STP4077-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4077 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115363  

Acta No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

            

1. Mediante          sentencia de 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del          Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió          a GUSTAVO          ADOLFO MOYA TAVERA          del delito de tráfico, fabricación y porte de          estupefacientes y, también, a otros coprocesados, por la          misma conducta y adicionalmente por concierto para delinquir, por el          rito de la Ley          600 de 2000.  

            

2. El          23 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de la misma ciudad          revocó          la          decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró          a GUSTAVO ADOLFO MOYA          TAVERA          penalmente responsables de la referida conducta punible, negándole          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          la prisión domiciliaria, atendiendo el recurso de apelación          interpuesto por el delegado de la fiscalía.  

            

3. El          mencionado accionante adujo en el mecanismo de amparo que la          sentencia de segunda instancia presentaba defectos de orden          procedimental, fáctico,          sustantivo,          un error inducido y era una decisión sin motivación,          por cuanto:  

            

i. El          colegiado se limitó a realizar un examen en conjunto de las          pruebas y la participación de los procesados en los delitos          enrostrados por la fiscalía, pero nunca ahondó de          manera individual sobre su participación en el actuar          ilícito;  

            

ii. se          desconocieron los testimonios ofrecidos por el policial que adelantó          la investigación y el rendido por los encausados, los cuales          demostraban junto con “otro material probatorio” que él          no pertenecía a la organización criminal que motivó          el inicio del proceso, conforme lo estimó el juzgado de          primer grado, y  

            

iii. contrario          a lo considerado por el juez plural a partir de lo informado por la          fiscalía, con anterioridad a esa actuación penal se          sometió a una sentencia anticipada por haberse allanado al          delito de concierto para delinquir en su modalidad simple, más          no con fines de narcotráfico.  

            

4. Frente          a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, indicó que          la sentencia censurada nunca le fue notificada, por cuanto a pesar          que le otorgó poder al abogado Darío Patiño          Castillo el 19 de septiembre de 2011, solo lo presentó al          tribunal el 31 de enero de 2012, es decir un mes y medio después          del fallo condenatorio proferido por esa colegiatura y, por ese          motivo, se enteró de la revocatoria de la decisión de          primera instancia tan sólo el 20 de enero de 2020, cuando fue          capturado con ocasión del mismo.  

Y en razón  a la emergencia sanitaria por el COVID-19, solamente hasta el 24 de  noviembre de esa anualidad su actual apoderado judicial tuvo acceso  al expediente, para tener los fundamentos suficientes para impetrar  la presente acción.  

Con fundamento en  este recuento fáctico, peticiona el amparo de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia del  tribunal para que, en su lugar, se mantenga la emitida en primera  instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Una vez admitida  la tutela, se corrió traslado a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  y se vinculó como  terceros con interés legítimo en el asunto, a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Cali y a todas las partes e intervinientes  del proceso con radicado No. 76-001-31-07-004-2006-00063-00, seguido  contra el accionante por el delito de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El          Centro de Servicios Administrativos, la Sala Penal del Tribunal          Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con          Funciones de Conocimiento de Cali.  

                              

1. La                  mencionada oficina de apoyo refirió que                  se                  encargó del acto de notificación de la sentencia de                  primera instancia, mediante la cual se absolvió al                  accionante por el delito en comento.    

                              

2. El                  tribunal y el referido juzgado, al que le fue asignada la actuación                  adelantada contra el accionante y otros por el delito de tráfico,                  fabricación y porte de estupefacientes, manifestaron que,                  revisado el expediente, se evidenciaba que el demandante fue                  enterado por edicto de la sentencia condenatoria emitida en segunda                  instancia y que, previo a ello, le fue enviado oficio citándolo                  para ser notificado personalmente. Aportaron                  copia del proceso.    

            

2. Los          demás vinculados no emitieron pronunciamiento relevante en lo          que es objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el artículo 1º numeral 5° del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por cuanto involucra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si frente  a la acción propuesta por GUSTAVO  ADOLFO  MOYA  TAVERA, en la que plantea que es inocente de los hechos por los  cuales fue condenado  en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, el 16 de  febrero de 2010, por el delito de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes, se cumple  el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la presente  acción de amparo.  

Caso  concreto  

La acción  de tutela es un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o los particulares.  

Se  ha dicho que  no tiene carácter alternativo y que  no es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, por  cuanto  no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales,  ni  a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en  las fases ordinarias.  

El accionante  GUSTAVO ADOLFO MOYA TAVERA demanda  la protección de su derecho fundamental al debido proceso  porque,  en su criterio, a pesar de ser inocente, fue condenado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 23 de  noviembre de 2011, por el delito de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes.  

De  la información obtenida en el trámite de la acción  se establece que la queja promovida incumple el requisito de  subsidiariedad, por cuanto el  demandante tuvo la oportunidad de denunciar la violación de su  derecho fundamental por vía del recurso extraordinario de  casación, el cual no propuso, permitiendo que la sentencia de  segunda instancia cobrara ejecutoria.  

Los argumentos que  el accionante aduce, referentes a que nunca fue notificado de esa  providencia a fin de tener conocimiento de su contenido y poder  ejercitar el referido medio de control, no son de recibo, porque,  

1.  La  actuación da cuenta que el 29 de noviembre de esa anualidad la  secretaría del Tribunal le envió  al procesado los oficios Nos. 12568 y 125691,  citándolo a las direcciones por él suministradas al  juzgado de primera instancia2  (calle 88 No. 7P Bis-87 y 22 No. 11-30 de Cali), para ser notificado  de manera personal del fallo condenatorio, y que el  19 de diciembre de 20113  fue notificado por edicto.  

2.  Informa igualmente que a la abogada Yamileth Plaza Moñosco le  fue también enviado el oficio No. 125794  a la dirección carrera 3 No. 11-32 oficina 537 de Cali, por  ella reportada para ser notificada personalmente5,  quien también fue notificada por edicto, conforme con lo  previsto en los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000.  

Dicha profesional  del derecho venía representado los intereses del accionante  desde las actuaciones adelantadas por el juzgado de primer grado6,  y lo representó hasta el 6 de febrero de 2012, cuanto el  tribunal con auto de esa fecha le reconoció personería  al abogado Darío Patiño Castillo para que asistiera al  actor en dicha causa7  (Art. 132 Ley 600 de 2000 y 67 Código de Procedimiento Civil),  conforme a los términos del poder otorgado, presentado ante  esa corporación el 31 de enero8,  es decir, con posterioridad a surtirse el trámite de  notificaciones de la sentencia de segunda instancia.  

4.  La doctrina  constitucional ha sido insistente en precisar que la acción de  tutela solo procede cuando la violación o amenaza del derecho  constitucional fundamental se origina en la acción u omisión  de las autoridades públicas, no cuando su vulneración  se presenta por la actitud consciente o descuidada asumida por la  parte accionante en el curso del proceso.  

Adicionalmente a  lo que sea deja dicho, el demandante, en el presente caso, tiene la  posibilidad de acudir a la acción de revisión, si  realmente considera que no participó en los hechos por los  cuales fue condenado, la cual podrá proponer con sustento en  las causales descritas en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004,  razón de más para que la pretensión de amparo  por vía constitucional resulte improcedente.  

Tampoco se  evidencia  la  posible causación  de un perjuicio irremediable,  que justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen demostrados  los supuestos de hecho necesarios para la  estructuración de esta figura  y la mera afirmación de su inocencia no presupone,  per  se,  la  afectación  de sus derechos.  

Con fundamento en  las consideraciones expuestas, se  declarará improcedente la acción de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado por GUSTAVO ADOLFO MOYA TAVERA, actuando por          conducto de apoderado judicial.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F. 49 y 50 del cuaderno digital No. 12  

2          F. 204 del cuaderno digital No. 11  

3          Ver la consulta del          proceso No. 76001310700420060006301 en el portal web de la Rama          Judicial  

4          F. 60 del cuaderno digital No. 12  

6          F. 205 del cuaderno digital No. 11  

7          F. 103 del cuaderno digital No. 12  

8          F. 90 del cuaderno digital No. 12      

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