CP065-2021(58363)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

CP065  – 2021  

Extradición  No. 58363  

Acta  No. 91  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1584 del  8 de octubre de 2020,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA,  quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por los  punibles  de tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir,  según la acusación No. 4:19-cr-167-ALM-CAN dictada el  10 de septiembre de 2020.  

  

2. Junto con la  petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente  traducida:  

2.1. La Nota  Verbal 1005 del  10 de agosto de 2020,  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA.  

  

2.2. Copia del  indictment  4:19-cr-167-ALM-CAN,  emitido el 10  de septiembre de 2020 por  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas, que le endilga a LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA dos  cargos relacionados  con tráfico de narcóticos  y concierto  para distribuir sustancias controladas en ese país.  

  

2.3. Declaraciones  en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento por Colleen Bloss,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y  por Jackie R. Cypert,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA, por sus siglas en inglés) del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos,  en las que  aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la  acusación e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

2.4.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así:  del  Título 18, las Secciones 2 (autores principales), 3282  (delitos no sancionados con la pena de muerte) y del Título  21, Secciones 812 (categorías de sustancias controladas), 959  y 960 (posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas para fines de importación ilícita),  963 (tentativa y concierto para delinquir) y 853 y 970 (decomisos  penales).  

  

2.5. Copia de la  orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA,  con  motivo de la acusación 4:19-cr-167-ALM-CAN.  

  

2.6. Copia  de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía  71.385.192 expedida a nombre de LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA,  por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

  

2.7. Certificación  de legalización  y autenticidad de la documentación, suscritos por Frances  Chang, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, William P. Barr, Procurador General de ese país  y Michael R. Pompeo, Secretario de Estado.  

  

  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

  

  

  

1. Con resolución  del 13 de agosto de 2020,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA.  

  

2. En cumplimiento  a esta orden, el 14 de agosto siguiente, miembros de la Policía  Nacional aprehendieron al requerido VARELA  GRANADA en  el municipio de Rionegro (Antioquia).  

  

  

4. Una vez  perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio  MJD-OFI20-0034364-DAI-1100,  recibido el 20 de octubre de 2020.  

  

5. El requerido en  extradición designó abogada de confianza para que  representara sus intereses y presentó solicitud de extradición  simplificada, petición coadyuvada por su defensora.  

  

6. El 22 de enero  de 2021 se  dispuso dar trámite a esa pretensión y correr  traslado a la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal con el fin de que  procediera a la verificación del respeto de las garantías  fundamentales y a la emisión del concepto acerca de la  viabilidad de la extradición.  

  

7. El delegado de  la Procuraduría precisó que a través de  audiencia virtual logró verificar que i) la manifestación  de LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA  obedecía  a una decisión libre y voluntaria, y ii) le fueron debidamente  informadas las consecuencias de la renuncia al trámite  ordinario.  

  

El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal abordó el  estudio de la validez formal de la documentación allegada y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación y concluyó que esas exigencias se  encuentran satisfechas.  

  

Asimismo, estimó  acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo  35 de la Constitución Política. Igual criterio expresó  acerca de las previsiones del artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena  de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

En consecuencia,  consideró cumplidos los requisitos exigidos en el  procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de  extradición del ciudadano LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA,  razón por la cual pidió a la Corte sugerir al Gobierno  Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios para garantizar la protección de los derechos  humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los  instrumentos internacionales y en la Constitución Política  colombiana.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Normatividad          aplicable  

  

  

1.1. El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Actualmente,  sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por  falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor  de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10, de la  Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios  de forma.2  

  

En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde  acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que  regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

  

Para  el caso, corresponde acudir al contenido de los artículos 490,  493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno  de extradición y ordenan fundamentar el concepto en  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, la demostración plena de la identidad del  solicitado, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

  

1.2. En este caso,  el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al  trámite de la extradición simplificada, mediante  manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y  debidamente informada, según lo corroboró la agencia  del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la  coadyuvancia de la Procuraduría y la defensa técnica.  

  

2.  Validez  formal de los documentos aportados  

  

Advierte la Sala  que la documentación presentada como soporte de la petición  de extradición de  LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA,  cumple  con las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal para fundar el concepto.  

Según se  anotó, obra dentro de la actuación copia de la  acusación 4:19-cr-167-ALM-CAN,  distada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, a fin de que LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA  comparezca a juicio por los punibles  de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.  De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.  

  

La rúbrica  y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr,  Procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue  avalada por Michael  R. Pompeo, Secretario  de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento, siendo autenticada su firma el 10 de septiembre  de 2020 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  signatura, a su vez, se certificó por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

  

De esta manera, se  cumplió lo establecido por el artículo 251 del Código  General del Proceso, de acuerdo con el cual «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición  aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

  

Dado, por tanto,  que la expedición de los citados documentos reúne  todos  los requisitos formales de legalización, la Corte los tendrá  como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así con la primera previsión legal.  

  

3.  La  identificación plena del solicitado.  

  

No hay duda que  el ciudadano colombiano  reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota  Verbal 1005 del  10 de agosto de 2020.  

  

A esta conclusión  se arriba tras constatar que el país requirente remitió  copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula  de ciudadanía n.º 71.385.192, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil a LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA,  nacido el 2 de noviembre de 1981 en Medellín, cuyos generales  de ley coinciden con  los  que reportó la Policía Nacional como de la persona a  quien se le enteró de la orden de captura con fines de  extradición proferida por la Fiscalía General de la  Nación el 13 de agosto de 2020.  

  

Por tanto, no  existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo  pedido en extradición, además con esos datos ha  suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también  las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal y la  Procuraduría.  

En consecuencia,  se satisface este presupuesto.  

  

4.  El  principio de la doble incriminación.  

  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el  país solicitante estén previstos como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

  

4.1. Al tenor de  la acusación 4:19-cr-167-ALM-CAN, dictada el 10 de septiembre  de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas,  a fin de que LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA comparezca  a juicio en razón de estos cargos:  

  

Cargo uno  

« […] en algún  momento durante o alrededor del año 2011 y continuamente desde  entonces hasta el 14 de agosto de 2020, en Colombia, Ecuador, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA, alias  Monster con pleno conocimiento e intencionalmente se unió en  una asociación delictuosa y acordó con otras personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos:  fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento,  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones  959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

  

Cargo dos  

[…] Que en algún  momento durante o alrededor del año 2011 y continuamente desde  entonces hasta el 14 de agosto de 2020, inclusive, en Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en  otros lugares, LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA, alias  Monster, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente  fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de  una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación  de la Sección 959 del  Título  21 del Código de los Estados Unidos.»  

  

4.2. Las  disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de  América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente  tenor,  

  

Sección 812  del Título 21. Categorías de sustancias controladas:  

  

(a)  Establecimiento  

  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V…  

c)  Categorías  iniciales de sustancias controladas  

  

Las  categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias…  

  

Categoría  II  

  

(a) A  menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sean producidas directa o indirectamente por la extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química: …  

  

(4)…  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y         sales de isómeros;… o cualquier  compuesto, mezcla o         preparación que contenga alguna cantidad  de cualquier         sustancia mencionada en este párrafo.  

  

(a) elaboración  o distribución con la finalidad de         importación ilícita  

  

Es ilegal que cualquier  persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría  I o II, o flunitrazepam, o una sustancia química enumerada con  la  

  

1) intención, el  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado ilegalmente a los  Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor de  12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

2) con conocimiento de que  dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a  los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor  de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(b) Posesión,  fabricación o distribución  por medio de individuos o a  bordo de aeronaves.  

Será ilícito  que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de aeronave o  que cualquier persona a bordo de una aeronave que sea propiedad de un  ciudadano de los Estados Unidos o que esté registrada en los  Estados Unidos:            

1. fabrique          o distribuya una sustancia controlada o un químico          clasificado.

2. Posea          una sustancia controlada o un químico clasificado con la          intención de distribuirlos.  

  

(d) Acciones llevadas a  cabo fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; lugar  

  

Esta sección tiene  por objetivo abarcar acciones de fabricación o distribución  llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos. Toda persona que viole esta sección será  juzgada en un tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto  de entrada que la persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

  

Sección 960  del Título 21. Actos Prohibidos A:  

  

(a) Actos  ilícitos  

  

Toda persona que –  

  

(3) en contravención  de la sección 959 de este título, elabore, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

  

Será castigada según  se establece en la subsección (b) de esta sección.  

  

  

(1)  En el caso de una  violación de la subsección (a) de esta sección  que implique-…  

  

(B) 5 kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-…  

(ii) cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o  isómeros; [o bien]  

  

la persona que cometa dicha  violación será sentenciada a un período de  encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que  cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las estipulaciones del Título 18 o  $10.000.000… un período de libertad supervisada de por  lo menos 5 años, además del período de  encarcelamiento.  

  

Sección 963  Título 21. Tentativa y acción delictuosa:  

Toda persona que intente  cometer o participe en una acción delictuosa para cometer  algún delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito  cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o  asociación delictuosa.  

Estos  comportamientos  encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal  en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad  agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2º,  376 y 384, numeral 3º de la Ley 599 de 2000, sancionadas con  pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de  doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses,  respectivamente:  

  

CONCIERTO  PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes […].  

  

TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes […].  

  

CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN  PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

[…] 3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

  

Lo anterior, por  cuanto se sostiene que LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA no  solo se concertó con conocimiento de causa e intencionalmente,  para  conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país,  transportar y suministrar cocaína (cargo uno), sino que  elaboró y distribuyó 5 kilogramos o más de la  referida sustancia.  

  

Esto  permite igualmente establecer que la pena  prevista para los comportamientos descritos supera en Colombia los  cuatro (4) años de prisión, que se exigen por el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 para la  procedencia de la extradición, razón por la que este  presupuesto también se cumple.  

  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

  

La Corte advierte  que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el  numeral 2. º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

  

El indictment  4:19-cr-167-ALM-CAN,  proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, constituye  un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación  con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para  que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se  inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

  

Por tanto, dicha  acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y  tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de  nuestro sistema judicial.  

  

6.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

  

Ninguna de las  limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución  Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los  que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con  posterioridad al Acto Legislativo n. º 1 del 17 de diciembre de  1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.  

  

Tampoco se ha  puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté  frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no  extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles  realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de  someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no  repetición.  

  

  

7. Otros  factores de improcedencia:  

  

En la actuación  no se tiene información acerca de que LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA haya  sido  procesado,  juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los  hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre  el particular no se presentó discusión alguna, por lo  que su entrega no afecta la garantía del non  bis in ídem.  

  

8.  Conclusión  

  

  

10.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

  

2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

  

3.  El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

  

4.  El  Estado requirente  deberá  garantizar  al solicitado su permanencia  en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

  

5. Tener en  cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

  

6. Remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

  

  

El  Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

CONCEPTUA  

  

  

  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  LUIS  FERNANDO VARELA GRANADA,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación  4:19-cr-167-ALM-CAN,  dictada el 10 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el para  el Distrito Este  de Texas.  

  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Cfr.          Fl. 23 c.a.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *