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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP635 – 2021
Casación No. 56199
Acta No. 40
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
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La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Yeison Fernando Leyton Barreiro, contra la sentencia emitida el 4 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la decisión condenatoria proferida en su contra el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
Aproximadamente a las 02:00 a.m. del 13 de enero de 2013, Jhon Fredy Pérez Narváez consumía cerveza en una tienda ubicada junto a la institución educativa IPC, área urbana de la ciudad de Neiva, establecimiento del cual, por causas no establecidas, fue sacado a empellones por Yeison Fernando Leyton Barreiro, no sin antes oponer resistencia y responder violentamente al propinarle un botellazo en la cabeza a Leyton Barreiro.
De aquel local, Pérez Narváez se dirigió al barrio Nueva Granada de esa urbe, siendo localizado por Leyton Barreiro hacia las 08:00 a.m. en un andén de la comuna, lugar al que, en compañía de otro sujeto, llegó a bordo de una motocicleta y disparó contra la humanidad de Pérez Narváez, ocasionándole lesiones que generaron una incapacidad médico legal definitiva de ciento diez días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior y del órgano de la locomoción.
2.2 Procesales
Por estos hechos, en audiencia preliminar celebrada el 4 de septiembre de 2014, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva1, la fiscalía formuló imputación en contra de Leyton Barreiro como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio (artículos 365, inciso tercero, numerales 1 y 5, y 103 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión2.
Radicado el escrito de acusación3 –con relación a los anunciados punibles–, la actuación la asumió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 4 de febrero de 20154.
La audiencia preparatoria se cumplió el 21 de mayo siguiente5, al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 1 de diciembre de 20156; 2 de mayo de 20167; y, 15 de febrero8 y 28 de septiembre de 20179, fecha última en que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio por las ilicitudes de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y lesiones personales dolosas.
La sentencia10 de rigor se emitió el 19 de junio de 2018 y en ella se impuso a Yeison Fernando Leyton Barreiro las penas de 222 meses de prisión, 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la sanción corporal. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Apelada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Neiva desató la alzada a través de fallo del 4 de julio de 201911, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho.
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III. LA DEMANDA
Contiene un cargo único por la senda de la causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio.
Expone el censor que el tribunal no efectuó un ejercicio de apreciación del testimonio de la víctima Jhon Fredy Pérez Narváez y de su progenitora María Doris Narváez de Pérez, en atención a los «principios tecno–científicos» sobre la percepción y la memoria», íntimamente vinculados al estado de sanidad de los sentidos.
Agrega que Pérez Narváez se presentó en juicio oral como una persona aislada, que no respondía, no colaboraba con el cuestionario de la fiscalía, con un comportamiento desarticulado y desenfocado de la realidad, además de no tener en cuenta el ad quem la manifestación del declarante de que «ese día, desde tempranas horas, había ingerido bebidas embriagantes y que en el instante de lo sucedido estaba embriagado en alto grado».
Explica que:
[p]or la experiencia y los diferentes pronunciamientos doctrinales se tiene que quienes han consumido bebidas etílicas y/o aluci[nó]genos en cantidades exageradas no pueden tener un juicio de valor l[ú]cido, no pueden tener una percepción nítida sobre lo que est[á] ocurriendo y mucho menos pueden detallar con certeza con los que est[á] compartiendo, sea del caso recabar que este testigo dice que estaba bebiendo licor desde las diez de la noche, los hechos iniciales –en el establecimiento de comercio– fueron a las dos de la madrugada y continu[ó] con la ingesta de bebidas embriagantes.
Manifiesta que la única versión de cargo la constituye la declaración de la víctima, la cual no estuvo rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, por tanto, no puede ser considerada pilar fundamental de una sentencia condenatoria, máxime cuando confluye la relatada situación de embriaguez en que se encontraba el afectado para el momento de ocurrencia del injusto.
Además, contrario a lo dicho por el tribunal, la declaración de su progenitora no corrobora su versión, pues, ella no estuvo presente el día de los hechos, se halló desubicada en tiempo y lugar, no supo la fecha en que rindió declaración, ni en la que su hijo fue lesionado.
En su concepto, al no hacerse un «razonamiento lógico de los testimonios de las dos personas mencionadas anteriormente… como lo dispone[n] los principios técnico–científicos (percepción – memoria – circunstancias de lugar y tiempo), en su conjunto, se concluyen que estamos frente a una valoración errada».
Agrega que el juez colegiado «aplic[ó] erradamente los principios del razonamiento lógico y de la sana cr[í]tica con el resultado de una sentencia condenatoria para el acusado», por ende, solicita casar la sentencia impugnada y dictar una de remplazo absolutoria.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Es de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda debe cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que sea intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 de la Ley 906 de 2004), y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. De entrada, la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a demostrar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de uno cualquiera de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180.
Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
4.3 El recurrente anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero no logra demostrar que el juez incurriera en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
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En ese orden, la debida sustentación de este error requiere que el demandante indique: (i) lo que dice el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado, para luego indicar, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, e indicar, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado.
4.3.1 En el caso concreto, el libelista no demostró la estructuración de algún error específico en el fallo reprobado, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra disintiendo del fallo de segundo nivel a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular criterio al más autorizado del ad quem.
El demandante, de forma generalizada y sin mayor sustento, expone que el tribunal no tuvo en cuenta los criterios de apreciación de la prueba testimonial, toda vez que la declaración en juicio de la víctima enseñó que para el momento de ocurrencia de los hechos estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes, lo cual, en su concepto, afectó en grado sumo el estado de sanidad de sus sentidos.
Con tal proceder, se apartó del exacto contenido de la providencia de condena y pretendió edificar un falso raciocinio, al enunciar de forma vacía el desconocimiento de «un razonamiento lógico de los testimonios» y de «principios tecno – científicos sobre la percepción y la memoria», que jamás precisó.
Basta señalar que el tribunal, en unidad jurídica inescindible con la primera instancia, de forma adecuada, relacionó lo aseverado en juicio por la víctima Jhon Fredy Pérez Narváez, quien reconoció el consumo de bebidas embriagantes en la noche y madrugada de los acontecimientos. Y, a pesar de que la defensa en la alzada fustigó la seriedad de la versión del ofendido por dicha ingesta, el ad quem resaltó que la representación judicial de Leyton Barreiro no logró determinar cómo esa sola circunstancia había incidido en la percepción de los hechos por parte del declarante.
Así discurrió el juez corporativo12:
[d]estáquese que desde la génesis de la investigación la víctima señala como su agresor a “Angustias”, a quien posteriormente identifica como Yeison Fernando Leyton Barreiro, por una publicación en prensa, incriminación que ratificó en el juicio oral cuando indicó que las lesiones con arma de fuego fueron ocasionadas por el acusado, quien llegó a bordo de una motocicleta hasta el andén donde estaba tomando cerveza en una vivienda ubicada en el barrio La Nueva Granada (…)
Ahora bien, la víctima fue enfática y coherente en manifestar que fue abordado por dos sujetos a bordo de una motocicleta y es contundente y clara en aseverar que quien disparó contra su humanidad fue “Angustias”, a quien luego identifica como Yeison Fernando Leyton Barreiro porque miró su fotografía en una publicación en el Diario Olé, es decir, que en ese momento individualiza e identifica con nombres y apellidos a su verdugo, a quien conocía con el remoquete de “Angustias” [negrilla original del texto].
Y, luego de traer a colación lo previsto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala respecto al peso probatorio del testigo único y la valoración de prueba testimonial de personas que para el momento de los hechos se hallan bajo el influjo de bebidas embriagantes, convino en que es insuficiente admitir como regla que cuando alguien ha ingerido licor, esté incapacitado para retener un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas. Por ello, concluyó que13:
[e]l relato del ofendido es verosímil, claro y contundente en el señalamiento de la persona que ejecuta los disparos que impactaron en su cuerpo, pues es la misma persona que lo expulsó de la taberna a empellones, con quien había discutido, cercanía personal que le permitió fijar sus rasgos y reconocerlo a los pocos días cuando publican su fotografía en la página judicial de un periódico local, de allí que el criterio de credibilidad o valor suasorio que le reconoce el a quo se halle debidamente fundamentado.
Por otra parte, en cuanto al carácter aislado y poco colaborativo de Pérez Narváez en la sede de juicio oral, lo que, en criterio de la defensa, constituyen aspectos que menguan su credibilidad, olvida el censor lo explicitado por el juez de primera instancia cuando aseveró, al recordar lo dicho por el testigo, que le pagaron tres millones de pesos como indemnización de perjuicios y que la noche anterior a su declaración en la vista pública lo llamaron para que no asistiera a la audiencia, «por tanto sentía miedo, se sentía intimidado»14.
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Así las cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a Leyton Barreiro estuvo respaldada en fundamentos racionales, pues el tribunal analizó la prueba practicada en juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en las conductas a él atribuidas.
Se reitera que los errores en la valoración de la prueba, derivados de un falso raciocinio, no surgen de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción. Y que la presunción de acierto y legalidad de las conclusiones probatorias del fallo de segunda instancia, prevalecerá frente a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
En el caso concreto, el recurrente no emprendió tal labor, sino que se limitó a oponerse a las deducciones valorativas del ad quem, en el marco de una argumentación que quebranta el principio de fundamentación suficiente, que exige brindar una estructura y motivación idónea, que se baste así misma para fundamentar la causal propuesta y derruir el fallo impugnado.
Como el escrito casacional no contiene otra crítica diferente a la ya expuesta, queda evidenciado que la demanda no posee la fuerza argumentativa para demostrar que el yerro alegado ocurrió.
4.4 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.5 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Yeison Fernando Leyton Barreiro.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
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1 Cfr. Folios 1 a 3, C.O. n.° 1.
2 Sin embargo, la foliatura registra que, en una fecha no establecida, recobró su libertad. Cfr. Folio 98, ib.
3 Cfr. Folios 4 a 11, ib.
4 Cfr. Folio 20, ib.
5 Cfr. Folios 37 y 38, ib.
6 Cfr. Folio 98, ib.
7 Cfr. Folio 126, ib.
8 Cfr. Folio 147, ib.
9 Cfr. Folio 160, ib.
10 Cfr. Folios 175 a 184, ib.
11 Cfr. Folios 13 a 24, C.O. n.° 2.
12 Cfr. Folio 18, C.O. n.° 4.
13 Cfr. Folio 23, ib.
14 Cfr. Folio 181, C.O. n.° 1.
15 Cfr. Folio 98, ib.