STP4089-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4089-2021  

Radicación  n.°  115511  

(Aprobado  Acta n.° 66)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Rafael  Alexander Lasso Bolaños,  a  través de apoderado, frente  a  la  sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del  Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso,  a la defensa, al acceso a la administración de justicia  y a  la dignidad humana.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  1.-  Rafael Alexander Lasso Bolaños, fue condenado mediante  sentencia del 28 de diciembre de 2009, a pena 284 meses de prisión  por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali, por los  delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes y Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico,  ambos agravados, pena modificada por esta colegiatura, fijándola  en 164 meses, sanción que vigila el Juzgado 5 de Ejecución  de Penas de esta ciudad.  

2.-  El 6 de mayo de 2020, la defensa de LASSO BOLAÑOS elevó  petición de libertad condicional al tenor de lo dispuesto en  el canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo  30 de la ley 1709 de 2014, y en amplio análisis con  vinculación jurisprudencial determinó los componentes  fundamentales y fines de la pena, el propósito del régimen  penitenciario, el designio de los subrogados penales, el principio de  la necesidad punitiva, entre otros aspectos que absorbe el artículo  93 de la carta magna, pormenorizando los antecedentes fácticos  procesales paso a paso, haciendo más fácil el estudio  dado el voluminoso expediente, precisando en aspectos del principio  de la interpretación razonable, la motivación de las  decisiones judiciales, la temática de la libertad condicional,  asentando análisis de la cartilla de subrogados penales puesta  a disposición por el Ministerio de Justicia y el Derecho, los  reconocimientos temporales que constituían el marco fáctico  de la solicitud, la aplicación de los derechos humanos en la  libertad condicional, la situación especial de sujeción  de las personas privadas de libertad frente al Estado, los derechos  humanos indivisibles, un capítulo destinado al problema  jurídico, la existencia de un estado de cosas  inconstitucionales en el sistema carcelario, los principios de  interpretación razonable e interpretación conforme, la  omisión del estado en el principio de confianza legítima,  los relaciones de especial sujeción entre las personas  privadas de libertad y el Estado, y en otros aspectos la confianza  legítima constitucional. El presente escrito petitorio, no ha  sido tenido en cuenta por la judicatura, afectando el derecho  fundamental de defensa y al acceso a la justicia.  

2.-  Mediante interlocutorio No. 1021 del 5 de agosto de 2020, el Juzgado  5 de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de esta sede,  negó el beneficio de la libertad condicional con base en los  documentos que le aportó el establecimiento penitenciario de  Jamundí, sin prestarle atención a la petición  presentada el 6 de mayo de 2020, vulnerando el derecho de defensa y  el acceso a la administración de justicia, decisión que  fue recurrida por vía reposición y apelación,  siendo confirmada al resolver la reposición con interlocutorio  1268 del 22 de septiembre de 2020, y también por parte del  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en interlocutorio 087  del 15 de diciembre de 2020, al resolver la apelación,  decisión comunicada al defensor el 12 de enero de 2021.  

3.-  Los jueces accionados acogen jurisprudencia destronada y sustituida  por la Honorable Corte Suprema de Justicia y realizan una indebida  interpretación al precedente Constitucional C-757 del 15 de  octubre de 2014.  

4.-  Cita apartes de la sentencia C 757 del 15 de octubre y luego de hacer  mención al cumplimiento de los requisitos generales y  específicos para la procedibilidad de la acción de  amparo y solicita:  

a)  REVOCAR  las  sentencias  proferidas  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali -interlocutorio 1021 del 4 de agosto de 2020- y por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali  -interlocutorio 087 del 15 de diciembre de 2020-, que negaron el  amparo de los derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y  el acceso a la administración de justicia, este último  ligado al Debido Proceso de RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, y  en su lugar, se disponga a TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso del accionante.  

b)  DEJAR  SIN EFECTOS las  decisiones del 4 de agosto de 2020 – interlocutorio 1021 del Juzgado  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del 15 de  diciembre interlocutorio 087 del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali-. En su defecto, ordenar que en el término  de ley SE  CONCEDA LA LIBERTAD CONDICIONAL de RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS  aplicando  el precedente jurisprudencial constitucional que contrae la sentencia  C-757 de 2014.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  el amparo invocado por la parte accionante al advertir que las  decisiones cuestionadas por el actor, en primera y segunda instancia,  son razonables.  

Adujo  que la negativa de la concesión de libertad condicional lo fue  la gravedad de la conducta con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la cual fue declarada  exequible por la Corte Constitucional.  

Precisó   que si bien el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali no tuvo en cuenta para decidir los  argumentos expuestos por el actor en memorial adicional del 6 de mayo  de 2020, ese aspecto debió ventilarse al interior del proceso  en fase de ejecución, esto es, al momento de interponerse la  alzada y, no a través de la presente acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rafael  Alexander Lasso Bolaños,  a  través de apoderado, reiteró los argumentos consignados  en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los juzgados accionados vulneraron los  derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a  la administración de justicia  y a la dignidad humana de la  parte interesada, al negarle la libertad condicional.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la tutela1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento, el actor discrepa de los autos por el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del  Circuito Especializado, ambos de Cali, mediante los cuales negaron en  sede de primera y segunda instancia, la solicitud de libertad  condicional.  

En  este caso se advierte que se colman los presupuestos generales de la  acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, el  asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron los recursos de  Ley y de forma oportuna se acude al amparo.  

Véase  que en auto del 4 de agosto de 2020, el Juez 5º de Ejecución  de Penas demandado, como se dijo, no accedió al pedimento de  libertad condicional, decisión confirmada por el juzgado de  conocimiento.  

En  criterio del interesado, si cumple con los presupuestos para acceder  a su libertad, en tanto, no debe valorarse la gravedad de la  conducta.  

Al  respecto debe precisarse que, la Corte Constitucional en sentencia  CC-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo  64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la  luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

En  ese sentido, la misma Corporación, en sentencia C-194 de 2005,  estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este  criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (ver,  entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).  

Ante  ese panorama, el juez que vigila la sanción está  facultado para analizar los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ  STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312).  

Igualmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ  SP 10 Oct. 2018, Rad 50836, entre otras),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción  en el mismo (C-328  de 2016).  

En  suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó  en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, que:  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas  y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este  dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad,  como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

Del  contenido de las decisiones que hoy se pretende dejar sin efecto,  mediante las cuales se negó la libertad condicional al aquí  accionante, se evidencia que fueron expuestos varios motivos con base  en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, en la que se tuvo en cuenta el  precedente sobre la materia. Además,  existió  una valoración del comportamiento del condenado, al interior  del centro de reclusión.  

En  el auto del 5 de agosto de 2020, se negó el pedimento  liberatorio, únicamente, atendiendo la gravedad de la  conducta.  

Como  esa decisión fue apelada por la representante del Ministerio  Público y el apoderado del actor, en auto del 15 de octubre,  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, la  confirmó que el demandante no era acreedor a ese beneficio.  

Para  ello, inicialmente, analizó  la conducta del interesado  durante el tiempo que ha purgado la pena, aspecto que fue  controvertido por la Procuradora 309 Judicial I Penal, para concluir  que, contrario a lo sostenido por el A  quo,  aquella no fue adecuada. Incluso, adujo que con ese solo aspecto  había sido suficiente para no acceder a la libertad. Así  razonó:  

Se  constata en este asunto que el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali; al aplicar lo dispuesto en el  artículo 64 del Código Penal, concluyó que el  condenado RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS no tenía  derecho a la libertad condicional, pues aunque se logró  establecer el cumplimiento de las exigencias objetivas contempladas  en los numerales 1, 2 y 3 de la disposición en comento, no  sucedió lo mismo frente a la previa valoración de la  conducta punible, argumentos que el Despacho acoge parcialmente  apartándose en lo referido al numeral “2. Que su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena”, mismo como acertadamente lo destaca la agente del  Ministerio Público, desconoce situaciones oscuras e inusuales  de especial relevancia, pues en últimas han buscado favorecer  al señor RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS al punto que  generaron la adopción de determinaciones poco comunes en la  fase de ejecución y en la práctica judicial que han  conllevado a investigaciones penales y disciplinarias.  

La  primera referida a la transgresión de la PRISIÓN  DOMICILIARIA por parte del señor LASSO BOLAÑOS, al  abandonar su domicilio el día 24 de mayo de 2015, aspecto que  fue objeto de debate en las 2 instancias – interlocutorio No. 833 de  julio 22 de 2015 y 94 del 28 de diciembre de 2015, quedando en firme  la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria  conferida al sentenciado, considerando este Despacho que este solo  aspecto era suficiente para denegarle en adelante la LIBERTAD  CONDICIONAL, como quiera que denota claramente que no ha tenido un  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario, el que se extiende hasta la prisión  domiciliaria; por lo tanto, este hecho no puede pasar desapercibido,  como si jamás hubiese ocurrido al momento de analizar los  requisitos y se tiene que en esta oportunidad solo hasta pronunciarse  de cara al recurso de reposición, entra a mencionarse, de ahí́  que razón le asiste a la delegada del Ministerio Público,  cuando demanda una motivación en contexto.  

Como  tampoco se pueden pasar por alto, los graves hechos que se  desencadenaron a partir de la confirmación del Interlocutorio  N° 2506 del 15 de diciembre de 2017, mediante Auto No. 42 del 12  de junio de 2018, proferido por este despacho que le negó la  concesión de la libertad condicional, auto de segunda  instancia que claramente está probado y demostrado fue  FALSIFICADO, por otro que fraudulentamente le Concedió la  LIBERTAD CONDICONAL a RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS,  inclusive, ahora es parte de este voluminoso expediente, hechos que  se encuentra bajo investigación penal activa ante la Fiscalía  89 Seccional de Cali, SPOA 76001 6000 199 2018 02789, por los delitos  de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, motivando  que el condenado fuera capturado para ser reingresado al Centro  Penitenciario y Carcelario, a partir del 13 de julio de 2018, después  de NULITAR LA BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONAL que se librara en su  favor, por aparte del Juez Ejecutor a quien se le indujo en error, y  que si bien es cierto dentro del plenario no obran resultados  concretos sobre los responsables y determinadores, es claro que ello  solo tenía como propósito beneficiar a toda costa al  señor LASSO BOLAÑOS, por la vía de la ilegalidad,  aspecto que en verdad al menos merecía una consideración,  pues no es de poca monta FALSIFICAR el contenido y la firma de un  juez de la República en una providencia como la reseñada,  para conseguir la ventaja de aquello que jurídicamente le  había sido adverso, y no es que se diga que ahora estamos  juzgando anticipadamente al sentenciado, valga la aclaración,  porque es cierto que ello es materia de indagación, pero no es  menos cierto que el señor LASSO BOLAÑOS, fue notificado  de este acto irregular, inclusive, suscribió́ el acta  compromisoria, se libró una Boleta de Libertad en su favor que  fue materializada y para retornar las cosas a su cauce debieron  adoptarse determinaciones, como la nulidad y la captura de RAFAEL  ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, para reingresarlo al establecimiento  penitenciario, evidencias que se itera hacen parte y obran dentro de  este plenario, de ahí que resultaría llamativo o cuando  menos extraño que alguien quisiera a muto propio incurrir en  esta cadena de ilegalidades para beneficiar sin un interés  aparente al señor LASSO BOLAÑOS, de ahí que una  vez más razón le asista a la agente del Ministerio  Público, ello indudablemente debió ser parte de las  motivaciones para denegarle la LIBERTAD CONDICIONAL, pues en verdad  es evidente la afectación de la conducta durante el tiempo de  ejecución de la pena, de ahí́ que es dable colegir  que el tratamiento penitenciario no está acorde con los  reglamentos establecidos por el INPEC, ni la ley, en respuesta a la  verificación del requisito establecido en el numeral segundo  del art. 64 del C.P., pues por el contrario lo que se pone en  evidencia es que se ha buscado evadir el cumplimiento de la pena.  

Por  otro lado, atendiendo el recurso interpuesto por el demandante,  procedió a valorar la gravedad de la conducta endilgada al  procesado en la sentencia, conforme lo impone la ley. Para ello citó   la jurisprudencia que regula el tema, concluyendo que “los  argumentos utilizados por el a-quo para negar la libertad condicional  atendiendo la valoración previa de la conducta punible se  encuentran ajustados a la jurisprudencia que se cita en la  providencia objeto de recurso como por los recurrentes, habida  consideración que no es posible realizar un análisis  distinto de la misma en la fase de ejecución”.  Al respecto precisó:  

Adicionalmente  en nada han variado las consideraciones efectuadas por esta instancia  en el fallo de primer grado, elementos, circunstancias fácticas  y modales en que se cometió la conducta, que también  deben ser tenidas en cuenta con miras a valorar los fines de la pena  partiendo de la naturaleza misma de los delitos por los que se  promovió la acción penal, cuales son Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado en concurso  homogéneo– 3Eventos y Concierto para Delinquir Agravado,  cometidas por el sentenciado como claramente quedó   referenciado en el fallo de primera instancia, de donde deriva la  valoración que ahora se le hace al sentenciado, inclusive, en  uno de los eventos fue sorprendido flagrantemente por miembros de la  Policía Nacional en posesión de 19.201 gramos de  heroína junto a otras 3 personas al interior de un inmueble  del que se alertó a las autoridades se utilizaba para  almacenar estupefacientes colocando en peligro efectivo, sin causa  que lo justifique el bien jurídico tutelado de la salud  pública, representada en los consumidores quienes en últimas  sufren las consecuencias de la adicción y con ella todo lo que  se desencadena a su alrededor de donde deriva la conclusión  que se trataba de una conducta muy grave, por afectar a la ciudadanía  en general por sus repercusiones y el rompimiento del orden social y  jurídico establecido y por el resquebrajamiento aún más  de la convivencia pacífica de los ciudadanos, con mayor razón  si advertimos que detrás de dicho accionar se encontraba la  organización criminal trasnacional de tráfico de  estupefacientes que aparece reseñada en el fallo de primera  instancia desde el mismo acápite de hechos, con indudable  capacidad delictiva a la que el sentenciado hizo su aporte como se  destacó al punto que fue aprehendido de manera flagrante en  ejecución de la conducta y tal es la envergadura y  trascendencia de este flagelo para el cual se había concertado  y con ello potencializando el concurso de voluntades, no siendo  posible emitir diagnóstico favorable tras realizar la  respectiva ponderación y abordar la temática de los  fines de la pena desde la prevención general, de ahí  que es cierto que no se vería con buenos ojos que se le  premiara dejándolo en libertad frente a tal comportamiento,  aspecto que no puede ser desconocido como lo pretende la defensa ya  que es en este donde justamente radica la imposición de la  norma de valorar previamente la conducta, pues de acoger su tesis  simplemente habría que constatar que el INPEC certifique todo  lo relacionado con el tratamiento penitenciario, en otras palabras  habría que actuar como una especie de simple notario, aspecto  sobre el cual el auto de reposición se ilustra y sobre abunda  en detalles respecto a su alcance y entendimiento.  

Ahora  bien, no es que se pretenda desconocer que ese es un aspecto que hay  que valorar y así lo analizó el juez de instancia, en  el que en efecto destaca todos estos tópicos, que son los  mismos que ha debatido la defensa de manera vehemente, fiel a su  tarea y compromiso profesional, inclusive, lo enmarcó y  recalcó en la sustentación del recurso, en el que se  indica que no es el simple conteo de tiempo, pues esta tarea podía  ser suplida por un funcionario de carácter administrativo y no  el judicial, además, como bien lo destaca el recurrente  también hay que valorar ese comportamiento durante la fase de  ejecución y como se analizó en precedencia el señor  LASSO BOLAÑOS no sale bien librado en este aspecto, cosa  distinta es que la primera instancia no lo considerara.  

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales. Adicionalmente, al momento de desatarse la  apelación, el Ad  quem  valoró los argumentos expuestos por el actor y referidos en el  memorial del 6 de mayo de 2020, que aquel hecha de menos, pues al  estar dirigido a cuestionar la valoración de la conducta fue  analizado en conjunto, como se vio en precedencia.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado  haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía individual,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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