STP2060-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP2060-2021  

Radicación  n.° 115047  

Acta  41  

  

  

  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por la apoderada  judicial de JHON  JAIRO BOTERO PÉREZ contra  el TRIBUNAL  SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

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ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

JHON  JAIRO BOTERO PÉREZ, mediante apoderada, promueve acción  de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, con ocasión de la decisión adoptada el  23 de agosto de 2019, mediante la cual negó la nulidad del  proceso radicado 157596000000 201500004 por configurarse doble  incriminación respecto del proceso 157596000722 201300088.  

  

1.  Dentro del proceso n° 157596000722201300088 se investigaron los  siguientes hechos:  

  

“El  15 de noviembre del año 2013 se desplazaba  el  vehículo   camión  Ford 800 de placas SNE135 conducido por LUIS   JAVIER    RINCON   MANCIPE, acompañado    del    propietario    del  automotor    y    la    mercancía    allí transportada,   señor  JORGE  EMILIO BAEZ   CARDENAS,   al   llegar   a   la  vereda  Hormezaque  sitio  La  Chapa comprensión  del   Municipio  de  Tasco (Boyacá) donde  eran  buscados  por una  patrulla de la Estación de Policía de   Paz   de   Río    ocupada   por   tres patrulleros, DIEGO ARMANDO FLOREZ conductor,  JHON FREDY TARAZONA  FLOREZ  y  un  tercero, estacionaron  el  camión   y  a  pocos minutos fueron abordados por los policiales     intimidándolos con  las armas de dotación,  los   requisaron quitándoles  los  celulares, revisaron la  carga    diciéndoles   que   eso   era contrabando avaluado en 15  millones  de  pesos,  por lo  que  debían entregarles   2    millones   en   efectivo para ellos no inmovilizar el automotor  con   fines  de  extinción  de dominio,  ni  incautar  la  mercancía  …;  el  señor  BAEZ CARDENAS  les  dijo  que  no  tenía  esa suma  de  dinero  que  a  cambio  les daba el mercado y unas  ollas, lo cual no  aceptaron,  exigiendo  dinero  en efectivo;     como    los    policiales se comunicaron  con  el  comandante  de la   Estación  les  pidieron  un  millón quinientos  mil   pesos,  el  señor  BAEZ CARDENAS   ofreció   un    millón   de pesos;  luego  de  conversar  por  un lapso   aproximadamente de media  hora se trasladan hacia el sector  El cruce  … acudió  al  lugar  el  Comandante  de Policía   de  Paz  de  Río,  subintendente JHON  FREDY  BOTERO  PEREZ,   una vez  arribó  procedió  a  llevar  al  señor  BAEZ  CARDENAS  en  la  patrulla  y solicito  al  conductor  del   camión  lo siguiera   hasta   la   zona   rural   del  municipio. En el vehículo preguntando específicamente  por ese camión   que   si   quería   para   evitar  problemas con la Policía escondiera el carro detrás  de   algunas  de  las casas  del  sector. El  señor  EMILIO BAEZ   les  manifestó  que  como el no tenía  nada  que   esconder,  que  iba  a parquear   el   vehículo   frente a la  tienda de Don Chucho para esperarlos; efectivamente a los pocos  minutos hizo presencia  en  el  lugar una  camioneta  verde  y   blanca  con reflectores  en  la  parte  superior  de  la cabina de la  que descendieron los tres uniformados  portando sus armas de fuego en  la mano, encañonaron a Don JORGE EMILIO y a su Conductor, los  requisaron, les quitaron  los  celulares  y  sin  verificar que  llevaban en el  camión, les manifestaron expresamente que  ellos tenían conocimiento que la carga del vehículo era  un contrabando de QUINCE MILLONES DE PESOS y que debían  pagarles DOS MILLONES ($2’000.000) DE  PESOS  para  poder  continuar.  La víctima se negó a este abuso de  autoridad y les manifestó que lo correcto era que lo  judicializaran que lo llevaran para la estación de Policía”.  

  

El  8 de abril de 2015 en la audiencia de imputación por el delito  de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, la Fiscalía Segunda Especializada GAULA de Sogamoso  indicó que no imputaba concusión porque estaba incluida  en el agravante del secuestro extorsivo.  

  

Afirmó  que sin que mediara ruptura de la unidad procesal ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Paz del Río la misma fiscalía  imputó al accionante el delito de concusión, por los  mismos hechos de la actuación anterior, el cual fue radicado  con el número n°157596000000201500004.  

  

Indicó  que el proceso 2013-00088 culminó el 2 de agosto de 2017 con  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, mediante la cual revocó la absolución por el  delito de secuestro extorsivo agravado, proferida por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, y condenó  al accionante a la pena principal de 88 meses de prisión como  coautor del punible de privación ilegal de la libertad.  

  

Agregó  que en el proceso  2015-00004 por el delito de concusión, está próxima  a realizarse la audiencia preparatoria, en el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Socha (Boyacá) ante el cual presentó  solicitud de nulidad por posible vulneración del non  bis in ídem,  pero su petición fue negada en proveído de 8 de marzo  de 2017.  

  

Señaló  que contra la anterior decisión interpuso recurso de  apelación, pero el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, en auto de 22 de agosto de 2019,  confirmó la providencia recurrida al considerar que la  fiscalía al formular la acusación y la defensa en la  audiencia preparatoria podían solicitar la conexidad en los  delitos de presentarse alguna de las causales indicadas para tal fin,  y en este caso no se hizo dentro del proceso adelantado por secuestro  extorsivo que se encontraba en esa etapa cuando sobrevino la  acusación por el delito de concusión.  Igualmente  reseñó en esa providencia que al  resolver la impugnación de competencia del Juzgado Promiscuo  del Circuito de Paz de Rio mediante proveído de 10 de junio  del 2015 ya había  indicado que se podían adelantar las investigaciones por  separado.  

  

Indicó  que la providencia del tribunal accionado vulnera sus derechos  fundamentales porque no examinó de fondo la causal de nulidad  alegada, relativa a la doble incriminación, porque desvió  su atención hacia los verbos rectores de los tipos penales y  desestimó la petición argumentando que la defensa tenía  el deber de solicitar la conexidad.  Pidió, por consiguiente,  que el juez de tutela restablezca las garantías lesionadas y  deje sin efectos la decisión cuestionada.  

  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES  

  

El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa  de Viterbo señaló que dentro de la actuación  penal 201300088 profirió sentencia absolutoria por el delito  de secuestro agravado en contra del accionante y otros, decisión  que fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  para en su lugar condenarlos a la pena principal de 88 meses de  prisión como coautores del delito de Privación ilegal  de la libertad.  

  

Indicó  que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación  pero fue inadmitido, por lo que la actuación se envió a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Rosa de Viterbo para el cumplimiento de la sentencia. Del  proceso por el punible de Concusión no tiene conocimiento.  

  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha informó que en la  audiencia de formulación de acusación los defensores de  los procesados solicitaron la nulidad de lo actuado argumentando  doble incriminación, petición que no fue acogida por  ese despacho y tampoco por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en providencia de 23  de agosto de 2019.  

  

Informó  que en varias ocasiones ha programado la realización de  audiencia preparatoria pero no ha podido desarrollarse por los  múltiples aplazamientos solicitados por la defensa y la  fiscalía, siendo la última fecha el pasado 23 de  febrero, oportunidad en la nuevamente fue aplazada a petición  de la defensa y asignó como nueva fecha el 11 de mayo de 2021.  

  

Por  último, pidió negar el amparo porque no se han  vulnerado los derechos fundamentales de los procesados.  

  

De  otro lado, aguardado un término prudencial, ni la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ni las  partes e intervinientes en los procesos penales n°201500004  y n° 201300088  se  pronunciaron sobre el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHON  JAIRO BOTERO PÉREZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.  

  

2. En  el presente evento, JHON  JAIRO BOTERO PÉREZ considera  que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto  de 23 de agosto de 2019, mediante el cual negó la nulidad  solicitada dentro del proceso penal 157596000000-201500004,  adelantado en su contra por el delito de concusión, dado que  desconoce el principio de non  bis in ídem.  

  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales.  

  

Tales requisitos  generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

  

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Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

  

4.  Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala  encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

  

 Esto, en  razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual el  Tribunal accionado profirió el auto de 23 de agosto de 2019,  aún se encuentra en curso y, como lo reseñan el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Socha y la apoderada del accionante, está  próxima a realizarse la audiencia preparatoria en la etapa de  juicio, por lo que mientras la actuación penal esté en  trámite la acción de tutela resulta improcedente, dado  que ese es el mecanismo judicial en el cual puede ejercer la defensa  de sus derechos fundamentales.  

  

No  es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir  dentro de un proceso en curso, pues esto desconoce el principio de  independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo  constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

  

Al  respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló:  

  

“3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico”.  

  

De otra parte, de  acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase.  

  

Por tanto, sin que  resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará  improcedente la acción de tutela promovida por JHON JAIRO  BOTERO PÉREZ.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

Primero:        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por JHON  JAIRO BOTERO PÉREZ.  

  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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