Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP16936-2021
Radicación n° 120519
Acta 318.
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Adriana María García Mazo, frente al fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación sindical, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Se dispuso la vinculación de la Unión Nacional de Empleados Bancarios.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Como situaciones fácticas trascendentales para la resolución del asunto, se tiene las siguientes:
1. Que el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA promovió proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), en contra de la tutelante, Adriana María García Mazo, conocido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 05001-3105-015-2018-00730-00.
2. Que la autoridad judicial emitió decisión de primera instancia, el 31 de mayo de 2021, la cual, al ser apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el colegiado la confirmó en decisión del 7 de julio de esta anualidad.
3. Que el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, le terminó el contrato laboral a la tutelante, aduciendo “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL”, finalizando una relación laboral que inició el 2 de enero de 1993, es decir, hace 28 años y siete meses.
4. Que se configuran con las decisiones emitidas en ambas instancias, defectos fácticos al presentarse valoración errónea de la prueba pericial aportada por un perito experto en grafología, “al equiparar la experticia de dicho grafólogo forense con la simple percepción mía como cajera. Aunado a que el dictamen pericial no pudo ser controvertido porque dicho experto NO se presentó a la audiencia y de esta forma ni mi apoderada ni el apoderado del sindicato que coadyuvaba mi defensa pudieron controvertir dicho dictamen”.
5. Que el banco ocultó dos pruebas relevantes para su defensa, el video de seguridad del momento de la transacción y del cheque supuestamente adulterado, induciendo a las instancias a un error, “el cual fue aceptar como ciertas todas las manifestaciones del Banco en mi contra”.
6. Que era deber del empleador capacitar a sus empleados y más en el sector financiero, donde el riesgo de fraudes y estafas es permanente por el actuar delincuencial; que en su caso particular, desde hace más de 16 años no recibe capacitación en detección y prevención de adulteraciones en títulos valores cheques.
Por lo que solicita a través de vía preferente:
DECLARATIVAS:
PRIMERA: Me sean amparados mis derechos fundamentales a la LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL, al DEBIDO PROCESO, a la PRUEBA JUDICIAL íntimamente relacionada con el DERECHO A LA DEFENSA. En igual sentido mi derecho fundamental al TRABAJO y a mi MÍNIMO VITAL y el de mi familia.
SEGUNDA: Se deje sin efectos la sentencia número 74, proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Medellín el 31 de mayo de 2021 y que fue confirmada por la Sala 5ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 07 de julio de 2021.
CONDENATORIAS:
PRIMERA: ORDENE el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo de manera TEMPORAL mientras se inicia un nuevo juicio con todas las garantías de DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA CONTRADICCIÓN Y DEFENSA de la trabajadora ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia de 22 de septiembre de 2021. Estimó que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín era razonable y no se evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión cuestionada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por Adriana María García Mazo, bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la expedida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente al levantamiento de fuero sindical promovido por el Banco Itaú Corpbanca S.A., y que tenía como fin obtener la autorización para despedirla por justa causa, es razonable.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a partir del dictamen grafológico efectuado por Efrén Moncayo Silva y la versión jurada de Amílcar Muñoz Castro, encargado de los procesos de investigación del banco en mención, obrantes en el proceso, corroboró y determinó las condiciones de variación del título valor con el que fue defraudada la entidad financiera.
Esas personas fueron enfáticas en advertir que, con la simple observación del cheque y el tacto sobre el mismo, con base en la luz ultravioleta y la lupa comercial, era palpable la variación de trazos de las letras y los números, así como el cambio introducido a tal título valor en los espacios interlineales. Pues, inicialmente estaba por la suma de «$572.3534» (sic) y posteriormente mutó a «$9.072.3534» (sic). Sin embargo, la empleada no adoptó mayores mecanismos de precaución, para evitar tal malversación. Así, incurrió en la falta alegada por el Banco Itaú, para terminar con el vínculo laboral.
Así lo precisó el Tribunal accionado:
(…) Para tener claridad de lo debatido, es menester señalar que las omisiones o falta de aplicación de las procedimientos, políticas y manuales de seguridad por parte de la demandante se dieron al pagar un título valor girado por la sociedad CULTIVOS MANZANARES S.A. con número 7823859 del 31 de mayo de 2018,originalmente por valor de $572.3534, con los sellos correspondientes al girado, el cual fue adulterado en su valor y se hizo efectivo por $9.072.3534, canje realizado el 14 de junio siguiente (cheque observable en los folios 238).
Avanzando en la investigación se determinó que las firmas del girador respondían a la auténtica, y en cuanto al concepto de la alteración señala que se presentan por los métodos de lavado químico, adición de nuevos caracteres, alteraciones en las zonas correspondientes al valor en números y letras, lo que se asevera por los rastros, vestigios y maltrato sobre la masa de papel y alteración entre los espacios interlaterales; es decir que la información primigenia se eliminó y se reemplazó por otra. Este tipo de alteración es detectable dentro de un proceso de visación, los vestigios y rastros sobre la masa de papel, zonas donde existe diferencia de tonalidad cromática con respecto a los demás trazos, levantamiento de la fibra de papel y alteración entre los espacios interlineales de los dígitos pop el valor, aspectos irregulares apreciables a través de una lupa de uso comercial.
(…)
Se escuchó a la demandada en descargos, quien sostuvo que realizó todo el proceso de la visación del cheque, le pidió la cédula al cliente, se verificaron firmas del girador, los sellos húmedos o secos, se verificó la cantidad en números y letras, se perforó el cheque, se le aplicó el líquido zonite, se colocó el cheque en la lámpara, y como encontró todo bien procedió a pagarlo (fls. 257 y ss.). Finalmente, la entidad bancaria dispuso la terminación del contrato por justa causa el 10 de septiembre de 2018 (fsl. 262). Sin embargo, ha estado a la espera de la autorización judicial por la condición de aforada de la demandada.
Siguiendo con las pruebas haremos mención al informe rendido por EFREN MONCAYO SILVA, grafólogo forense, quien realizó el estudio a nombre de la firma incocrédito, el que puede verse en los folios 218 y ss. Señala el experto que el material examinado corresponde a nueve cheques, entre el que se encuentra el nro.7823859, pertenecientes a CULTIVOS MANZANARES S.A. Afirma que cotejada la firma giradora de MARIA VICTORIA ARANGO M., visible en los cheques dubitados, frente a las firmas indubitadas estableció que esta se identifica, si (sic) se corresponde grafológicamente en cada uno de los elementos estructurales y formales del grafismo, como orden, distribución, y disposición, altura, presión, etc. Sobre los sellos húmedos que presentaban los títulos, comparándolos con los sellos de la empresa, encuentra similitud. Determinó que los cheques examinados presentaban cada una de las seguridades impresas de la casa fabricante. A continuación en el capítulo correspondiente al concepto de alteración indicó “Los cheques cuestionados presenta alteración por los métodos de lavado químico y adición de nuevos caracteres, alteraciones en las zonas correspondientes al “valor en números y letras”, aseveración que se fundamenta por los rastros, vestigios y maltrato sobre la masa de papel, es decir que la información primigenia se eliminó y se reemplazó por otra (…) Este tipo de alteración sí es detectable dentro de un proceso de visación, los vestigios y rastros sobre la masa de papel (valor en letras y números), zonas donde existe diferencia de tonalidad cromática con respecto a los demás textos, levantamiento de la fibra de papel y alteración entre de los espacios interlaterales de los dígitos para el valor, aspectos irregulares que son apreciables a través de una lupa de uso comercial.” (fs.229)
Con la prueba anterior no le queda duda a la Sala al señalar que efectivamente se presentó para el cobro en la taquilla que cubría la demandante el 14 de junio de 2018, un cheque girado por CUTIVOS MANZANARES S.A., el cual presentaba adulteración en las letras y números correspondientes al valor a pagarse.
(…)
AMILCAR MUÑOZ CASTRO, quien hace parte del equipo de la gerencia de prevención de fraudes, correspondiéndole adelantar todas las investigaciones por reclamos y faltantes, dice que le correspondió el estudio de la situación de cultivos manzanares, porque el cliente señaló que cerca de 7 u 8 tiulos fueron pagados por valor superior al emitido. Se recogieron todos los títulos y se enviaron a peritaje a incocrédito, empresa que presta servicios al sector financiero. Dice que revisó esos cheques y presentan evidentes señales de adulteración en sus letras y números, modificándose los valores, lo que los obligó a mandarlos al peritaje, el resultado fue que había una adulteración química, que los números estaban en una posición que permitía inferir que se había presentado alteración y el banco tuvo que asumir las pérdidas en beneficio del cliente. Manifiesta que cuando un cheque se gira los números y letras quedan dispuestos de tal manera que cuando se recibe un cheque modificado se ven esos números y letras acomodados, es como si se diligenciaría, lo tacharan y borraran con mucha fuerza y se intentara corregir, especialmente en el campo de las letras y números, se ven como acomodados, como que lo habían iniciado en el lugar donde debían, además le producen lesiones al papel del cheque, perdiendo lozanía, suavidad y se convierte ese sitio en una superficie áspera, eso le permitió decir que hubo una modificación en los valores del título.
Todo ese caudal probatorio nos muestra que el 14 de junio de 2018 la demandada, señora Adriana María García, empleada del banco Itaú, con más de 20 años de experiencia en su cargo de asesora especial o cajera, fue transferida a la oficina la playa de la misma entidad, y ante ella se presentó una persona con el fin de hacer efectivo un cheque girado por la compañía CULTIVOS MANZANARES, el que se le pagó por una suma superior a la girada, pues el título fue adulterado.
Como vimos, existen diferentes manuales y procedimientos para la visación de un cheque por parte del cajero, como la identificación debida de la persona que se presenta a cobrarlo, el examen riguroso del cheque, verificándose la identidad entre los números y las letras, la legitimidad del papel la firma del girador, cotejándose con la registrada y los sellos estampados en el mismo, así como la fecha de emisión. Para estos procesos se utilizan como herramientas una lámpara ultra violeta que emana dos luces, una rojiza y otra blanca que permiten advertir cualquier cambio en la textura del papel y si (sic) se ve alguna transformación en los valores, como la disposición y caracteres de los números y letras. A eso suma la, utilización de un líquido especial denominado sonitec, que sirve para ver los cambios en el papel y detectar las alteraciones, y también cuentan los cajeros con otro elemento como una lupa, aunque se le critique de que solo cuenta con un aumento.
Estos elementos los tenía la señora Ariana en su puesto de trabajo, y ella misma afirma que hizo todos los pasos que enseñan los manuales para esa visación, sin detectar ninguna anomalía o irregularidad en el cheque que le fue presentado.
Contrario a lo señalado por ella, se tienen dos pruebas contundentes, que hablan de la percepción con la simple observación de cheque y el tacto del mismo, por su variación en los trazos de las letras y números los espacios interlineales que se observan con el cambio introducido al mismo, lo que era fácilmente palpable a través de los químicos utilizados, como por la luz ultravioleta, y la lupa comercial.
Estas dos probanzas corresponden al dictamen grafológico de la firma buscada para la experticia, a través del señor EFREN MONCAYO SILVA y la versión jurada del señor AMILCAR MUÑOZ CASTRO, encargado de los procesos de investigación en el banco. Elementos contundentes que nos muestran con total certeza las condiciones de variación de este título valor con el que se defraudó a la entidad bancaria.
(…)
En consecuencia, se tiene que afirmar que la demandada si (sic) pudo apreciar esas irregularidades en el instrumento cambiable y siendo su función la de visar el cheque, debió detectar esas irregularidades, no pudiendo la Sala creer que con su experiencia y uso de los elementos asignados permitiera pasar un cheque por una cantidad considerable de dinero. En síntesis, se concluye que no fue diligente y cuidadosa en esa apreciación y que si bien pudo utilizar los materiales para la detección de las irregularidades, no hizo bien su trabajo, no cumplió con estricto celo y diligencia con esos pasos. En otras palabras, vemos su compromiso frente a la forma de realizar su labor, no cumpliendo debidamente con los manuales y procedimientos ordenados.
(…)
Todo lo anterior nos lleva a confirmar la decisión de primer grado, y no encontramos razón en los argumentos de la apelación, en la que se dice que no se trajo la cinta de una cámara que mostrara la cristalización del fraude, lo que nuestro sentir no es necesario, como que la demandada aceptó haber canjeado el título valor, y haber utilizado todos los métodos preventivos a su alcance. Insistimos en que no cumplió debidamente con los manuales, políticas y procedimientos en este específico hecho de pagar un cheque con las medidas de seguridad suficientes.
La Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la confirmación de la decisión a través de la cual fue concedida la autorización para despedir con justa causa a Adriana María García Mazo, contenga alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela.
Ello, comoquiera que su ex empleador acreditó el incumplimiento de los manuales, políticas y procedimientos en los que incurrió al momento de pagar un cheque, en atención a que dejó de tener en cuenta las correspondientes medidas de seguridad, para esos fines.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria.
Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.