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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3932-2021
Radicado 115073
(Aprobado Acta No.56)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por YENIS SIBANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «a la vida, salud, debido proceso, defensa, al mínimo vital y móvil».
Al trámite fueron vinculadas las partes y autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310503820160032402.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron presentados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante actuó como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), identificado con el radicado No. 11001310503820160032402 y de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá, juicio en el que pretendió, el reconocimiento a la sustitución pensional causada por el señor José Benjamín Ríos Sánchez (Q.E.P.D.) en calidad de cónyuge.
Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demandante, absolviendo a la UGPP de los cuestionamientos formulados en su contra.
Expuso, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de alzada.
Reprochó, que las autoridades judiciales censuradas, no valoraron las pruebas allegadas al plenario, pues antes del matrimonio había convivido con el causante por el termino de cinco años, señalando que excluyeron las declaraciones extra juicio allegadas al proceso, por lo que consideró, incurren en una vía de hecho tras advertir que:
El argumento establecido para negar el reconocimiento pensional que por medio de la presente reclamo, fue el de no tener certeza de la convivencia los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, desconociendo así los documentos allegados con la solicitud, las declaraciones extrajuicio, e informe dentro del trámite administrativo, los alegatos de conclusión de mi apoderado en la primera instancia y que se pidió tener en cuenta en la sustentación del recurso de apelación ante el juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá […] (f.º 5).
Para finalizar manifestó, que no radicó recurso extraordinario de casación para discernimiento del órgano de cierre de la jurisdicción que conoció el asunto, al señalar que, «lo reclamado no supera los mil salarios mínimos legales vigentes que ordena la ley» (f.º 6)
2. Como consecuencia de lo anterior, acudió al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, se revoquen las sentencias emitidas por los jueces de conocimiento y «se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la suscrita… el pago de la cuota pensional a la que tengo derecho».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 12 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El 20 de enero de 2021, la referida Corporación emitió el fallo de primer grado, a través del cual declaró la improcedencia del amparo solicitado. Para fundamento de ello, consideró que la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación.
Señaló que el argumento presentado por aquella, para justificar tal omisión, esto es, que «lo reclamado no supera los mil salarios mínimos legales vigentes que ordena la ley», no cuenta con respaldo alguno, toda vez que «sí existía interés económico para efectos de impugnar la citada providencia, pues por tratarse de una sustitución pensional, en la que debe proyectarse el valor de la mesada hasta la vida probable del beneficiario, que en este caso es la cónyuge supérstite, es evidente que la cuantía supera los 120 salarios mínimos mensuales, cuyo monto es el fijado en nuestro Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.»
Notificada la decisión, esta fue impugnada por la señora CASTILLO RODRÍGUEZ, quien solicitó la revocatoria con fundamento en que en ella recaía la condición de madre cabeza de familia y por su «condición de desprotección, no contaba con los recursos suficientes para pagar un abogado casacionista».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Como quedó plasmado en precedencia, la señora YENIS SIBANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, a través de la vía de la alzada, expresó que el motivo que la condujo a la no presentación del recurso extraordinario de casación, lo fue el hecho de carecer de recursos para sufragar el costo que le significaba contratar a un profesional del derecho para tal fin. Lo anterior, pese a haber registrado en la demanda inicial que la no interposición del recurso se fundaba en que la cuantía del beneficio pensional reclamado no superaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Pues bien, en camino hacia la resolución del asunto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Así las cosas, lo evidente en este caso es que la accionante, en un nuevo intento por argumentar su descuido, anotó en la impugnación que no contaba con los recursos económicos necesarios para presentar el mencionado recurso extraordinario.
Sin embargo, es claro que ante la imposibilidad económica de contratar los servicios de un profesional del derecho que interpusiera el medio defensivo mencionado, la interesada pudo haber acudido al instituto del amparo de pobreza, de conformidad con lo reglado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, o, en su defecto, solicitar el servicio de Defensoría Pública en materia laboral, lo que no efectuó. Al respecto, ha de evocarse que la normativa en cita dispone:
La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.
En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.
En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo.
En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo.
En los asuntos laborales y contenciosos administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así pues, la nueva explicación ofrecida por la actora tampoco alcanza para justificar, de manera suficiente, la omisión en la que aquella incurrió. Por tanto, la misma no puede conducir a habilitar un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que era labor de la autoridad judicial competente conocer y dirimir la controversia jurídica expuesta en la demanda, pues esta vía constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria.
En ese orden de ideas, se reitera, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de las vías legales dispuestas en el proceso, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional1.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo solicitado por la YENIS SIBANETH CASTILLO RODRÍGUEZ
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional sentencia SU – 111 de 1997, entre otras.