Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4094-2021
Radicación n.° 115528
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Enrique Manuel Ricaurte de Zubiría en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 3- por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso laboral impulsado por el actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Enrique Manuel Ricaurte de Zubiría presentó demanda en contra de CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH con el objeto de que se las condenara a pagar el 10% del valor total del contrato de obra para el dragado hidráulico celebrado entre aquellas, incluyendo lo pactado al inicio del acuerdo y el total que en realidad se dragó al ‹‹extenderse (…) en el metraje dragado››. En suma, pidió:
Que al pactarse en el contrato de obra para dragado hidráulico celebrado entre NAVTECH S.A. y CONSTRUELITEX LTDA un valor de $7.000 m3 (sic), se liquide el valor de la comisión (…) en lo que resulte del total del metraje cúbico dragado, multiplicado por $7.000 o el verdadero valor pactado por las demandadas para el dragado, el cual me manifiesta mi mandante fue de $7.500,oo para los primeros 5.000 m3 (sic); $9.500 los segundos; $10.000 m3 (sic) los siguientes y $11 (sic) los otros 10.000 m3 (sic) y a ello sacarle el 10%, que fue lo pactado a cancelar por comisión.
También reclamó el pago de los intereses moratorios a la tasa más alta permitida y los causados sobre las cantidades adeudadas; lo que extra y ultra petita considerara el operador de instancia y, los perjuicios morales sufridos debido al incumplimiento de los compromisos que adquirió con base en el pago de la comisión ganada por el contrato de corretaje.
1.2. Ese asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral Adjunto de Cartagena, despacho que en fallo del 15 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CONSTRUELITEX LTDA Y NAVTECH S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por ENRIQUER (sic) MANUEL RICAURTE DE ZUBIRIA, a través de apoderado judicial de conformidad con las motivaciones de este fallo.
SEGUNDO: Declarar probada[s] las excepciones de fondo de FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, propuestas por la apoderada de la demandada NAVTECH S.A., se declarara no probada la de prescripción toda vez que la terminación del contrato suscrito entre las demandadas (folio 54), del cual aduce el actor debía pagársele comisiones, tiene fecha de 8 de julio de 2009 el 16 de diciembre de 2009, no habiendo trascurrido el término de los tres años que señala el art. 151 del CPL Y SS.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante.
CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada, CONSÚLTESE, con el Superior (…) Negrilla del original.
1.3. El actor interpuso recurso de apelación y el 16 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, la revocó parcialmente, así:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena — Adjunto y, en su lugar se declara la existencia del contrato de corretaje entre ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA y CONSTRUELITEX LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA a reconocer y pagar a ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 99/100 ($7.796.665,99) por concepto de comisión por el contrato de obra por dragado hidráulico celebrado entre NAVTECH S.A. y CONSTRUELITEX LTDA incluidos los intereses moratorios a la tasa máxima causados desde el 8 de julio de 2009, data en la que terminó el contrato de obra.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral segundo la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena – Adjunto.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA al pago de las costas en primera instancia.
1.4. El actor incoó recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477 la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia de segunda instancia y dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 15 de julio de 2011.
TERCERO: CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A., por partes iguales, al reconocimiento y pago de $15’088.000,oo, a título de honorarios por el vínculo contractual señalado en el ordinal anterior.
CUARTO: CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A., al pago de intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera al momento del cumplimiento de lo declarado.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago parcial por lo que las demandadas quedan autorizadas a deducir lo pagado al accionante por el mismo concepto. Se declaran no probadas las restantes excepciones.
SEXTO: ABSOLVER a las accionadas de las restantes pretensiones.
1.5. En proveído CSJ AL5459-2019, 4 dic. 2019, la Sala de Casación homologa, negó la solicitud de corrección presentada por el actor.
1.6 Enrique Manuel Ricaurte de Zubiría acude al amparo en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 3- por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Estima que si bien la decisión emitida por la accionada le es favorable en cuanto se declaró la existencia de un contrato de corretaje entre las demandadas y aquel, le fue desfavorable en la fijación de sus honorarios, pues no se atendió la cuantía de los contratos
Solicita que se modifique la sentencia CSJ SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477, con respecto al pago de sus honorarios.
2. La respuesta
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 3-
El Magistrado Donald José Dix Ponnefz solicitó que se niegue el amparo por improcedente. Adujo que las decisiones cuestionadas se emitieron con apego a la normatividad y la jurisprudencia vigente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra de CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. La Sala advierte que en este evento, no se colman los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, pue si bien no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
En este evento, desde la fecha en que se profirió el auto CSJ AL5459-2019, 4 dic. 2019 [que no corrigió la sentencia CSJ SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477], hasta cuando se presenta la demanda -marzo de 2020- ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
3.2. Además de lo anterior, para la Sala la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema así como las pruebas obrantes en la actuación, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado declarar la existencia de un contrato de corretaje entre el actor y las demandadas y, como consecuencia, tasar el pago de honorarios de actor.
Con respecto al pago en cita, en la decisión objetada por esta vía, se estableció que a pesar de que la prueba pericial no fue objetada por las partes en litigio, ello no restringía la facultad de esa Sala para definir el alcance probatorio de dicho elemento, en seguimiento del principio de libertad de formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS. Fue así que valoró dicho medio de prueba en conjunto con los contratos celebrados y adujo:
En ese entendido, el peritaje tenía como propósito establecer el valor de los contratos de obra suscritos entre las empresas, teniendo presente que el valor de los mismos, se tasaban en el número de metros cúbicos que a la postre fueran dragados. Llama la atención que dicha medida, que corresponde al volumen de lecho submarino removido con los trabajos, hubiere sido establecida por una profesional en contaduría, siendo que la misma requería del establecimiento de las dimensiones anteriores y posteriores a los trabajos, las cuales, exigían conocimientos propios.
Aun sin observancia a dicha circunstancia, el estudio no es consistente en el establecimiento de dicho metraje, pues menciona un total de 20.000 m3 correspondientes al primer contrato y 363.388 m3 del segundo contrato, siendo que en el acta de liquidación (f.°54), se señala que se dragaron 6400 m3 en la última oportunidad.
Las mismas operaciones aritméticas, legibles en la experticia son confusas ya que expresan (f.° 193),
[…] se suman los primeros 953mts lineales con los últimos 140mts lineales o sea 137.232 mts cúbicos mas 91.770mts cúbicos y nos da un total de 154.386 mts cúbicos dragados, a esto le sumamos 154.386 mts cúbicos de sedimentos y nos da un resultado de 383.388mts cúbicos dragados.
229.002mts cúbicos + 154.386mts cúbicos, nos da un total de 383.338mts cúbicos dragados según el estudio batimétrico realizado por los ingenieros pesqueros en abril 26 de 2011.[Subraya la Sala]
Como puede verse, las operaciones aritméticas son incoherentes ya que al sumar ‹‹137.232 mts cúbicos mas 91.770 mts cúbicos›› se obtiene un guarismo disímil al que aparece señalado en el informe y se habla de una cantidad similar de ‹‹154.386 mts cúbicos de sedimentos›› que, revisado el peritaje, no encuentra fundamento alguno.
Tampoco las conclusiones del estudio de batimetría efectuado el 26 de abril de 2011 (f.°55), permite calcular el número de metros cúbicos dragados en ejecución de los contratos de obra tantas veces mencionados, por lo que la Sala, para el establecimiento del monto total del primer contrato, encuentra ajustado tomar el valor mínimo pactado en la cláusula segunda del contrato firmado el 7 de julio de 2008 (f.°60) que a la postre reza:
CLÁUSULA SEGUNDA
VALOR. DEL CONTRATO: PESOS 7.000 POR METRO CÚBICO. Según reporte preliminar y final de batimetría, dentro de los parámetros de dragado requerido por el contratante. El estudio inicial forma parte del contrato.
La cantidad mínima por dragar es 10.000 m3 lo cual es aproximadamente la mitad del área programado según estudios reales. [Subraya la Sala]
De lo anterior, se concluye que son 10.000 m3 a razón de $7.000 para un valor de $70’000.000,oo. A esta cantidad se le sumará la cuantía del segundo contrato firmado el 16 de febrero de 2009 que de acuerdo con lo registrado en el acta de liquidación obrante a folio 54, corresponde a $86’088.000,oo para un total bruto de $156’088.000,oo cuyo 10% equivale a $15’088.000,oo
Habida cuenta de la naturaleza comercial del contrato de corretaje, hay lugar al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas los cuales se deben liquidar a partir del 8 de julio de 2009, fecha última en que se determinó el valor bruto del contrato principal y, a falta de estipulación se señala, el certificado por la Superintendencia Financiera, al tenor de lo normado en el artículo 884 del C.Co.
Ahora bien, la condena que aquí se señala se dirige también en contra de Navtech S.A. en la proporción que señala el artículo 1340 del Código de Comercio que establece:
ARTÍCULO 1341. <REMUNERACIÓN DE LOS CORREDORES>. El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos.
En esa medida, la ley establece que no existiendo pacto sobre el particular, los honorarios del corredor corresponden a los contratantes por partes iguales, sin que sea relevante el señalamiento de la parte con quien se han establecido las gestiones propias de la intermediación. De esa manera, corresponde librar condena a las demandadas al pago, por partes iguales de la remuneración pactada más los intereses moratorios.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Enrique Manuel Ricaurte De Zubiría.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.