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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4951-2021
Radicado 115641
Acta No.79
Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculada la Oficina Judicial de Valledupar y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO interpuso una acción de amparo en contra de la Universidad Popular del Cesar, el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Por ir dirigida en contra del presidente de la República, la tutela le fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar; autoridad que, en auto del 5 de marzo de 2021, determinó remitir la demanda a los Juzgados del Circuito de esa ciudad, por considerar que el funcionario prenombrado no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Por considerar que dicho argumento es erróneo1, y al advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar simplemente está desconociendo su deber de avocar las acciones de tutela que le sean repartidas, ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO demandó que se le ordene a quien corresponda que remita nuevamente la demanda de tutela al Tribunal accionado, por ese esa autoridad la competente para conocer del amparo por él incoado.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 15 de marzo de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Por auto posterior -del 18 de marzo- se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar indicó que, en efecto, inicialmente le fue repartida la demanda de tutela a la que hace referencia el actor y, al revisarla, encontró que la misma se dirige contra una serie de decisiones administrativas emitidas por las directivas de la Universidad Popular del Cesar, y en ella no se explica cuál es la injerencia de las otras autoridades relacionadas en el referido escrito de amparo. Por lo anterior, al advertir que el Presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional estaban vinculados de manera aparente, y al observar que la Universidad Popular del Cesar es una entidad descentralizada del orden nacional, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, decisión remitir la demanda de tutela a los Juzgados del Circuito de Valledupar, por considerar que son esas autoridades las competentes para desatar la referida acción en primera instancia.
Así, por considerar que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la remisión por competencia de su demanda de amparo, solicitó que este trámite constitucional se declare improcedente.
3. La Oficina Judicial de Valledupar, por su parte, señaló que, en efecto, inicialmente repartió la acción de tutela referida en el escrito de amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al advertir que la misma estaba dirigida en contra del presidente de la República. Sin embargo, mediante auto del 5 de marzo de la presente anualidad, dicha autoridad determinó que esa demanda fuera repartida entre los Jueces del Circuito, por advertir que la vulneración del precitado funcionario resultaba apenas aparente. Por ello, en cumplimiento de esa providencia, mediante acta de reparto del 17 de marzo de este año, repartió el prenombrado escrito al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Por no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO por parte de esa Oficina, solicitó ser desvinculada del presente trámite de amparo.
4. Por último, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar manifestó que, en efecto, recibió por reparto la demanda de tutela interpuesta por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, que fue remitida por competencia desde la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Indicó que ese Despacho avocó el conocimiento de dicha tutela mediante auto del 17 de marzo de 2017, y no vinculó al presidente de la República, por advertir que este funcionario no tenía injerencia alguna con respecto a las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
Igualmente, refirió que el accionante remitió un memorial en el que le solicitaba a ese Juzgado que se apartara del conocimiento de la acción de tutela, por considerar que la competencia para emitir el fallo de primera instancia recaía en la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar; autoridad que no debía haberse apartado de su conocimiento. Adicionalmente, añadió que ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO amenazó con solicitar la nulidad de todo lo actuado, si la dirección del trámite persistía en cabeza del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Ante tal solicitud, el referido estrado judicial emitió un auto en el que rechazó la petición de remisión por incompetencia, toda vez que la demanda le había sido remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y, ante las órdenes emanadas de su superior jerárquico, solo es posible para ese Despacho cumplirlas y obedecerlas. Así, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si están acreditados todos los requisitos generales que autorizan la revisión de providencias judiciales por medio de una acción de tutela, de manera que se pueda entrar a mirar el fondo de la demanda de amparo elevada por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO.
Los requisitos generales -cuyo cumplimiento autoriza la revisión del fondo del asunto- contienen unas reglas básicas que se deben respetar para garantizar los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, y para exigir cierta claridad en la exposición de los hechos, argumentos y pretensiones de la demanda de tutela. Igualmente, exigen la verificación preliminar de la naturaleza de la providencia cuestionada y de la relevancia constitucional del asunto.
De hecho, es la relevancia constitucional del asunto el primer requisito general que debe acreditarse a efectos de pretender la procedencia de la demanda de amparo en contra de pronunciamientos judiciales; requisito que, desafortunadamente para el actor, no se encuentra acreditado en el presente asunto. Al respecto, conviene recordar que, por mucho que la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre ello en algunos de sus autos, lo cierto es que las reglas de reparto de la acción de tutela han sido fijadas de manera reglamentaria por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1983 de 2017 y, por ello, la discusión sobre su aplicación obedece a consideraciones de rango estrictamente legal y reglamentario que, en el presente caso, no parece afectar ninguno de los derechos o garantías fundamentales del actor.
En cualquier caso, valga recordar que, de acuerdo con la sentencia T-422 de 2018, el requisito de la relevancia constitucional busca evidenciar que la cuestión que se entra a resolver sea genuinamente un asunto que afecta los derechos fundamentales de las partes, de manera que se cumplan tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.
En el presente caso no es claro cómo la decisión de remitir por competencia la demanda de tutela de ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO a los Juzgados del Circuito de Valledupar lo afecta en sus derechos o garantías fundamentales. Ello, máxime cuando el conocimiento de dicha tutela fue avocado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; autoridad que dispuso vincular a todas las partes demandadas -salvo el presidente de la República- y se encuentra dándole el trámite debido al amparo formulado por el accionante.
De todas formas, esta Sala observa que, en efecto, es innecesaria la vinculación del presidente de la República al trámite de amparo por él formulado, toda vez que, en dicha demanda, el actor simplemente pretende que la Universidad Popular del Cesar que le conceda el beneficio de la matrícula cero, dada su situación de discapacidad y de pertenencia a la población afrodescendiente. Así, no encuentra esta Corte cuál sería el fundamento de vincular al precitado funcionario, máxime que, por el contrario, pareciera que la obstinada pretensión del actor con respecto a su superflua vinculación deriva del capricho de que su demanda sea conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cesar.
En vista de lo anterior, y al no advertir afectación alguna de los derechos fundamentales de ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO con ocasión de la remisión de su demanda de tutela a los Juzgados del Circuito de Valledupar, esta Sala no puede tener como acreditado el requisito general de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales conocido como relevancia constitucional y, en consecuencia, denegará la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En tanto su demanda se dirige, formalmente, en contra del presidente de la República.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 Sentencia T-422 de 2018.