STP3930-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

Magistrado Ponente  

STP3930-2021  

Radicado 115090  

Acta No.56  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la  Sociedad COMERCIALIZADORA AUTOS LA AVENIDA S.A., contra la sentencia  de tutela proferida el 1º  de febrero de 2021 por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá,  que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por  el impugnante y supuestamente vulnerados por el Juzgado 3º del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  y la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Refiere  la demanda que, el 12 de agosto de 2020 la Comercializadora Autos la  Avenida S.A., mediante contrato de compraventa celebrado con la  compañía Salazar Lotero S.A.S., adquirió el  vehículo de placas HVM-851.  

Pese  a múltiples inconvenientes en el trámite de traspaso,  precisa, el 26 de septiembre siguiente, la Oficina de Servicios  Integrales para la Movilidad registró la titularidad en cabeza  de dicha sociedad, tal como se evidencia en la tarjeta de propiedad  No. 100212225443.  

En  razón a que su objeto social “gira en torno a la (…)  distribución y comercialización de toda clase de  vehículos nuevos y usados, principalmente”, el 29 de la  misma data se obligó a entregar en permuta el aludido bien a  una cliente; no obstante, la tradición no pudo perfeccionarse,  dado que en el interregno de uno y otro trámite -el 1º de  octubre- la  Fiscalía 57 Especializada  impuso medidas cautelares con ocasión a la acción de  Extinción de Dominio seguida sobre el patrimonio del primer  vendedor -Salazar Lotero S.A.S-.  

Ante  tal situación, señala, solicitó a la dicha  autoridad “excluir” a su automotor del proceso en cita, y  levantar las restricciones a su propiedad; empero, aquella se negó  a proceder de conformidad, por cuanto, la inscripción, según  “el oficio expedido a la Secretaría de Tránsito  de la ciudad de Bogotá No. DEEDD-F-57/00057, se había  llevado a cabo el 4 de septiembre por un intendente.  

No  obstante, alega, lo cierto es que tal diligencia -registro- se  realizó 1º de octubre, es decir, un mes después de  la decisión que lo ordenó, y sin “examinar el  certificado de tradición actualizado”.  

Tal  demora, en su criterio, evidencia el desconocimiento de los recursos  tecnológicos a los que debieron acudir con ocasión a  los principios de inmediatez y prontitud en los trámites  -Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Código  General del Proceso y Decreto 806 de 2020-, de forzosa atención  debido “a la coyuntura causada por el COVID-19”, también,  impide ejercer la correspondiente defensa respecto la situación  que en consecuencia aquella “debe padecer”, más  aún cuando, la delegada fiscal presentó demanda de  extinción de dominio sobre el vehículo, omitiendo la  notificación a la empresa aquí demandante pese a  conocer, por la petición atrás mencionada, que pretende  la protección de su “derecho a la propiedad obtenida de  buena fe exenta de culpa”.  

En  consecuencia, requiere se inste a “revocar y dejar sin efecto”  las limitaciones reales, tras un estudio riguroso de “todos los  elementos probatorios obrantes en el expediente y demás  averiguaciones necesarias” y en ese orden, “librar las  comunicaciones de rigor” a la oficina de tránsito  correspondiente para “la liberación de las anotaciones”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 20 de  enero de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

1. El Juzgado 3º  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  hizo un recuento de la actuación que adelanta bajo el radicado  2020-037-3 (2020-0061E.D), en el cual se encuentra involucrado el  vehículo de placa HVM-851, cuya propiedad figuraba a nombre de  la Empresa Salazar Lotero S.A.S., cuyo representante era C.A.S.L.  quien ahora se ve afectado con la acción de extinción  de dominio sobre sus bienes al haberlos presuntamente adquirido con  dinero fruto de actividades ilícitas -narcotráfico-.  

Aclaró que  quien adelantó la etapa inicial del trámite fue la  Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio, que  presentó demanda el 1º de septiembre de 2020 y, en  resolución adjunta, impuso las medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido  automotor y otros bienes, mismas que ejecuta la Sociedad de Activos  Especiales.  

Adujo que asumió  el conocimiento de las diligencias el 30 de noviembre de 2020 por lo  que actualmente se está surtiendo el trámite de  notificación a las partes e interesados.  

El 21 de enero de  2021, la Fiscalía allegó copia de una petición  de la parte actora en la que solicita el levantamiento de las medidas  cautelares que pesan sobre el automotor, la cual fue resuelta por el  ente persecutor, pero, en razón a ello, el 29 de enero  siguiente reconoció a la Sociedad COMERCIALIZADORA AUTOS LA  AVENIDA S.A. como sujeto procesal para que ejerza la defensa que  estime correspondiente.  

En cuanto a las  pretensiones, indica que deben resolverse al interior del proceso,  siendo el escenario idóneo para buscar el amparo de sus  prerrogativas constitucionales, resultando la tutela improcedente, al  estar en la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios  existentes, como lo es agotar el control de legalidad de las medidas  cautelares aquí denunciadas. Aportó copia de las piezas  procesales mencionadas en la respuesta.  

2. La Fiscalía  57 de Extinción de Dominio acudió al trámite  para oponerse a la prosperidad de la acción por ser  inexistente la vulneración alegada.  

Comenzó por  advertir que tramitó al amparo de la Ley 1708 de 2014, el  radicado 2020-00061 en el que se persiguen los bienes de C.A.S.L., al  parecer, miembro del grupo delincuencial “la  oficina” y  contra quien pesa orden de captura con fines de extradición  por cuenta de una Corte de New York.  

Afirmó que  la actuación le fue asignada el 2 de marzo de 2020, mediante  la Resolución No. 099 de la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, y luego del análisis  del caso, decidió decretar la apertura de la fase inicial, las  medidas cautelares sobre los bienes de propiedad del perseguido y la  resolución de acusación.  

En punto de las  restricciones al dominio, aclaró que “se  decretaron con base en el material probatorio legalmente arrimado al  trámite adelantado contra los bienes del señor C.A.S.L,  quien aparecía como Representante Legal y accionista ante  Cámara de Comercio de Sociedad Salazar Lotero S.A.S,  representación que con ocasión de la captura del señor  C.A., quedó en cabeza de su hermana A.S.L. Sociedad a la cual  a la fecha en que fueron decretadas las medidas cautelares esto el  pasado 1º de septiembre de 2020, figuraba como propietaria de  varios bienes, entre ellos el rodante de placas HVM-851”.  

A pesar de ello,  el accionante solicitó el levantamiento de las limitaciones  impuestas a la propiedad, alegando ser tercero de buena fe, ya que el  negocio jurídico de compraventa del rodante, lo efectuó  antes de la determinación jurídica que ahora le impide  el ejercicio de su derecho, pero que, al verificar la fecha del  traspaso, encontró que se materializó el 18 de  septiembre de 2020, es decir, posterior al embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo.  

Que resolvió  la petición informando que a partir del 1º de septiembre  de 2020 la competencia radica en el Juzgado de conocimiento a quien  remitió la solicitud.  

El 1º de  febrero de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá declaró improcedente la acción,  por falta del requisito de subsidiariedad.  

Explicó que  el actor no ha promovido el control de legalidad de las medidas  cautelares que recaen en el automotor que actualmente es de su  propiedad. Si bien reconoció la petición elevada por el  demandante ante la Fiscalía, aquella no pretendía el  levantamiento de las medidas propiamente, sino que “se  emita resolución de exclusión del vehículo (…)  por la potísima razón que mi poderdante es tercero de  buena fe exento de culpa”, sin  haber censurado la argumentación expuesta por la Fiscalía  para la imposición de las restricciones al dominio o pedido la  notificación de la resolución que afecta sus intereses.  

A la par, indicó  que no es reprochable la supuesta omisión del persecutor,  consistente en la falta de notificación de la determinación  que impide el ejercicio del dominio del rodante, pues para el 25 de  septiembre de 2020 la Fiscalía ya había radicado las  diligencias ante los jueces de conocimiento para continuar con la  etapa de juzgamiento.  

Sostuvo que los  motivos aquí expuestos tendientes a demostrar que la Sociedad  Comercializadora Autos la Avenida S.A., es un tercero de buena fe  exento de culpa, es un asunto propio de la sentencia que pone fin al  trámite extintivo.  

La parte actora  impugnó la decisión. Manifestó que el Tribunal  emitió una sentencia ajena a los hechos y pretensiones  formuladas en la demanda; se funda en consideraciones inexactas o  erróneas que restan validez a la providencia adoptada.  

De otra parte,  insistió que la Sala a  quo  “se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno  goce de su derecho”, pues  en su sentir, el problema jurídico propuesto se centraba en  “el  hecho que se haya decretado la medida cautelar (…) toda vez  que la inscripción de dominio por parte de la Comercializadora  se realizó bajo el amparo de la ley comercial y la  constitución”, aspecto  que nuevamente desarrolla con los mismos argumentos presentados en el  escrito inicial y las pruebas que aportó en aquel momento.  

Igualmente,  reitera que su representado es un tercero de buena fe exento de culpa  y por ello, resulta procedente escindir el trámite respecto  del bien adquirido por la Sociedad Comercializadora Autos la Avenida  S.A.  

Que el yerro  procedimental en el que incurrió la Fiscalía de no  inscribir las medidas oportunamente llevó al desquicio puesto  en conocimiento a través de esta acción tuitiva, sin  que tenga que cargar con los efectos del error la parte débil  exenta de culpa.  

Por  lo anterior, solicita que  “se  revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá -Sala de Dominio-, en la acción de  tutela No. 110012220000202100006 y adopte, de conformidad con la  Constitución Política, los precedentes  jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como las  normas concordantes, todas las acciones necesarias para proteger en  debida forma los derechos fundamentales de la Comercializadora Autos  la Avenida S.A. y se ordene el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre el vehículo de placa HVM-851, en  la condición de tercero de buena fe exento de culpa, lo  anterior como acto de justicia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, el accionante cuestiona las medidas cautelares  impuestas por la Fiscalía 57 de Extinción de Dominio de  Bogotá sobre el automóvil de placas HVM-851 y la mora  en que incurrió la Fiscalía para inscribir la  restricción al dominio sobre el mencionado bien.  

Sostiene,  en consecuencia, que le están siendo vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la  administración de justicia y a la propiedad.  

4. Prima  facie,  no observa la Corte que el Tribunal a  quo haya  incurrido en el defecto de falta  de motivación que  le reprocha el impugnante. Esa Corporación evaluó el  contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de  controversia y las pruebas con las que acompañó la  demanda, de donde encontró que con base en las sentencias de  la Corte Constitucional deviene la improcedencia de la acción  al estar en curso el proceso censurado.  

De lo anterior,  encuentra la Sala que el a  quo evaluó  el problema jurídico que fue sometido a su consideración  y expuso las razones por las que no encontró procedente la  intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito  de subsidiariedad por estar en trámite el proceso de extinción  de dominio del cual precisamente se queja en la demanda tuitiva.  

Razón  tuvo el Tribunal en declarar improcedente la acción de amparo,  pues encuentra la Corte que la actuación penal está en  curso.  

5. Ahora bien, se  advierte frente a la pretensión del accionante, acorde con lo  señalado por la primera instancia, que cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía  constitucional.  

En efecto, en el  presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía  accionada a través de la resolución del 1º de  septiembre de 2020 decretó medidas cautelares de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios muebles e  inmuebles,  entre los que se encuentra el que reclama hoy el accionante.  

En esa actuación,  según informaron las autoridades judiciales accionadas, la  parte actora no ha presentado solicitud de control de legalidad a las  medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los  artículos 871  y 111 de la Ley 1708 de 2014, que indica:  

Las medidas  cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su  delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición  ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un  control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de  dominio competente.  

Adicionalmente, en  caso de resultar adversa a sus intereses la providencia que resuelva  el trámite incidental en primera instancia, el apoderado de la  Comercializadora Autos la Avenida S.A. podrá apelar la  decisión tal como lo refiere el inciso final del artículo  113 de la  Ley 1708 de 2014.  

Del  mismo modo, los argumentos defensivos y las pruebas que adjuntó  al trámite de tutela para demostrar que la Sociedad que  representa está exenta de culpa al haber adquirido de buena fe  la camioneta que ahora está involucrada en el procedimiento  extintivo, son manifestaciones propias del proceso que podrá  agotar ante el despacho judicial para que sean tenidas en cuenta al  momento de emitir sentencia.  

Ese  proceso previsto en la Ley 1708 de 2014 es el escenario natural para  la restauración de todos los derechos, fundamentales o no; es  donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus  garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

Con  tal panorama, considera la Sala que bien hizo el A  quo al  negar la protección solicitada, dado que no  se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción  de tutela, siendo motivo suficiente  para confirmar en  su integridad el fallo confutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 1º de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó por improcedente el amparo solicitado por  la  Sociedad COMERCIALIZADORA AUTOS LA AVENIDA S.A.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…)          El juez especializado en extinción de dominio será el          competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas          cautelares que se decreten por parte del Fiscal».  

      

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