STP4094-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4094-2021  

Radicación  n.°  115528  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo   de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Enrique  Manuel Ricaurte de Zubiría  en contra  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.o  3- por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  que participaron dentro del proceso laboral impulsado por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Enrique  Manuel Ricaurte de Zubiría  presentó demanda en contra de CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH   con el objeto de que se las condenara a pagar el 10% del valor total  del contrato de obra para el dragado hidráulico celebrado  entre aquellas, incluyendo lo pactado al inicio del acuerdo y el  total que en realidad se dragó al ‹‹extenderse  (…) en el metraje dragado››.  En suma, pidió:  

Que  al pactarse en el contrato de obra para dragado hidráulico  celebrado entre NAVTECH S.A. y CONSTRUELITEX LTDA un valor de $7.000  m3 (sic), se liquide el valor de la comisión (…) en lo  que resulte del total del metraje cúbico dragado, multiplicado  por $7.000 o el verdadero valor pactado por las demandadas para el  dragado, el cual me manifiesta mi mandante fue de $7.500,oo para los  primeros 5.000 m3 (sic); $9.500 los segundos; $10.000 m3 (sic) los  siguientes y $11 (sic) los otros 10.000 m3 (sic) y a ello sacarle el  10%, que fue lo pactado a cancelar por comisión.  

También  reclamó el pago de los intereses moratorios a la tasa más  alta permitida y los causados sobre las cantidades adeudadas; lo que  extra  y ultra  petita  considerara el operador de instancia y, los perjuicios morales  sufridos debido al incumplimiento de los compromisos que adquirió  con base en el pago de la comisión ganada por el contrato de  corretaje.  

1.2.  Ese asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral Adjunto de  Cartagena, despacho que en fallo del 15 de julio de 2011, resolvió:  

PRIMERO:  ABSOLVER  a las demandadas CONSTRUELITEX  LTDA Y NAVTECH S.A.,  de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por  ENRIQUER  (sic) MANUEL  RICAURTE DE ZUBIRIA,  a través de apoderado judicial de conformidad con las  motivaciones de este fallo.  

SEGUNDO:  Declarar  probada[s] las excepciones de fondo de FALTA DE DERECHO PARA PEDIR,  INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN  LA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, propuestas por la  apoderada de la demandada NAVTECH S.A., se declarara no probada la de  prescripción toda vez que la terminación del contrato  suscrito entre las demandadas (folio 54), del cual aduce el actor  debía pagársele comisiones, tiene fecha de 8 de julio  de 2009 el 16 de diciembre de 2009, no habiendo trascurrido el  término de los tres años que señala el art. 151  del CPL Y SS.  

TERCERO:  Costas a cargo de la parte demandante.  

CUARTO:  Si esta sentencia no fuere apelada, CONSÚLTESE, con el  Superior (…) Negrilla  del original.  

1.3.  El actor interpuso recurso de apelación y el 16 de octubre de  2012, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión  con sede en Santa Marta, la revocó  parcialmente, así:  

PRIMERO:  REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 15 de julio de  2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cartagena — Adjunto y, en su lugar se declara la existencia del  contrato de corretaje entre ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA  y CONSTRUELITEX LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA a reconocer y pagar a ENRIQUE MANUEL  RICAURTE DE ZUBIRÍA la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS  NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 99/100  ($7.796.665,99) por concepto de comisión por el contrato de  obra por dragado hidráulico celebrado entre NAVTECH S.A. y  CONSTRUELITEX LTDA incluidos los intereses moratorios a la tasa  máxima causados desde el 8 de julio de 2009, data en la que  terminó el contrato de obra.  

TERCERO:  CONFIRMAR el numeral segundo la sentencia de fecha 15 de julio de  2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cartagena – Adjunto.  

CUARTO:  Sin costas en esta instancia. CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA al pago  de las costas en primera instancia.  

1.4.  El actor incoó recurso extraordinario de casación y en  fallo CSJ SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477 la Sala de  Descongestión n.o  3 de la Sala de Casación Laboral decidió casar la  sentencia de segunda instancia y dispuso:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del  Circuito de Cartagena, el 15 de julio de 2011.  

TERCERO:  CONDENAR a  CONSTRUELITEX  LTDA y  NAVTECH S.A.,  por partes iguales, al reconocimiento y pago de $15’088.000,oo,  a título de honorarios por el vínculo contractual  señalado en el ordinal anterior.  

CUARTO:  CONDENAR  a CONSTRUELITEX  LTDA y  NAVTECH S.A., al  pago de intereses moratorios certificados por la Superintendencia  Financiera al momento del cumplimiento de lo declarado.  

QUINTO:  DECLARAR  parcialmente probada la excepción de pago parcial por lo que  las demandadas quedan autorizadas a deducir lo pagado al accionante  por el mismo concepto. Se declaran no probadas las restantes  excepciones.  

SEXTO:  ABSOLVER  a las accionadas de las restantes pretensiones.  

1.5.  En proveído CSJ AL5459-2019, 4 dic. 2019, la Sala de Casación  homologa, negó la solicitud de corrección presentada  por el actor.  

1.6  Enrique  Manuel Ricaurte de Zubiría  acude al amparo en contra  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.o  3- por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Estima  que si bien la decisión emitida por la accionada le es  favorable en cuanto se declaró la existencia de un contrato de  corretaje entre las demandadas y aquel, le fue desfavorable en la  fijación de sus honorarios, pues no se atendió la  cuantía de los contratos  

Solicita  que se modifique la sentencia CSJ  SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477, con respecto al pago de sus  honorarios.  

2.  La respuesta  

Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de  Descongestión n.o  3-  

El  Magistrado Donald  José Dix Ponnefz  solicitó que se niegue el amparo por improcedente. Adujo que  las decisiones cuestionadas se emitieron con apego a la normatividad  y la jurisprudencia vigente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  accionada vulneró  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  demandante dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra  de CONSTRUELITEX  LTDA y NAVTECH.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  La Sala advierte que en este evento, no se colman los presupuestos  generales de procedencia de la acción de tutela, pue si bien  no existe un término de caducidad establecido para acceder a  la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez  amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste  al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

En  este evento, desde la fecha en que se profirió el auto CSJ  AL5459-2019, 4 dic. 2019 [que no  corrigió la sentencia  CSJ SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477],   hasta  cuando se presenta la demanda -marzo de 2020- ha transcurrido más  de un (1) año, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

3.2.  Además de lo anterior, para la Sala la providencia cuestionada  y emitida en sede de casación CSJ  SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema así como las pruebas obrantes  en la actuación, los cuales les permitieron al cuerpo  colegiado accionado declarar  la existencia de un contrato de corretaje entre el actor y las  demandadas y, como consecuencia, tasar  el pago de honorarios  de actor.  

Con  respecto al pago en cita, en la decisión objetada por esta  vía, se estableció que  a pesar de que la prueba pericial no fue objetada por las partes en  litigio, ello no restringía la facultad de esa Sala para  definir el alcance probatorio de dicho elemento, en seguimiento del  principio de libertad de formación del convencimiento previsto  en el artículo 61 del CPTSS. Fue así que valoró  dicho medio de prueba en conjunto con los contratos celebrados y  adujo:  

En  ese entendido, el peritaje tenía como propósito  establecer el valor de los contratos de obra suscritos entre las  empresas, teniendo presente que el valor de los mismos, se tasaban en  el número de metros cúbicos que a la postre fueran  dragados.  Llama la atención que dicha medida, que corresponde  al volumen de lecho submarino removido con los trabajos, hubiere sido  establecida por una profesional en contaduría, siendo que la  misma requería del establecimiento de las dimensiones  anteriores y posteriores a los trabajos, las cuales, exigían  conocimientos propios.  

Aun  sin observancia a dicha circunstancia, el estudio no es consistente  en el establecimiento de dicho metraje, pues menciona un total de  20.000 m3  correspondientes al primer contrato y 363.388 m3  del segundo contrato, siendo que en el acta de liquidación  (f.°54), se señala que se dragaron 6400 m3  en la última oportunidad.  

Las  mismas operaciones aritméticas, legibles en la experticia son  confusas ya que expresan (f.° 193),  

[…]  se suman los primeros 953mts lineales con los últimos 140mts  lineales o  sea 137.232 mts cúbicos mas 91.770mts cúbicos y nos da  un total de 154.386 mts cúbicos dragados,  a esto le sumamos 154.386 mts cúbicos de sedimentos y nos da  un resultado de 383.388mts cúbicos dragados.  

229.002mts  cúbicos + 154.386mts cúbicos, nos da un total de  383.338mts cúbicos dragados según el estudio  batimétrico realizado por los ingenieros pesqueros en abril 26  de 2011.[Subraya la Sala]  

Como  puede verse, las operaciones aritméticas son incoherentes ya  que al sumar ‹‹137.232  mts cúbicos mas 91.770 mts cúbicos›› se  obtiene un guarismo disímil al que aparece señalado en  el informe y se habla de una cantidad similar de ‹‹154.386  mts cúbicos de sedimentos›› que, revisado el  peritaje, no encuentra fundamento alguno.  

Tampoco  las conclusiones del estudio de batimetría efectuado el 26 de  abril de 2011 (f.°55), permite calcular el número de  metros cúbicos dragados en ejecución de los contratos  de obra tantas veces mencionados, por lo que la Sala, para el  establecimiento del monto total del primer contrato, encuentra  ajustado tomar el valor mínimo pactado en la cláusula  segunda del contrato firmado el 7 de julio de 2008 (f.°60) que a  la postre reza:  

CLÁUSULA  SEGUNDA  

VALOR.  DEL CONTRATO: PESOS 7.000 POR METRO CÚBICO. Según  reporte preliminar y final de batimetría, dentro de los  parámetros de dragado requerido por el contratante. El estudio  inicial forma parte del contrato.  

La  cantidad mínima por dragar es 10.000 m3  lo cual es aproximadamente la mitad del área programado según  estudios reales. [Subraya la Sala]  

De  lo anterior, se concluye que son 10.000 m3  a  razón de $7.000 para un valor de $70’000.000,oo. A esta  cantidad se le sumará la cuantía del segundo contrato  firmado el 16 de febrero de 2009 que de acuerdo con lo registrado en  el acta de liquidación obrante a folio 54, corresponde a  $86’088.000,oo para un total bruto de $156’088.000,oo  cuyo 10% equivale a $15’088.000,oo  

Habida  cuenta de la naturaleza comercial del contrato de corretaje, hay  lugar al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas  los cuales se deben liquidar a partir del 8 de julio de 2009, fecha  última en que se determinó el valor bruto del contrato  principal y, a falta de estipulación se señala, el  certificado por la Superintendencia Financiera, al tenor de lo  normado en el artículo 884 del C.Co.  

Ahora  bien, la condena que aquí se señala se dirige también  en contra de Navtech S.A. en la proporción que señala  el artículo 1340 del Código de Comercio que establece:  

ARTÍCULO  1341. <REMUNERACIÓN DE LOS CORREDORES>. El corredor  tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de  estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije  por peritos.  

En  esa medida, la ley establece que no existiendo pacto sobre el  particular, los honorarios del corredor corresponden a los  contratantes por partes iguales, sin que sea relevante el  señalamiento de la parte con quien se han establecido las  gestiones propias de la intermediación. De esa manera,  corresponde librar condena a las demandadas al pago, por partes  iguales de la remuneración pactada más los intereses  moratorios.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente el  amparo invocado por Enrique  Manuel Ricaurte De Zubiría.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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