Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4089-2021
Radicación n.° 115511
(Aprobado Acta n.° 66)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Rafael Alexander Lasso Bolaños, a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
[…] 1.- Rafael Alexander Lasso Bolaños, fue condenado mediante sentencia del 28 de diciembre de 2009, a pena 284 meses de prisión por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico, ambos agravados, pena modificada por esta colegiatura, fijándola en 164 meses, sanción que vigila el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de esta ciudad.
2.- El 6 de mayo de 2020, la defensa de LASSO BOLAÑOS elevó petición de libertad condicional al tenor de lo dispuesto en el canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, y en amplio análisis con vinculación jurisprudencial determinó los componentes fundamentales y fines de la pena, el propósito del régimen penitenciario, el designio de los subrogados penales, el principio de la necesidad punitiva, entre otros aspectos que absorbe el artículo 93 de la carta magna, pormenorizando los antecedentes fácticos procesales paso a paso, haciendo más fácil el estudio dado el voluminoso expediente, precisando en aspectos del principio de la interpretación razonable, la motivación de las decisiones judiciales, la temática de la libertad condicional, asentando análisis de la cartilla de subrogados penales puesta a disposición por el Ministerio de Justicia y el Derecho, los reconocimientos temporales que constituían el marco fáctico de la solicitud, la aplicación de los derechos humanos en la libertad condicional, la situación especial de sujeción de las personas privadas de libertad frente al Estado, los derechos humanos indivisibles, un capítulo destinado al problema jurídico, la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en el sistema carcelario, los principios de interpretación razonable e interpretación conforme, la omisión del estado en el principio de confianza legítima, los relaciones de especial sujeción entre las personas privadas de libertad y el Estado, y en otros aspectos la confianza legítima constitucional. El presente escrito petitorio, no ha sido tenido en cuenta por la judicatura, afectando el derecho fundamental de defensa y al acceso a la justicia.
2.- Mediante interlocutorio No. 1021 del 5 de agosto de 2020, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de esta sede, negó el beneficio de la libertad condicional con base en los documentos que le aportó el establecimiento penitenciario de Jamundí, sin prestarle atención a la petición presentada el 6 de mayo de 2020, vulnerando el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, decisión que fue recurrida por vía reposición y apelación, siendo confirmada al resolver la reposición con interlocutorio 1268 del 22 de septiembre de 2020, y también por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en interlocutorio 087 del 15 de diciembre de 2020, al resolver la apelación, decisión comunicada al defensor el 12 de enero de 2021.
3.- Los jueces accionados acogen jurisprudencia destronada y sustituida por la Honorable Corte Suprema de Justicia y realizan una indebida interpretación al precedente Constitucional C-757 del 15 de octubre de 2014.
4.- Cita apartes de la sentencia C 757 del 15 de octubre y luego de hacer mención al cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la acción de amparo y solicita:
a) REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -interlocutorio 1021 del 4 de agosto de 2020- y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali -interlocutorio 087 del 15 de diciembre de 2020-, que negaron el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, este último ligado al Debido Proceso de RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, y en su lugar, se disponga a TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
b) DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 4 de agosto de 2020 – interlocutorio 1021 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del 15 de diciembre interlocutorio 087 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali-. En su defecto, ordenar que en el término de ley SE CONCEDA LA LIBERTAD CONDICIONAL de RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS aplicando el precedente jurisprudencial constitucional que contrae la sentencia C-757 de 2014.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante al advertir que las decisiones cuestionadas por el actor, en primera y segunda instancia, son razonables.
Adujo que la negativa de la concesión de libertad condicional lo fue la gravedad de la conducta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
Precisó que si bien el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no tuvo en cuenta para decidir los argumentos expuestos por el actor en memorial adicional del 6 de mayo de 2020, ese aspecto debió ventilarse al interior del proceso en fase de ejecución, esto es, al momento de interponerse la alzada y, no a través de la presente acción.
LA IMPUGNACIÓN
Rafael Alexander Lasso Bolaños, a través de apoderado, reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de la parte interesada, al negarle la libertad condicional.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la tutela1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento, el actor discrepa de los autos por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, mediante los cuales negaron en sede de primera y segunda instancia, la solicitud de libertad condicional.
En este caso se advierte que se colman los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, el asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron los recursos de Ley y de forma oportuna se acude al amparo.
Véase que en auto del 4 de agosto de 2020, el Juez 5º de Ejecución de Penas demandado, como se dijo, no accedió al pedimento de libertad condicional, decisión confirmada por el juzgado de conocimiento.
En criterio del interesado, si cumple con los presupuestos para acceder a su libertad, en tanto, no debe valorarse la gravedad de la conducta.
Al respecto debe precisarse que, la Corte Constitucional en sentencia CC-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia C-194 de 2005, estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).
Ante ese panorama, el juez que vigila la sanción está facultado para analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312).
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836, entre otras), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, que:
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
Del contenido de las decisiones que hoy se pretende dejar sin efecto, mediante las cuales se negó la libertad condicional al aquí accionante, se evidencia que fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en la que se tuvo en cuenta el precedente sobre la materia. Además, existió una valoración del comportamiento del condenado, al interior del centro de reclusión.
En el auto del 5 de agosto de 2020, se negó el pedimento liberatorio, únicamente, atendiendo la gravedad de la conducta.
Como esa decisión fue apelada por la representante del Ministerio Público y el apoderado del actor, en auto del 15 de octubre, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, la confirmó que el demandante no era acreedor a ese beneficio.
Para ello, inicialmente, analizó la conducta del interesado durante el tiempo que ha purgado la pena, aspecto que fue controvertido por la Procuradora 309 Judicial I Penal, para concluir que, contrario a lo sostenido por el A quo, aquella no fue adecuada. Incluso, adujo que con ese solo aspecto había sido suficiente para no acceder a la libertad. Así razonó:
Se constata en este asunto que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; al aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, concluyó que el condenado RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS no tenía derecho a la libertad condicional, pues aunque se logró establecer el cumplimiento de las exigencias objetivas contempladas en los numerales 1, 2 y 3 de la disposición en comento, no sucedió lo mismo frente a la previa valoración de la conducta punible, argumentos que el Despacho acoge parcialmente apartándose en lo referido al numeral “2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”, mismo como acertadamente lo destaca la agente del Ministerio Público, desconoce situaciones oscuras e inusuales de especial relevancia, pues en últimas han buscado favorecer al señor RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS al punto que generaron la adopción de determinaciones poco comunes en la fase de ejecución y en la práctica judicial que han conllevado a investigaciones penales y disciplinarias.
La primera referida a la transgresión de la PRISIÓN DOMICILIARIA por parte del señor LASSO BOLAÑOS, al abandonar su domicilio el día 24 de mayo de 2015, aspecto que fue objeto de debate en las 2 instancias – interlocutorio No. 833 de julio 22 de 2015 y 94 del 28 de diciembre de 2015, quedando en firme la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria conferida al sentenciado, considerando este Despacho que este solo aspecto era suficiente para denegarle en adelante la LIBERTAD CONDICIONAL, como quiera que denota claramente que no ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el que se extiende hasta la prisión domiciliaria; por lo tanto, este hecho no puede pasar desapercibido, como si jamás hubiese ocurrido al momento de analizar los requisitos y se tiene que en esta oportunidad solo hasta pronunciarse de cara al recurso de reposición, entra a mencionarse, de ahí́ que razón le asiste a la delegada del Ministerio Público, cuando demanda una motivación en contexto.
Como tampoco se pueden pasar por alto, los graves hechos que se desencadenaron a partir de la confirmación del Interlocutorio N° 2506 del 15 de diciembre de 2017, mediante Auto No. 42 del 12 de junio de 2018, proferido por este despacho que le negó la concesión de la libertad condicional, auto de segunda instancia que claramente está probado y demostrado fue FALSIFICADO, por otro que fraudulentamente le Concedió la LIBERTAD CONDICONAL a RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, inclusive, ahora es parte de este voluminoso expediente, hechos que se encuentra bajo investigación penal activa ante la Fiscalía 89 Seccional de Cali, SPOA 76001 6000 199 2018 02789, por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, motivando que el condenado fuera capturado para ser reingresado al Centro Penitenciario y Carcelario, a partir del 13 de julio de 2018, después de NULITAR LA BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONAL que se librara en su favor, por aparte del Juez Ejecutor a quien se le indujo en error, y que si bien es cierto dentro del plenario no obran resultados concretos sobre los responsables y determinadores, es claro que ello solo tenía como propósito beneficiar a toda costa al señor LASSO BOLAÑOS, por la vía de la ilegalidad, aspecto que en verdad al menos merecía una consideración, pues no es de poca monta FALSIFICAR el contenido y la firma de un juez de la República en una providencia como la reseñada, para conseguir la ventaja de aquello que jurídicamente le había sido adverso, y no es que se diga que ahora estamos juzgando anticipadamente al sentenciado, valga la aclaración, porque es cierto que ello es materia de indagación, pero no es menos cierto que el señor LASSO BOLAÑOS, fue notificado de este acto irregular, inclusive, suscribió́ el acta compromisoria, se libró una Boleta de Libertad en su favor que fue materializada y para retornar las cosas a su cauce debieron adoptarse determinaciones, como la nulidad y la captura de RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, para reingresarlo al establecimiento penitenciario, evidencias que se itera hacen parte y obran dentro de este plenario, de ahí que resultaría llamativo o cuando menos extraño que alguien quisiera a muto propio incurrir en esta cadena de ilegalidades para beneficiar sin un interés aparente al señor LASSO BOLAÑOS, de ahí que una vez más razón le asista a la agente del Ministerio Público, ello indudablemente debió ser parte de las motivaciones para denegarle la LIBERTAD CONDICIONAL, pues en verdad es evidente la afectación de la conducta durante el tiempo de ejecución de la pena, de ahí́ que es dable colegir que el tratamiento penitenciario no está acorde con los reglamentos establecidos por el INPEC, ni la ley, en respuesta a la verificación del requisito establecido en el numeral segundo del art. 64 del C.P., pues por el contrario lo que se pone en evidencia es que se ha buscado evadir el cumplimiento de la pena.
Por otro lado, atendiendo el recurso interpuesto por el demandante, procedió a valorar la gravedad de la conducta endilgada al procesado en la sentencia, conforme lo impone la ley. Para ello citó la jurisprudencia que regula el tema, concluyendo que “los argumentos utilizados por el a-quo para negar la libertad condicional atendiendo la valoración previa de la conducta punible se encuentran ajustados a la jurisprudencia que se cita en la providencia objeto de recurso como por los recurrentes, habida consideración que no es posible realizar un análisis distinto de la misma en la fase de ejecución”. Al respecto precisó:
Adicionalmente en nada han variado las consideraciones efectuadas por esta instancia en el fallo de primer grado, elementos, circunstancias fácticas y modales en que se cometió la conducta, que también deben ser tenidas en cuenta con miras a valorar los fines de la pena partiendo de la naturaleza misma de los delitos por los que se promovió la acción penal, cuales son Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado en concurso homogéneo– 3Eventos y Concierto para Delinquir Agravado, cometidas por el sentenciado como claramente quedó referenciado en el fallo de primera instancia, de donde deriva la valoración que ahora se le hace al sentenciado, inclusive, en uno de los eventos fue sorprendido flagrantemente por miembros de la Policía Nacional en posesión de 19.201 gramos de heroína junto a otras 3 personas al interior de un inmueble del que se alertó a las autoridades se utilizaba para almacenar estupefacientes colocando en peligro efectivo, sin causa que lo justifique el bien jurídico tutelado de la salud pública, representada en los consumidores quienes en últimas sufren las consecuencias de la adicción y con ella todo lo que se desencadena a su alrededor de donde deriva la conclusión que se trataba de una conducta muy grave, por afectar a la ciudadanía en general por sus repercusiones y el rompimiento del orden social y jurídico establecido y por el resquebrajamiento aún más de la convivencia pacífica de los ciudadanos, con mayor razón si advertimos que detrás de dicho accionar se encontraba la organización criminal trasnacional de tráfico de estupefacientes que aparece reseñada en el fallo de primera instancia desde el mismo acápite de hechos, con indudable capacidad delictiva a la que el sentenciado hizo su aporte como se destacó al punto que fue aprehendido de manera flagrante en ejecución de la conducta y tal es la envergadura y trascendencia de este flagelo para el cual se había concertado y con ello potencializando el concurso de voluntades, no siendo posible emitir diagnóstico favorable tras realizar la respectiva ponderación y abordar la temática de los fines de la pena desde la prevención general, de ahí que es cierto que no se vería con buenos ojos que se le premiara dejándolo en libertad frente a tal comportamiento, aspecto que no puede ser desconocido como lo pretende la defensa ya que es en este donde justamente radica la imposición de la norma de valorar previamente la conducta, pues de acoger su tesis simplemente habría que constatar que el INPEC certifique todo lo relacionado con el tratamiento penitenciario, en otras palabras habría que actuar como una especie de simple notario, aspecto sobre el cual el auto de reposición se ilustra y sobre abunda en detalles respecto a su alcance y entendimiento.
Ahora bien, no es que se pretenda desconocer que ese es un aspecto que hay que valorar y así lo analizó el juez de instancia, en el que en efecto destaca todos estos tópicos, que son los mismos que ha debatido la defensa de manera vehemente, fiel a su tarea y compromiso profesional, inclusive, lo enmarcó y recalcó en la sustentación del recurso, en el que se indica que no es el simple conteo de tiempo, pues esta tarea podía ser suplida por un funcionario de carácter administrativo y no el judicial, además, como bien lo destaca el recurrente también hay que valorar ese comportamiento durante la fase de ejecución y como se analizó en precedencia el señor LASSO BOLAÑOS no sale bien librado en este aspecto, cosa distinta es que la primera instancia no lo considerara.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Adicionalmente, al momento de desatarse la apelación, el Ad quem valoró los argumentos expuestos por el actor y referidos en el memorial del 6 de mayo de 2020, que aquel hecha de menos, pues al estar dirigido a cuestionar la valoración de la conducta fue analizado en conjunto, como se vio en precedencia.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.