STP16936-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP16936-2021  

Radicación  n° 120519  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante  Adriana  María García Mazo,  frente al fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021 por  la Sala  de Casación Laboral,  que negó el amparo invocado por  la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la libre asociación sindical, a la  defensa, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de  la misma ciudad y el Banco  Itaú Corpbanca Colombia S.A.  

Se  dispuso la vinculación de la Unión  Nacional de Empleados Bancarios.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el  A  quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

Como  situaciones fácticas trascendentales para la resolución  del asunto, se tiene las siguientes:  

            

1. Que          el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA promovió proceso          especial de fuero sindical (permiso para despedir), en contra de la          tutelante, Adriana María García Mazo, conocido por el          Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, bajo el          radicado número 05001-3105-015-2018-00730-00.

2. Que          la autoridad judicial emitió decisión de primera          instancia, el 31 de mayo de 2021, la cual, al ser apelada ante la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el colegiado          la confirmó en decisión del 7 de julio de esta          anualidad.

3. Que          el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, le terminó el          contrato laboral a la tutelante, aduciendo “TERMINACIÓN          DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA CON AUTORIZACIÓN          JUDICIAL”, finalizando una relación laboral que inició          el 2 de enero de 1993, es decir, hace 28 años y siete meses.

4. Que          se configuran con las decisiones emitidas en ambas instancias,          defectos fácticos al presentarse valoración errónea          de la prueba pericial aportada por un perito experto en grafología,          “al equiparar la experticia de dicho grafólogo forense          con la simple percepción mía como cajera. Aunado a que          el dictamen pericial no pudo ser controvertido porque dicho experto          NO se presentó a la audiencia y de esta forma ni mi apoderada          ni el apoderado del sindicato que coadyuvaba mi defensa pudieron          controvertir dicho dictamen”.

5. Que          el banco ocultó dos pruebas relevantes para su defensa, el          video de seguridad del momento de la transacción y del cheque          supuestamente adulterado, induciendo a las instancias a un error,          “el cual fue aceptar como ciertas todas las manifestaciones          del Banco en mi contra”.

6. Que          era deber del empleador capacitar a sus empleados y más en el          sector financiero, donde el riesgo de fraudes y estafas es          permanente por el actuar delincuencial; que en su caso particular,          desde hace más de 16 años no recibe capacitación          en detección y prevención de adulteraciones en títulos          valores cheques.  

Por  lo que solicita a través de vía preferente:  

DECLARATIVAS:  

PRIMERA:  Me sean amparados mis derechos fundamentales a la LIBRE ASOCIACIÓN  SINDICAL, al DEBIDO PROCESO, a la PRUEBA JUDICIAL íntimamente  relacionada con el DERECHO A LA DEFENSA. En igual sentido mi derecho  fundamental al TRABAJO y a mi MÍNIMO VITAL y el de mi familia.  

SEGUNDA:  Se deje sin efectos la sentencia número 74, proferida por el  Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Medellín el 31 de  mayo de 2021 y que fue confirmada por la Sala 5ª de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 07 de julio de  2021.  

CONDENATORIAS:  

PRIMERA:  ORDENE el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo de manera  TEMPORAL mientras se inicia un nuevo juicio con todas las garantías  de DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA CONTRADICCIÓN Y DEFENSA de la  trabajadora ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó  el amparo invocado,  en sentencia de 22 de septiembre de 2021. Estimó que  la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín era razonable y no se evidenciaba que la misma fuera  caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión  cuestionada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y  ajustados al ordenamiento jurídico.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los  argumentos expuestos en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos  1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

En  el sub  lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar la acción de amparo  promovida por Adriana  María García Mazo,  bajo el argumento consistente en que la providencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que  confirmó la expedida por el Juzgado  15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente al  levantamiento de fuero sindical promovido por el Banco Itaú  Corpbanca S.A., y que tenía como fin obtener la autorización  para despedirla por justa causa, es razonable.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual la protección procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Al  margen de que la determinación adoptada por el cuerpo  colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene  juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a  partir del dictamen grafológico efectuado por Efrén  Moncayo Silva y la versión jurada de Amílcar Muñoz  Castro, encargado de los procesos de investigación del banco  en mención, obrantes en el proceso, corroboró y  determinó las condiciones de variación del título  valor con el que fue defraudada la entidad financiera.  

Esas  personas fueron enfáticas en advertir que, con la simple  observación del cheque y el tacto sobre el mismo, con base en  la luz ultravioleta y la lupa comercial, era palpable la variación  de trazos de las letras y los números, así como el  cambio introducido a tal título valor en los espacios  interlineales. Pues, inicialmente estaba por la suma de «$572.3534»  (sic) y posteriormente mutó a «$9.072.3534»  (sic). Sin  embargo, la empleada no adoptó mayores mecanismos de  precaución, para evitar tal malversación. Así,  incurrió en la falta alegada por el Banco Itaú, para  terminar con el vínculo laboral.  

Así lo  precisó el Tribunal accionado:  

(…) Para  tener claridad de lo debatido, es menester señalar que las  omisiones o falta de aplicación de las procedimientos,  políticas y manuales de seguridad por parte de la demandante  se dieron al pagar un título valor girado por la sociedad  CULTIVOS MANZANARES S.A. con número 7823859 del 31 de mayo de  2018,originalmente por valor de $572.3534, con los sellos  correspondientes al girado, el cual fue adulterado en su valor y se  hizo efectivo por $9.072.3534, canje realizado el 14 de junio  siguiente (cheque observable en los folios 238).  

Avanzando en la  investigación se determinó que las firmas del girador  respondían a la auténtica, y en cuanto al concepto de  la alteración señala que se presentan por los métodos  de lavado químico, adición de nuevos caracteres,  alteraciones en las zonas correspondientes al valor en números  y letras, lo que se asevera por los rastros, vestigios y maltrato  sobre la masa de papel y alteración entre los espacios  interlaterales; es decir que la información primigenia se  eliminó y se reemplazó por otra. Este tipo de  alteración es detectable  dentro de un proceso de visación,  los vestigios y rastros sobre la masa de papel, zonas donde existe  diferencia de tonalidad cromática con respecto a los demás  trazos, levantamiento de la fibra de papel y alteración entre  los espacios interlineales de los dígitos pop el valor,  aspectos irregulares apreciables a través de una lupa de uso  comercial.  

(…)  

Se escuchó  a la demandada en descargos, quien sostuvo que realizó todo el  proceso de la visación del cheque, le pidió la cédula  al cliente, se verificaron firmas del girador, los sellos húmedos  o secos, se verificó la cantidad en números y letras,  se perforó el cheque, se le aplicó el líquido  zonite, se colocó el cheque en la lámpara, y  como encontró todo bien procedió a pagarlo (fls.  257 y ss.). Finalmente, la entidad bancaria dispuso la terminación  del contrato por justa causa el 10 de septiembre de 2018 (fsl. 262).  Sin embargo, ha estado a la espera de la autorización judicial  por la condición de aforada de la demandada.  

Siguiendo con  las pruebas haremos mención al informe rendido por EFREN  MONCAYO SILVA, grafólogo forense, quien realizó el  estudio a nombre de la firma incocrédito, el que puede verse  en los folios 218 y ss. Señala el experto que el material  examinado corresponde a nueve cheques, entre el que se encuentra el  nro.7823859, pertenecientes a CULTIVOS MANZANARES S.A. Afirma que  cotejada la firma giradora de MARIA VICTORIA ARANGO M., visible en  los cheques dubitados, frente a las firmas indubitadas estableció  que esta se identifica, si (sic) se corresponde grafológicamente  en cada uno de los elementos estructurales y formales del grafismo,  como orden, distribución, y disposición, altura,  presión, etc. Sobre los sellos húmedos que presentaban  los títulos, comparándolos con los sellos de la  empresa, encuentra similitud. Determinó que los cheques  examinados presentaban cada una de las seguridades impresas de la  casa fabricante. A continuación en el capítulo  correspondiente al concepto de alteración indicó “Los  cheques cuestionados presenta alteración por los métodos  de lavado químico y adición de nuevos caracteres,  alteraciones en las zonas correspondientes al “valor en números  y letras”, aseveración que se fundamenta por los  rastros, vestigios y maltrato sobre la masa de papel, es decir que la  información primigenia se eliminó y se reemplazó  por otra  (…) Este tipo de alteración sí es detectable  dentro de un proceso de visación,  los vestigios y rastros sobre la masa de papel (valor en letras y  números), zonas donde existe diferencia de tonalidad cromática  con respecto a los demás textos, levantamiento de la fibra de  papel y alteración entre de los espacios interlaterales de los  dígitos para el valor, aspectos irregulares que son  apreciables a través de una lupa de uso comercial.”  (fs.229)  

Con la prueba  anterior no le queda duda a la Sala al señalar que  efectivamente se presentó para el cobro en la taquilla que  cubría la demandante el 14 de junio de 2018, un cheque girado  por CUTIVOS MANZANARES S.A., el cual  presentaba adulteración en las letras y números  correspondientes al valor a pagarse.  

(…)  

AMILCAR MUÑOZ  CASTRO, quien hace parte del equipo de la gerencia de prevención  de fraudes, correspondiéndole adelantar todas las  investigaciones por reclamos y faltantes, dice que le correspondió  el estudio de la situación de cultivos manzanares, porque el  cliente señaló que cerca de 7 u 8 tiulos fueron pagados  por valor superior al emitido. Se recogieron todos los títulos  y se enviaron a peritaje a incocrédito, empresa que presta  servicios al sector financiero. Dice que revisó esos cheques y  presentan  evidentes señales de adulteración en sus letras y  números,  modificándose los valores, lo que los obligó a  mandarlos al peritaje, el resultado fue que había una  adulteración química, que los números estaban en  una posición que permitía inferir que se había  presentado alteración y el banco tuvo que asumir las pérdidas  en beneficio del cliente. Manifiesta que cuando un cheque se gira los  números y letras quedan dispuestos de tal manera que cuando se  recibe un cheque modificado se ven esos números y letras  acomodados, es como si se diligenciaría, lo tacharan y  borraran con mucha fuerza y se intentara corregir, especialmente en  el campo de las letras y números, se  ven como acomodados,  como que lo habían iniciado en el lugar donde debían,  además le producen lesiones al papel del cheque, perdiendo  lozanía, suavidad y se convierte ese sitio en una superficie  áspera, eso le permitió decir que hubo una modificación  en los valores del título.  

Todo ese caudal  probatorio nos muestra que el 14 de junio de 2018 la demandada,  señora Adriana María García, empleada del banco  Itaú, con más de 20 años de experiencia en su  cargo de asesora especial o cajera, fue transferida a la oficina la  playa de la misma entidad, y ante ella se presentó una persona  con el fin de hacer efectivo un cheque girado por la compañía  CULTIVOS MANZANARES, el que se le pagó por una suma superior a  la girada, pues el título fue  adulterado.  

Como vimos,  existen  diferentes manuales y procedimientos para la visación de un  cheque por parte del cajero,  como la identificación debida de la persona que se presenta a  cobrarlo, el examen riguroso del cheque, verificándose la  identidad entre los números y las letras, la legitimidad del  papel la firma del girador, cotejándose con la registrada y  los sellos estampados en el mismo, así como la fecha de  emisión. Para estos procesos se utilizan como herramientas una  lámpara ultra violeta que emana dos luces, una rojiza y otra  blanca que permiten advertir cualquier cambio en la textura del papel  y si (sic) se ve alguna transformación en los valores, como la  disposición y caracteres de los números y letras. A eso  suma la, utilización de un líquido especial denominado  sonitec, que sirve para ver los cambios en el papel y detectar las  alteraciones, y también cuentan los cajeros con otro elemento  como una lupa, aunque se le critique de que solo cuenta con un  aumento.  

Estos elementos  los tenía la señora Ariana en su puesto de trabajo, y  ella misma afirma que hizo todos los pasos que enseñan los  manuales para esa visación, sin  detectar ninguna anomalía o irregularidad en el cheque  que le fue presentado.  

Contrario a lo  señalado por ella, se tienen dos pruebas contundentes, que  hablan de la percepción con la simple  observación de cheque  y el tacto  del mismo,  por su variación en los trazos de las letras y números  los espacios interlineales que se observan con el cambio introducido  al mismo, lo que era fácilmente  palpable  a  través de los químicos utilizados,  como por la luz ultravioleta, y la lupa comercial.  

Estas dos  probanzas corresponden al dictamen grafológico de la firma  buscada para la experticia, a través del señor EFREN  MONCAYO SILVA y la versión jurada del señor AMILCAR  MUÑOZ CASTRO, encargado de los procesos de investigación  en el banco. Elementos contundentes que nos muestran con total  certeza las  condiciones de variación de este título valor  con el que se defraudó a la entidad bancaria.  

(…)  

En  consecuencia, se tiene que afirmar que la demandada si (sic) pudo  apreciar esas irregularidades en el instrumento cambiable y siendo su  función la de visar el cheque, debió detectar esas  irregularidades, no pudiendo la Sala creer que con su experiencia y  uso de los elementos asignados permitiera pasar un cheque por una  cantidad considerable de dinero. En síntesis, se concluye que  no  fue diligente y cuidadosa en esa apreciación  y que si bien pudo utilizar los materiales para la detección  de las irregularidades, no  hizo bien su trabajo, no cumplió con estricto celo y  diligencia con esos pasos.  En otras palabras, vemos su compromiso frente a la forma de realizar  su labor, no cumpliendo debidamente con los manuales y procedimientos  ordenados.  

(…)  

Todo lo  anterior nos lleva a confirmar la decisión de primer grado, y  no encontramos razón en los argumentos de la apelación,  en la que se dice que no se trajo la cinta de una cámara que  mostrara la cristalización del fraude, lo que nuestro sentir  no es necesario, como que la  demandada aceptó haber canjeado el título valor, y  haber utilizado todos los métodos preventivos a su alcance.  Insistimos en que no  cumplió debidamente con los manuales, políticas y  procedimientos  en este específico hecho de pagar un cheque con las medidas de  seguridad suficientes.  

La  Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela  primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la  confirmación de la decisión a través de la cual  fue concedida la autorización para despedir con justa causa a  Adriana  María García Mazo,  contenga alguna irregularidad que amerite la intervención del  juez de tutela.  

Ello,  comoquiera que su ex empleador acreditó el incumplimiento de  los manuales, políticas y procedimientos en los que incurrió  al momento de pagar un cheque, en atención a que dejó  de tener en cuenta las correspondientes medidas de seguridad, para  esos fines.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, bajo el principio de la  libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la decisión censurada es intangible por el  sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

Argumentos como  los presentados por la parte interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

En consecuencia,  se  confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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