ATP771-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP771-2021  

(Aprobación  Acta No.134)  

Bogotá  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la impugnación  interpuesta por la DIRECCIÓN  DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD DE VALLEDUPAR -EPCAMSVALL-,  contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante el cual concedió la  solicitud de amparo invocada por RODRIGO  SÁNCHEZ MOSQUERA, si no fuera  porque se observa una causal de nulidad  que vicia de manera insalvable la  legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. RODRIGO SÁNCHEZ          MOSQUERA solicita          el amparo de su derecho fundamental de petición,          presuntamente vulnerados al interior del trámite de la          solicitud que interpuso ante el Juzgado Cuarto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.  

En síntesis, el accionante narró que presentó  una petición ante el mencionado Juzgado, en aras de obtener la  redención de su pena y el beneficio administrativo de hasta 72  horas.  

Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción  constitucional, dicha petición no ha sido contestada de fondo.  

            

2. Mediante auto del 15 de          febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Valledupar admitió la solicitud de amparo          interpuesta contra el Juzgado          Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Valledupar, y ordenó          vincular al Centro de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al EPCAMSVALL.  

            

3. El          pasado 5 de marzo,          fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través          del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Valledupar, concedió el amparo solicitado, debido          a que, a su criterio, el EPCAMSVALL          no ha remitido en su totalidad los documentos requeridos por el          Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Valledupar, para que este se pronuncie de fondo frente a las          solicitudes del accionante.  

            

4. Sin embargo, al examinar los documentos          remitidos a esta Corporación, para efectos del recurso de          impugnación, se evidencia que, en enero de 2021, el          EPCAMSVALL          remitió por competencia la petición del accionante al          Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de          Cali, en lo que refiere al certificado de antecedentes          disciplinarios y de no fuga, autoridad que no fue vinculada al          trámite.  

            

5. Sobre el particular conviene resaltar que lo          dispuesto en el          artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. (…) Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.  (Textual)  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de  tutela velar por la debida integración del contradictorio,  debido a lo cual deberá garantizar la intervención de  todas las partes y de los terceros con interés legítimo  en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.  

Dijo  la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:  

3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su  competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto  no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya  que “la falta u omisión en la notificación  de las decisiones proferidas en el trámite de una acción  de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo  en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera  el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido acogido por  esta Sala mediante varias decisiones.1  

            

6. En este caso, por las situaciones anotadas en          precedencia, el Establecimiento          Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali,          tienen un interés legítimo dentro de la presente          solicitud de amparo, razón por la cual debe ser debidamente          integrada y notificada dentro del mismo.  

En consecuencia, con el fin de garantizar los  derechos de contradicción y defensa, se declarará la  nulidad de todo lo actuado a  partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de  febrero de 2021, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado          dentro de la acción de tutela promovida por RODRIGO          SÁNCHEZ MOSQUERA, a          partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de          febrero de 2021, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas          allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Valledupar,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018,          Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19          feb 2019, Rad. 102555; entre otras.  

      

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