STP3860-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3860-2021  

Radicación  n° 115522  

Acta No 074  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jairo  Hugo Buritica Trujillo  en  contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección  Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, en su  Sala de Gobierno; por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de igualdad, petición, trabajo digno, descanso y  salud.  

Al trámite  fueron vinculados el Área de Talento Humano de la referida  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Manizales, la Presidencia del Tribunal Superior de  Manizales, el Asistente Jurídico del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Elder  Albeiro Mosquera Cardona y, el Juzgado 6 Civil del Circuito de  Manizales.  

            

Los hechos  fundamento de la acción constitucional, de acuerdo con el  libelo y las pruebas allegadas al trámite se contraen a los  siguientes.  

Expone  el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Juez  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales en propiedad, desde 30 de abril de 2019.  

Señala  que el Juzgado a su cargo, pese a pertenecer al régimen de  vacaciones individuales, no las ha disfrutado por el periodo  comprendido de 1º de junio de 2019 a 31 de mayo de 2020, ni ha  percibido pago alguno por vacaciones ni prima de vacaciones.  

En  los anteriores términos le solicitó al Tribunal  Superior de Manizales que le concediera el goce de las vacaciones a  que tenía derecho, durante el lapso del 23 de febrero al 19 de  marzo de 2021, petición que fue negada mediante Resolución  Nº 008 del 15 de febrero de la presente anualidad, por la Sala  de Gobierno de dicha Corporación. Señala, que dicha  determinación, se soportó en la no expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su  reemplazo, el que se dice, no se emite en razón de que en el  despacho uno de los empleados cumple con los requisitos para  reemplazarlo, conforme a la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  ese sentido precisa que, el asistente jurídico ha sido  nombrado para tal efecto, en encargo, por distintos periodos de 2005  a 2011, y de 2013 a 2018.  

Alega  también que su solicitud se demoró cuatro meses en ser  resuelta, como ocurrió anteriormente (en 2015, por lo que  presentó tutela que fue concedida por el Juzgado 6 Civil del  Circuito de Manizales), lo que vulneró su derecho de petición.  

Con  fundamento en lo anterior, reclama que se le ordene al Consejo  Superior de la Judicatura dejar sin efectos la Circular PSAC11-44 de  2011, así como acatar el precedente judicial del Consejo de  Estado y la Corte Suprema de Justicia en la materia; y al Tribunal  Superior de Manizales dar trámite adecuado a las peticiones de  vacaciones de los jueces (conforme a la Ley 1755 de 2015).  

Tambien  solicita, que se tutele su derecho al trabajo en condiciones justas,  ordenando la expedición del certificado presupuestal  correspondiente al cubrimiento de sus emolumentos, así como  los de la persona que lo reemplace, y la concesión de sus  vacaciones del periodo comprendido de 17 de agosto a 10 de septiembre  de 2021.  

2. RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

2.1.  La Presidenta  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y de la Sala  de Gobierno de la misma Colegiatura1,  indicó que no pretendió desconocer el derecho  fundamental al descanso del accionante. Sin embargo, cuando se  expidió la resolución 008  del 15 de febrero de  2021, se tuvieron en cuenta argumentos que continúan vigentes:  

i)  por disposición legal está vedado conceder vacaciones  sin previa expedición del Certificado de Disponibilidad  Presupuestal, para la persona que va a disfrutar sus vacaciones, como  para quien, entraría a reemplazarlo temporalmente (Art. 25-6°  de la Ley 80 de 1993);  

ii)  Los Consejos Seccionales del País niegan expedir el  Certificado para quienes suplirán al funcionario que  disfrutará sus vacaciones, cuando en el despacho existen  personas que reúnen requisitos para el desempeño del  cargo, sugiriendo la designación de uno de esos funcionarios,  pero sin retribución alguna;  

iii)  esa Sala considera que nombrar a una persona sin reconocerle  retribución alguna genera la violación de su derecho  constitucional a la igualdad y mínimo vital, entre otros;  

iv)  Designar a un funcionario del mismo despacho sin reconocer encargo  también vulnera derechos fundamentales de quien debe  reemplazarlo, como lo es el de, a trabajo igual, salario igual;  

v)  La designación de empleados que carezcan de idoneidad o  presenten algún obstáculo para su desempeño,  conllevaría a la sugerencia en la designación por parte  del Consejo Seccional, y con ello se estaría invadiendo la  facultad nominadora del Tribunal;  

vi)  Asignar doble función a empleados del mismo despacho, en  juzgados con considerable carga laboral y reducida nómina,  genera más traumatismos en la administración de  justicia;  

vii)  En un caso similar esta Corte ordenó a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, realizar  gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo del accionante  durante sus vacaciones;  

viii)  Los Consejos Seccionales tienen conocimiento de los funcionarios que  se encuentran en el esquema de vacaciones colectivas y/o vacaciones  individuales, por tanto, no pueden ampararse en la falta de  disponibilidad presupuestal para negar expedir el Certificado de  Disponibilidad Presupuestal.  

Adujo  que esas fueron las razones expuestas para negar la concesión  de vacaciones al accionante y que sirven para pronunciarse en esta  actuación.  

2.2.  El Director  Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Manizales,  Caldas2,  solicitó ser desvinculado de la actuación, al no haber  omitido amparar el derecho al reconocimiento del disfrute de las  vacaciones solicitadas.  

Adujo  que no puede contravenir lo establecido en el artículo 146 de  la Ley 270 de 1996 y la Circular PSAC11-44 de 2011, como quiera que  la obligación de expedir un CDP para vincular a un personal  que reemplace el periodo vacaciones de un juez de vacaciones  individuales desborda la normatividad legal, contable, de saneamiento  fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales  carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del  personal cobijado con el régimen de vacaciones individuales.  

Consideró  que, al contar el despacho del Juez que solicitó las  vacaciones, con una persona que puede ser encargadas de esa gestión  -en  concreto, el asistente jurídico del despacho y que lo ha  reemplazado en distintos periodos, en el pasado-  o incluso alguien de otro despacho, sin afectar el gasto público,  se debe aplicar el precedente horizontal emitido en la sentencia de  la H. Corte radicado 201900785 y se abstenga de emitir decisión  que afecte el presupuesto.  

2.3.  El  Asistente  Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales3,  explicó que se encuentra nombrado en el mismo en propiedad y  que los hechos de la demanda corresponden con la verdad, en el  sentido que ha sido nombrado en diferentes periodos de vacaciones  concedidas a diferentes titulares del juzgado, sin que se le haya  reconocido los salarios por esas designaciones.  

Por  lo anterior, expresó que en esta ocasión es su deseo  que le sea reconocido ese derecho en caso de que sea nombrado en  reemplazo del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala al  tenor de lo normado en el numeral  8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo  constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a la misma para ante la  autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario,  discutir la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o  medios de defensa judiciales,  salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable.  

Sin embargo, tal  exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de ésta última.  

3. En el caso sub  judice se  advierte que el libelista se encuentra inconforme con la decisión  proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales que negó el goce y disfrute de las  vacaciones a que tiene derecho como Juez Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, bajo el argumento de  que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial negó la expedición de certificado de  disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del juez  titular mientras disfruta su derecho al descanso.  

4. Situación  que, para la Sala, compromete el derecho al trabajo en condiciones  justas de la demandante, circunstancia que torna necesaria la  intervención del juez de tutela para su pronto  restablecimiento.  

4.1.  A  ese respecto, necesario se hace resaltar  que la acción constitucional en principio resultaría  improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de  defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de  la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la  adopción de medidas provisionales.  

Sin  embargo, de acuerdo con las condiciones del caso, en el que sólo  resta superar la barrera que impide la designación de una  persona en reemplazo del actor durante su periodo de vacaciones, no  se hace exigible tal supuesto, en la medida que, como se explicará  a continuación es un derecho de rango constitucional que  impone su protección inmediata, lo que impone que se adopten  medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable.  

4.2.  Entonces, desestimado el presupuesto de subsidiariedad, la Sala se  ocupa de la prerrogativa que le asiste al petente de acceder a sus  vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia de la  Corte Constitucional,  que el derecho al descanso se concibe como una  prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador  separarse de manera temporal de sus actividades laborales para  disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento,  relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico  y mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando  sus servicios a la comunidad4.  

Sobre  el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

[…]  el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se  le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

Y, luego en la  decisión CC C-1005-2007, indicó:  

[…]  Del  carácter fundamental del derecho al descanso, la  jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de  derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores  incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones  deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también  ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción  de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial,  cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien  este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues  “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y  los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con  que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de  los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas  y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia.  (…) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el  derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de  cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión  y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías  legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la  exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y  proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas  garantías sociales”.  

   

4.3.  Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un  reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño  del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio,  para su materialización no es dable exigirle que acuda a  litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede  agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna,  el agotamiento será mayor.  

Al respecto, la  Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ  STP3242-2014, Rad. 71978, precisó:  

[…]  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

Así las  cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar  supeditada al análisis propuesto por las autoridades  accionadas al anteponer motivaciones administrativas en desmedro de  las condiciones físicas y mentales del servidor judicial,  pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal  o la creación de cargos, son decisiones técnicas que  suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a  partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto  de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión,  razonamientos que superan el examen que le compete hacer al juez de  tutela y, que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos  de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación  del empleador garantizar que  la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho  judicial que dirige.  

En tal sentido,  esta Corporación, en casos de servidores judiciales, ha  descartado motivaciones como las expuestas por la Sala de Gobierno  del Tribunal Superior de Manizales, así, entre otros  antecedentes, se tienen CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020,  Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58,  STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020,  Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996,  STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922,  STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad.  107772,  STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019,  Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964.  

5. Lo antes  expuesto permite concluir que la no concesión de las  vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de  carácter laboral,  no es una carga que deba soportar el actor, toda  vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental  que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser  comprometido en función del servicio, que es precisamente lo  acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección  del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado  por Jairo Hugo Buritica Trujillo.  

6. Consecuente con  lo anotado, se  dispondrá dejar sin efectos la Resolución 008 del 15 de  febrero de 2021, emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la  cual se negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para  que en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  concederle las vacaciones a  Jairo Hugo Buritica Trujillo.  

Así mismo,  se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Manizales que, una vez tenga  conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días  siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de  disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá  de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales, por el período de vacaciones concedido por el  tribunal.  

7.  Como consideraciones finales, debe decirse ante  la desavenencia  del actor planteada en contra de la Circular  PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011, emitida por el  Consejo Superior de la Judicatura,  por la cual se precisa algunas condiciones para  proveer reemplazo de  cargos de funcionarios en vacaciones, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la  acción de tutela no resulta viable para controvertir la  validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón  a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la  carga razonable de acudir previamente, a través de los  respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos  con la Administración y proteger los derechos de las personas.  (CC  T-260-2018)  

Además de  que, el disenso expuesto por Jairo Hugo Buritica Trujillo contra  dicho acto no puede ser resuelto mediante la acción de tutela,  a la luz de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, que prevé que este mecanismo excepcional no  procede cuando el interesado controvierte actos de carácter  general, impersonal y abstracto, como sucede en este caso.  

En tal sentido, la  Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2018, al referirse a la  precitada norma sostuvo lo siguiente:  

«Atendiendo  a las características de la acción de tutela, la Corte  ha explicado que ésta procederá contra actos de  contenido general, impersonal y abstracto, sólo  excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de  los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la  posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea  posible establecer que el contenido del acto de carácter  general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un  derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo  en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional  consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso  concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras  se produce la decisión de fondo por parte del juez  competente».  

Circunstancias  excepcionales, que no se constatan de manera alguna en este asunto,  siendo por ello, necesario reiterar la regla general decantada en  abundante jurisprudencia, según la cual la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir  actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Tutelar el  derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Jairo  Hugo Buritica Trujillo,  conforme a las razones expuestas.  

SEGUNDO:  Dejar  sin efectos la Resolución  008  del 15 de febrero de 2021  emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales,  a través de la cual negó al actor el disfrute de sus  vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes  a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto  administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo señalado  en este fallo.  

TERCERO:  Ordenar  a  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Manizales que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro  de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el  correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el  nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad,  al funcionario titular del Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por el período de  vacaciones concedido por el tribunal.  

CUARTO:  Notificar  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

QUINTO:        Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Dra.          Gloria Ligia Castaño Duque.  

2          Dr. Marcelo Giraldo Álvarez.  

3          Dr.          Elder Albeiro Mosquera Cardona.  

4          CSJ          STP 8325-2020, 18 de junio de 2020.  Rad. 109892      

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