STP4951-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP4951-2021  

Radicado  115641  

Acta  No.79  

  

Bogotá, D.  C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ORLANDO GUTIÉRREZ  CAMARGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido  proceso.  

  

Al  trámite fue vinculada la Oficina Judicial de Valledupar y el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO interpuso una  acción de amparo en contra de la Universidad Popular del  Cesar, el presidente de la República y el Ministerio de  Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la igualdad  y a la educación.  Por ir dirigida en contra del presidente de la República, la  tutela le fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar; autoridad que, en auto del 5 de marzo de 2021, determinó  remitir  la demanda a los Juzgados del Circuito de esa ciudad, por considerar  que el funcionario prenombrado no tiene legitimación en la  causa por pasiva.  

  

Por considerar que  dicho argumento es erróneo1,  y al advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  simplemente está desconociendo su deber de avocar las acciones  de tutela que le sean repartidas, ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO  demandó que se le ordene a quien corresponda que remita  nuevamente la demanda de tutela al Tribunal accionado, por ese esa  autoridad la competente para conocer del amparo por él  incoado.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 15 de marzo de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas. Por auto posterior -del 18 de marzo- se vinculó al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar.  

  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar indicó que, en efecto,  inicialmente le fue repartida la demanda de tutela a la que hace  referencia el actor y, al revisarla, encontró que la misma se  dirige contra una serie de decisiones administrativas emitidas por  las directivas de la Universidad Popular del Cesar, y en ella no se  explica cuál es la injerencia de las otras autoridades  relacionadas en el referido escrito de amparo. Por lo anterior, al  advertir que el Presidente de la República y el Ministerio de  Educación Nacional estaban vinculados de manera aparente,  y al observar que la Universidad Popular del Cesar es una entidad  descentralizada del orden nacional, de conformidad con las reglas  contenidas en el Decreto 1983 de 2017, decisión remitir la  demanda de tutela a los Juzgados del Circuito de Valledupar, por  considerar que son esas autoridades las competentes para desatar la  referida acción en primera instancia.  

  

Así, por  considerar que al actor no se le han vulnerado sus derechos  fundamentales con ocasión de la remisión por  competencia de su demanda de amparo, solicitó que este trámite  constitucional se declare improcedente.  

  

3. La Oficina  Judicial de Valledupar, por su parte, señaló que, en  efecto, inicialmente repartió la acción de tutela  referida en el escrito de amparo a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, al advertir que la misma estaba dirigida en  contra del presidente de la República. Sin embargo, mediante  auto del 5 de marzo de la presente anualidad, dicha autoridad  determinó que esa demanda fuera repartida entre los Jueces del  Circuito, por advertir que la vulneración del precitado  funcionario resultaba apenas aparente.  Por ello, en cumplimiento de esa providencia, mediante acta de  reparto del 17 de marzo de este año, repartió el  prenombrado escrito al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad.  

  

Por no advertir  vulneración alguna de los derechos fundamentales de ORLANDO  GUTIÉRREZ CAMARGO por parte de esa Oficina, solicitó  ser desvinculada  del presente trámite de amparo.  

  

4. Por último,  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Valledupar  manifestó que, en efecto, recibió por reparto la  demanda de tutela interpuesta por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO,  que fue remitida por competencia desde la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad. Indicó que ese Despacho avocó  el conocimiento de dicha tutela mediante auto del 17 de marzo de  2017, y no vinculó al presidente de la República, por  advertir que este funcionario no tenía injerencia alguna con  respecto a las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

  

Igualmente,  refirió que el accionante remitió un memorial en el que  le solicitaba a ese Juzgado que se apartara del conocimiento de la  acción de tutela, por considerar que la competencia para  emitir el fallo de primera instancia recaía en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar; autoridad que no debía  haberse apartado de su conocimiento. Adicionalmente, añadió  que ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO amenazó con solicitar la  nulidad de todo lo actuado, si la dirección del trámite  persistía en cabeza del Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Valledupar.  

  

Ante tal  solicitud, el referido estrado judicial emitió un auto en el  que rechazó la petición de remisión por  incompetencia, toda vez que la demanda le había sido remitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y, ante las  órdenes emanadas de su superior jerárquico, solo es  posible para ese Despacho cumplirlas y obedecerlas. Así, por  considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de  ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, solicitó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si están  acreditados todos los requisitos generales  que autorizan la revisión de providencias judiciales por medio  de una acción de tutela, de manera que se pueda entrar a mirar  el fondo  de la demanda de amparo elevada por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO.  

  

  

Los requisitos  generales  -cuyo cumplimiento autoriza la revisión del fondo  del asunto- contienen unas reglas básicas que se deben  respetar para garantizar los principios de subsidiariedad  e inmediatez  de la acción de tutela, y para exigir cierta claridad en la  exposición de los hechos, argumentos y pretensiones de la  demanda de tutela. Igualmente, exigen la verificación  preliminar de la naturaleza de la providencia cuestionada y de la  relevancia constitucional del asunto.  

  

De hecho, es la  relevancia  constitucional  del asunto el primer requisito general  que debe acreditarse a efectos de pretender la procedencia de la  demanda de amparo en contra de pronunciamientos judiciales; requisito  que, desafortunadamente para el actor, no se encuentra acreditado en  el presente asunto. Al respecto, conviene recordar que, por mucho que  la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre ello en algunos de  sus autos, lo cierto es que las reglas de reparto de la acción  de tutela han sido fijadas de manera reglamentaria por el Gobierno  Nacional mediante el Decreto 1983 de 2017 y, por ello, la discusión  sobre su aplicación obedece a consideraciones de rango  estrictamente legal y reglamentario que, en el presente caso, no  parece afectar ninguno de los derechos o garantías  fundamentales del actor.  

  

En cualquier caso,  valga recordar que, de acuerdo con la sentencia T-422 de 2018, el  requisito de la relevancia  constitucional  busca evidenciar que la cuestión que se entra a resolver sea  genuinamente un asunto que afecta los derechos fundamentales de las  partes, de manera que se cumplan tres finalidades: (i) preservar la  competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones  diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción  de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii)  restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de  relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y  (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una  instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los  jueces3.  

  

En el presente  caso no es claro cómo la decisión de remitir por  competencia la demanda de tutela de ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO  a los Juzgados del Circuito de Valledupar lo afecta en sus derechos o  garantías fundamentales. Ello, máxime cuando el  conocimiento de dicha tutela fue avocado por el Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad; autoridad que dispuso  vincular a todas las partes demandadas -salvo el presidente de la  República- y se encuentra dándole el trámite  debido al amparo formulado por el accionante.  

  

De todas formas,  esta Sala observa que, en efecto, es innecesaria la vinculación  del presidente de la República al trámite de amparo por  él formulado, toda vez que, en dicha demanda, el actor  simplemente pretende que la Universidad Popular del Cesar que le  conceda el beneficio de la matrícula  cero,  dada su situación de discapacidad y de pertenencia a la  población afrodescendiente. Así, no encuentra esta  Corte cuál sería el fundamento de vincular al precitado  funcionario, máxime que, por el contrario, pareciera que la  obstinada pretensión del actor con respecto a su superflua  vinculación deriva del capricho de que su demanda sea conocida  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Cesar.  

  

En vista de lo  anterior, y al no advertir afectación alguna de los derechos  fundamentales de ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO con ocasión  de la remisión de su demanda de tutela a los Juzgados del  Circuito de Valledupar, esta Sala no puede tener como acreditado el  requisito general  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales  conocido como relevancia  constitucional  y, en consecuencia, denegará  la protección solicitada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR el  amparo solicitado por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

  

2.   NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.   De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          En tanto su demanda se dirige, formalmente, en contra del presidente          de la República.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Sentencia T-422 de 2018.      

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