar física  y psicológicamente del delito de violencia intrafamiliar,  concretándose lo primero en los golpes que le generaron  hematomas en un brazo y piernas a la señora Díaz  Castillo y, lo segundo, en los actos intimidatorios que  desencadenaron una afectación leve en la víctima, sin  que se requiera de una actuación reiterada, pues es un punible  de consumación instantánea, por lo que tampoco resulta  acertada la consideración del juez de primera instancia cuando  señaló que, en los 28 años de matrimonio, el  acusado no había realizado actos de maltrato en contra de su  pareja.  

            

ii. La          facultad del juez para interrogar a los testigos. Incidencia para el          caso concreto.  

Antes  de abordar la temática central planteada en el medio de  impugnación incoado por la defensa, orientada a cuestionar la  apreciación de los medios de prueba que sustentaron la primera  condena en contra de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ  por el delito de violencia intrafamiliar agravada, estima necesario  la Sala ocuparse de este aspecto por las implicaciones que podría  tener en la validez de la actuación o en la resolución  de la impugnación.  

Lo  anterior, en cuanto de la revisión de los registros se  advierte que, como bien lo puso de presente el tribunal, en  desarrollo del juicio oral, y en concreto durante la recepción  del testimonio del acusado –única prueba de ese carácter  solicitada y decretada a la defensa—, el juez de conocimiento,  una vez agotado el interrogatorio por la defensa como solicitante  de  la prueba y el contrainterrogatorio por la fiscalía, le  realizó preguntas de forma exhaustiva sobre las circunstancias  en que habrían ocurrido los hechos10.  

A  ello procedió el funcionario judicial luego de que el  apoderado del procesado tan solo formulara dos escuetas preguntas a  su representado11,  atinentes a si previamente había intentado un principio de  preacuerdo con el ente acusador con el objeto de evidenciar que la  denuncia formulada en su contra fue utilizada como mecanismo de  presión para que aceptara una liquidación de bienes  desfavorable en el trámite de disolución de la sociedad  conyugal, y de que, limitada a ese aspecto en particular, la fiscal  del caso lo contrainterrogara. Acto seguido, se repite, el director  de la audiencia interrogó ampliamente al procesado sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos de  agresión atribuidos al acusado, tras lo cual la misma  representante del ente acusador dejó constancia sobre esa  actitud que consideró irregular, ante el rol que asumió  el funcionario judicial, y desleal, por la imposibilidad de  contrainterrogar, lo que ameritaba, a su juicio, la exclusión  de la prueba12.  

El  Tribunal, en la sentencia objeto de examen, sobre esa situación  particular manifestó que si bien se debe considerar desatinada  la actuación desplegada por el juez de conocimiento “no  logra generar una circunstancia tal que amerite la nulidad de la  actuación, como quiera que, al sopesar los testimonios de las  partes… continúan siendo de mayor peso los de la  Fiscalía e incluso son respaldados por el testimonio del  acusado”13.  

Razón  le asiste al juzgador de segundo nivel en sus apreciaciones. En  primer lugar, es cierto que tal comportamiento del juez de  conocimiento en este caso entrañó afectación al  principio de imparcialidad y a la estructura misma del sistema  adversarial enmarcada en el postulado de igualdad de armas, en cuanto  representó una intromisión indebida que sin duda rebasó  las facultades que con carácter “excepcional” se  otorgan al funcionario en el artículo 397 del estatuto  procesal para realizar preguntas “complementarias”,  puesto que ninguna relación ni ilación tuvieron con las  formuladas por la defensa que solicitó la prueba. Al respecto,  en la sentencia C-144 de  marzo 3 de 2010, en la que la Corte Constitucional se ocupó de  la exequibilidad del precepto, se precisó sobre lo que se debe  entender por preguntas de esa índole:  

“Esto  debe significar justamente eso, dar complemento, añadir  a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra  y completa una declaración testimonial.  Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes,  pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la  información y precisión que falta en la declaración  rendida frente a los hechos relevantes al proceso”.  (subrayas  fuera de texto).  

Como el interrogatorio de la  defensa a su testigo –el acusado— se circunscribió  a lo atrás señalado, no podía el juez, so  pretexto de complementación, desconocer ese ámbito para  introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la  parte solicitante. Lo complementario debe tener nexo necesario con su  causa, como lo indica textualmente el Tribunal Constitucional: “a  lo que se ha preguntado de parte  y  parte”,  pues de modo  contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será  irregular.  

Así también lo ha  venido entendiendo esta Sala de manera uniforme en decisiones  anteriores:  

“…[S]ólo  a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el  juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisión para  orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una  predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual,  las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede  realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no  emprenda una actividad inquisitiva encubierta.  

(…)  

En  consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente  al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y  ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en  actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las  singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906  de 2004, interviniendo  sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas,  así como la claridad y precisión de las respuestas,  asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados  los interrogatorios de las partes, orientadas  a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico  introducido por aquellas a través de los respectivos  interrogantes formulados al testigo,  es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la  observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste  a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal  fáctico.  

La  literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma  no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe  entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en  la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes,  para preservar el principio de imparcialidad y el carácter  adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los  hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas,  evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los  sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo  del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la  búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda  un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las  partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y  contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un  tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia”14  (subrayas fuera de texto).  

Ha enfatizado, además,  que esa actitud comporta vulneración de la imparcialidad del  juez, altamente perjudicial en la estructura del sistema penal  acusatorio:  

“[L]a  imparcialidad judicial es una garantía de toda persona  convocada a juicio criminal. En el ámbito supranacional  aparece reconocida en el artículo 8° de la Convención  Americana de Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal…  imparcial…  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella», mientras que, en el contexto nacional,  se desprende de los artículos 29, 230 y 250 Superiores, y 5°  y 8° de la Ley 906 de 2004.  

Específicamente  en punto al procedimiento de enjuiciamiento criminal de tendencia  acusatoria, una de cuyas características fundamentales [es]  la de constituir un proceso de partes, la  imparcialidad del Juez supone, entre otros elementos, la limitación  de sus facultades oficiosas y, especialmente, las de índole  probatoria:  

Así,  la Sala ha sostenido que:  

(El  funcionario debe ser) ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas  en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por sí solo  pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de  orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace  evidente una predisposición o inquietud de parte,  indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de  ellas, y tal proceder es inconciliable con la equidistancia y  ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de  la controversia15.  

De  la premisa anterior se desprende consecuencialmente que la  intervención motu proprio del Juez en la práctica de la  prueba es igualmente restringida, de modo que la posibilidad que le  asiste de interrogar a quienes concurren a declarar al juicio debe  ser ejercida de manera limitada, como de manera expresa lo prevé  el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal: (…)  

…la  regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime  frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para  captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se  refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo  sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas,  así como la claridad y precisión de las respuestas,  asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados  los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o  complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas  a través de los respectivos interrogantes formulados al  testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el  juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a  éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su  propio caudal fáctico16”  (negrillas del texto original).  

En segundo término,  partiendo justamente de que dicha actuación del funcionario  fue irregular, habrá que disertar sobre cuál es la  consecuencia que de ello se deriva.  

En efecto, aun cuando el  infortunado proceder del funcionario también aparejó,  como consecuencia inmediata, que las demás partes, y en  especial la Fiscalía (por el interés que le asistía),  no pudieran ejercer el contrainterrogatorio al acusado, pues  inmediatamente terminó este interrogatorio “complementario”  se dio por culminado el testimonio, y que justamente lo respondido  por el encartado a dichas preguntas fue lo que sirvió de base  fundamental al a quo  para disponer su  absolución, conforme se puede constatar de su argumentación,  lo cierto es que, para el caso concreto, la solución no pasaba  por la declaratoria de invalidez ni por la exclusión del medio  de prueba.  

En cuanto a la nulidad,  fundamentalmente, por virtud de los principios de trascendencia y  residualidad que regentan la materia, este último compatible,  además, con la naturaleza ultima  ratio de su decreto.  Así es, según el primero de los axiomas en cita, la  irregularidad debe afectar las garantías constitucionales de  los sujetos procesales o desconocer las bases fundamentales de la  investigación o el juzgamiento y, conforme al segundo, solo  habrá lugar a la anulación de lo actuado cuando no  existe otra manera de subsanar el yerro procesal.  

Lo mismo se debe predicar  frente a la exclusión del medio de prueba, pues para ello ha  menester que la intromisión del funcionario judicial en la  práctica probatoria por desconocimiento de la facultad  excepcional otorgada en el artículo 397 adjetivo haya  ocasionado un daño concreto a alguna de las partes, como se  plasmó en SP919, abr. 22 de 2020, Rad. 47370:  

“[L]a  intervención del juez en la práctica de las pruebas, no  genera por sí misma su exclusión,  si además no se acredita de qué manera esa cuestionada  participación vulneró alguna garantía del  acusado, o cómo esa intromisión habría cambiado  el sentido del fallo.  

Si  la inconformidad radica en la activa intervención del  funcionario judicial, esto, por sí solo, no comporta una  irregularidad sustancial con capacidad de generar la ilegalidad del  testimonio, toda vez que se hace necesario acreditar el daño  que con ella se causó.  

(…)  

Es  que, dada la realidad procesal, si bien es cierto el juez intervino  activamente, en la recepción de dicho testimonio al formular  una serie de preguntas aclaratorias y complementarias, tal como se lo  faculta el artículo 397 citado, no menos lo es que ello por sí  mismo no incidió en el sentido de la sentencia recurrida, ni  el censor lo acredita; es decir no se advierte de qué manera,  por haber tenido lugar los interrogatorios aludidos a instancias del  juez, tal práctica fue determinante para el sentido de la  decisión de fondo. Baste simplemente con eliminar la que se  acusa como irregular actuación y el resultado no se acredita  que pudiera ser diferente; no demostró el censor que si no  hubieren existido los que dice irregulares interrogatorios, o la  cuestionada intervención de la juez, la situación de su  defendido habría sido sustancialmente diversa a la declarada  en el fallo impugnado.  

Es  patente por eso que de la actuación procesal debe surgir  incuestionablemente que la corrección de la irregularidad  denunciada es propicia para conseguir un efecto benéfico  cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al  menos representar una mejora sustancial a la situación del  procesado.  

En  ese orden, el censor ni demostró cuál fue la afectación  irrogada al procesado, más allá de la irregularidad por  sí misma, con la participación activa del juez, ni  acreditó cuál sería el beneficio que le habría  reportado al acusado de no haberse verificado tal anomalía.  Nada argumentó acerca de que la sentencia cuestionada se haya  sustentado en esas específicas preguntas que cuestiona, ni  tampoco expone en relación con cuál habría sido  el sentido del fallo, o en qué habría mejorado la  situación del procesado, si no hubiere el juez interrogado en  la forma en que lo hizo. (…)  

La  irritualidad denunciada no resulta entonces idónea para  determinar el sentido de la decisión cuestionada, la falencia  que se invoca, aunque evidenciaría un yerro de actividad, no  se reflejó en la parte dispositiva del fallo; nada de ello fue  acreditado por el demandante, como tampoco de qué manera la  corrección de aquella habría necesariamente modificado  la decisión objeto de impugnación…”  (subrayas fuera de texto).  

Y  es que si bien, como ya se adujo, la anómala situación  presentada sí comportó un perjuicio real y concreto en  cuanto (i) la fiscalía no tuvo la posibilidad de  contrainterrogar al acusado como testigo frente a las respuestas  exculpativas que ofreció al cuestionario del juez y (ii) lo  dicho por el acusado en esa oportunidad procesal sustentó en  buena medida el fallo absolutorio emitido en primera instancia en  favor de ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, ese daño  no era definitivo e irreparable, y de ello se percató el  Tribunal al aducir que una correcta apreciación probatoria lo  conjuraba. En otros términos, atendió a la  trascendencia que podría generar la irregularidad y, en el  ámbito específico de la nulidad, al principio de  residualidad, para no adoptar ninguna determinación que  afectara la validez de la actuación o del medio de prueba.  

            

iii. Elementos          estructurales del delito de violencia intrafamiliar.  

La violencia contra  la mujer y los niños es reprochada por la comunidad  internacional por medio de distintos tratados internacionales, entre  ellos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las  Formas de Discriminación contra la Mujer17  y su Protocolo Facultativo18;  la Convención Interamericana para  Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer19,  conocida como Convención de Belem do Pará, y la  Convención sobre los Derechos del Niño20.  

Igualmente, se ha  rechazado la violencia contra la mujer y los niños por medio  de instrumentos internacionales como la Declaración sobre la  Eliminación de la Violencia Contra la Mujer21,  la Observación General Nº 13 (2011) sobre el derecho del  niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia22;  la Recomendación General Nº 19  del Comité para la Eliminación de la Discriminación  Contra la Mujer (CEDAW) del 29 de enero de 1992; la Recomendación  General Nº 33 expedida por el Comité para la Eliminación  de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) del 3 de agosto  de 2015; la Recomendación General Nº 34 del Comité  para la Eliminación de la Discriminación Contra la  Mujer (CEDAW) del 7 de marzo de 2016 y; la Recomendación  General Nº 35 del Comité para la Eliminación de la  Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) del 26 de julio de  2019.  

En Colombia, la  violencia desplegada al interior de la familia se devela como un  fenómeno sistemático23  que socava la célula básica de la sociedad24,  destruyendo su armonía, unidad25,  honra y dignidad26.  Debido a ello, y con el propósito de dar cumplimiento a los  compromisos internaciones asumidos por el Estado, la familia es  protegida jurídicamente a fin de impedir cualquier amenaza o  violación a los derechos fundamentales de sus integrantes27,  especialmente de los más vulnerables28.  

La Constitución  Política reprocha «cualquier  forma de violencia»  en el  seno familiar y deja en manos del legislador ordinario la  tipificación de los supuestos cercenadores de su integridad.  

A fin de dar alcance  a tal propósito Superior, el legislador nacional previó  el punible de violencia intrafamiliar así29:  

«ARTÍCULO  229.- El  que maltrate física o sicológicamente (sic)  a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá,  siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena  menor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La pena  se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la  conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de  sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o  disminución física, sensorial y psicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión.  

PARÁGRAFO.  A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  grupo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de  una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las  conductas descritas en el presente artículo.».  

Los elementos del  tipo han sido decantados tanto por la guardiana de la Constitución30  como por esta Sala, y pueden ser recogidos de la siguiente manera:  

El bien  jurídicamente tutelado es la familia31,  concretamente, su unidad, armonía, honra y dignidad32,  entendida desde su perspectiva constitucional, vale decir,  incorporando las uniones maritales de hecho33,  la familia de crianza o la conformada por parejas del mismo sexo34.  

Se trata de un tipo  penal con sujeto activo y pasivo calificado35.  El agresor y el agredido deben integrar el núcleo familiar o  unidad doméstica36,  o tratarse de la persona encargada del cuidado de la víctima  en su domicilio o residencia, lo cual no implica que el maltrato deba  ser ejercido en dicho lugar a efectos de su adecuación típica,  pues se refiere a un elemento calificador del sujeto activo37.  

El  verbo rector consiste en la acción de maltratar  física o psicológicamente a un integrante de su núcleo  familiar o a la persona que se cuida en su residencia.  

El  maltrato intrafamiliar contra la mujer: La exigencia de razones de  género  

Esta  Sala ha decantado38  que el tipo agravado de violencia intrafamiliar por ser cometida  contra la mujer no opera de manera objetiva, vale decir, por la  simple pertenencia del sujeto pasivo al género femenino, pues  requiere de una conducta violenta por razones de género.  

Parece  entonces necesario indicar que habrá violencia de género  cuando el maltrato se produzca como reproducción del patrón  cultural según el cual el hombre ejerce dominación  sobre la mujer, situándola en una posición de  subordinación e inferioridad que, desde su perspectiva, le  faculta para perpetrar contra ella todo tipo de abusos, sin importar  que se encuentren dentro del marco de una relación de pareja o  se trate de un comportamiento único.  

De  manera que, la adecuación típica del agravante punitivo  del delito de violencia intrafamiliar en razón a que el sujeto  pasivo del ilícito sea mujer, requiere del juzgador una  argumentación tendiente a fijar las razones por las cuales  considera que el maltrato sufrido tuvo origen en motivos de género.  

            

iv. El caso          concreto que se decide  

Previo a resolver el  cuestionamiento de fondo propuesto por el impugnante –bajo la  perspectiva de una impugnación especial y no, se insiste, del  recurso de casación al que acude, con el fin de dar pleno  desarrollo al derecho que le asiste a su prohijado de una doble  conformidad judicial—, se torna imprescindible abordar algunos  puntos que el impugnante plantea en su disertación.  

Para empezar, conforme se sintetizó,  el defensor arremete fundamentalmente contra el mérito  probatorio otorgado a lo dicho por la señora María  Jaqueline Díaz Castillo, reconocida como víctima dentro  de esta actuación y quien para la época de los sucesos  tenía la calidad de cónyuge del acusado ARIEL DE JESÚS  ARREDONDO HERNÁNDEZ. Una de las críticas que eleva, se  contrae a que el origen de la denuncia que ella presentó en  contra del último en mención fue el trámite de  separación de bienes que se adelantaba, lo cual le produjo un  cambio de ánimo, “situación corroborada con  prueba documental que se allega con esta demanda”.  

En efecto, el recurrente acompaña  con el escrito de impugnación una serie de documentos, los  cuales no serán objeto de análisis de cara a la  resolución del recurso, en cuanto no fueron incorporados  durante el juicio oral y sujetos al principio de inmediación  ante el juez de conocimiento, esto es, producidos e incorporados en  forma pública, oral, concentrada y pasibles de debida  confrontación y contradicción (art. 16 del C.P.P.),  luego no ostentan la calidad de prueba legal y oportunamente  obtenida.  

Por otro lado,  el recurrente se duele de que el tribunal  haya deducido la  responsabilidad de su prohijado sin haberse practicado testimonios de  amigos de la víctima con el fin de afianzar su incriminación,  cuyo dicho, además, reñiría con el de algunos  que sí declararon en el proceso, lo cual, a su modo de ver,  genera serias y múltiples dudas que imponen la absolución  de su defendido por no estar demostrada su responsabilidad, porque la  prueba con la que se cuenta a lo sumo lo compromete en grado de  probabilidad.  

Sobre estas afirmaciones del abogado,  dígase que parten de una evidente deformación de la  dinámica del sistema acusatorio adversarial, o de partes  contrarias, a quienes asiste de manera exclusiva el imperativo de  suscitar la práctica de la prueba y no a la judicatura que  oficia como tercero imparcial, a manera de árbitro. Esperaba  entonces el impugnante, por lo que se vislumbra de su comentario, que  la práctica probatoria se desarrollara bajo una especie de  “investigación integral”, inherente a los sistemas  de corte inquisitivo o con tendencia inquisitiva, como el de la Ley  600 de 2000, en el que el funcionario judicial por su injerencia  activa en el impuso probatorio está en el deber de practicar   con igual celo tanto la prueba favorable como la desfavorable al  procesado, con entidad de principio rector en ese estatuto adjetivo  (artículo 20), inaplicable, desde luego, para esta actuación  procesal.  

Por si fuera poco, y de manera  conjetural, sin siquiera identificar a los supuestos testigos, extrae  que tienen la entidad de infirmar lo expuesto por quienes sí  declararon en el proceso, lo cual asume que contribuye a arrojar duda  sobre la responsabilidad de su defendido ARIEL DE JESÚS  ARREDONDO HERNÁNDEZ. Si tales pruebas no fueron practicadas,  como que la defensa en su momento oportuno no las hizo valer, ello  significa, sencillamente, que no existen en el proceso y, como  corolario apenas lógico, ninguna incidencia pueden tener en la  valoración probatoria, mucho menos para soportar un grado de  conocimiento en torno a la responsabilidad del procesado, como lo  pretende el defensor.  

Debidamente aclarados estos puntos del  escrito de impugnación, procederá la Sala a analizar  si, como lo señala el recurrente, el tribunal incurre en los  yerros de valoración probatoria que le adjudica y que  determinaron que la decisión adoptada de revocar el fallo  absolutorio de primera instancia fue incorrecta. De manera coetánea  a esa labor, se emprenderá el examen de los medios de prueba  relevantes recaudados en la actuación, esto es, los  testimonios de la víctima, del acusado y de los profesionales  de la medicina y de la psicología que dictaminaron las  afectaciones causadas, así como de los informes periciales  introducidos a través de sus dichos, con el cometido, se  reitera, de garantizar a cabalidad el postulado de doble conformidad.  

Adicionalmente indica que: v) las  múltiples contradicciones en este testimonio denotan su falta  de sinceridad con la administración de justicia al manifestar  que se encontraba casada, pese a que desde el 24 de julio de 2018 se  separó del acusado, como lo demuestra la escritura pública  No. 2099 de la Notaría Tercera de Armenia de cesación  de efectos civiles de su matrimonio religioso y vi) su relato se vio  afectado en su fidelidad, espontaneidad y veracidad por el estado de  alicoramiento en que se hallaba ARREDONDO HERNÁNDEZ ante los  problemas personales existentes en la pareja.  

También se extrae de la confusa  disertación, al margen del reproche a la apreciación  del testimonio de María Jaqueline Díaz Castillo, que:  i) su defendido actuó inconscientemente por el estado de  embriaguez en el que se encontraba y ii) las lesiones reconocidas no  tienen la entidad para encuadrar el comportamiento del procesado en  el delito de violencia intrafamiliar. Todo lo anterior, en suma,  determinó la aplicación indebida del tipo penal  atribuido, la inaplicación del principio in dubio pro reo y  debe generar la consecuente revocatoria de la primera condena  proferida en contra del procesado para dar paso a su absolución.  

Pues bien, en relación con el  testimonio vertido al juicio oral por María Jaqueline Díaz  Castillo, reconocida como víctima dentro de esta actuación,  no se advierte que el tribunal, como lo indica el defensor, haya  incurrido en tergiversación de su contenido objetivo, lo cual  implicaría su cercenamiento o agregación. Simplemente,  sin mutilarle o añadirle aspectos a la identidad de este  testimonio, le otorgó credibilidad a su dicho, para lo cual  acudió a argumentos que la Sala encuentra razonables, a  diferencia de los expuestos por el impugnante y por el juzgador de  primera instancia.  

El recurrente tampoco pone de  manifiesto que el tribunal haya suprimido aspectos relevantes del  contenido de la prueba. Lo que pretende es que se otorgue a algunas  afirmaciones de la deponente un mérito persuasivo distinto, y  desde luego favorable al interés que representa, pero en ese  propósito ha debido evidenciar que su credibilidad está  minada por contrariar reglas de la sana crítica, ejercicio que  no realiza. En todo caso, y dado el alcance de la impugnación  especial frente a la garantía de la doble conformidad  judicial, a partir de los cuestionamientos que enfila contra la  valoración probatoria realizada por el fallador de segunda  instancia, se analizará la corrección de la sentencia  condenatoria que adoptó.  

Desde esa perspectiva, se iniciará  con los reparos que el impugnante formula contra la credibilidad de  este testimonio –atrás identificados como i) y iv)—  concernientes al tiempo transcurrido entre las agresiones físicas  reconocidas por el Instituto de Medicina Legal (1° de mayo de  2016) y el de presentación de la denuncia contra el aquí  procesado (20 de octubre del mismo año), dicho sea de paso, de  5 meses y 19 días y no de 4 meses y 19 días, como lo  afirma el juzgador de primera instancia.  

Al respecto, la Sala encuentra del todo  plausible la explicación brindada por la testigo, y que fuera  avalada atinadamente por el ad quem, en el sentido de que no  denunció los hechos inmediatamente porque quiso otorgarle una  oportunidad de cambio a su pareja39,  lo cual no solo es admisible sino que resulta bastante habitual en el  marco de la realidad social del país, donde la mujer, por la  imposición de patrones machistas entronizados, asume una  posición pasiva ante este tipo de actos. De esa forma, María  Jaqueline Díaz Castillo solo vino a poner en conocimiento la  agresión inicial cuando se presentó un segundo hecho,  aunque este no le produjera lesiones visibles, como el primero.  

En esa dirección, y por iguales  motivos relacionados con el rol tradicional de sometimiento de la  mujer en el contexto nacional, no se puede dejar de lado lo que ella  destacó acerca de que no quiso poner en riesgo un matrimonio  de más de 28 años con el acusado, en cuyo seno  procrearon dos hijos, lo que también resulta muy aceptable. La  duración de esta relación, por cierto, está  plenamente acreditada en el proceso, incluso con lo manifestado por  el mismo procesado.  

Bajo esa misma visión merece  total credibilidad la justificación de María Jaqueline  Díaz al tamiz de los criterios establecidos en el artículo  404 del estatuto procesal y, en especial, al de su personalidad, en  cuanto ella se definió como “aguantadora” y  tolerante a este tipo de agresiones, rasgo de su personalidad que fue  corroborado por la psicóloga Gloria Patricia Cárdenas  Castaño en su declaración en el juicio oral40.  

En consecuencia, ese aspecto no reviste  de la incidencia que le confiere el defensor con el objeto de  desacreditar su dicho y de hacer notar que su interés era  meramente económico por estar en curso para aquella época  su proceso de divorcio y separación de bienes.  

Frente a este último punto  –atrás identificado como i) y iii)— se ha de  subrayar, para empezar, que si en gracia de discusión a María  Jaqueline Díaz le asistió un interés de esa  naturaleza que la haya determinado a denunciar un hecho constitutivo  de violencia intrafamiliar del cual fue víctima y cuya  existencia es real, como se ha podido constatar probatoriamente, ello  por sí solo no empaña la credibilidad que ofrece su  narrativa. Expresado de otra forma: aún si María  Jaqueline se decidió por poner en conocimiento de las  autoridades hechos de agresión a los que habría sido  sometida por su pareja motivada principalmente por un interés  económico relacionado con el trámite de divorcio y  separación de bienes para conseguir, como sostiene la defensa,  mejores dividendos en su repartición, tal circunstancia no  tiene la trascendencia otorgada por el impugnante para concluir  inexorablemente que tales sucesos puestos en conocimiento por ella no  tuvieron ocurrencia, ni si quiera si tales bienes tienen un alto  valor económico, en contravía a lo que también  señaló el a quo.  

Colegir lo contrario, por lo demás,  conduciría a la conclusión inviable de descalificar, so  pretexto de tener interés, a las víctimas de violencia  intrafamiliar, en especial mujeres, cuando a la par adelantan  procesos de disolución de sus sociedades conyugales o de hecho  en los que también se dirime la distribución de bienes,  desconociendo que en muchos de estos casos, como el que ocupa la  atención, la razón para buscar la ruptura legal del  vínculo marital justamente es la violencia que se vive al  interior del hogar. Otra cosa es que probatoriamente se pueda  determinar que el hecho de violencia no existe y que la pareja lo  único que pretende es obtener réditos económicos  a través de la denuncia como forma de presión, lo que  definitivamente en este caso no se advierte, por tener las agresiones  sólido sustento probatorio.  

Por otro lado, la propuesta del  impugnante resulta contradictoria porque en otro de los reproches a  la apreciación probatoria del tribunal reconoce que el ataque  físico del 1° de mayo de 2016 existió, solo que su  defendido no tenía consciencia del mismo en atención a  su estado de embriaguez.  

De esta forma, no se logra evidenciar  cuál es el objetivo del cuestionamiento, pues si, como  pareciera inferirse, es poner en tela de juicio la existencia de las  agresiones, ello no tiene nexo causal, ni tampoco lo demuestra el  impugnante, con ese interés económico que le adjudica a  la deponente.  

En todo caso, de acuerdo con lo  demostrado en la actuación, se infiere que la información  suministrada por María Jaqueline Díaz Castillo,  referente a las agresiones de las que fue objeto por parte del aquí  procesado ARIEL DE JESÚS ARREDONO HERNÁNDEZ, no  respondieron a un interés meramente económico, como lo  plantea el recurrente y lo esbozó el fallador de primer grado,  sino a una manifestación sincera y veraz de poner freno a una  situación que venía presentándose, al punto de  que, cuando volvió a ser víctima de un ataque y ya vio  que podía estar en peligro inminente su vida o su integridad  física, o la de su hijo con quien convivían, tomó  la determinación de denunciar los hechos.  

Ninguna razón hay, entonces,  para restar credibilidad al dicho de María Jaqueline Díaz  Castillo con fundamento en los cuestionamientos anteriores. Ahora,  que ese supuesto interés económico, como lo enrostra el  defensor, haya incidido en su ánimo para incriminar a ARIEL DE  JESÚS ARREDONO HERNÁNDEZ, no deja de ser especulativo y  poco creíble, pues no se ve la razón para lanzar tan  graves acusaciones en contra de quien fue su pareja por más de  28 años y padre de sus hijos, y a quien incluso no quiso  denunciar previamente cuando se presentaron los primeros hechos de  agresión física, con el fin de darle una oportunidad de  cambiar y superar la relación disfuncional que padecía.  

Tampoco son atinados los restantes  argumentos del defensor conta la valoración otorgada a esta  prueba,       según pasa a verse.  

De ese modo, que como las lesiones no  fueron de la magnitud que ella reportó, no es cierto que le  hubieran generado temor hacía su cónyuge, tanto así  que no lo denunció inicialmente y explicaría que haya  dejado transcurrir los aludidos cinco meses y 19 días después  de ocurridos los hechos para hacerlo –atrás identificado  como punto iv)—. En primer lugar, en su declaración en  el juicio oral María Jaqueline Díaz Castillo nunca  señaló que con ocasión de la agresión  física de la que fue víctima el 1° de mayo de 2016  hubiera sufrido lesiones de consideración. Se limitó  muy escuetamente a referir los golpes infligidos en miembros  superiores e inferiores que coinciden con los hallazgos encontrados  en el reconocimiento médico legal de clínica forense  Nro. DSQ-DROCC-02503-2016 de mayo 6 de 2016, suscrito por el  facultativo Julio Cesar Mendoza Salazar, quien lo ratificó en  su testimonio vertido en el juicio oral, y con las fotografías  que tomó desde su teléfono celular, introducidas como  prueba documental número 1. Dijo la  testigo, al responder las preguntas que se le formularon sobre el  particular en el interrogatorio a cargo de la representante del ente  acusador41:  

“Me hala hacia la  habitación, hacia la habitación de él, me tira y  empieza a golpearme, porque quería que yo tuviera relaciones  con él, y entonces yo como pude traté de defenderme, me  logré soltar y salí corriendo pa’donde la vecina.  Estos hechos fueron más o menos entre las 3 y 4 de la  mañana. (…)  

Fiscalía-  ¿ Cómo fueron las lesiones de las que usted está  haciendo referencia en su relato ?  

Testigo-  cómo sucedieron, en el momento que él me hala hacia la  habitación y me tira en la cama él queda encima de mí,  entonces él empieza a golpearme, a golpearme en, o sea, yo me  acuerdo de las manos y en el momento del forcejeo también  resultó mis pies también aporreados. Ese fue como el  momento en que sucedieron los, el hecho de resultar yo aporreada, en  el momento que me da, o sea yo quedo por debajo, él queda  sobre de mí y quedo así como en el bordo, en el momento  que yo me pude defender porque empecé a gritar y a gritar y a  gritar y a llamar ayuda y a forcejear también con él,  no?,  logré pararme y salir corriendo, yo salí en  pijama a pie limpio, así fue que llegué donde la  vecina”.   

En segundo  término, Díaz Castillo tampoco manifestó que por  la gravedad de las lesiones infligidas en el episodio ocurrido el 1°  de mayo de 2016 sintió temor y que ello fue lo que la condujo  a abstenerse de denunciar inicialmente. Ya se señaló  que la testigo fue clara en precisar que lo que la llevó a no  denunciar tales hechos fue ante la expectativa de que el  comportamiento de su cónyuge cambiara estando de por medio una  relación marital de más de 28 años y 2 hijos,  pero como su cónyuge incurrió nuevamente en un hecho de  esta naturaleza –de agresión física— optó  por denunciar, lo cual para la Sala se ofrece del todo creíble.  

Sobre el  particular, no debe olvidarse que de acuerdo con el marco fáctico  de la acusación no solo se procede por el episodio de  violencia física suscitado el 1° de mayo de 2016, sino por  los hechos constitutivos de violencia psicológica que le  ocasionaron a María Jaqueline una “afectación  psicológica leve”, como lo certificó el  informe  pericial  Nro.  DSQ-DROCC-03972-2017  de  17  de  julio  de   2017 suscrito por la psicóloga Gloria Patricia Cárdenas  Castaño y que ratificó en su declaración rendida  en el juicio oral, quien aclaró que la connotación  “leve” de la patología se debe a que la examinada  acudió a la medicina bioenergética para paliar sus  efectos.  

De ahí que,  claro está, se ha de reconocer que María Jaqueline Díaz  Castillo sufría temor, como ella misma lo narró en su  declaración, ante el ataque efectuado por el procesado el 1°  de mayo de 2016, por la posibilidad de que se repitiera dado que  constantemente llegaba en estado de embriaguez a su vivienda42,  alimentado también por los actos de maltrato psicológico  a los que la sometió durante la mayor parte de la relación  y al amenazarla últimamente con que incendiaría su  casa, así como el acto intimidatorio y reiterativo de afilar  cuchillos y un machete en su presencia43,  pero jamás derivado, como lo plantea el impugnante, de la  magnitud de las lesiones producidas.  

Más allá  de la contradicción del recurrente en punto de las específicas  condiciones en que vivía la pareja, lo que está  demostrado, a partir de lo expuesto por los mismos protagonistas de  los hechos, es que para el 1° de mayo de 2016 los cónyuges  residían bajo el mismo techo aunque en habitaciones separadas,  por lo que, a diferencia de lo que esboza el defensor y que también  esgrime el juez de primera instancia, existía el núcleo  familiar exigido para la estructuración del delito de  violencia intrafamiliar, sancionado en el artículo 229 del  Código Penal, lo cual más adelante se ampliará.  

Por ahora se  ocupará la Sala de la referencia que hace el defensor de la  sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, en la que se basa  para afirmar que en este caso no estaba constituido un núcleo  familiar y que, por ende, no se configura la conducta punible  atribuida a su prohijado por no haber vida marital. En primer lugar,  repárese que el recurrente no ofrece argumentación  alguna para sustentar ese aserto, simplemente enuncia la decisión  pero no establece un hilo conductor entre el supuesto fáctico  que se estudia y lo decidido en aquella oportunidad por el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional.  

En segundo  término, revisada la decisión invocada, se advierte que  en ella no se aborda de manera profunda el concepto de núcleo  familiar, dado que el debate se centra en la exequibilidad de algunas  disposiciones de la Ley 1257 de 2008 relacionadas con la prestación  del servicio de salud  para las mujeres víctimas de distintas  formas violencia, no solo intrafamiliar.  

   

Así es  como, en el acápite 4.4. de la parte considerativa de esa  sentencia, y a manera de preámbulo, se toca tangencialmente lo  relacionado con la violencia intrafamiliar definiendo el fenómeno  y haciendo énfasis en que entraña cualquier tipo de  agresión producida entre miembros de una familia, sean estos  cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre,  ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, “aunque  no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a  todas las personas que en forma permanente integran una unidad  doméstica”, aseveración que echa por tierra  el lacónico comentario del impugnante en el sentido de que de  acuerdo con esta sentencia frente a la conducta objeto de estudio no  se configuraba un núcleo familiar porque la pareja tenía  habitaciones separadas, cuando lo que se entiende de su texto es  justamente lo opuesto.  

Pero lo realmente  crucial frente al caso, conforme ya se anunció, es que el  ingrediente normativo del tipo penal atinente al concepto de núcleo  familiar trasciende la comprensión del recurrente, delimitada  a que agresor y víctima no solo deben convivir bajo a un mismo  techo, sino además que en tratándose de parejas deben  compartir habitación, discusión que ha sido abordada  profusamente por la jurisprudencia de esta Sala.  

Al respecto, bien  está empezar por reseñar que el artículo 229 del  Código Penal, que tipifica el delito de violencia  intrafamiliar, ha sido modificado en diversas oportunidades,  encontrándose actualmente en vigor la reforma del artículo  1° de la Ley 1959 de 201944.  

Esta última  normativa introdujo sustanciales novedades al texto que regía  con antelación, en particular por las modificaciones  realizadas al parágrafo del precepto y la creación de  uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser  considerados tanto agresores como víctimas del delito de  violencia intrafamiliar, pues ya no resulta imperativo que  pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que  convivan o cohabiten45,  lo cual condujo incluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la  Sala para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasmó  en CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393.  

Empero, para la  época de comisión de la conducta, en el año  2016, obviamente no se encontraba vigente esta última  regulación. Es más, ni siquiera había entrado a  regir la reforma previa efectuada por la Ley 1850 de 201746.  Para ese entonces se encontraba en vigor el texto normativo con las  primeras modificaciones introducidas al artículo 229 del  Código Penal  por la Ley 882 de 200447  y la 1142 de 2007 (artículo 33), siendo esta última  normativa, bajo la perspectiva del principio de legalidad, la que  determina el análisis sobre la configuración de la  presente conducta, si se tiene en cuenta que las reformas ulteriores  no resultan favorables a ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ  en la medida en que, como ya se dijo, especialmente la última  de la Ley 1959 de 2019, extendió de forma radical la cobertura  comportamental del delito.  

El precepto  vigente para el momento de los hechos que se juzgan, estipulaba:  

“El  artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal,  quedará así:  

Violencia  intrafamiliar.  El que maltrate física o sicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que  la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en  prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de  sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o  disminución física, sensorial y psicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión.  

PARÁGRAFO.  A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice  alguna de las conductas descritas en el presente artículo.  

De acuerdo con  esta normativa, era de su esencia que los actos de maltrato o  agresión se realizaran sobre uno cualquiera de los miembros  del núcleo familiar, concibiéndose como exclusiva  excepción a tal premisa la consagrada en su único  parágrafo para los llamados cuidadores en el domicilio o  residencia de los miembros de una familia.  

El concepto de  núcleo familiar bajo la vigencia de esta norma, y aún  con la reforma posterior introducida por la Ley 1850 de 2017 –no  vigente, se reitera, para la época de los hechos objeto  juzgamiento—, que no varió este punto en cuanto se  circunscribió a disminuir de 65 a 60 años la edad de la  persona que puede ser objeto de la conducta por parte de los llamados  cuidadores, hacía relación, de acuerdo con la  hermenéutica sentada por la jurisprudencia de esta Sala, a la  necesaria convivencia de los integrantes de la familia,  particularmente cuando se trataba de exparejas, al margen de que  tuvieran o no hijos en común, y salvo que mediara la relación  paterno-filial, en cuyo caso se consideró que el vínculo  se mantenía perenne, por lo que el delito se estructuraba aún  si no se actualizaba la convivencia.  

De esa forma se  plasmó en la sentencia de julio 7 de 2017, CSJ SP8064, Rad.  48047, en vigor para la fecha de la sentencia de segunda instancia  objeto de revisión, que varió el criterio  jurisprudencial anterior que concebía a la familia desde una  perspectiva más amplia, para el cual no era forzoso acreditar  la efectiva convivencia para el momento de ocurrencia del acto de  violencia (entre otras, CSJ SP16544-2014. rad. 41315):  

“De  lo anterior concluye la Corte que para la configuración del  delito de violencia intrafamiliar es  necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma  unidad familiar, ‘que habiten en la misma casa’  –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano—  pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no  satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del  mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico  de la ‘armonía y unidad de la familia’, caso en el  cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que  regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón  del parentesco si a ello hay lugar.  

Lo  anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación  entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de  la separación y aún si no conviven, existe el deber de  configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y  recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y  que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto”.  

Con fundamento en  ese criterio se concluyó, para el caso sometido a estudio, de  evidente similitud sustancial con el que aquí se juzga, que:  

“[C]on  independencia de que A.C. y J.P. tuvieran una relación de  pareja con frecuentes altercados y pésimo entendimiento, lo  cierto es que convivían bajo un  mismo techo, es decir, componían una unidad doméstica  familiar, a la cual se encontraban  vinculados, tanto el hijo común, como la referida hija de J.P.  concebida en otra relación, pues el artículo  2-d de la Ley 294 de 1996 incluye a ‘Todas las demás  personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad  doméstica’…”. (subraya  fuera de texto).  

Dicho criterio se  reiteró con posterioridad, verbigracia, en la providencia  SP2706, jul. 11 de 2018, Rad. 48251, en la que sobre el punto objeto  de discernimiento se adujo:  

“[L]a  Sala señaló que para la materialización de este  último (se  refiere al delio de violencia intrafamiliar)  en cuanto a las personas que mantienen una relación de pareja,  con vocación de cohabitación y permanencia, sí  es imprescindible su convivencia de cara a la conformación de  la unidad familiar entendida como bien jurídico tutelado,  porque al margen de la definición que de familia existe en el  derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de  afinidad, aquella noción para efectos del ilícito, en  dicha hipótesis, involucra  de forma insoslayable la comunidad de vida bajo un mismo techo, un  hogar, delimitándose así la indeterminación que  de otra manera ostentaría el injusto…”.  (subraya fuera de texto. Así mismo, ,  entre otras, en  SP1283, abr. 10, Rad. 49560, SP1696, may. 8, Rad.  49245 y SP2251, jun. 18, Rad. 53048, todas de 2019).  

Esta postura es,  entonces, a la que se debe acudir para brindar respuesta el  planteamiento del defensor, en cuanto estaba vigente para cuando se  profirió el fallo impugnado, no quedando atisbo de duda, en  consecuencia, para colegir que el tipo penal que regentaba la  situación exigía, de acuerdo con el alcance otorgado  por la jurisprudencia de esta Sala, si se trataba de parejas, que  convivieran bajo un mismo techo, situación que está  plenamente acreditada en el proceso, incluso con lo dicho en el  juicio por el mismo acusado al ser interrogado por el juez sobre su  relación y si después del altercado se fue de la casa:  

“Y  hace tres años atrás ya me consiguió ella  pereza. Entonces ahí donde llegaron los desacuerdos. Y  que me fuera de la casa que no sé  cuánto ya cada rato me venía echando, y llegaba  borracho que vaya donde las sinvergüenzas, vaya donde esas  putas, que donde estaba que no sé qué…”48.  

(…)  

Juez:  se manifiesta aquí que la señora le ha solicitado usted  que desocupe o desocupara la casa y que no lo vino hacer sino hasta  que la policía intervino y cuando intentó,  presuntamente, ahorcarla ¿qué tiene para decir al   respecto? ¿que sí se fue usted de la casa?  

Testigo:  yo me fui de la casa,  me fui a vivir con la hija y después de la hija me fui a vivir  a la finca”.  

Ahora bien, el  impugnante también sostiene –aunque confusamente, por lo  ya dicho— que no se puede predicar la configuración del  delito atribuido porque la pareja no integraba un núcleo  familiar, pues aunque vivían bajo un mismo techo tenían  habitaciones separadas. Esa problemática, bajo la misma  teleología, valga decir: que lo esencial no es el vínculo  formal existente entre los familiares, sino el concepto de unidad  doméstica, entendido como convivencia cotidiana y permanente  entre ellos, también fue resuelta por la Sala en la misma  decisión CSJ SP8064, jul. 7 de 2017, Rad. 48047 que propició  el cambio jurisprudencial aludido, como se ratificó en la  igualmente referida SP2251, jun. 18 de 2019, Rad. 53048, al inferir  respecto del citado antecedente que:  

“A  la luz de las razones hasta aquí reseñadas, la Corte  concluyó en ese caso -refiriéndose  a SP8064, jul. 7 de 2017, Rad. 48047—,  que sí había unidad doméstica, derivada de que  los involucrados -compañeros permanentes y padres de un menor,  que vivían en un mismo inmueble, pero  en habitaciones separadas, sin mantener vida marital-  mantenían una convivencia cotidiana y permanente. Este es, en  últimas, el criterio preponderante para verificar si existe o  no núcleo familiar tratándose de una pareja…”  (subraya fuera de texto).  

Queda  claro, en consecuencia, que no le asiste razón al recurrente,  como tampoco al juzgador de primer nivel en este planteamiento,  orientado, en últimas, a rebatir la tipicidad objetiva de la  conducta achacada a ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ,  mucho menos cuando para su construcción se distorsiona la  atestación de María Jaqueline Díaz Castillo.  

Así  tampoco la tiene, y siguiendo con los reproches que      formula  contra la apreciación del testimonio de la víctima  María Jaqueline Díaz Castillo, al pregonar que es  contradictorio y falto de sinceridad por manifestar que se  encontraba casada, pese a que desde el 24 de julio de 2018 se separó  del acusado, como lo demuestra la escritura pública No. 2099  de la Notaría Tercera de Armenia de cesación de efectos  civiles de su matrimonio religioso.  

Acerca de esta  nueva censura a la credibilidad otorgada al aludido testimonio,  reitérese que no obedece, como sucede con las restantes  críticas que también enfila, según se ha  explicado, a una tergiversación del contenido objetivo de la  prueba, como el recurrente lo sostiene, sino a la valoración  otorgada a su dicho con base en lo que la testigo afirmó,  pues, en efecto, al inicio de su declaración, al ser  interrogada por su estado civil, adujo que estaba casada49.  

Por otro lado, de  cara a demostrar la falta de sinceridad o veracidad de la testigo, el  defensor acude a un documento que allegó con su escrito de  impugnación (escritura pública No. 2099 de la Notaría  Tercera de Armenia) y que no fue aportado al juicio oral de forma  pública, concentrada y sujeta a confrontación,  contradicción e inmediación (art. 16 del CPP), por lo  que, como en capítulo anterior se precisó, carece de  valor probatorio.  

Pero aún de  aceptarse que la testigo no manifestó su real estado civil  para el momento en que rindió testimonio en el juicio (6 de  marzo de 2019) –como así tampoco lo habría hecho  el procesado al señalar en su declaración igualmente  que era casado—, no se advierte que esa irrelevante e  indemostrada afirmación (porque es posible que hayan adquirido  un nuevo vínculo) pueda tener la entidad, ni tampoco el  recurrente lo explica, de desvirtuar el hecho basilar de su  exposición, como lo son las agresiones físicas y  psicológicas a que fue sometida por el aquí procesado  ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ, máxime  cuando en relación con esos hechos la testigo, como bien lo  precisa la fiscal en su escrito de no recurrente, fue bastante  coherente, elocuente y precisa, indicando con claridad fechas,  lugares y circunstancias que los rodearon, y estando además su  versión respaldada por otras probanzas, como lo son los  testimonios tanto del médico forense Julio César  Mendoza Salazar, que reconoció las lesiones corporales  infligidas a su humanidad, como de la perito psicóloga Gloria  Patricia Cárdenas Castaño, quien dio cuenta de los  maltratos de esa naturaleza también desplegados por ARREDONDO  HERNÁNDEZ.  

Por último  en torno a los reproches encaminados a desacreditar el mérito  suasorio otorgado por el tribunal a la declaración de la  víctima, el defensor señala que su narrativa     se vio  afectado en su fidelidad, espontaneidad y veracidad por el estado de  alicoramiento en que se hallaba ARREDONDO HERNÁNDEZ ante los  problemas personales existentes en la pareja –identificado como  punto vi)—.  

El profesional  enuncia la crítica, pero no la desarrolla, pues en ningún  momento concreta cuál es la incidencia de dicha situación  -el estado de alicoramiento del acusado para la época de los  maltratos que se le adjudican— con la credibilidad que surge  del relato de la víctima.  

Como primera  medida se debe precisar que ese estado de alicoramiento del procesado  para la época de las agresiones justamente fue puesto de  presente por María  Jaqueline Díaz Castillo durante su testimonio en juicio, al  aseverar que la convivencia se deterioró al punto de tornarse  caótica, dado que el acusado solía llegar embriagado de  cuatro a cinco veces por semana o día de por medio, condición  en la que se acentuaba su carácter violento, lo cual le  produjo, ante la zozobra permanente, dificultades para conciliar el  sueño que la compelieron a acudir a ayuda profesional e  ingerir medicamentos y a encerrarse en su habitación para no  cruzarse con su consorte. Al respecto, dijo la testigo:  

“Durante  este tiempo fue eh yo ya había decidido, convivíamos el  señor Arredondo y yo en la misma casa, entonces qué  pasaba: él llegó, seguía llegando borracho  borracho, llegaba a formar escándalo porque sí porque  no, entonces yo opté por mantener tanto protegerme yo cómo  proteger a mi hijo qué era el que veía para evitar  terceros problemas, porque mi hijo ya es una persona adulta y él  salía, lógico, en defensa al tratar de controlar,  entonces opté por mantener encerrada, yo me encerraba tipo 6,  7 cuando yo veía que él no llega temprano en mi  habitación, no dormía hasta que 2, 3 de la mañana  esperando en qué momento él venía a formar el  escándalo, evitando también que mi hijo se pasara ya de  aguantar y saliera. Es más, manifesté el caso a mis  vecinas, y les dije cualquier problema ya no se pongan a pensar,  llamen a la policía. Le entregué las llaves de mi casa  también a otra vecina pensando que en cualquier momento  pudieran ingresar si sucedía algo. Entonces eh, yo empecé  a buscar ayuda, iba a un médico bioenergético, incluso  empecé a tomar medicina para dormir porque yo ya no dormía,  me estaba enfermando. Entonces se me volvió la vida  caótica y estoy hablando de él llegar en la semana de  7, 8 días en la semana, llegar 4 o 5 días borracho, o  día de por medio, entonces era muy complicada la vida porque  estaba protegiéndome yo como persona y estaba tratando de  proteger a mi hijo para que no vinieran terceros problemas, pues que  sucediera algo más”50.  

Al  contrario de lo que expresa el apoderado del acusado, esa situación,  desde la perspectiva de las reglas de la sana crítica, no  tiene por qué afectar la credibilidad, veracidad y sinceridad  del testimonio de la víctima. Al contrario, le concede mayor  solidez en cuanto resulta consecuente con los motivos que la llevaron  a denunciar los hechos de agresión ante las autoridades,  aunado a que el mismo acusado en su declaración admite que  durante su relación siempre ha ingerido licor51:  

“Juez:  ¿cómo ha sido su convivencia durante su relación  de matrimonio?  

Testigo:  mi convivencia de matrimonio realmente… yo he trabajado…Yo  he trabajado… lógico  siempre me ha gustado el trago. De matrimonio siempre me ha gustado  el trago, hemos compartido con ella en  muchas partes con muchos amigos en cuestiones de trago”.  

Relacionado  con este mismo tema, también señala el impugnante que  ARIEL DE JESÚS ARREDONDO HERNÁNDEZ actuó  inconscientemente por el estado de embriaguez en el que se  encontraba, sin establecer si se refiere al supuesto de agresión  física acaecido el 1° de mayo de 2016 o a los  constitutivos de violencia psicológica a que se ha hecho  alusión.  

Pasando por alto  esa indeterminación, lo cierto es que tampoco define cuál  es el efecto específico de esa condición, en cuanto no  se aviene con su propuesta de absolver a su representado derivada de  la inaplicación del principio in dubio pro reo por no  estar demostrada su responsabilidad en la conducta endilgada, y más  pareciera inclinada a evidenciar que actuó en estado de  inimputabilidad, pero desprovisto de cualquier fundamento  argumentativo o probatorio para darle algún soporte o para  asumir su estudio.  

Tal propuesta, por  consiguiente, se perfila como una afirmación genérica  carente de desarrollo e intrascendente, por demás, para  derribar, o siquiera mutar, los fundamentos del fallo condenatorio.  

El último  aspecto esbozado por el impugnante tiene que ver con que las lesiones  reconocidas no tienen la magnitud requerida para encuadrar el  comportamiento del procesado en el delito de violencia intrafamiliar.  Frente a este planteamiento, se debe empezar por advertir que tampoco  exhibe la idoneidad indispensable para afectar la decisión de  condena, toda vez que solo involucra la imputación  correspondiente a los maltratos físicos del procesado hacia  quien era su cónyuge para ese entonces, dejando de lado lo  relativo a la violencia psicológica ejercida en su contra,  también atribuida en la acusación. No se olvide, como  se precisó recientemente en CSJ, SP3261, sep. 2 de 2020, rad.  55325, que:  

“[I]nane  resultan los argumentos defensivos tendientes a establecer la  ausencia de fracturas, golpes, edemas o ataques de mayor entidad, o  la falta de coincidencia entre los golpes narrados y los verificados  por la prueba científica. Recuérdese que para  configurar el punible es suficiente con el maltrato psicológico,  materializado en el presente asunto cuando el procesado amenazó  de muerte a su compañera y a sus hijos, increpándola  con palabras soeces, los intimidó y denigró su  dignidad”.  

Con todo, se hace  necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala  para que se estructure el delito de violencia intrafamiliar, cuando  se concreta al maltrato físico, no se exige que las lesiones  ocasionadas tengan una determinada magnitud. Ello, en cuanto el  análisis de la conducta pasa más por el disvalor de  acción que el de resultado, circunscrito este último a  la mera constatación de las lesiones objetivamente producidas,  mientras que el primero recae en la afectación que el acto de  maltrato tiene frente al bien jurídico protegido, en este caso  la unidad familiar como entorno de armonía y solidaridad,  conforme se explicó ampliamente en acápite previo sobre  los componentes estructurales de este injusto, de manera que se debe  escudriñar hasta qué punto la lesión o el  maltrato en particular tiene la connotación de vulnerar esa  unidad, para de ahí colegir si el comportamiento se puede  considerar o no como antijurídico (CSJ SP, abr. 29 de 2020,  Rad. 50899).  

Para el caso  específico, se vislumbra diáfano que las lesiones  corporales de las cuales fue objeto María Jaqueline Díaz  Casillo causadas por su cónyuge ARIEL DE JESÚS  ARREDONDO HERNÁNDEZ en el episodio que tuvo lugar en la  madrugada del 1° de mayo de 2016, reconocidas por el médico  forense Julio César Mendoza Salazar, como así lo  ratificó en su testimonio vertido al juicio oral en el que se  introdujo su informe pericial de clínica forense Nro.  DSQ-DROCC-02503-2016 de mayo 6 de 2016, al margen de juicios  valorativos sobre su magnitud, articuladas con el maltrato  psicológico persistente a que fue sometida por el acusado,  revelan con nitidez la afectación al bien jurídico  protegido por evidenciarse un entorno predominante de subyugación  y violencia por cuenta del comportamiento asumido por el procesado  sobre su pareja, que amerita represión penal al estar  sancionado en el reato de violencia intrafamiliar por el que se lo  condenó.  

En el fallo de  segunda instancia, por demás, quedó plenamente  justificada la imposición de la agravante prevista en el  inciso segundo del artículo 229 por razón de que,  acorde con la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, los  hechos se originaron en un contexto de violencia de género, en  el que imperaba, se reitera, la sumisión de la mujer respecto  del hombre, situación debidamente acreditada por la fiscalía,  pues, como lo informó la misma víctima, durante la  mayor parte de la relación de más de 28 años el  acusado la maltrataba de manera verbal cuando llegaba habitualmente  en estado de embriaguez para después, ya al final, pasar  también al plano de la agresión física, y esta  última fase no siempre, destáquese, cuando estaba bajo  el efecto del alcohol. Así lo hizo saber la víctima en  su testimonio:  

“Inicialmente  con el señor ARIEL ARREDONDO así estuviéramos en  la misma casa siempre traté de llevarlo, y se lo expliqué  a él muchas veces, por los años de convivencia que  tuvimos, por los hijos que tenemos, yo  decidí no vivir más con él por todos los hechos  y maltratos y muchas cosas durante muchos años.  Entonces se habló con él de una buena interpretación  de llevar las cosas a un buen acuerdo, de hacer las cosas bien,  dándonos tiempo a que se solucionara. Resulta que este  tiempo se convirtió en el tiempo caótico mío  donde ya la tasa se rebosó en octubre,  no sé exactamente el día que la policía se vio  obligado, ya había sucedido otro hecho antes de eso una noche,  en octubre donde ya él actuó en las horas de la mañana  que fue donde intentó de nuevo aporrearme. Entonces fue ahí  donde ya yo dije yo tengo que poner ya poner denuncia porque con él  no se va a poder hablándolo como personas adultas e  inteligentes, entonces yo ya acudí a la ley porque ya no, yo  vi que ya no era posible llegar a un acuerdo entre los dos y ahí  fue donde yo ya dije ya si me descuido de pronto me llega a suceder  algo contra mi vida o contra la de mi  hijo que era el que ese día prácticamente salió  en el momento que él me estaba agrediendo  y ahí fue cuando me tocó y como las vecinas yo ya las  tenía advertidas llaman a la policía y fue el día  que él salió de mi casa y a raíz de eso yo tomé  la decisión de ya, porque igual es en el expediente lo dice no  solamente lo que sucedió ese día, sino  también las amenazas de voz, de quererme agredir a mi vida y a  las cosas materiales como la finca. Entonces  yo dije no eso es mejor poner solución con la ley, si yo no  puedo como persona, a dónde puedo acudir yo, a la ley, yo no  tengo ya más protección sino la ley por eso me vi la  fecha de fui a denunciar”52.  

Por otro lado, el  hecho de que estas agresiones siempre hayan recaído sobre  María Jacqueline y no sobre otro integrante del núcleo  familiar, explican a las claras el contexto de violencia de género  en que ocurrieron las agresiones, al verla como un ser inferior en  quien podía ejercer su posición dominante. La  intervención del hijo mayor, con quien convivían en la  misma casa del caso urbano del municipio Montenegro, fue siempre para  defenderla, solo que ella temía que ante un posible altercado  pudiera salir afectado. Tanto es así que fue María  Jacqueline exclusivamente, y no ningún otro integrante del  núcleo familiar, respecto de quien la fiscalía solicitó  de la Policía de esa localidad medida de protección  para precaver futuras agresiones por parte de ARREDONDO HERNÁNDEZ,  como también lo adujo en su declaración y lo corrobora  el documento introducido al juicio oral como prueba No. 2 del ente  acusador, signado 1° de noviembre de 2016 (código  FGN-20-F-28, solicitud de medida de protección)53.  

En este estado de  cosas, encuentra la Corte que el fallo  condenatorio del juez de segundo grado no se produjo como  consecuencia de los errores de juicio y de apreciación  probatoria que le enrostra el impugnante. Constatada su corrección,  a partir del examen global de la prueba acopiada, se le impartirá  confirmación, con lo cual se garantiza el postulado de doble  conformidad.  

Pese  a lo anterior, la Sala no puede culminar sin llamar la atención  sobre las disertaciones del fallo de primera instancia expuestas con  el objeto de sustentar la absolución de ARIEL DE JESÚS  ARREDONDO HERNÁNDEZ, pues estima que hacen eco de estereotipos  de dominación, desconocedoras, por demás, del enfoque  diferencial de género que debe guiar a los funcionarios  judiciales en la resolución de los asuntos en donde son  víctimas las mujeres, con perjuicio de los compromisos  internacionales adquiridos por el Estado colombiano, a los que  también se hizo alusión en apartado anterior, y que  terminan por revictimizarla, perpetuando con ello patrones arraigados  de discriminación patriarcal.  

Ciertamente, amén  de la palmaria confusión en la que incurre el a quo sobre  las categorías dogmáticas de la conducta punible al  señalar que no obstante estar demostradas la tipicidad y  antijuridicidad de la conducta y no así la responsabilidad del  procesado para luego, contradictoriamente, desdecir de la primera al  indicar que las lesiones corporales de María Jaqueline Díaz  Castillo no se ocasionaron por actos de maltrato sino posiblemente  por haberse caído o tropezado en la madrugada del 1° de  mayo de 2016, resultan inaceptables la mayor parte de los argumentos  en los que soportó la determinación absolutoria.  

Para iniciar, es  ostensible que el presente asunto exige de los funcionarios  judiciales la adopción de la perspectiva de género, a  lo que refiere en particular la sentencia T-967 de 2014 de la Corte  Constitucional, pues encaja, como bien lo indicó el ad  quem, en un caso de violencia contra la mujer como quiera  que, en primer lugar, entre la víctima y el procesado existía  una relación sentimental, en la que hubo agresiones físicas  por negarse aquella a un requerimiento sexual, independientemente de  si tenían o no una relación sentimental formal, que  además venía deteriorada de tiempo atrás en  virtud del asiduo estado de embriaguez del acusado, en el que  potenciaba su agresividad hacia su pareja bajo un manifiesto plano de  superioridad y subyugación.  

En segundo lugar,  porque a raíz de ese casi que permanente estado de  alicoramiento del procesado, su cónyuge mantenía en  constante temor y zozobra, al punto que, como ya se dijo, no podía  conciliar el sueño mientras aquel arribaba a su residencia,  preocupada no solo de sí misma sino también por su hijo  adulto, quien por defenderla podía verse envuelto en un  altercado con su padre. A ello su sumaban otra serie de  comportamientos por parte del procesado de carácter  intimidatorio como amenazas de incendiar sus bienes y afilar  elementos cortopunzantes o cortocontundentes en su presencia, todo lo  cual se tradujo en una afectación psicológica leve, mas  esto último no porque tales actos no tuvieran la suficiente  incidencia, sino porque, como lo aclaró en su testimonio la  psicóloga forense Claudia Patricia Cárdenas Castaño,  acudió a una especialidad de la medicina para mitigar sus  efectos lográndolo adecuadamente.  

Desde esa  perspectiva, se insiste, resultan en extremo desafortunados los  argumentos del a quo para negar cualquier   credibilidad al  dicho de la víctima por haberse tardado más de cuatro  meses en formular denuncia (en realidad, como ya se dijo fueron más  de 5 meses) luego de los hechos de agresión física del  1° de mayo de 2016, aduciendo que debió presentarse de  inmediato, sin atender el contexto social del país y las muy  razonables explicaciones brindadas por la víctima en el  sentido de que quiso darle una nueva oportunidad a su compañero  tras una relación nada despreciable de 28 años en la  que concibieron dos hijos.  

Peor aún  sostener, en relación con dicha agresión física,  que también carece de credibilidad la víctima porque no  hubo testigos presenciales directos de los actos  de agresión, con lo cual desconoce que esta conducta puede  presentarse a puerta cerrada, al seno del hogar, sin testigos o con  muy pocos, a veces siendo los mismos integrantes del núcleo  familiar. En todo caso, no podía ser esta una razón  para demeritar el testimonio de María Jaqueline Díaz  Castillo.  

Que  en este evento, adicionalmente, era imprescindible el testimonio de  la señora “Esneida”, vecina de la pareja, quien la  acogió luego del episodio del 1° de mayo de 2016, cuando  realmente se aprecia que es poco lo que hubiera podido añadir  a lo que con suficiencia dijo la víctima sobre ese suceso. O  que también era preciso el de “Margarita”, quien  vivía con la familia, señora de más 70 años  de edad, pero de la que se sabe se resguardaba temprano en “la  última habitación de la casa”,  según lo indica la víctima, por lo que al parecer no  presenciaba cuando ARREDONDO HERNÁNDEZ llegaba a altas horas  de la madrugada en actitud beligerante por el excesivo consumo de  licor. O el de los trabajadores de la finca hotel en la zona rural  del municipio de Montenegro, de propiedad conjunta de la pareja,  donde también se presentaron algunos actos de intimidación,  cuyos aportes no son del todo claros. En fin, testimonios que de  acuerdo con la información obrante en el plenario no tenían  ese carácter indispensable que el fallador de primer grado les  confiere.  

Ni  qué decir del argumento, sobre el cual ya bastante se ha  explayado, alrededor de que el único interés que le  asistía a la ofendida era el económico con ocasión  de las disputas originadas en la separación de bienes y el  divorcio que se tramitaba.  

Del  mismo talante resultan las aseveraciones del sentenciador de primer  nivel, para negarle todo mérito al testimonio de María  Jaqueline Díaz Castillo, porque en los casi 30 años de  relación ARREDONDO HERNÁNDEZ nunca la había  agredido físicamente, dejando de lado el maltrato psicológico  sobre el cual fue bastante consistente el dicho de la víctima  y, a la par, que esta conducta no requiere de sistematicidad.  

O,  aún más desconcertante, el argumento de que si la  víctima en verdad sentía temor hacia su consorte por  qué seguía asistiendo al sitio donde este fijó  su residencia tras abandonar la casa donde convivían luego de  los hechos del 1° de mayo de 2016, haciendo referencia a la finca  hotel, donde aún trabajaba el acusado, pudiendo remplazarla  sus hijos en las actividades para así evitar algún  altercado, por lo que entiende que ARREDONDO HERNÁNDEZ no es  una persona peligrosa y más bien ha debido la denunciante,  ante el hecho de que ya no vivía en la residencia común,  evitar cualquier contacto con él, con lo cual, además  de soslayar este juzgador que la víctima acudía a ese  lugar porque era su fuente de ingresos y la actividad económica  de la familia –turística—, reafirma un evidente  estereotipo discriminatorio y de revictimización, pues además  de haber sufrido afectaciones físicas y psicológicas,  debía huir del entorno y de su trabajo para que su dicho  revistiera de credibilidad.  

Por  otro lado, en una muy dudosa construcción silogística,  le niega todo mérito a lo aseverado por Díaz Castillo  porque para esa misma época fue objeto de extorsiones vía  telefónica, que incluyeron amenazas a su hijo, de modo que esa  situación, sumada a los problemas derivados del proceso de  separación y divorcio, le generaron un estado de alteración  y preocupación tal que lo que pudo haber ocurrido la madrugada  del 1° de mayo de 2016 fue que se cayó y tropezó,  lo cual explicaría las lesiones dictaminadas por el médico  legista. Y, aún más diciente, llegar a concluir, contra  toda lógica, que la víctima se aprovechó del  estado de beodez del acusado “para  señalarlo de haber sido el autor de las lesiones con el fin de  que abandonara la vivienda y además accediera a lo que ella  pretendía con las cuestiones civiles no existiendo de los  otros presuntos actos agresivos declaración de testigos a  pesar de que los había”.  

Y  luego de todo ello, sin recato alguno, afirmar que sus afirmaciones  no violentan “bajo ningún  aspecto los derechos de la ofendida por su calidad de mujer”,  para terminar absolviendo al acusado en cuanto la Fiscalía no  logró probar su teoría del caso ni llevar a la certeza  o conocimiento más allá de toda duda acerca de la  responsabilidad del acusado.  

Se confirmará,  en esas condiciones, el primer fallo condenatorio proferido por el  Tribunal Superior de Armenia, en contra de ARIEL DE JESÚS  ARREDONDO, mediante el cual revocó la absolución  emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro por  el delito de violencia intrafamiliar agravado.  

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Armenia el 7 de octubre de 2020, mediante la cual revocó la  emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro  (Quindío) y, en su lugar, lo condenó por el delito de  violencia intrafamiliar agravado.  

SEGUNDO-.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Con aclaración de voto  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          8 y 9 de la carpeta.  

2          Fls. 43 a  47 ibidem.  

3          Fl. 66 ibidem  

4          Fls. 112 y 113 ibidem.  

5          Fls.          146 y 147 ibidem.  

6          Fls.          169 y ss. ibidem.  

7          Fls.          178 y ss. ibidem.  

8          Fls.          193 y ss. ibidem.  

9          Solo          referenciadas con sus nombres.  

10          A partir del récord 10’54’’ del segundo          corte de la única sesión de juicio oral.  

11          Récord          5’00 ibidem.  

12          Récord          24’30’’ ibidem.          El          registro de la audiencia se interrumpe abruptamente en el récord          26’50’’, en el momento en que el apoderado de la          víctima solicitaba se corriera traslado a las demás          partes de la petición de la Fiscalía, sin conocerse su          desenlace. En el siguiente archivo se inician los alegatos de          conclusión de las partes.  

13          Pág.          11 del fallo.  

14          Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rad. No. 29415;          Auto del 30 de          junio de 2010, Rad. No. 33658; Sentencia del 22 de marzo 2017, Rad.          No. 43665, entre otras.  

15          CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. Reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013,          rad. 39257 y, más recientemente, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad.          43665.  

16          Ibídem          (n. 24).  

17          Aprobada          mediante la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982.  

18          Aprobada          mediante la Ley 984 de 12 de agosto de 2005.  

19          Adoptada en Colombia mediante la Ley 248 de 29 de diciembre de 1995,          puede ser consultada en          https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

20          Adoptada en Colombia mediante la Ley 12 de 22 de enero de 1991,          disponible en http://hrlibrary.umn.edu/instree/spanish/sk2crc.html  

21Adoptada          en Colombia mediante la Ley 51 del 2 de junio de 1981, disponible          enhttps://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/violenceagainstwomen.aspx  

22          Cfr. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8603.pdf  

23          Cfr.          SCC. C-059 de 2005 y CSJ. SP. de 28 de marzo de 2012, Rad. 33772.  

24          Cfr.          Constitución Política de Colombia canon 5º.  

25          Cfr.          CSJ. SP. de 3 de diciembre de 2014, Rad. 41315.  

26          Cfr.          SCC. C-059 de 2005.  

27          Cfr.          SCC. C-652 de 1997.  

28          Cfr.          SCC. C-368 de 2014.  

29          Cfr.          Artículo 229 del Código Penal vigente al momento de          los hechos.  

30          Cfr.          Entre otras, C-285 y C-652 de 1997; C-237 de 1998;  C-1195 de 2001,          C-059, C-474 y C-674 de 2005; C-1198 de 2008; C-029 de 2009; C-776 y          C-985 de 2010; C-177, C-368 y C-419  de 2014; C-022 de 2015.  

31          Cfr.          SCC. C-368 de 2014.  

32          Cfr.          CSJ. SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 de abril de          2019, Rad. 49687; SP. de 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre          otras.  

33          Cfr.          CSJ. SP. de 3 de diciembre de 2014, Rad. 41315.  

34          Cfr.          En este sentido SCC. C-029 de 2009, C-075 de 2007 y C-368 de 2014.  

35          Cfr.          CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 13 de marzo de          2019, Rad. 52066; SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30          de abril de 2019, Rad. 49687; SP.          de 4 de diciembre de 2019, Rad. 53393; SP. de 19 de febrero de 2020,          Rad. 53037; entre otras.  

36          Cfr.          CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 18 de junio de          2019, Rad. 53048, SP. de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037.  

37          Cfr.          SCC. C-368 de 2014  

38          Cfr.          CSJ. SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48251; SP. de 18 de junio de          2019, Rad. 53048; SP. de 1º de octubre de 2019, Rad. 52394; SP.          de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad.          52751.  

40          A          partir récord 1h. 40’ de la audiencia de juicio oral,          primer corte.  

41          A          partir del récord 17’ de la audiencia de juicio oral,          primer corte.  

42          Récord          27’28’’ de la audiencia de juicio oral, primer          corte.  

43          Récord          56’ ibidem.  

44          Entró          a regir con su promulgación en el Diario          Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019.  

45          “El          que maltrate física o psicológicamente a cualquier          miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que          la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en          prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.          

La          pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes          cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer,          una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en          situación de discapacidad o disminución física,          sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de          indefensión o en cualquier condición de inferioridad.          

Cuando          el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia          intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos          en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal          contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez          (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el          sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo          del ámbito punitivo de movilidad respectivo.          

PARÁGRAFO          1o. A          la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo          familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto          en este artículo contra.          

a)          Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se          hubieren separado o divorciado.          

b)          El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo          hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.          

c)          Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado          del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio,          residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.          

d)          Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones          extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen          por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.          

PARÁGRAFO          2o. A          la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del          núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios          miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas          en el presente artículo.  

46          “ARTÍCULO          229. El que maltrate física o sicológicamente a          cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá,          siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena          mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.          

La          pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes          cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona          mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad          o disminución física, sensorial y psicológica o          quien se encuentre en estado de indefensión.          

PARÁGRAFO.          A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del          núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios          miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas          en el presente artículo”.  

47          Artículo 1.          El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 quedará así:          

Violencia          Intrafamiliar. El          que maltrate física o sicológicamente a cualquier          miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que          la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en          prisión de uno (1) a tres (3) años.          

La          pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes          cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior          recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se          encuentre en incapacidad o disminución física,          sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de          indefensión.  

48          Récord,          10’ audiencia de juicio oral, segundo corte.  

49          A partir de récord          14’ de la audiencia del juicio oral, primer corte.  

50          Récord          27’ de la audiencia del juicio oral, primer corte.  

51          Récord,          a partir 5’ de la audiencia del juicio oral, segundo corte.  

52          Récord,          a partir 36’24’’ de la audiencia del juicio oral,          primer corte.  

53          Fls.          152 y 153 de la carpeta.      

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