STP4096-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4096-2021  

Radicación  n.°  115399  

(Aprobado  Acta n.° 66)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por María  del Socorro Vallejo  y Gustavo  Tabares Aguirre a  través de apoderado, frente  a  la  sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral homóloga, mediante la cual negó el amparo  presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa, a la seguridad social y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso impulsado por los demandantes.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  MARÍA  DEL SOCORRO VALLEJO y  GUSTAVO TABARES AGUIRRE instauran  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  DEFENSA,  SEGURIDAD  SOCIAL,  MÍNIMO  VITAL y  «LOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y PATRIMONIALES»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo  afirmado en el escrito inicial, se extrae que con  ocasión al fallecimiento de su hijo David Tabares Vallejo,  los promotores adelantaron  proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así  como el retroactivo, indexación y costas procesales.  

Los  accionantes manifiestan que el conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Manizales, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó  las pretensiones incoadas en la demanda, mediante providencia de 13  de diciembre de 2019.  

Aducen  que, inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso  de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó  la de primer grado, a través de sentencia de 11 de marzo de  2020.  

Indican  que con ocasión a la pandemia generada por el Covid 19, el  Consejo Superior de la Judicatura emitió una serie de actos  administrativos a través de los cuales suspendió  términos judiciales para algunas actuaciones judiciales desde  el 16 de marzo de 2020; no obstante, mediante el Acuerdo  PSCJA20-11546 de 25 de abril de la misma anualidad, se exceptuó  de dicha suspensión en materia laboral, entre otros, los  procesos de «pensión de sobrevivientes cuando haya  interés de adultos mayores y/o menores de edad», para lo  cual, ordenó reanudar los mismos a partir del 27 de abril de  2020.  

Relatan  que el 1.º de julio de 2020 presentaron recurso extraordinario  de casación; sin embargo, en auto de 1.º de octubre de  2020 la Magistratura enjuiciada lo rechazó por extemporáneo,  tras considerar que los términos para interponer recursos  corren de manera común para ambos demandantes y al ser Tabares  Aguirre «adulto mayor», toda vez que cuenta con 64 años  de edad, el intervalo de tiempo para elevar el mecanismo  extraordinario se reanudó el 27 de abril de 2020 y venció  el 14 de mayo de 2020.  

Cuestionan  dicha determinación, pues, en su sentir, el Acuerdo  PSCJA20-11546 de 25 de abril de 2020 «se prestaba para  distintas interpretaciones, sin existir taxativamente una excepción  que levantara los términos para el recurso extraordinario de  casación, menos aún cuando al momento de la suspensión  de términos judiciales, ya existía sentencia de primera  y segunda instancia en el presente caso».  

Así  mismo, aseguran que al negar dicho medio de defensa se afectó  tambien a María del Socorro Vallejo, quien para ese momento no  estaba catalogada como adulto mayor, pues tenía menos de 60  años, razón por la cual, su oportunidad para recurrir  en casación empezó el 1.º de julio de 2020.  

Finalmente,  resaltan que Gustavo Tabares es una persona de especial protección  constitucional por ser un adulto mayor y afirman que tienen  «condiciones económicas bastante precarias».  

Acuden  entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se  deje sin valor y efecto la providencia dictada el 1.º de octubre  de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene conceder el recurso  extraordinario de casación.  

Como  pretensión subsidiaria, requirieron que se conceda el  mecanismo en mención a favor de María del Socorro  Vallejo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homóloga declaró el  amparo invocado por la parte accionante al advertir que el auto del  1º  de octubre de 2020,  por medio del cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales negó  la concesión del recurso extraordinario de casación,  debió ser atacado a través de los mecanismos ordinarios  y no a través del amparo.  

Destacó  que los interesados pudieron haber interpuesto el recurso de  reposición y de resultar desfavorable el de queja, no  obstante, decidieron  no emplear tales recursos por su propia incuria; por manera que no  pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición,  acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter  residual y subsidiario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  del Socorro Vallejo  y Gustavo  Tabares Aguirre a  través de apoderado, adujeron que si bien no activaron los  recursos que tenían a su alcance, actualmente, la presente  acción es el único medio para salvaguardar sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales vulneró los derechos al debido proceso, a la  defensa, a la seguridad social y al mínimo vital de la parte  interesada dentro del proceso laboral que impulsaron en contra de  Porvenir.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la tutela1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

No  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección  de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedó  expresado anteriormente, es necesario que también se verifique  el requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En  ese entendido, el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En  efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela  impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos  dentro del ordenamiento jurídico para la protección de  sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2.  En el presente caso, se advierte que en auto del 1º de octubre  de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales denegó  por extemporáneo el recurso extraordinario de casación  formulado por Gustavo  Tabares Aguirre  y María  del Socorro Vallejo  contra la sentencia emitida el 11 de marzo de esa anualidad.  

En  esa ocasión se atendió el lapso establecido en el  artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral y de la  Seguridad Social, modificado por el precepto 62 del Decreto 528 de  1964. Así como la suspensión de términos  dispuesta en el 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura en  virtud de la declaratoria de emergencia por el Covid-19 [Acuerdos  PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,  PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556,  PCSJA20-11567].  

En  virtud de lo anterior, la colegiatura accionada determinó que:  “(i)  término para interponer el recurso extraordinario de casación  corre de manera común para las partes; (ii) la sentencia de  segunda instancia en este asunto se profirió en audiencia  llevada a cabo el 11 de marzo de 2020; (iii) este asunto se  encontraba dentro de las excepciones contempladas en el Acuerdo  PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 (el señor Tabares  Aguirre  cuenta con 64 años de edad, esto es, tiene la condición  de adulto mayor), por lo que los términos comenzaron a correr  nuevamente desde el 27 de abril, de allí que el plazo para  interponer el recurso extraordinario venció́ el 14 de  mayo y, (iv) el extremo recurrente interpuso el recurso  extraordinario el 1 de julio del año avante, resultando  extemporáneo”.  

Ahora  bien, contra esa decisión procedía el recurso de  

reposición,  pues a voces del canon 63 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, aquel  procederá “contra  los autos interlocutorios, se interpondrá dentro  de los dos días siguientes a su notificación cuando se  hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres  días después […]”.  

Igualmente,  la parte interesada contaba con la posibilidad de presentar el de  queja, según lo dispuesto en el precepto 68  ibidem,  el cual puede incoarse frente a la “providencia  del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal  que no concede el de casación”.  

Sin  embargo, los recurrentes no activaron los mecanismos descritos, con  lo que desecharon la  herramienta procesal que tenían a su alcance y perdieron  las oportunidades procesales idóneas para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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