Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4096-2021
Radicación n.° 115399
(Aprobado Acta n.° 66)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por María del Socorro Vallejo y Gustavo Tabares Aguirre a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral homóloga, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por los demandantes.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
[…] MARÍA DEL SOCORRO VALLEJO y GUSTAVO TABARES AGUIRRE instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y «LOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y PATRIMONIALES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que con ocasión al fallecimiento de su hijo David Tabares Vallejo, los promotores adelantaron proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo, indexación y costas procesales.
Los accionantes manifiestan que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en la demanda, mediante providencia de 13 de diciembre de 2019.
Aducen que, inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 11 de marzo de 2020.
Indican que con ocasión a la pandemia generada por el Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura emitió una serie de actos administrativos a través de los cuales suspendió términos judiciales para algunas actuaciones judiciales desde el 16 de marzo de 2020; no obstante, mediante el Acuerdo PSCJA20-11546 de 25 de abril de la misma anualidad, se exceptuó de dicha suspensión en materia laboral, entre otros, los procesos de «pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o menores de edad», para lo cual, ordenó reanudar los mismos a partir del 27 de abril de 2020.
Relatan que el 1.º de julio de 2020 presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 1.º de octubre de 2020 la Magistratura enjuiciada lo rechazó por extemporáneo, tras considerar que los términos para interponer recursos corren de manera común para ambos demandantes y al ser Tabares Aguirre «adulto mayor», toda vez que cuenta con 64 años de edad, el intervalo de tiempo para elevar el mecanismo extraordinario se reanudó el 27 de abril de 2020 y venció el 14 de mayo de 2020.
Cuestionan dicha determinación, pues, en su sentir, el Acuerdo PSCJA20-11546 de 25 de abril de 2020 «se prestaba para distintas interpretaciones, sin existir taxativamente una excepción que levantara los términos para el recurso extraordinario de casación, menos aún cuando al momento de la suspensión de términos judiciales, ya existía sentencia de primera y segunda instancia en el presente caso».
Así mismo, aseguran que al negar dicho medio de defensa se afectó tambien a María del Socorro Vallejo, quien para ese momento no estaba catalogada como adulto mayor, pues tenía menos de 60 años, razón por la cual, su oportunidad para recurrir en casación empezó el 1.º de julio de 2020.
Finalmente, resaltan que Gustavo Tabares es una persona de especial protección constitucional por ser un adulto mayor y afirman que tienen «condiciones económicas bastante precarias».
Acuden entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 1.º de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene conceder el recurso extraordinario de casación.
Como pretensión subsidiaria, requirieron que se conceda el mecanismo en mención a favor de María del Socorro Vallejo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homóloga declaró el amparo invocado por la parte accionante al advertir que el auto del 1º de octubre de 2020, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales negó la concesión del recurso extraordinario de casación, debió ser atacado a través de los mecanismos ordinarios y no a través del amparo.
Destacó que los interesados pudieron haber interpuesto el recurso de reposición y de resultar desfavorable el de queja, no obstante, decidieron no emplear tales recursos por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN
María del Socorro Vallejo y Gustavo Tabares Aguirre a través de apoderado, adujeron que si bien no activaron los recursos que tenían a su alcance, actualmente, la presente acción es el único medio para salvaguardar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y al mínimo vital de la parte interesada dentro del proceso laboral que impulsaron en contra de Porvenir.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la tutela1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
No hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedó expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.2. En el presente caso, se advierte que en auto del 1º de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales denegó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación formulado por Gustavo Tabares Aguirre y María del Socorro Vallejo contra la sentencia emitida el 11 de marzo de esa anualidad.
En esa ocasión se atendió el lapso establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 62 del Decreto 528 de 1964. Así como la suspensión de términos dispuesta en el 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la declaratoria de emergencia por el Covid-19 [Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567].
En virtud de lo anterior, la colegiatura accionada determinó que: “(i) término para interponer el recurso extraordinario de casación corre de manera común para las partes; (ii) la sentencia de segunda instancia en este asunto se profirió en audiencia llevada a cabo el 11 de marzo de 2020; (iii) este asunto se encontraba dentro de las excepciones contempladas en el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 (el señor Tabares Aguirre cuenta con 64 años de edad, esto es, tiene la condición de adulto mayor), por lo que los términos comenzaron a correr nuevamente desde el 27 de abril, de allí que el plazo para interponer el recurso extraordinario venció́ el 14 de mayo y, (iv) el extremo recurrente interpuso el recurso extraordinario el 1 de julio del año avante, resultando extemporáneo”.
Ahora bien, contra esa decisión procedía el recurso de
reposición, pues a voces del canon 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aquel procederá “contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después […]”.
Igualmente, la parte interesada contaba con la posibilidad de presentar el de queja, según lo dispuesto en el precepto 68 ibidem, el cual puede incoarse frente a la “providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.
Sin embargo, los recurrentes no activaron los mecanismos descritos, con lo que desecharon la herramienta procesal que tenían a su alcance y perdieron las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.