STP4112-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP4112-2021  

Radicación  n° 115242.  

Acta  66.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Sandro  Miguel Ramalho Ferreira,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 3  de febrero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual no concedió el amparo invocado para la  protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la Fiscalía  3 Seccional de Ocaña,  al interior de la indagación radicada con el N°  544986001132201500681, adelantada bajo la égida de la Ley 906  de 2004.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  1 Penal Municipal con función de Control de Garantías y  el  Procurador 284 Judicial I Penal,  ambos de Ocaña.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento, se advierte que Sandro  Miguel Ramalho Ferreira  solicitó el 9 de diciembre de 2020 a la Fiscalía 3  Seccional de Ocaña el archivo de la citada indagación  adelantada en su contra por el presunto delito de Injuria,  en concurso heterogéneo con Calumnia,  Usurpación  de derechos de propiedad intelectual  y Derechos  obstentores de variedades vegetales,1  porque, en su criterio, han vencido los términos para formular  imputación, al paso que, en su parecer, las conductas  atribuidas en su disfavor son atípicas.  

El  citado delegado del ente investigador contestó el 11 de  idénticos mes y año al interesado que adoptó la  determinación de imputar cargos, diligencia programada  virtualmente para el 14 siguiente, a las 10:00 am, ante el Juzgado 1  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Ocaña. Por ende, no accedió a su reclamación. A  dicha audiencia no asistieron los indiciados ni los abogados.  

Posteriormente,  el 17 de diciembre de 2020 radicó -por  segunda ocasión-  solicitud de archivo de la referida indagación. Tal  postulación fue definida el pasado 25 de enero por el  mencionado funcionario judicial, quien adujo que no ha ocurrido el  fenómeno de la prescripción, la conducta sí es  típica, al punto que dispuso imputar, y no está en la  obligación de descubrir elementos materiales probatorios en  esa etapa preprocesal.  

En  consecuencia, pretende sea amparado el derecho fundamental de  petición; se ordene a la  Fiscalía 3 Seccional de Ocaña que expida resolución  coherente, clara, precisa y de fondo a sus reclamos; y se suspenda la  aludida diligencia preliminar «hasta  obtener respuesta propicia del ente acusador».  

Para  el 13 de enero de 2021 había sido nuevamente fijada audiencia  de formulación de imputación y tampoco comparecieron  los indiciados ni los defensores. Con ocasión a ese suceso y  ante la interposición de la presente demanda de amparo, fue  señalada para el 17 de febrero siguiente. Se ignora si para  esta última calenda fue celebrada tal vista pública.  Sin embargo, dicho dato no impide la comprensión de este  asunto y, mucho menos, la emisión de la sentencia que desate  la impugnación propuesta por la parte accionante.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 3  de febrero de 2021, no concedió el amparo invocado por el  interesado, al estimar que las respuestas ofrecidas por el Fiscal 3  Seccional de Ocaña al memorialista «son  congruentes con las solicitudes de información planteadas».  Por ende, no existe la violación alegada por la parte  demandante.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el accionante, a través de  apoderado especial, quien solicitó la revocatoria de la  sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  Para ello, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por Sandro  Miguel Ramalho Ferreira,  pues  dispuso que la Fiscalía 3 Seccional de Ocaña no ha  vulnerado derecho fundamental de petición al actor, comoquiera  que respondió de manera coherente, precisa, clara y de fondo  su solicitud de archivo de la indagación rotulada con el N°  544986001132201500681.  

Inicialmente,  no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se  formulen solicitudes dentro una actuación judicial, tendientes  al impulso  de la misma, ora para  exigir a un servidor público cumplimiento  de sus funciones jurisdiccionales,  éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia.  (ver, entre otras, CC T-377 de 2000; CSJ STP629-2016, rad. 83792, 28  ene. 2016; STP742-2018,  rad. 96034, 25 ene. 2018; y CSJ STP, rad. 114972, 4 mar. 2021)  

De  tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del  interesado (presunta falta de pronunciamiento de parte de la Fiscalía  3 Seccional de Ocaña, frente a su solicitud de archivo de la  mencionada indagación, conforme los parámetros  constitucionales), no puede estudiarse de la forma deseada por el  memorialista (derecho fundamental de petición), porque al  interior de los asuntos ventilados ante  los jueces y fiscales pueden distinguirse dos:  

De  un lado, los  trámites estrictamente judiciales  y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de estos últimos  se aplican las reglas del CPACA o de la Ley 1755 de 2015, lo cual,  evidentemente, no ocurre en este evento. Pues, por el contrario, la  reclamación formulada por el libelista se relaciona  directamente con cuestiones  jurisdiccionales.  

Ello,  comoquiera que está estrechamente ligada con la manera en que  pretende finalizar la indagación adelantada en su contra por  la presunta comisión del delito de Injuria,  en concurso heterogéneo con Calumnia,  Usurpación  de derechos de propiedad intelectual  y Derechos  obstentores de variedades vegetales.  Por ende, deben prevalecer los cánones que rigen ese asunto:  Ley 906 de 2004. (CSJ  STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017)  

Con  todo, se comparte el criterio del Tribunal A  quo,  consistente en que las respuestas ofrecidas por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación al actor se advierten  acordes con lo postulado por Ramalho  Ferreira.  Ello, comoquiera que se refirió a los motivos por los cuales  no hay lugar a acceder a su solicitud de archivo de la investigación  adelantada en su contra, al punto que dispuso lo contrario: imputarle  cargos por la presunta comisión de los delitos de Injuria,  en concurso heterogéneo con Calumnia,  Usurpación  de derechos de propiedad intelectual  y Derechos  obstentores de variedades vegetales.  

En  efecto, el citado funcionario, en la última contestación  a la apoderada del accionante, en oficio DS-15-21-F30·# 30, de  26 de enero de 2021, indicó lo siguiente:  

Comedidamente  me permito dar respuesta nuevamente a su petición, en el  sentido de archivar las presentes diligencias a favor del señor  SANDRO MIGUEL RAMALHO FERREIRA en atención al vencimiento del  artículo 175 del C-P-P- párrafo 1.  

En  este sentido se le reitera que no se procede al ARCHIVO, ya que si  bien es cierto no se ha podido llevar a cabo la diligencia de  imputación, ha sido por las constantes inasistencias de la  señora ERIKA TATIANA MOZO y del señor SANDRO MIGUEL  RAMALHO FERREIRA, a las diligencias que se han programado por la  Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña N. de S., en atención  a la solicitud de audiencia que en tal sentido elevó esta  Fiscalía.  

Además,  no es procedente archivar unas diligencias por el vencimiento del  término alegado cuando existe una norma sustancial, como es la  que el Estado debe ejercer su función punitiva dentro del  marco máximo posible, cuyo límite se denomina  prescripción, que es cuando opera la extinción de la  acción penal. En el presente evento de los hechos  jurídicamente relevantes que fueron denunciados, permite  visualizar que no ha ocurrido la extinción de la acción  penal por dicha causal y por ende se debe continuar con el trámite  de la audiencia de imputación.  

Sobre  la petición de verificar el contenido del artículo 79  del Código de Procedimiento Penal, para que proceda el archivo  por atipicidad de la conducta, precisamente de los hechos  jurídicamente relevantes denunciados, fue que permitió  que se presentara solicitud de imputación en contra de ERIK  TATIANA MOZO y SANDRO MIGUEL RAMALHO FERREIRA, siendo una decisión  discrecional de la Fiscalía presentar solicitud de imputación,  que como es sabido, es un acto de comunicación por parte de la  Fiscalía a los denunciados, sobre la calidad de imputados y  los cargos en que incurrieron penalmente, sin que ello, conlleve a un  descubrimiento probatorio. Con la decisión de la Fiscalía  de solicitar audiencia para formulación de cargos, tácitamente  se entiende que nuestro criterio es que la actuación de los  indiciados es típica y encaja  dentro de los preceptos penales consagrados en los artículos  221 y 306 y por tanto se considera innecesario decidir de fondo sobre  su petición, amén de que solamente alude como  fundamento “… después  de analizar los hechos y razones que motivaron la denuncia,  observamos claramente la atipicidad objetiva de la conducta…”,  sin haberse referido en ningún momento a los hechos materia de  investigación ni a los elementos materiales probatorios que  pueda arrimar al proceso.  (Subrayado y negrilla fuera de texto. Párrafo final hoja 1 del  escrito de Dic-9-2020)  

Si  bien se le informó que debía presentarse a la audiencia  de imputación, ustedes hicieron caso omiso, obstruyendo el  normal desarrollo de la audiencia de imputación, es por eso  que se REITERA respetuosamente, que se hagan presente con el señor  SANDRO MIGUEL RAMALHO FERREIRA a la audiencia virtual de imputación  que se llevará a cabo el próximo 17 de febrero de 2021  a las 8:30 am; de no comparecer se procederá conforme a la  legislación procedimental penal. (Énfasis  propias del texto)  

Ahora  bien, si lo pretendido por el recurrente, a través de la  acción de tutela, es demostrar la presunta atipicidad de las  conductas por las cuales se halla como indiciado, la aparente  prescripción de las mismas o la no comisión de delito  alguno (fundamentos de la solicitud de archivo de la investigación),  no resulta admisible acudir para tal fin a la tutela, en atención  a que el asunto reprochado está  en curso,  pues, de acuerdo con lo manifestado por la partes ni siquiera se ha  surtido la audiencia de juicio oral. Es decir, que el recurrente  ostenta la posibilidad de obtener sus pretensiones en el escenario  natural dispuesto por el legislador para ello (CSJ STP8982-2019, 4  jul. 2019, radicado 105119).  

De  ese modo, en el supuesto de resultar la sentencia de primera  instancia contraria a los intereses del libelista, bien puede  interponer recurso de apelación y exponer los argumentos que a  bien tenga, sin perjuicio de que el  fallador Ad  quem  proteja los  derechos fundamentales de Sandro  Miguel Ramalho Ferreira,  en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así  como propender por el respeto de las garantías  constitucionales de él, en especial la de defensa.  (CSJ STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734)  

Además,  se advierte que, eventualmente, el implicado puede promover recurso  extraordinario de casación, donde también se es  guardián de los derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por  antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos  y la unificación de la jurisprudencia.  

Lo  precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente,  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial. (CC C-590 de 2005 y CC  T-332 de 2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049)  

Pues,  es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los  motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  tanto, se confirmará el fallo recurrido, pero por los motivos  expuestos en esta providencia,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993,  reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la  intromisión del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A esa actuación también se encuentra vinculada Erika          Tatiana Mozo, como indiciada.  

2          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

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