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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4112-2021
Radicación n° 115242.
Acta 66.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Sandro Miguel Ramalho Ferreira, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual no concedió el amparo invocado para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3 Seccional de Ocaña, al interior de la indagación radicada con el N° 544986001132201500681, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Procurador 284 Judicial I Penal, ambos de Ocaña.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Sandro Miguel Ramalho Ferreira solicitó el 9 de diciembre de 2020 a la Fiscalía 3 Seccional de Ocaña el archivo de la citada indagación adelantada en su contra por el presunto delito de Injuria, en concurso heterogéneo con Calumnia, Usurpación de derechos de propiedad intelectual y Derechos obstentores de variedades vegetales,1 porque, en su criterio, han vencido los términos para formular imputación, al paso que, en su parecer, las conductas atribuidas en su disfavor son atípicas.
El citado delegado del ente investigador contestó el 11 de idénticos mes y año al interesado que adoptó la determinación de imputar cargos, diligencia programada virtualmente para el 14 siguiente, a las 10:00 am, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña. Por ende, no accedió a su reclamación. A dicha audiencia no asistieron los indiciados ni los abogados.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2020 radicó -por segunda ocasión- solicitud de archivo de la referida indagación. Tal postulación fue definida el pasado 25 de enero por el mencionado funcionario judicial, quien adujo que no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, la conducta sí es típica, al punto que dispuso imputar, y no está en la obligación de descubrir elementos materiales probatorios en esa etapa preprocesal.
En consecuencia, pretende sea amparado el derecho fundamental de petición; se ordene a la Fiscalía 3 Seccional de Ocaña que expida resolución coherente, clara, precisa y de fondo a sus reclamos; y se suspenda la aludida diligencia preliminar «hasta obtener respuesta propicia del ente acusador».
Para el 13 de enero de 2021 había sido nuevamente fijada audiencia de formulación de imputación y tampoco comparecieron los indiciados ni los defensores. Con ocasión a ese suceso y ante la interposición de la presente demanda de amparo, fue señalada para el 17 de febrero siguiente. Se ignora si para esta última calenda fue celebrada tal vista pública. Sin embargo, dicho dato no impide la comprensión de este asunto y, mucho menos, la emisión de la sentencia que desate la impugnación propuesta por la parte accionante.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 3 de febrero de 2021, no concedió el amparo invocado por el interesado, al estimar que las respuestas ofrecidas por el Fiscal 3 Seccional de Ocaña al memorialista «son congruentes con las solicitudes de información planteadas». Por ende, no existe la violación alegada por la parte demandante.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el accionante, a través de apoderado especial, quien solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para ello, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Sandro Miguel Ramalho Ferreira, pues dispuso que la Fiscalía 3 Seccional de Ocaña no ha vulnerado derecho fundamental de petición al actor, comoquiera que respondió de manera coherente, precisa, clara y de fondo su solicitud de archivo de la indagación rotulada con el N° 544986001132201500681.
Inicialmente, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se formulen solicitudes dentro una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (ver, entre otras, CC T-377 de 2000; CSJ STP629-2016, rad. 83792, 28 ene. 2016; STP742-2018, rad. 96034, 25 ene. 2018; y CSJ STP, rad. 114972, 4 mar. 2021)
De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del interesado (presunta falta de pronunciamiento de parte de la Fiscalía 3 Seccional de Ocaña, frente a su solicitud de archivo de la mencionada indagación, conforme los parámetros constitucionales), no puede estudiarse de la forma deseada por el memorialista (derecho fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos:
De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de estos últimos se aplican las reglas del CPACA o de la Ley 1755 de 2015, lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento. Pues, por el contrario, la reclamación formulada por el libelista se relaciona directamente con cuestiones jurisdiccionales.
Ello, comoquiera que está estrechamente ligada con la manera en que pretende finalizar la indagación adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de Injuria, en concurso heterogéneo con Calumnia, Usurpación de derechos de propiedad intelectual y Derechos obstentores de variedades vegetales. Por ende, deben prevalecer los cánones que rigen ese asunto: Ley 906 de 2004. (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017)
Con todo, se comparte el criterio del Tribunal A quo, consistente en que las respuestas ofrecidas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación al actor se advierten acordes con lo postulado por Ramalho Ferreira. Ello, comoquiera que se refirió a los motivos por los cuales no hay lugar a acceder a su solicitud de archivo de la investigación adelantada en su contra, al punto que dispuso lo contrario: imputarle cargos por la presunta comisión de los delitos de Injuria, en concurso heterogéneo con Calumnia, Usurpación de derechos de propiedad intelectual y Derechos obstentores de variedades vegetales.
En efecto, el citado funcionario, en la última contestación a la apoderada del accionante, en oficio DS-15-21-F30·# 30, de 26 de enero de 2021, indicó lo siguiente:
Comedidamente me permito dar respuesta nuevamente a su petición, en el sentido de archivar las presentes diligencias a favor del señor SANDRO MIGUEL RAMALHO FERREIRA en atención al vencimiento del artículo 175 del C-P-P- párrafo 1.
En este sentido se le reitera que no se procede al ARCHIVO, ya que si bien es cierto no se ha podido llevar a cabo la diligencia de imputación, ha sido por las constantes inasistencias de la señora ERIKA TATIANA MOZO y del señor SANDRO MIGUEL RAMALHO FERREIRA, a las diligencias que se han programado por la Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña N. de S., en atención a la solicitud de audiencia que en tal sentido elevó esta Fiscalía.
Además, no es procedente archivar unas diligencias por el vencimiento del término alegado cuando existe una norma sustancial, como es la que el Estado debe ejercer su función punitiva dentro del marco máximo posible, cuyo límite se denomina prescripción, que es cuando opera la extinción de la acción penal. En el presente evento de los hechos jurídicamente relevantes que fueron denunciados, permite visualizar que no ha ocurrido la extinción de la acción penal por dicha causal y por ende se debe continuar con el trámite de la audiencia de imputación.
Sobre la petición de verificar el contenido del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda el archivo por atipicidad de la conducta, precisamente de los hechos jurídicamente relevantes denunciados, fue que permitió que se presentara solicitud de imputación en contra de ERIK TATIANA MOZO y SANDRO MIGUEL RAMALHO FERREIRA, siendo una decisión discrecional de la Fiscalía presentar solicitud de imputación, que como es sabido, es un acto de comunicación por parte de la Fiscalía a los denunciados, sobre la calidad de imputados y los cargos en que incurrieron penalmente, sin que ello, conlleve a un descubrimiento probatorio. Con la decisión de la Fiscalía de solicitar audiencia para formulación de cargos, tácitamente se entiende que nuestro criterio es que la actuación de los indiciados es típica y encaja dentro de los preceptos penales consagrados en los artículos 221 y 306 y por tanto se considera innecesario decidir de fondo sobre su petición, amén de que solamente alude como fundamento “… después de analizar los hechos y razones que motivaron la denuncia, observamos claramente la atipicidad objetiva de la conducta…”, sin haberse referido en ningún momento a los hechos materia de investigación ni a los elementos materiales probatorios que pueda arrimar al proceso. (Subrayado y negrilla fuera de texto. Párrafo final hoja 1 del escrito de Dic-9-2020)
Si bien se le informó que debía presentarse a la audiencia de imputación, ustedes hicieron caso omiso, obstruyendo el normal desarrollo de la audiencia de imputación, es por eso que se REITERA respetuosamente, que se hagan presente con el señor SANDRO MIGUEL RAMALHO FERREIRA a la audiencia virtual de imputación que se llevará a cabo el próximo 17 de febrero de 2021 a las 8:30 am; de no comparecer se procederá conforme a la legislación procedimental penal. (Énfasis propias del texto)
Ahora bien, si lo pretendido por el recurrente, a través de la acción de tutela, es demostrar la presunta atipicidad de las conductas por las cuales se halla como indiciado, la aparente prescripción de las mismas o la no comisión de delito alguno (fundamentos de la solicitud de archivo de la investigación), no resulta admisible acudir para tal fin a la tutela, en atención a que el asunto reprochado está en curso, pues, de acuerdo con lo manifestado por la partes ni siquiera se ha surtido la audiencia de juicio oral. Es decir, que el recurrente ostenta la posibilidad de obtener sus pretensiones en el escenario natural dispuesto por el legislador para ello (CSJ STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119).
De ese modo, en el supuesto de resultar la sentencia de primera instancia contraria a los intereses del libelista, bien puede interponer recurso de apelación y exponer los argumentos que a bien tenga, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja los derechos fundamentales de Sandro Miguel Ramalho Ferreira, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de las garantías constitucionales de él, en especial la de defensa. (CSJ STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734)
Además, se advierte que, eventualmente, el implicado puede promover recurso extraordinario de casación, donde también se es guardián de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial. (CC C-590 de 2005 y CC T-332 de 2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049)
Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, pero por los motivos expuestos en esta providencia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A esa actuación también se encuentra vinculada Erika Tatiana Mozo, como indiciada.
2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).