STP3932-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3932-2021  

Radicado  115073  

(Aprobado  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por YENIS SIBANETH  CASTILLO RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido, frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, y  la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «a  la vida, salud, debido proceso, defensa, al mínimo vital y  móvil».  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes y autoridades judiciales e intervinientes en el proceso  ordinario laboral identificado con el radicado  11001310503820160032402.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron presentados en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer, que la accionante actuó  como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido en  contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Parafiscales (UGPP), identificado con el radicado No.  11001310503820160032402 y de conocimiento en primera instancia por el  Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá, juicio en el que  pretendió, el reconocimiento a la sustitución pensional  causada por el señor José Benjamín Ríos  Sánchez (Q.E.P.D.) en calidad de cónyuge.  

Señaló,  que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de  conocimiento, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2019,  resolvió negar las pretensiones de la demandante, absolviendo  a la UGPP de los cuestionamientos formulados en su contra.  

Expuso,  que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló,  motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite,  mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2020, confirmó en  su integridad la decisión objeto de alzada.  

Reprochó,  que las autoridades judiciales censuradas, no valoraron las pruebas  allegadas al plenario, pues antes del matrimonio había  convivido con el causante por el termino de cinco años,  señalando que excluyeron las declaraciones extra juicio  allegadas al proceso, por lo que consideró, incurren en una  vía de hecho tras advertir que:  

El  argumento establecido para negar el reconocimiento pensional que por  medio de la presente reclamo, fue el de no tener certeza de la  convivencia los últimos 5 años anteriores al  fallecimiento del pensionado, desconociendo así los documentos  allegados con la solicitud, las declaraciones extrajuicio, e informe  dentro del trámite administrativo, los alegatos de conclusión  de mi apoderado en la primera instancia y que se pidió tener  en cuenta en la sustentación del recurso de apelación  ante el juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá […]  (f.º 5).  

Para  finalizar manifestó, que no radicó recurso  extraordinario de casación para discernimiento del órgano  de cierre de la jurisdicción que conoció el asunto, al  señalar que, «lo reclamado no supera los mil salarios  mínimos legales vigentes que ordena la ley» (f.º 6)  

2.  Como consecuencia de lo anterior, acudió  al juez de tutela para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, se revoquen las sentencias emitidas por los  jueces de conocimiento y «se  ordene a la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  PARAFISCALES (UGPP) el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes a la suscrita… el pago de la cuota pensional a  la que tengo derecho».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 12  de enero de 2021,  la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

El  20 de enero de 2021, la referida Corporación emitió el  fallo de primer grado, a través del cual declaró la  improcedencia del amparo solicitado. Para fundamento de ello,  consideró que la  accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario  de casación.  

Señaló  que el argumento presentado por aquella, para justificar tal omisión,  esto es, que «lo  reclamado no supera los mil salarios mínimos legales vigentes  que ordena la ley»,  no cuenta con respaldo alguno, toda vez que «sí  existía interés económico para efectos de  impugnar la citada providencia, pues por tratarse de una sustitución  pensional, en la que debe proyectarse el valor de la mesada hasta la  vida probable del beneficiario, que en este caso es la cónyuge  supérstite, es evidente que la cuantía supera los 120  salarios mínimos mensuales, cuyo monto es el fijado en nuestro  Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.»  

Notificada  la decisión, esta fue impugnada por la  señora CASTILLO RODRÍGUEZ,  quien  solicitó la revocatoria con fundamento en que en ella recaía  la condición de madre cabeza de familia y por su «condición  de desprotección, no contaba con los recursos suficientes para  pagar un abogado casacionista».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

2.  Como quedó plasmado en precedencia, la señora YENIS  SIBANETH  CASTILLO RODRÍGUEZ, a través de la vía de la  alzada, expresó que el motivo que la condujo a la no  presentación del recurso extraordinario de casación, lo  fue el hecho de carecer de recursos para sufragar el costo que le  significaba contratar a un profesional del derecho para tal fin.  Lo anterior, pese a haber registrado en la demanda inicial que la no  interposición del recurso se fundaba en que la cuantía  del beneficio pensional reclamado no superaba los mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

3.  Pues bien, en camino hacia la resolución del asunto, la  Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela  no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o  habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.  

Así  las cosas, lo evidente en este caso es que la  accionante, en un nuevo intento por argumentar su  descuido, anotó  en la impugnación que no contaba con los recursos económicos  necesarios para presentar el mencionado recurso extraordinario.  

Sin  embargo, es claro que ante la  imposibilidad económica de contratar los servicios de un  profesional del derecho que interpusiera el medio defensivo  mencionado, la interesada pudo haber acudido al instituto del amparo  de pobreza, de conformidad con lo reglado en el artículo 21 de  la Ley 24 de 1992, o, en su defecto, solicitar el servicio de  Defensoría Pública en materia laboral, lo que no  efectuó. Al respecto, ha de evocarse que la normativa en cita  dispone:  

La  Defensoría Pública se prestará en favor de las  personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en  imposibilidad económica o social de proveer por sí  mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación  judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual  acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública.  

En  el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la  Defensoría Pública se ceñirá a los  criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.  

En  materia penal el servicio de Defensoría Pública se  prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del  Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa  del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención  se hará desde la investigación previa. Igualmente  se podrá proveer en materia laboral,  civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las  condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo.  

En  materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en  representación de la parte a quien se otorgue amparo de  pobreza según las disposiciones del Código de  Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación  preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de  Defensores Públicos que elaborará la Dirección  de Defensorías Públicas y remitirá a los  Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá  el Defensor del Pueblo.  

En  los asuntos laborales y  contenciosos administrativos los  Defensores Públicos tendrán la calidad de  representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán  otorgamiento de poder por parte del interesado. (Negrillas  y subrayado de la Sala).  

Así  pues, la nueva explicación ofrecida por la actora tampoco  alcanza para justificar, de manera suficiente, la omisión en  la que aquella incurrió. Por tanto, la misma no puede conducir  a habilitar un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón  a que era labor de la autoridad judicial competente conocer y dirimir  la controversia jurídica expuesta en la demanda, pues esta vía  constitucional no  tiene connotación alternativa o supletoria.  

En  ese orden de ideas, se reitera, cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de las vías  legales dispuestas en el proceso, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, para acceder al  amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía  definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como  también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional1.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 20 de enero de 2021,  mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró la improcedencia del amparo solicitado por la  YENIS SIBANETH CASTILLO RODRÍGUEZ  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional sentencia          SU – 111 de 1997,          entre          otras.      

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