Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14240-2021
Radicación N.° 119916
Acta No. 280
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IVAN GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO, actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 13001600000020160004500.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Señaló el apoderado del accionante que, una vez IVAN GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO conoció del requerimiento judicial que existía en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y peculado en calidad de interviniente, acudió el 31 de marzo de 2016 ante la SIJIN de Medellín, por lo que los días 1, 2 y 3 de abril de 2016, se llevaron a cabo las audiencias concentradas, oportunidad en la que aceptó los cargos formulados en su contra.
2. En razón a la aceptación de cargos, le fue impuesta a su representado una condena de 78 meses de prisión, concediéndosele la prisión domiciliaria, por ostentar la calidad de padre cabeza de familia de un niño de cuidado especial.
3. Precisó que, con el fin de demostrar su disposición de colaborar con la justicia y la verdad, su representado sirvió como testigo en un proceso penal, por lo que la Fiscalía General de la Nación le otorgó, en otra actuación, un principio de oportunidad, el cual ha sido prorrogado en 4 ocasiones ante el Juez con Función de Control de Garantías.
4. Indicó que IVAN GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO cumple con los requisitos para que le sea concedida la libertad condicional, pues ha cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta y ha demostrado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en prisión domiciliaria, lo cual puede ser certificado por los encargados de la vigilancia del Centro Penitenciario.
Por ello, el 3 de septiembre de 2020 y el 21 de junio de 2021 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá la libertad condicional, sin embargo, le fue negada.
Interpuesto el recurso de apelación en contra del último proveído, el 9 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, por considerar que la gravedad de las conductas y la omisión en la reparación a las víctimas hacía imposible su concesión.
5. Destacó que, dentro de la misma actuación seguida en contra de su asistido, le fue concedida la libertad condicional a 2 coprocesados, bajo los argumentos consistentes en que i) la gravedad de la conducta no era suficiente para negar la libertad condicional, pues se privilegiaba el carácter progresivo del tratamiento penitenciario y, ii) que la no reparación a la víctima no era posible atribuírsela a los procesados, en tanto que la sentencia no se encontraba en firme y por lo tanto no se había interpuesto el incidente de reparación integral.
6. Así, consideró el accionante que tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial se abstuvieron de abordar el tema relacionado con la vulneración al principio de igualdad, incurriendo en una ausencia de motivación, lo que habilita la intervención del juez de tutela.
Además, destacó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 9 de septiembre de 2021, incurrió en defecto sustancial, teniendo en cuenta que no interpretó en conjunto el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, pues dejó de lado el contenido del parágrafo primero de la citada norma, que señala que no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G ibídem.
Igualmente, expuso que el Tribunal incurrió en una violación directa a la Constitución, como quiera que, al momento de fundamentar la decisión, omitió factores determinantes para la concesión de la libertad condicional a su representado.
7. Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos al debido proceso e igualdad de los que es titular IVAN GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva decisión atendiendo el principio de igualdad.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El apoderado de víctimas que funge dentro del proceso identificado con radicado 13001600000020160004500, remitió los escritos que contienen la sustentación del recurso de apelación frente a la decisión de conceder la libertad condicional a otro coprocesado, sin efectuar manifestación alguna respecto de la presente acción y los hechos que la motivaron.
2. La defensa del coprocesado Luis Fabián Sánchez Calderón, en la causa penal que se sigue en contra del accionante, indicó que a su representado le fue concedida la libertad condicional el 24 de marzo de 2020.
Adujo que el apoderado de víctima ACOEXAL LTDA siempre ha mostrado oposición a la concesión de la libertad condicional a favor de los procesados, como quiera que, en su sentir, no es procedente acceder a dicho beneficio sin que se efectúe la respectiva indemnización de los perjuicios ocasionados con la infracción, sin embargo, tal postura desconoce que en su defendido operaron los principios de resocialización y reinserción social como fines de la pena, así como se evidenció la insolvencia del procesado, lo que de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, lo exceptuaba para efectuar tal pago.
Precisó que, respecto de su otro defendido, CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ, también coprocesado en la misma actuación penal, el juez de primera instancia le concedió la libertad condicional, sin embargo, la misma fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Concluyó que al accionante le asiste razón en solicitar la aplicación al principio de igualdad, teniendo en cuenta que ha cumplido con los fines de la pena para que sea procedente decretar la libertad condicional, sin que sea necesario la indemnización de perjuicios, siempre y cuando demuestre la insolvencia requerida.
3. El apoderado de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), consideró que la acción de tutela es improcedente, pues la pretensión del accionante es reabrir una discusión jurídica que fue zanjada al interior de un proceso ordinario penal.
Además, estimó que existe una carencia de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los argumentos están dirigidos a controvertir la valoración probatoria y los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentó la decisión judicial atacada, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
4. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informó que en efecto les correspondió el conocimiento de las diligencias seguidas bajo radicado No 13001600000020160004500, en contra de los ciudadanos César Alejandro Cuervo Cruz, IVAN GIUSEPPE D’ANGELO PARRADO, Luis Fabián Sánchez, y Carlos Héctor Arias Rodríguez, por los punibles de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, exportación o importación ficticia, y, falsedad ideológica en documento público; profiriendo sentencia condenatoria el 2 de octubre de 2018, imponiendo las penas de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de mil trescientos ochenta y tres coma treinta y tres (1.383,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta (40) meses.
Expuso que el 24 de marzo de 2020, concedió la libertad provisional elevada por la defensa técnica del encartado Luis Fabián Sánchez, quedando ejecutoriada la decisión el 1° de abril de la misma anualidad y, el 3 de diciembre del mismo año le fue concedida a César Alejandro Cuervo Cruz, sin embargo, esa decisión fue apelada por el Ministerio Público.
Indicó que, el 3 de septiembre de 2020 D’ANGELO PARRADO, solicitó a su favor, el beneficio de la libertad provisional, sin embargo, le fue negada mediante auto del 10 de septiembre de la misma anualidad, decisión que, aunque fue objeto de apelación, el recurso fue desistido con posterioridad.
Explicó que el 21 de junio del presente año, el accionante D’ANGELO PARRADO, solicitó el beneficio de la libertad condicional, decisión que se resolvió y se negó mediante auto del 23 del mismo mes y año, la cual fue objeto de apelación, concediéndose el mismo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Advirtió que, ante esta misma Corporación, Cesar Alejandro Cuervo Cruz interpuso acción de tutela, la cual se encuentra en trámite.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por IVAN GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Como quiera que la pretensión de la tutela es que se deje sin efecto la decisión de 9 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto proferido el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual negó la libertad condicional a IVÁN GUISEPPE D´ ANGELO PARRADO, la Sala abordará el problema jurídico desde los lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme con ello, se hace necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad». Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Adicional a esto, existen una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe cumplir estos requisitos:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absoltamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
4. Pues bien, atendiendo los requisitos generales de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisión proferida en su contra se desliga de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisión atacada se profirió en sede de segunda instancia, sin que el actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) la tutela se interpuso en un término razonable después de proferido el auto censurado, iv) la vulneración alegada fue expuesta por el accionante en el recurso de apelación y considerada por el Tribunal al confirmar la negativa de otorgarle la libertad condicional y v) la providencia reprochada no se trata de una sentencia de tutela.
Empero, como se indicó en líneas anteriores, la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, no se agota con la acreditación de dichos requisitos generales, sino que se exige la estricta demostración de que en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia constitucional (requisitos específicos de procedibilidad), los que precisamente en este caso específico no se acreditaron.
Si bien, manifestó el accionante que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 64 y 68 A del C.P., lo cierto es que no evidenció el yerro en el que incurrió el accionado en la selección y aplicación de la norma, por el contrario, desconoció que el Tribunal accionado efectuó un juicioso estudio sobre el contenido del artículo 64 del Código Penal y las reiteradas modificaciones que ha sufrido, advirtiendo, con soporte jurisprudencial que por favorabilidad enfilaría su estudio de cara a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Además, la queja consistente en que el Tribunal no tuvo en cuenta lo previsto en el parágrafo 68 A2 del Código Penal, obedece a una queja infundada, pues una simple lectura del auto atacado, evidencia que aquél no fue el fundamento normativo para negar la libertad condicional al actor, sino que ello obedeció a una razonada valoración de los requisitos objetivos y subjetivos contenidos en el artículo 64 ibídem con la modificación contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, entre ellos, la gravedad de la conducta y la omisión en la reparación de los daños causados a las víctimas.
Decisión que se aprecia razonable y conforme con los lineamientos jurisprudenciales establecidos tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, pues aun cuando no existe duda de que el sentenciado ha cumplido el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en tanto que ha purgado las tres quintas partes de la pena impuesta y su conducta en su lugar de residencia se ha certificado por parte del Establecimiento Penitenciario como buena, lo cierto es que el ejercicio ponderado de estos elementos con la naturaleza, las circunstancias modales de ejecución de las conductas delictivas, de cara a los bienes jurídicos vulnerados y la no reparación a las víctimas, impedía la concesión del beneficio deprecado.
Pues, tal como lo ha indicado esta Corporación3, acogiendo los postulados de la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, ya que, en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar y la reparación moral y/o patrimonial de los daños causados a las víctimas (CSJ AP 4142-2021, Rad. 59597).
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado el defecto sustantivo denunciado por el accionante, ni advierte que la decisión adoptada por el Tribunal sea contraria a los lineamientos normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se extracta que, con atino, evaluó las condiciones personales del accionado, encontrando que los requisitos subjetivos previstos por el legislador para la concesión de la libertad condicional no se verificaban.
Por manera que, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que su único propósito es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y desestimados en sede de apelación, reprochando los argumentos que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la arbitrariedad o el error en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.
Bajo este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acción de amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, ya que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por el actor es que por vía de tutela se efectúe una nueva valoración de los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de la libertad condicional, provocando un nuevo análisis, a modo de tercera instancia.
5. Ahora bien, en cuanto al reclamo del accionante, consistente en que el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto a dos ciudadanos que fueron condenados dentro de la misma causa penal les fue reconocida la libertad condicional, advierte la Sala que tal vulneración no se evidencia en el caso concreto, pues no puede perderse de vista que el análisis y la ponderación de las condiciones personales y el cumplimiento de los fines de la pena, responde a un proceso individual que no puede extenderse de forma generalizada como lo pretende el accionante, de quien se insiste, no se acreditó, ni siquiera en este trámite constitucional, que cumpliera con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la concesión del beneficio deprecado.
En ese sentido, como la pretensión del actor es que a modo de una tercera instancia se valoren nuevamente los fundamentos de la decisión mediante la cual le fue negada la libertad condicional, la tutela se torna improcedente, pues se insiste, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente.
6. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en la decisión objeto de cuestionamiento, que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por IVAN GUISSEPPE D´ANGELO PARRADO.
.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 Exclusión de los beneficios y subrogados penales
3 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros