STP16101-2021 (1)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  16101 – 2021  

Radicado  119836  

Acta.273  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados  los Juzgados  1º  y 2º  Penales del Circuito de San Gil,  la Fiscalía  7º Seccional  de ese municipio, el procurador Rafael  Montero Vargas  y las demás partes  e intervinientes  del proceso penal con radicado 686796000150201600358,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil  se adelanta un proceso penal en contra de ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ  por los presuntos punibles de estafa  agravada  y urbanización  ilegal.  Al interior de dicho trámite, en sede de control de garantías,  se han adelantado una serie de audiencias preliminares de suspensión  del poder dispositivo sobre un conjunto de inmuebles de propiedad de  las organizaciones empresariales que representa el accionante. Varias  de las decisiones adoptadas en esas diligencias han sido apeladas y,  en algunos casos, la segunda instancia le ha correspondido  resolverla, precisamente, al juzgado ante el cual se está  surtiendo la fase de juzgamiento del procedimiento que encarta al  actor; autoridad que, supuestamente, en esas oportunidades ha  valorado el material probatorio y se ha pronunciado respecto de las  conductas por las cuales es procesado el promotor del amparo.  

Por lo anterior,  el defensor de ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ  interpuso una recusación  en contra del titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de San  Gil, con el propósito de que ese funcionario se apartara del  conocimiento del caso, invocando las causales 4 y 13 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones, sin que el funcionario  acusado emitiera pronunciamiento alguno, el asunto fue trasladado al  Juzgado 1º homólogo, quien, mediante auto del 31 de  agosto de 2021, resolvió no  aceptar  la recusación planteada. Por ello, el expediente subió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil; autoridad que, con  providencia del 8 de septiembre siguiente, se abstuvo  de decidir el problema jurídico propuesto y remitió la  actuación al Juez 2º, a efectos de que se pronunciara  sobre si aceptaba o no las manifestaciones de la defensa.  

Así las  cosas, a través de proveído del 13 de septiembre del  año que avanza, el titular del Juzgado 2º Penal del  Circuito  aceptó  la recusación, por cuanto consideró que su  imparcialidad se había visto comprometida al proferir los  pronunciamientos que, en sede de segunda instancia, declaraban la  suspensión del poder dispositivo sobre algunos de los  inmuebles de propiedad de las empresas que administra el accionante.  Lo anterior, máxime cuando, en dichas oportunidades, apreció  parte de las pruebas arrimadas al expediente y realizó una  valoración tanto de la tipicidad de la conducta como de la  responsabilidad penal del acusado.  

De esta manera, el  proceso fue enviado nuevamente al Juzgado 1º Penal del Circuito  de San Gil y ese estrado, el 22 de septiembre, resolvió  nuevamente no  aceptar  la recusación formulada y trasladó las carpetas al  Tribunal Superior de esa ciudad para que resolviera lo pertinente. A  continuación, en decisión del 29 de septiembre, dicha  Corporación declaró infundadas  las causales de recusación alegadas por el defensor de  ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ  y devolvió la actuación al juzgado de origen para que  allí continuara su curso.  

Por considerar que  sobre esta última decisión se configura un defecto  material o sustantivo,  en tanto que mantiene el conocimiento del juicio en cabeza de una  autoridad que ha reconocido estar parcializada, ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ  solicitó que ella sea dejada  sin efectos;  que se le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que profiera  un nuevo pronunciamiento en el que declare  fundadas  las causales impeditivas atribuidas al titular del Juzgado 2º  Penal del Circuito de esa ciudad y que, por consiguiente, envíe  la actuación a un distrito judicial diferente.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 6 de octubre de 2021, la Sala admitió  y corrió  el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil relató que ha conocido, en  tres ocasiones, del impedimento manifestado por el titular del  Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, con fundamento en  el hecho de haber tramitado en segunda instancia la apelación  interpuesta contra autos emitidos en sede de control de garantías  y que están relacionados con el proceso penal que encarta a  ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ.  Al respecto, señaló que esta controversia fue  discutida, primeramente, en los autos del 19 de septiembre de 2018 y  del 15 de junio de 2021 y, en ambos casos, se declaró  infundado  el impedimento amparado en el numeral 13 del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, en tanto que el reparto de las  segundas instancias de control de garantías se hizo de manera  posterior  a la asunción del conocimiento del proceso penal.  

3. El Juzgado 1º  Penal del Circuito de San Gil, por su parte, señaló  que, en al menos dos ocasiones, ha rechazado  la recusación que fue formulada en contra del titular del  Juzgado 2º homólogo y que dicha posición fue  respaldada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial. En  cualquier caso, señaló que ese estrado también  ha desatado segundas instancias de control de garantías al  interior de la causa penal que afecta al accionante y que, en  consecuencia, si el despacho de origen se encuentra impedido con  ocasión del numeral 13 del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, lo propio ocurriría con esa autoridad.  

4. A continuación,  el Juez 2º Penal del Circuito de San Gil señaló  que ante ese estrado se adelanta el proceso penal que se menciona en  el escrito de tutela y que, del mismo modo, esa autoridad ha desatado  segundas instancias en sede de control de garantías, que están  íntimamente ligadas a ese procedimiento. Por esa razón,  en varias ocasiones ha manifestado sus impedimentos para seguir  conociendo de esas diligencias; pero la Sala Penal del Tribunal  accionado los ha declarado infundados. Por ello, ha tomado la  determinación de declararse impedido para conocer, a futuro,  no el proceso penal que adelanta desde hace 3 años, sino las  segundas instancias de garantías relacionadas con ese  procedimiento, que le sigan siendo repartidas, con el objeto de que  ellas sean desatadas por el Juzgado 1º homólogo y, así,  esta situación no siga presentándose.  

Por lo demás,  concluyó que ese despacho no ha afectado los derechos  fundamentales que le asisten a ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ  pues, por el contrario, simplemente se ha atenido a respetar y  cumplir las decisiones de su superior jerárquico.  

5. Seguidamente,  María de Jesús Rojas Galvis y Elma Gómez  González, en escritos separados pero idénticos, en  calidad de apoderadas de víctimas, señalaron que la  decisión del tribunal es acertada, en tanto que los  pronunciamientos del juez de conocimiento no implicaron la valoración  de la totalidad del material probatorio ni el estudio de la  responsabilidad penal del accionante, máxime cuando el proceso  apenas se encuentra en la etapa de la audiencia preparatoria y aún  no se han practicado las pruebas de la defensa. Sobre este aspecto,  precisaron que a ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ  se le ha respetado su presunción de inocencia y que, en  consecuencia, durante el decurso procesal no se ha visto afectada  ninguna de las garantías constitucionales que vienen  acompañando al derecho fundamental previsto en el artículo  29 superior. Por estas razones, solicitaron que se denieguen  las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial.  

6. Seguidamente,  Yamile y Paco Antonio Rivera Rodríguez y Luis Gilberto Durán  Aparicio afirmaron pronunciarse en calidad de víctimas  reconocidas y representante de víctimas, respectivamente, y  alegaron que al promotor de la acción se le han respetado  todos sus derechos constitucionales a lo largo del proceso penal que  lo aqueja. Por lo demás, argumentaron que ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ  ha desplegado varias actuaciones procesales desleales, con el  objetivo de dilatar el desarrollo de la causa penal, que está  próxima a prescribir y apenas se encuentra en audiencia  preparatoria. A continuación, agregaron que las pretensiones  del actor se circunscriben a solicitar un cambio de radicación  del procedimiento criminal y, frente a ello, lo procedente es hacerlo  de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de  Procedimiento Penal. Por último, propusieron que, si esta Sala  decide acceder a las demandas contenidas en el escrito de tutela, se  establezca la competencia para conocer del caso, de manera  definitiva, en cabeza del Juzgado 1º Penal del Circuito de San  Gil.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de tutela formulada por ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ,  dirigida  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han  vulnerado los derechos fundamentales de ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ,  como consecuencia del auto del 29 de septiembre de este año,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  declaró infundada  la recusación planteada en contra del titular del Juzgado 2º  Penal del Circuito de esa sede.  

4. Antes  de entrar a resolver el problema jurídico propuesto, conviene  hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este  instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como  lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación  y de la Corte Constitucional1,  el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales2  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica3.  

En el presente  caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la afectación del  derecho fundamental al debido  proceso  de ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ;  (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante4;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5;  (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v)  tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como  los derechos afectados, están identificados de manera clara y  transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

Así las  cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto,  puede incursionar en el estudio de fondo del asunto, esto es, la  configuración de la causal específica conocida como  defecto  material o sustantivo.  

5. Ahora bien, de  cara al mencionado reproche alegado en el escrito de amparo,  encuentra la Sala que no le asiste razón al promotor de la  acción, como se explica a continuación:  

i.  En camino a  la resolución del caso concreto, interesa precisar, en primer  término, que, si bien la causal 136  contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es de  «aquellas  que se denominan objetivas»,  en la medida que basta constatar la materialización del  presupuesto normativo, para dar por fundada la causal -CSJ  AP, 3 oct. 2017, rad: 50103; AP, 29 nov. 2017, rad: 51580; AP, 23  ene. 2019, rad: 54478; AP, 20 feb. 2019, rad: 54688 y AP, 22 may.  2019, rad: 55339, entre otras-,  la Sala de Casación Penal reconsideró su postura y  estimó que «desde  la perspectiva teleológica, es decir, atendiendo la finalidad  que persiguen todas las causales de impedimento, esto es, garantizar  que las personas que acudan a la administración de justicia  obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de  cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo  de decidir en algún sentido, resulta razonable examinar ello  en cada evento»7.  

ii. Establecido lo  anterior, de acuerdo con la providencia cuestionada, la defensa de  ROSEMBERT  ALBERTO GLEVES MUÑOZ  invocó las causales 4ª y 13 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004 para soportar la recusación que formuló  en contra del titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de San  Gil, toda vez que dicho estrado emitió un auto el 4 de junio  de este año, por medio del cual desató la apelación  de una providencia dictada por un juez de control de garantías,  al interior del mismo procedimiento que esa autoridad conoce en sede  de juzgamiento.  

iii. A pesar de  que el titular del referido juzgado de conocimiento aceptó  encontrarse impedido bajo la causal 13, el Tribunal Superior de San  Gil señaló que esta no es la primera vez que dicha  circunstancia es alegada al interior del proceso penal que encarta al  accionante, pues, mediante auto del 19 de septiembre de 2018, esa  Corporación declaró infundada  esa misma causal, con el argumento de que el funcionario acusado  había asumido el conocimiento de la etapa de juzgamiento del  proceso antes de haber recibido la segunda instancia de garantías.  

v. De cara al caso  concreto que ahora concita la atención de la Corte, es  importante resaltar que, contrario a lo manifestado por el propio  Juez 2º Penal del Circuito de San Gil, el estudio por él  realizado en sede de control de garantías no comprometió  su criterio ni su imparcialidad. Lo que advierte la Sala es que dicho  estrado realmente no ahondó en la valoración probatoria  y sólo emitió unos pronunciamientos que, si bien  parecieran contener, a primera vista, una valoración de la  conducta punible y de la responsabilidad penal de los procesados, no  alcanzan a configurar  la  causal 13 de impedimento.  

vi. En este punto,  la Sala destaca que el Tribunal Superior de San Gil, en varios  pronunciamientos, le ha indicado al titular del Juzgado 2º Penal  del Circuito de ese municipio que no asuma el conocimiento de las  segundas instancias de garantías que le sean repartidas y que  tengan relación con el proceso penal que se lleva en ese  estrado. No obstante, dicha autoridad, de una manera rebelde con  respecto a las órdenes de su superior, ha insistido en conocer  tales apelaciones y ha hecho pronunciamientos a sabiendas de que  ellos podrían generarle un impedimento sobreviniente.  

vii. En vista de  esta situación, la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, en auto del 29 de septiembre de 2021, puso de presente toda esta  problemática y señaló lo siguiente: “Así  las cosas, esta Sala en relación con la causal 13 de  recusación planteada, debe sostener el criterio expuesto en  decisión del 19 de septiembre de 2018, es decir declarar  infundada la causal, toda vez que si bien en esta oportunidad se  centra el argumento de la defensa del procesado en el hecho de haber  fungido el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil, como juez de  control de garantías, al proferir el auto que data del 4 de  junio de 2021, a través del cual el funcionario recusado  revocó la decisión de primera instancia proferida por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote del 20 de enero de 2021,  en la cual éste último había negado la medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo de un bien  inmueble, claramente se avizora un desconocimiento por parte del Juez  recusado de la decisión que en anterior oportunidad profirió  este Tribunal, toda vez que pese a que en esa ocasión esta  Colegiatura le advirtió que el hecho de actuar como Juez de  garantías a pesar de que al estar fungiendo como juez de  conocimiento no era un proceder correcto, nuevamente este  funcionario, pasados cerca de dos años, vuelve a aceptar  fungir como juez de control de garantías, lo que pareciera  dejar entrever su deseo de desprenderse del proceso.”.  

viii. Esta  argumentación, a más de advertirse razonable,  tiene la expresa intención de evitar que un juez de la  República se desprenda del conocimiento de un proceso mediante  el aprovechamiento de una circunstancia que él mismo generó  con su propia culpa y de la que pretende aprovecharse de una manera  aparentemente irregular. Por ello, esta Sala no accederá a las  pretensiones de la demanda y, por el contrario, instará al  titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil para que  acate las observaciones de su superior jerárquico, so pena de  que éste le compulse copias, para la respectiva investigación  disciplinaria a que haya lugar.  

ix. Con respecto a  la causal 4ª del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, la Corte también considera que le asiste  razón al tribunal accionado, por cuanto para su  materialización se requiere que el concepto al que en ella se  hace alusión deba ser emitido extraprocesalmente y por fuera  del ejercicio de las atribuciones propias del funcionario judicial.  Como esta circunstancia no es la que objetivamente ocurrió en  el caso que es puesto de presente por ROSEMBERT  ALBERTO GELVES MUÑOZ,  es más que evidente que el sustento de la recusación  con base en dicha causal estaba llamado al fracaso.  

De esta manera,  esta Sala denegará  el amparo invocado por el extremo activo, así como todas las  pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, pues encuentra que  el auto atacado por este mecanismo excepcional es razonable  y se encuentra suficiente y debidamente argumentado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo invocado por  ROSEMBERT ALBERTO GELVES MUÑOZ,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, por las razones consignadas  en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

OTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          En tanto que el auto del 29 de septiembre, por medio del cual el          tribunal declaró infundadas          las causales de recusación alegadas, carece de recursos          adicionales.  

5          En tanto que el último acto procesal relevante fue emitido          hace menos de un mes.  

6          «El juez que          ejerza las funciones de control de garantías, no podrá          ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos          asuntos en que haya ejercido esta función».  

7          CSJ AP2441-2020, Rad. 57967.  

8          CSJ AP2978-2020. Reiterado          en AP1845-2021 y AP2018-2021.      

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