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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4078 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115519
Acta No. 63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el doctor Julián David Márquez Toro, titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 12 de febrero de 2021, mediante el cual concedió el amparo invocado por VÍCTOR MANUEL TOVAR SÁNCHEZ, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, La Fiscalía General de la Nación y el Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COMEB.
A la acción se vinculó en primera instancia como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Procurador 255 Judicial I Penal, todos de La Dorada -Caldas, el Juzgado Segundo y Tercer Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El accionante VÍCTOR MANUEL TOVAR SÁNCHEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada-Caldas, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, purgando una condena de 33,4 meses de prisión, que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con ocasión del proceso No. 05000-31-07-003-2016-01010.
2. El demandante presentó acción de tutela en aras de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al afirmar que, en el mes de noviembre de 2020, solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB- la cartilla biográfica y demás documentos necesarios que dieran cuenta del tiempo que allí pasó privado de la libertad en virtud del proceso No. 05736-61-00-000-2013-00010, que culminó con sentencia condenatoria en su contra, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
3. Refirió que el juzgado que vigila la pena que actualmente purga ha solicitado esa documentación a la penitenciaria La Picota, pedimento el cual ha hecho extensivo a la cárcel de la Dorada, en donde se encuentra privado de la libertad, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado que lo condenó, pues requiere de ellos para poder pronunciarse sobre la prisión domiciliaria por él peticionada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas. En la respuesta dada aclaró que vigila la pena que le fue impuesta al accionante por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia con ocasión del proceso 05000-31-07-003-2016-01010, dentro de la cual el accionante presentó solicitud de prisión domiciliaria derivada de la condición de padre cabeza de familia o jefe de hogar, la cual está pendiente de resolverse.
Agregó que los documentos aludidos por el demandante en el escrito de tutela han sido peticionados por ese Despacho a las autoridades referidas, pero para esclarecer y computar los lapsos de privación de la libertad del sentenciado y poder estudiar si en favor del tutelante puede decretarse, de manera oficiosa, la acumulación jurídica de penas por virtud de otra condena.
Por lo señalado, consideró no estar agraviando los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo.
2. Las demás accionadas y vinculadas no expusieron argumento alguno relevante en lo que es objeto de controversia.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos invocados.
Expuso que de la información reportada por el paginario, se evidenciaba que ni el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB-, ni los juzgados Juzgado Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializados de Antioquia, atendieron el llamado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, referente a que le remitieran la información necesaria para conocer el tiempo exacto de privación de la libertad del accionante y así poder estudiar si dicha persona era beneficiaria de la prisión domiciliaria, lo cual vulneraba sus derechos fundamentales.
Bajo ese entendido, resolvió, en los numerales 1º y 2º de la decisión, tutelar los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, ordenando a las aludidas entidades allegar al juzgado solicitante la información requerida.
Adicionalmente, en el numeral 3º del fallo, ordenó al juzgado vigía que atendiera la solicitud planteada por el interno, tendiente a acceder a la prisión domiciliaria, en un término máximo de 15 días, contado a partir del momento en que recibiera la información peticionada.
LA IMPUGNACIÓN
El doctor Julián David Márquez Toro, titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, impugnó el numeral 3º del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Argumentó que, conforme lo informó en la respuesta otorgada al momento del traslado de la demanda de tutela, aunque en el expediente reposaba petición de prisión domiciliaria presentada por el accionante, ello lo fue invocando su calidad de padre cabeza de familia o jefe de hogar, más no por el motivo de que trata el artículo 38G del Código Penal.
Manifestó que en la determinación adoptada por el tribunal se comprometió a ese juzgado a atender de manera perentoria una petición que no obraba hasta ese momento en el plenario de vigilancia, para cuyo caso resultaba necesario esclarecer cuál es el tiempo que ha purgado el mencionado por su privación de la libertad y, por ello, son necesarios los documentos que en la misma sentencia se ordenó aportar a las demás entidades accionadas y vinculadas.
Con base en los anteriores argumentos, solicitó revocar la orden emitida por el tribunal en lo que atañe a ese juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Problema jurídico
Corresponde establecer si le era dable al tribunal, como consecuencia del amparo concedido al accionante, impartirle una orden al juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para que resolviera un asunto de su competencia, alterando los turnos de las peticiones elevadas previamente por los sentenciados cuyas condenas ese despacho vigila.
Análisis del caso
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
La actuación da cuenta que la petición de prisión domiciliaria presentada por el accionante, el 6 de octubre de 2020, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, se invocó como padre cabeza de familia y no por haber cumplido la mitad de la condena y demás requisitos que exige el artículo 38G del Código Penal, lo cual se avizora con los datos del proceso que obran en el portal web de la Rama Judicial.
Conforme con lo informado por el despacho recurrente, la solicitud elevada por el demandante no ha podido resolverse porque, para su estudio de fondo, se requería el informe de visita sociofamiliar, que solo se aportó a ese estrado judicial el 8 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la presentación de este mecanismo de amparo (27 de enero del año en curso), razón por la que, una vez el juzgado contó con los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, sometió la solicitud a turno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En las referidas condiciones, la orden emitida contra la citada autoridad judicial para la protección de unos derechos fundamentales que no han sido vulnerados por su causa, resulta ilegítima, al igual que la de alterar los turnos implementados por ese juzgado para conocer de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por cuanto ello implicaría desconocer el derecho a la igualdad de otras personas privadas de la libertad que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia.
Es de precisar que los documentos requeridos por ese despacho ante las demás autoridades accionadas, lo fueron con el fin de conocer con exactitud, de manera oficiosa, el tiempo que el sentenciado lleva privada de la libertad, más no para el estudio de la prisión domiciliaria que fuera peticionada por el tutelante, por cuanto para su estudio se necesitaba la visita domiciliaria correspondiente, como atrás se dijo.
Adicionalmente a lo que viene de ser consignado, no se advierte que el actor se encuentre amparado por alguna situación excepcional o especial que imponga la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, de no alterarse los turnos para la definición de su caso.
En ese orden de ideas, se revocará el numeral 3º de la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo concedido, en lo que concierne al juzgado ejecutor.
En lo demás, por no haber sido objeto de controversia, se confirmará el fallo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR el numeral 3º de la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo concedido respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria