STP14240-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP14240-2021  

Radicación  N.° 119916  

Acta  No. 280  

      

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IVAN  GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO,  actuando a través de apoderado judicial,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso identificado con radicado 13001600000020160004500.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Señaló  el apoderado del accionante que, una vez IVAN  GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO  conoció del requerimiento judicial que existía en su  contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado  de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y peculado  en calidad de interviniente, acudió el 31 de marzo de 2016  ante la SIJIN de Medellín, por lo que los días 1, 2 y 3  de abril de 2016, se llevaron a cabo las audiencias concentradas,  oportunidad en la que aceptó los cargos formulados en su  contra.  

2.  En  razón a la aceptación de cargos, le fue impuesta a su  representado una condena de 78 meses de prisión,  concediéndosele la prisión domiciliaria, por ostentar  la calidad de padre cabeza de familia de un niño de cuidado  especial.  

3.  Precisó  que, con el fin de demostrar su disposición de colaborar con  la justicia y la verdad, su representado sirvió como testigo  en un proceso penal, por lo que la Fiscalía General de la  Nación le otorgó, en otra actuación, un  principio de oportunidad, el cual ha sido prorrogado en 4 ocasiones  ante el Juez con Función de Control de Garantías.  

4.  Indicó que IVAN  GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO  cumple con los requisitos para que le sea concedida la libertad  condicional, pues ha cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta y  ha demostrado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en  prisión domiciliaria, lo cual puede ser certificado por los  encargados de la vigilancia del Centro Penitenciario.  

Por  ello, el 3 de septiembre de 2020 y el 21 de junio de 2021 solicitó  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá la libertad  condicional, sin embargo, le fue negada.  

Interpuesto  el recurso de apelación en contra del último proveído,  el 9 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión, por considerar que la gravedad de  las conductas y la omisión en la reparación a las  víctimas hacía imposible su concesión.  

5.  Destacó  que, dentro de la misma actuación seguida en contra de su  asistido, le fue concedida la libertad condicional a 2 coprocesados,  bajo los argumentos consistentes en que i)  la gravedad de la conducta no era suficiente para negar la libertad  condicional, pues se privilegiaba el carácter progresivo del  tratamiento penitenciario y, ii)  que la no reparación a la víctima no era posible  atribuírsela a los procesados, en tanto que la sentencia no se  encontraba en firme y por lo tanto no se había interpuesto el  incidente de reparación integral.  

6.  Así, consideró el accionante que tanto el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bogotá como la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial se abstuvieron de  abordar el tema relacionado con la vulneración al principio de  igualdad, incurriendo en una ausencia de motivación, lo que  habilita la intervención del juez de tutela.  

Además,  destacó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en la decisión del 9 de septiembre de 2021, incurrió en  defecto sustancial, teniendo en cuenta que no interpretó en  conjunto el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, pues dejó  de lado el contenido del parágrafo primero de la citada norma,  que señala que no se aplicará a la libertad condicional  contemplada en el artículo 64, ni tampoco para lo dispuesto en  el artículo 38G ibídem.  

Igualmente,  expuso que el Tribunal incurrió en una violación  directa a la Constitución, como quiera que, al momento de  fundamentar la decisión, omitió factores determinantes  para la concesión de la libertad condicional a su  representado.  

7.  Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos al  debido proceso e igualdad de los que es titular IVAN  GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO  y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá que profiera una nueva decisión atendiendo el  principio de igualdad.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  El apoderado de víctimas que funge dentro del proceso  identificado con radicado 13001600000020160004500,  remitió los escritos que contienen la sustentación del  recurso de apelación frente a la decisión de conceder  la libertad condicional a otro coprocesado, sin efectuar  manifestación alguna respecto de la presente acción y  los hechos que la motivaron.  

2.  La  defensa del coprocesado Luis Fabián Sánchez Calderón,  en la causa penal que se sigue en contra del accionante, indicó  que a su representado le fue concedida la libertad condicional el 24  de marzo de 2020.  

Adujo  que el apoderado de víctima ACOEXAL LTDA siempre ha mostrado  oposición a la concesión de la libertad condicional a  favor de los procesados, como quiera que, en su sentir, no es  procedente acceder a dicho beneficio sin que se efectúe la  respectiva indemnización de los perjuicios ocasionados con la  infracción, sin embargo, tal postura desconoce que en su  defendido operaron los principios de resocialización y  reinserción social como fines de la pena, así como se  evidenció la insolvencia del procesado, lo que de acuerdo con  el artículo 64 del Código Penal, lo exceptuaba para  efectuar tal pago.  

Precisó  que, respecto de su otro defendido, CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ,  también coprocesado en la misma actuación penal, el  juez de primera instancia le concedió la libertad condicional,  sin embargo, la misma fue revocada por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá.  

Concluyó  que al accionante le asiste razón en solicitar la aplicación  al principio de igualdad, teniendo en cuenta que ha cumplido con los  fines de la pena para que sea procedente decretar la libertad  condicional, sin que sea necesario la indemnización de  perjuicios, siempre y cuando demuestre la insolvencia requerida.  

3.  El apoderado de la Subdirección de Gestión de  Representación Externa de la Dirección de Impuesto y  Aduanas Nacionales (DIAN), consideró que la acción de  tutela es improcedente, pues la pretensión del accionante es  reabrir una discusión jurídica que fue zanjada al  interior de un proceso ordinario penal.  

Además,  estimó que existe una carencia de relevancia constitucional,  teniendo en cuenta que los argumentos están dirigidos a  controvertir la valoración probatoria y los supuestos fácticos  y jurídicos en que se sustentó la decisión  judicial atacada, por lo que solicitó declarar improcedente el  amparo.  

4.  El  Juzgado  1º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que  en efecto les correspondió el conocimiento de las diligencias  seguidas bajo radicado No 13001600000020160004500, en contra de los  ciudadanos César Alejandro Cuervo Cruz, IVAN  GIUSEPPE D’ANGELO PARRADO,  Luis Fabián Sánchez, y Carlos Héctor Arias  Rodríguez, por los punibles de concierto para delinquir  agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de  particulares, exportación o importación ficticia, y,  falsedad ideológica en documento público; profiriendo  sentencia condenatoria el 2 de octubre de 2018, imponiendo las penas  de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de mil  trescientos ochenta y tres coma treinta y tres (1.383,33) salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  cuarenta (40) meses.  

Expuso  que el 24 de marzo de 2020, concedió la libertad provisional  elevada por la defensa técnica del encartado Luis Fabián  Sánchez, quedando ejecutoriada la decisión el 1° de  abril de la misma anualidad y, el 3 de diciembre del mismo año  le fue concedida a César Alejandro Cuervo Cruz, sin embargo,  esa decisión fue apelada por el Ministerio Público.  

Indicó  que, el 3 de septiembre de 2020 D’ANGELO  PARRADO,  solicitó a su favor, el beneficio de la libertad provisional,  sin embargo, le fue negada mediante auto del 10 de septiembre de la  misma anualidad, decisión que, aunque fue objeto de apelación,  el recurso fue desistido con posterioridad.  

Explicó  que el 21 de junio del presente año, el accionante D’ANGELO  PARRADO,  solicitó el beneficio de la libertad condicional, decisión  que se resolvió y se negó mediante auto del 23 del  mismo mes y año, la cual fue objeto de apelación,  concediéndose el mismo ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Advirtió  que, ante esta misma Corporación, Cesar Alejandro Cuervo Cruz  interpuso acción de tutela, la cual se encuentra en trámite.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por IVAN  GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO,  pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Como quiera que la pretensión de la tutela es que se deje sin  efecto la decisión  de 9  de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el  auto proferido el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual negó  la libertad condicional a IVÁN  GUISEPPE D´ ANGELO PARRADO, la  Sala abordará el problema jurídico desde los  lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para  determinar la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Conforme  con ello, se hace  necesario recordar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad  está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones  generales:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Adicional  a esto, existen una serie de exigencias específicas, que  fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe cumplir estos requisitos:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absoltamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos  generales señalados y se configure al menos uno de los  defectos específicos mencionados.  

4.  Pues  bien, atendiendo los requisitos  generales  de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen  pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia  constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al  debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisión  proferida en su contra se desliga de los presupuestos legales y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisión  atacada se profirió en sede de segunda instancia, sin que el  actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) la  tutela se interpuso en un término razonable después de  proferido el auto censurado, iv) la vulneración alegada fue  expuesta por el accionante en el recurso de apelación y  considerada por el Tribunal al confirmar la negativa de otorgarle la  libertad condicional y v) la providencia reprochada no se trata de  una sentencia de tutela.  

Empero,  como se indicó en líneas anteriores, la procedencia de  la acción constitucional en contra de providencias judiciales,  no se agota con la acreditación de dichos requisitos  generales, sino que se exige la estricta demostración de que  en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia  constitucional (requisitos  específicos de procedibilidad),  los que precisamente en este caso específico no se  acreditaron.  

Si  bien, manifestó el accionante que el Tribunal incurrió  en defecto  sustantivo  por interpretación errónea de los artículos 64 y  68 A del C.P., lo cierto es que no evidenció el yerro en el  que incurrió el accionado en la selección y aplicación  de la norma, por el contrario, desconoció que el Tribunal  accionado efectuó un juicioso estudio sobre el contenido del  artículo 64 del Código Penal y las reiteradas  modificaciones que ha sufrido, advirtiendo, con soporte  jurisprudencial que por favorabilidad enfilaría su estudio de  cara a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014.  

Además,  la queja consistente en que el Tribunal no tuvo en cuenta lo previsto  en el parágrafo 68 A2  del Código Penal, obedece a una queja infundada, pues una  simple lectura del auto atacado, evidencia que aquél no fue el  fundamento normativo para negar la libertad condicional al actor,  sino que ello obedeció a una razonada valoración de los  requisitos objetivos y subjetivos contenidos en el artículo 64  ibídem con la modificación contenida en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, entre ellos, la gravedad de la conducta y  la omisión en la reparación de los daños  causados  a las víctimas.  

Decisión  que se  aprecia razonable y conforme con los lineamientos jurisprudenciales  establecidos tanto por la Corte Constitucional como por esta  Corporación, pues aun cuando no existe duda de que el  sentenciado ha cumplido el requisito objetivo previsto en el artículo  64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en tanto que ha purgado las tres quintas partes de la pena  impuesta y su conducta en su lugar de residencia se ha certificado  por parte del Establecimiento Penitenciario como buena, lo cierto es  que el ejercicio ponderado de estos elementos con la naturaleza, las  circunstancias modales de ejecución de las conductas  delictivas, de cara a los bienes jurídicos vulnerados y la no  reparación a las víctimas, impedía la concesión  del beneficio deprecado.  

Pues,  tal  como lo ha indicado esta Corporación3,  acogiendo los postulados de la Corte Constitucional en sentencia  C-757 de 2014, la concesión de la libertad condicional depende  del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto  transcrito, ya que, en su examen, el juez no puede prescindir de  ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la  valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar  y la reparación moral y/o patrimonial de los daños  causados a las víctimas (CSJ AP 4142-2021, Rad. 59597).  

Postura  reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017,  en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el  examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde  las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de  resocialización.  

Así  las cosas, la Sala no encuentra acreditado el defecto sustantivo  denunciado por el accionante, ni advierte que la decisión  adoptada por el Tribunal sea contraria a los lineamientos normativos  o jurisprudenciales, por el contrario, se extracta que, con atino,  evaluó las condiciones personales del accionado, encontrando  que los requisitos subjetivos previstos por el legislador para la  concesión de la libertad condicional no se verificaban.  

Por  manera que, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocación  de prosperidad, pues se advierte que su único propósito  es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y  desestimados en sede de apelación, reprochando los argumentos  que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la  arbitrariedad o el error en el que incurrió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.  

Bajo  este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de  amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y  por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los  juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, ya que no todo  conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto  entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así,  simplemente no se necesitarían jueces especializados en  asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en el juez de tutela (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces,  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321),  aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por  el actor es que por vía de tutela se efectúe una nueva  valoración de los requisitos objetivos y subjetivos para la  concesión de la libertad condicional, provocando un nuevo  análisis, a modo de tercera instancia.  

5.  Ahora  bien, en cuanto al reclamo del accionante, consistente en que el  Tribunal vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto a dos  ciudadanos que fueron condenados dentro de la misma causa penal les  fue reconocida la libertad condicional, advierte la Sala que tal  vulneración no se evidencia en el caso concreto, pues no puede  perderse de vista que el  análisis y la ponderación de las condiciones personales  y el cumplimiento de los fines de la pena, responde a un proceso  individual que no puede extenderse de forma generalizada como lo  pretende el accionante, de quien se insiste, no se acreditó,  ni siquiera en este trámite constitucional, que cumpliera con  cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la  concesión del beneficio deprecado.  

En  ese sentido, como la pretensión del actor es que a modo de una  tercera instancia se valoren nuevamente los fundamentos de la  decisión mediante la cual le fue negada la libertad  condicional, la tutela se torna improcedente, pues se insiste, la  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria;  por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente.  

6.  Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en  la decisión objeto de cuestionamiento, que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del actor, por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por IVAN GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO.  

.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Exclusión          de los beneficios y subrogados penales  

3          CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros      

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