STP4393-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4393-2021  

Radicación  n.°  115451  

Acta  n.° 74  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  Vicente Roso Sabogal frente  a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, mediante negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refirió  el accionante ROSO SABOGAL que desde el dos (2) de diciembre de 2020,  elevó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva solicitud de extinción de la  pena impuesta, habiendo superado ampliamente el límite para  atender su reclamación sin emitirse pronunciamiento alguno al  respecto, pese a haber reiterado su pedimento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo al  considerar que durante el trámite de primera instancia la  autoridad judicial accionada procedió a resolver de fondo la  solicitud presentada por la parte accionante, configurándose  de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Vicente Roso Sabogal presentó  memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos  al debido proceso y de petición del interesado, ante la  alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de extinción  de la pena.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En el presente  asunto, se observa que José  Vicente Roso Sabogal  se  encuentra inconforme porque el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no se ha pronunciado sobre la  solicitud de extinción de la pena de 3 años proferida  en su contra por la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.  

Al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la  titular del despacho indicó que mediante auto del 20 de  noviembre de 2020, resolvió declarar la extinción de la  pena. Resaltó que el 4 de enero de 2021 libró los  oficios con destino a la Policía Nacional, la Registraduría  del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.  Agregó que el 8 de febrero siguiente -esto es, durante el  trámite de primera instancia-, remitió copia de la  referida providencia y los oficios enviados a las aludidas  autoridades, al correo electrónico reportado por el accionante  para tal efecto.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo anterior,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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