STP3925-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3925-2021  

Radicación  no. 115097  

(Aprobado  Acta No.56)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por RUTH  IBETH CAMARGO CASTELLANOS,  contra  la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo invocado a instancia de la prenombrada,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad  humana, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y  Crédito Público y el Director del Departamento Nacional  de Planeación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Relata          la ciudadana accionante que el Presidente de la República y          el Ministro de Hacienda y Crédito Público expidieron          los Decretos 1779 y 1780 del 24 de diciembre de 2020, sobre          “Reajuste          de asignación mensual miembros del Congreso en un 5.12%          (Aumento del Salario Congresistas para el año 2020) y          Reajuste de la escala salarial para el año 2021 de los          empleados administrativos del congreso que incluye a los secretarios          generales de dicha corporación; Decreto 1785 de 2020 del 28          de diciembre de 2020 (Aumento del Salario Mínimo 3.5%) y          Decreto 1786 del 28 de diciembre de 2020 (Aumento del Subsidio de          Transporte 3.5%)”.  

            

ii. En          virtud de lo anterior, la demandante afirma que las autoridades          accionadas menoscaban sus derechos fundamentales, porque “en          atención al artículo 187 de la CP, debe hacerse una          reforma constitucional que asegure que ningún trabajador o          pensionado en Colombia recibirá un aumento salarial menor al          que reciben los miembros del congreso, a esto se le llama Igualdad”.          Así mismo, argumenta que el incremento aplicado a la          remuneración de los congresistas es inequitativo y constituye          un abuso de poder, en tanto, aunque se supone que un pensionado no          debe percibir una mesada inferior al salario mínimo, lo          cierto es que con los descuentos para salud termina recibiendo          menos.  

            

iii. Manifiesta          la actora que, en contraposición a la situación          benéfica de los senadores y representantes a la cámara,          el aumento del salario mínimo para el año 2021 “no          alcanza, es decir, no suple las necesidades de la canasta familiar”,          circunstancia que redunda en “el          exterminio de los pensionados”.  

2.  Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  al presidente de la República, al Ministro de Hacienda y  Crédito Público y al director del Departamento Nacional  de Planeación “SUSPENDER  LOS EFECTOS DEL DECRETO 779 de 2020 este 24 de diciembre (sic), que  determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un  5.12%. (Aumento del Salario Congresistas del año 2020)”  y “aplicar  los PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD, FRENTE A LOS DECRETOS,  Decreto 1785 de 2020, (Aumento del Salario Mínimo 3.5%),  Decreto 1786 de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5%),  ajustarlos al mismo porcentaje del Decreto 1779 de 2020”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de enero de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  apoderada judicial del presidente de la República y del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que en el  caso concreto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en  tanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo y no probó,  en todo caso, la existencia de un perjuicio irremediable.  

El  Departamento Nacional de Planeación acudió al trámite  para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva y  resaltar que, en el caso concreto, no se observa cumplido el  requisito de subsidiariedad que permite actuar a este mecanismo  excepcional.  

A  su turno, el Ministerio de Hacienda y crédito Público  señaló que “la  presente acción de tutela no cumple con los requisitos de  procedibilidad, en tanto la accionante carece de legitimación  en la causa por activa, no se acredita el cumplimiento del requisito  de subsidiariedad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el  objeto de la presente acción son actos de carácter  general, impersonal y abstracto, por lo que la misma es  improcedente”.  

El  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 22 de enero de  2021,  negó  la protección reclamada, tras estimar que “las  observaciones que hace la señora Ruth Ibeth Camargo  Castellanos frente al Decreto 1779 de 2020, y sus consecuentes  peticiones de suspensión y/o nulidad, deben ser puestas en  conocimiento previo de la autoridad competente para pronunciarse  frente a su constitucionalidad y legalidad, esto es, el Juez de lo  Contencioso Administrativo; sin que al juez de tutela le sea dable  invadir esferas ajenas a su competencia en los eventos en que no se  avista el agotamiento de los demás mecanismos de defensa, y  con ello el incumplimiento del principio de subsidiariedad de la  tutela”.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la  impugnó. En tal sentido, reiteró que la expedición  de los mencionados decretos constituye un daño evidente a  todos los pensionados del país, pues el incremento que se les  aplicó a éstos, contrastado con el efectuado en favor  de los congresistas, no cubre las necesidades básicas de la  familia y viola su derecho a la igualdad. Afirmó que la  actuación del presidente de la República no está  garantizando que las pensiones mantengan su poder adquisitivo y solo  genera un desequilibrio económico.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué.  

En  el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja  constitucional propuesta por la ciudadana RUTH  IBETH CAMARGO CASTELLANOS  se contrae a censurar los Decretos 1779 y 1780 del 24 de diciembre de  2020,  expedidos por el Presidente de la República,  por  medio de los cuales se realizó el reajuste salarial a los  congresistas,  por  cuanto, en estricto sentido, considera que aquéllos vulneran  su derecho a la igualdad y el de los demás pensionados de  Colombia de recibir un incremento de su mesada pensional en el mismo  porcentaje aplicado a los senadores y representantes a la cámara.  

Empero,  la Sala observa, prima  facie,  que la controversia planteada por la parte demandante no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, la censura expuesta en la demanda inicial corresponde a  una temática que debe alegarse y definirse por el juez natural  competente, pues a voces de lo contemplado en el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo excepcional no procede  cuando  el interesado controvierte actos de carácter general,  impersonal y abstracto, como sucede en este caso.  

Y  a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que la  promotora del resguardo utiliza la acción de tutela  pretendiendo que es el único mecanismo para salvaguardar sus  derechos fundamentales, sin haber procedido de manera inmediata a  activar el medio de control de simple nulidad pertinente, que le  permita debatir su inconformidad ante el juez contencioso  administrativo, el cual fue establecido por el legislador para atacar  actos de carácter general y abstracto.  

Cuando  se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un  acto es viable proponer la suspensión provisional de sus  efectos, en los términos y condiciones del artículo 231  del CPACA,  aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos  fundamentales del proponente se producirían de continuar su  ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo  238 de la Constitución Política, que le otorga un  carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase  de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación  por vía judicial, incluidos los Decretos 1779 y 1780 de 2020  expedidos por el Gobierno Nacional,  que hoy reprocha la actora en sede de tutela.  

De  hecho, la Ley 1437 de 2011 –  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo-  hace menos exigente la sustentación de la petición de  suspensión provisional, a diferencia de lo que sucedía  con la codificación anterior (Decreto  01/84).  Ahora el juez, al hacer la confrontación del acto  administrativo demandado con las normas que el actor dice  infringidas, puede con igual propósito realizar un análisis  que vaya más allá de los textos normativos propuestos,  para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se  aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados en  las disposiciones que sustentan la solicitud. Así se dijo en  pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado:  

Lo  anterior quiere decir que el rigor que gobernaba la procedencia de la  suspensión provisional en vigencia del anterior código  -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser  admitida la demanda sino también la constatación de una  manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-,  fue  modificado al establecerse que podrá impetrarse en cualquier  momento y prosperará cuando la violación surja del  análisis del acto demandado y su confrontación –no  directa- con las disposiciones invocadas.  

Es  por ello que, en sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida en el  radicado 11001032400020130053400,  la Sección Cuarta del Consejo de Estado dijo que:  

“el  nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción  del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de  tutela equiparables  a las que tiene cuando actúa como juez constitucional,  facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo  cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el  proceso y así garantizar el derecho de acceso a la  administración de justicia.”  (Subrayados fuera de texto).  

Bajo  ese hilo conductor, si mediante la suspensión provisional de  los precitados decretos, es posible impedir su ejecución, no  existe razón válida para pensar que la acción de  tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de  defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla  conforme a la cual la acción de amparo constitucional  únicamente procede de manera subsidiaria.  

Además de  lo mencionado, la parte demandante, más allá de sus  argumentaciones de tipo genérico, no cumplió  adecuadamente la carga de probar la configuración de un  perjuicio irremediable que amerite la concesión de la  solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección,  es decir, no demostró, aunque fuera de manera sumaria, la  existencia de una circunstancia apremiante y  grave que  requiera medidas urgentes e impostergables, por detrimento particular  y concreto de sus condiciones de vida.  

Así las  cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 22  de enero de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó  por improcedente el amparo invocado por RUTH  IBETH CAMARGO CASTELLANOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

Secretaria  

1          Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de octubre de          2012, Rad. 2012-0048.      

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