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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
Magistrado Ponente
STP3930-2021
Radicado 115090
Acta No.56
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la Sociedad COMERCIALIZADORA AUTOS LA AVENIDA S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el impugnante y supuestamente vulnerados por el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
“Refiere la demanda que, el 12 de agosto de 2020 la Comercializadora Autos la Avenida S.A., mediante contrato de compraventa celebrado con la compañía Salazar Lotero S.A.S., adquirió el vehículo de placas HVM-851.
Pese a múltiples inconvenientes en el trámite de traspaso, precisa, el 26 de septiembre siguiente, la Oficina de Servicios Integrales para la Movilidad registró la titularidad en cabeza de dicha sociedad, tal como se evidencia en la tarjeta de propiedad No. 100212225443.
En razón a que su objeto social “gira en torno a la (…) distribución y comercialización de toda clase de vehículos nuevos y usados, principalmente”, el 29 de la misma data se obligó a entregar en permuta el aludido bien a una cliente; no obstante, la tradición no pudo perfeccionarse, dado que en el interregno de uno y otro trámite -el 1º de octubre- la Fiscalía 57 Especializada impuso medidas cautelares con ocasión a la acción de Extinción de Dominio seguida sobre el patrimonio del primer vendedor -Salazar Lotero S.A.S-.
Ante tal situación, señala, solicitó a la dicha autoridad “excluir” a su automotor del proceso en cita, y levantar las restricciones a su propiedad; empero, aquella se negó a proceder de conformidad, por cuanto, la inscripción, según “el oficio expedido a la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Bogotá No. DEEDD-F-57/00057, se había llevado a cabo el 4 de septiembre por un intendente.
No obstante, alega, lo cierto es que tal diligencia -registro- se realizó 1º de octubre, es decir, un mes después de la decisión que lo ordenó, y sin “examinar el certificado de tradición actualizado”.
Tal demora, en su criterio, evidencia el desconocimiento de los recursos tecnológicos a los que debieron acudir con ocasión a los principios de inmediatez y prontitud en los trámites -Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Código General del Proceso y Decreto 806 de 2020-, de forzosa atención debido “a la coyuntura causada por el COVID-19”, también, impide ejercer la correspondiente defensa respecto la situación que en consecuencia aquella “debe padecer”, más aún cuando, la delegada fiscal presentó demanda de extinción de dominio sobre el vehículo, omitiendo la notificación a la empresa aquí demandante pese a conocer, por la petición atrás mencionada, que pretende la protección de su “derecho a la propiedad obtenida de buena fe exenta de culpa”.
En consecuencia, requiere se inste a “revocar y dejar sin efecto” las limitaciones reales, tras un estudio riguroso de “todos los elementos probatorios obrantes en el expediente y demás averiguaciones necesarias” y en ese orden, “librar las comunicaciones de rigor” a la oficina de tránsito correspondiente para “la liberación de las anotaciones”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de enero de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hizo un recuento de la actuación que adelanta bajo el radicado 2020-037-3 (2020-0061E.D), en el cual se encuentra involucrado el vehículo de placa HVM-851, cuya propiedad figuraba a nombre de la Empresa Salazar Lotero S.A.S., cuyo representante era C.A.S.L. quien ahora se ve afectado con la acción de extinción de dominio sobre sus bienes al haberlos presuntamente adquirido con dinero fruto de actividades ilícitas -narcotráfico-.
Aclaró que quien adelantó la etapa inicial del trámite fue la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio, que presentó demanda el 1º de septiembre de 2020 y, en resolución adjunta, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido automotor y otros bienes, mismas que ejecuta la Sociedad de Activos Especiales.
Adujo que asumió el conocimiento de las diligencias el 30 de noviembre de 2020 por lo que actualmente se está surtiendo el trámite de notificación a las partes e interesados.
El 21 de enero de 2021, la Fiscalía allegó copia de una petición de la parte actora en la que solicita el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el automotor, la cual fue resuelta por el ente persecutor, pero, en razón a ello, el 29 de enero siguiente reconoció a la Sociedad COMERCIALIZADORA AUTOS LA AVENIDA S.A. como sujeto procesal para que ejerza la defensa que estime correspondiente.
En cuanto a las pretensiones, indica que deben resolverse al interior del proceso, siendo el escenario idóneo para buscar el amparo de sus prerrogativas constitucionales, resultando la tutela improcedente, al estar en la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios existentes, como lo es agotar el control de legalidad de las medidas cautelares aquí denunciadas. Aportó copia de las piezas procesales mencionadas en la respuesta.
2. La Fiscalía 57 de Extinción de Dominio acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción por ser inexistente la vulneración alegada.
Comenzó por advertir que tramitó al amparo de la Ley 1708 de 2014, el radicado 2020-00061 en el que se persiguen los bienes de C.A.S.L., al parecer, miembro del grupo delincuencial “la oficina” y contra quien pesa orden de captura con fines de extradición por cuenta de una Corte de New York.
Afirmó que la actuación le fue asignada el 2 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 099 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y luego del análisis del caso, decidió decretar la apertura de la fase inicial, las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad del perseguido y la resolución de acusación.
En punto de las restricciones al dominio, aclaró que “se decretaron con base en el material probatorio legalmente arrimado al trámite adelantado contra los bienes del señor C.A.S.L, quien aparecía como Representante Legal y accionista ante Cámara de Comercio de Sociedad Salazar Lotero S.A.S, representación que con ocasión de la captura del señor C.A., quedó en cabeza de su hermana A.S.L. Sociedad a la cual a la fecha en que fueron decretadas las medidas cautelares esto el pasado 1º de septiembre de 2020, figuraba como propietaria de varios bienes, entre ellos el rodante de placas HVM-851”.
A pesar de ello, el accionante solicitó el levantamiento de las limitaciones impuestas a la propiedad, alegando ser tercero de buena fe, ya que el negocio jurídico de compraventa del rodante, lo efectuó antes de la determinación jurídica que ahora le impide el ejercicio de su derecho, pero que, al verificar la fecha del traspaso, encontró que se materializó el 18 de septiembre de 2020, es decir, posterior al embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Que resolvió la petición informando que a partir del 1º de septiembre de 2020 la competencia radica en el Juzgado de conocimiento a quien remitió la solicitud.
El 1º de febrero de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción, por falta del requisito de subsidiariedad.
Explicó que el actor no ha promovido el control de legalidad de las medidas cautelares que recaen en el automotor que actualmente es de su propiedad. Si bien reconoció la petición elevada por el demandante ante la Fiscalía, aquella no pretendía el levantamiento de las medidas propiamente, sino que “se emita resolución de exclusión del vehículo (…) por la potísima razón que mi poderdante es tercero de buena fe exento de culpa”, sin haber censurado la argumentación expuesta por la Fiscalía para la imposición de las restricciones al dominio o pedido la notificación de la resolución que afecta sus intereses.
A la par, indicó que no es reprochable la supuesta omisión del persecutor, consistente en la falta de notificación de la determinación que impide el ejercicio del dominio del rodante, pues para el 25 de septiembre de 2020 la Fiscalía ya había radicado las diligencias ante los jueces de conocimiento para continuar con la etapa de juzgamiento.
Sostuvo que los motivos aquí expuestos tendientes a demostrar que la Sociedad Comercializadora Autos la Avenida S.A., es un tercero de buena fe exento de culpa, es un asunto propio de la sentencia que pone fin al trámite extintivo.
La parte actora impugnó la decisión. Manifestó que el Tribunal emitió una sentencia ajena a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda; se funda en consideraciones inexactas o erróneas que restan validez a la providencia adoptada.
De otra parte, insistió que la Sala a quo “se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho”, pues en su sentir, el problema jurídico propuesto se centraba en “el hecho que se haya decretado la medida cautelar (…) toda vez que la inscripción de dominio por parte de la Comercializadora se realizó bajo el amparo de la ley comercial y la constitución”, aspecto que nuevamente desarrolla con los mismos argumentos presentados en el escrito inicial y las pruebas que aportó en aquel momento.
Igualmente, reitera que su representado es un tercero de buena fe exento de culpa y por ello, resulta procedente escindir el trámite respecto del bien adquirido por la Sociedad Comercializadora Autos la Avenida S.A.
Que el yerro procedimental en el que incurrió la Fiscalía de no inscribir las medidas oportunamente llevó al desquicio puesto en conocimiento a través de esta acción tuitiva, sin que tenga que cargar con los efectos del error la parte débil exenta de culpa.
Por lo anterior, solicita que “se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Dominio-, en la acción de tutela No. 110012220000202100006 y adopte, de conformidad con la Constitución Política, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como las normas concordantes, todas las acciones necesarias para proteger en debida forma los derechos fundamentales de la Comercializadora Autos la Avenida S.A. y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placa HVM-851, en la condición de tercero de buena fe exento de culpa, lo anterior como acto de justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el accionante cuestiona las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 57 de Extinción de Dominio de Bogotá sobre el automóvil de placas HVM-851 y la mora en que incurrió la Fiscalía para inscribir la restricción al dominio sobre el mencionado bien.
Sostiene, en consecuencia, que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la propiedad.
4. Prima facie, no observa la Corte que el Tribunal a quo haya incurrido en el defecto de falta de motivación que le reprocha el impugnante. Esa Corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas con las que acompañó la demanda, de donde encontró que con base en las sentencias de la Corte Constitucional deviene la improcedencia de la acción al estar en curso el proceso censurado.
De lo anterior, encuentra la Sala que el a quo evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no encontró procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad por estar en trámite el proceso de extinción de dominio del cual precisamente se queja en la demanda tuitiva.
Razón tuvo el Tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal está en curso.
5. Ahora bien, se advierte frente a la pretensión del accionante, acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional.
En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía accionada a través de la resolución del 1º de septiembre de 2020 decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios muebles e inmuebles, entre los que se encuentra el que reclama hoy el accionante.
En esa actuación, según informaron las autoridades judiciales accionadas, la parte actora no ha presentado solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 871 y 111 de la Ley 1708 de 2014, que indica:
Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competente.
Adicionalmente, en caso de resultar adversa a sus intereses la providencia que resuelva el trámite incidental en primera instancia, el apoderado de la Comercializadora Autos la Avenida S.A. podrá apelar la decisión tal como lo refiere el inciso final del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
Del mismo modo, los argumentos defensivos y las pruebas que adjuntó al trámite de tutela para demostrar que la Sociedad que representa está exenta de culpa al haber adquirido de buena fe la camioneta que ahora está involucrada en el procedimiento extintivo, son manifestaciones propias del proceso que podrá agotar ante el despacho judicial para que sean tenidas en cuenta al momento de emitir sentencia.
Ese proceso previsto en la Ley 1708 de 2014 es el escenario natural para la restauración de todos los derechos, fundamentales o no; es donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Con tal panorama, considera la Sala que bien hizo el A quo al negar la protección solicitada, dado que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, siendo motivo suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado por la Sociedad COMERCIALIZADORA AUTOS LA AVENIDA S.A.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal».