STP4078-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4078 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115519  

Acta No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el doctor Julián David  Márquez Toro, titular del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, contra el fallo  proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 12 de febrero de 2021,  mediante el cual concedió el amparo invocado por VÍCTOR  MANUEL TOVAR SÁNCHEZ, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales, el Establecimiento Penitenciario  de La Dorada, Caldas, La Fiscalía General de la Nación  y el Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano de Bogotá,  COMEB.  

A la acción  se vinculó en primera instancia como terceros con interés  legítimo en el asunto,  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el Procurador 255 Judicial I Penal,  todos de La Dorada -Caldas, el Juzgado Segundo y Tercer Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El accionante          VÍCTOR          MANUEL TOVAR SÁNCHEZ          se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de La          Dorada-Caldas, a órdenes del          Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          mismo lugar, purgando una condena de 33,4 meses de prisión,          que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado de Antioquia con ocasión del proceso No.          05000-31-07-003-2016-01010.  

            

2. El demandante          presentó acción de tutela en aras de que se protejan          sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, al afirmar que, en el mes de          noviembre de 2020, solicitó al Complejo Carcelario y          Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB- la          cartilla biográfica y demás documentos necesarios que          dieran cuenta del tiempo que allí pasó privado de la          libertad en virtud del proceso No. 05736-61-00-000-2013-00010, que          culminó con sentencia condenatoria en su contra, emitida por          el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

            

3. Refirió          que el juzgado que vigila la pena que actualmente purga ha          solicitado esa documentación a la penitenciaria La Picota,          pedimento el cual ha hecho extensivo a la cárcel de la          Dorada, en donde se encuentra privado de la libertad, a la Fiscalía          General de la Nación y al Juzgado que lo condenó, pues          requiere de ellos para poder pronunciarse sobre la prisión          domiciliaria por él peticionada.  

            

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de La Dorada – Caldas.          En la respuesta dada aclaró que vigila la pena que le fue          impuesta al accionante por          el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia          con ocasión del proceso 05000-31-07-003-2016-01010,          dentro de la cual el accionante presentó solicitud de prisión          domiciliaria derivada          de la condición de padre cabeza de familia o jefe de hogar,          la cual está pendiente de resolverse.  

Agregó  que los documentos aludidos por el demandante en el escrito de tutela  han sido peticionados por ese Despacho a las autoridades referidas,  pero para esclarecer y computar  los lapsos de privación de la libertad del sentenciado y poder  estudiar si en favor del tutelante puede decretarse, de manera  oficiosa, la acumulación jurídica de penas por virtud  de otra condena.  

Por  lo señalado, consideró no estar agraviando los derechos  fundamentales invocados por el gestor del amparo.  

            

2. Las          demás accionadas y vinculadas no expusieron argumento alguno          relevante en lo que es objeto de controversia.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  sentencia de 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales amparó los derechos invocados.  

Expuso  que de la información reportada por el paginario, se  evidenciaba que ni el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá – COMEB-, ni los juzgados  Juzgado Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializados de  Antioquia, atendieron el llamado del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, referente a que le  remitieran la información necesaria para conocer el tiempo  exacto de privación de la libertad del accionante y así  poder estudiar si dicha persona era beneficiaria de la prisión  domiciliaria, lo cual vulneraba sus derechos fundamentales.  

Bajo  ese entendido, resolvió, en los numerales 1º y 2º de  la decisión, tutelar los derechos fundamentales invocados por  el gestor del amparo, ordenando a las aludidas entidades allegar al  juzgado solicitante la información requerida.  

Adicionalmente,  en el numeral 3º del fallo, ordenó al juzgado vigía  que atendiera la solicitud planteada por el interno, tendiente a  acceder a la prisión domiciliaria, en un término máximo  de 15 días, contado a partir del momento en que recibiera la  información peticionada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El doctor Julián  David Márquez Toro, titular del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, impugnó el  numeral 3º del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

Argumentó  que, conforme lo informó en la respuesta otorgada al momento  del traslado de la demanda de tutela, aunque en el expediente  reposaba petición de prisión domiciliaria presentada  por el accionante, ello lo fue invocando  su calidad de padre cabeza de familia o jefe de hogar,  más no por el motivo de que trata el artículo 38G del  Código Penal.  

Manifestó  que en la determinación adoptada por el tribunal se  comprometió a ese juzgado a atender de manera perentoria una  petición que no obraba hasta ese momento en el plenario de  vigilancia, para cuyo caso resultaba necesario esclarecer cuál  es el tiempo que ha purgado el mencionado por su privación de  la libertad y, por ello, son necesarios los documentos que en la  misma sentencia se ordenó aportar a las demás entidades  accionadas y vinculadas.  

Con base en los  anteriores argumentos, solicitó revocar la orden emitida por  el tribunal en lo que atañe a ese juzgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada por  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada,  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales.  

Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si le era dable al tribunal, como consecuencia del amparo  concedido al accionante, impartirle una orden al juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para  que resolviera un asunto de su competencia, alterando los turnos de  las peticiones elevadas previamente por los sentenciados cuyas  condenas ese despacho vigila.  

Análisis  del caso  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos  86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

La actuación  da cuenta que la petición de prisión domiciliaria  presentada por el accionante, el 6 de octubre de 2020, al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, se invocó como padre cabeza de familia y no por haber  cumplido la mitad de la condena y demás requisitos que exige  el artículo 38G del Código Penal, lo cual se avizora  con los datos del proceso que obran en el portal web de la Rama  Judicial.  

Conforme con lo  informado por el despacho recurrente, la solicitud elevada por el  demandante no ha podido resolverse porque, para  su estudio de fondo, se requería el informe de visita  sociofamiliar, que solo se aportó a ese estrado judicial el 8  de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la presentación  de este mecanismo de amparo (27 de enero del año en curso),  razón por la que, una vez el juzgado contó con los  medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de  fondo, sometió la solicitud a turno, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

En las referidas  condiciones, la orden emitida contra la citada autoridad judicial  para la protección de unos derechos fundamentales que no han  sido vulnerados por su causa, resulta ilegítima, al igual que  la de alterar los turnos implementados por ese juzgado para conocer  de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por cuanto ello  implicaría desconocer el derecho a la igualdad de otras  personas privadas de la libertad que, como el actor, también  esperan un pronunciamiento de la administración de justicia.  

Es  de precisar que  los documentos requeridos por ese despacho ante las demás  autoridades accionadas, lo fueron con  el fin de conocer con exactitud, de manera oficiosa, el tiempo que el  sentenciado lleva privada de la libertad,  más no para el estudio de la prisión domiciliaria que  fuera peticionada por el tutelante, por cuanto para su estudio se  necesitaba la visita domiciliaria correspondiente, como atrás  se dijo.  

Adicionalmente  a lo que viene de ser consignado, no se advierte que el actor se  encuentre amparado por alguna situación excepcional o especial  que imponga la intervención del juez constitucional para  evitar un perjuicio irremediable, de no alterarse los turnos para la  definición de su caso.  

En ese orden de  ideas,  se revocará  el numeral 3º de la sentencia impugnada y, en su lugar, se  negará el amparo concedido, en lo que concierne al juzgado  ejecutor.  

En lo demás,  por no haber sido objeto de controversia, se confirmará el  fallo.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  REVOCAR  el numeral 3º de la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el  amparo concedido respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.        CONFIRMAR  en lo demás el fallo impugnado.  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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