Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3912-2021
Radicación no. 115165
(Aprobado Acta No.56)
Bogotá D.C., marzo nueve (09) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de ALEJANDRO RENDÓN RIVERA, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, doble instancia y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 8º Laboral del Circuito y 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, así como la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) ALEJANDRO RENDÓN RIVERA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión y el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de auto del 4 de marzo de 2019, rechazó por competencia la demanda y dispuso su remisión a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de la misma ciudad.
(iii) Repartida de nuevo la actuación, el 29 de noviembre de 2019 el Juzgado 5º Municipal de la prenombrada especialidad, propuso conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito, mediante providencia del 16 de julio de 2020, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda a este último despacho judicial.
(iv) A juicio del promotor del amparo, en la decisión de la Corporación accionada “no se evidencia un estudio ni verificación del caso en concreto con relación a su naturaleza, cuantía y afectación al derecho pensional, el cual merece ser debatido, si es del caso en una segunda instancia, brindando las herramientas que permitan garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la doble instancia, e incluso, el derecho al mínimo vital, a la igualdad, entre otros, que para el presente caso no se permite con la decisión adoptada, afectando gravemente con ello los derechos fundamentales aquí invocados”. Así mismo, destacó que, frente a procesos de la misma naturaleza, el tribunal ha asignado la competencia a los jueces laborales del circuito, razón por la cual no entiende por qué en unos casos se ha resuelto el conflicto de manera diferente; a ello agregó que “conforme el proceso curse por una única instancia no permite la posibilidad de debatir e ir hasta las últimas instancias” para reclamar el derecho.
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001220500020190023700 y ordene al Tribunal Superior de Cali que modifique su decisión y asigne la competencia de la actuación al Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa sede.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a manifestar que decidió de fondo el conflicto de competencia rebatido, “considerando dar aplicación a la normatividad dentro de cauces de racionalidad y razonabilidad”.
A su turno, el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, luego de hacer una breve reseña de la actuación surtida a su cargo, puso de presente que “este despacho ha suscitado conflictos de esta misma índole por decisiones de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali que se han desprendido de la competencia de asuntos en materia de reconocimiento de pensiones, pretensiones sin cuantía, o procesos que sobrepasan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali ha conocido de fondo el asunto y atribuido la competencia a los Juzgados del Circuito por factores funcionales y atendiendo lo establecido en materia de competencia en los artículos 12 y 13 del CPTSS”. En ese orden de ideas, sostuvo que “le asiste razón al actor en torno a que sus derechos a la igualdad y el debido proceso están siendo amenazados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial al privarlo de la posibilidad de que su asunto reciba igual tratamiento judicial que otros que lo han antecedido”.
Por su parte, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali informó que el 4 de marzo de 2019 rechazó por competencia la demanda presentada por el aquí demandante, la cual fue finalmente asignada al Juzgado 5º Municipal, donde actualmente cursa el proceso.
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Corporación a quo negó el amparo solicitado, tras establecer que la providencia cuestionada no es caprichosa, sino razonable y debidamente sustentada en las normas aplicables al caso, así como en los documentos allegados a la actuación, con base en las cuales el tribunal consideró que la cuantía estimada por el interesado no sobrepasa los 20 S.M.L.M.V. y la demanda debe ser conocida por el juez municipal.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante lo recurrió, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela. Así mismo, alegó que el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias emitidas por los jueces municipales de pequeñas causas laborales “solo se da cuando son negadas todas las pretensiones de la demanda, y para el caso en estudio se está solicitando la reliquidación y el incremento por cónyuge a cargo; teniendo como antecedente que a la fecha hay juzgados que niegan el incremento conforme lo estipulado en la Sentencia SU 140 de 2019, y que no hay garantías de que la reliquidación se realice conforme lo solicitado, se estaría obligando al demandante a atenerse a lo que solamente el Juez de Pequeñas Causas considere, sin que una segunda instancia pueda entrar a revisar y verificar lo que en materia pensional le sea más favorable”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC T-780/06-, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte accionante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En camino a la resolución de la controversia propuesta por el promotor del resguardo, interesa recordar que el concepto de precedente judicial ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la C-335/08, C-816/11, C-621/15 y SU-354/17, considerado como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando es desconocido.
En tal sentido, el Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”1. Por tanto, según la propia Corte Constitucional, “prima facie el defecto por desconocimiento del precedente únicamente podría configurarse en razón de la contradicción con sentencias y no con autos”2.
Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente.
Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio.
Trasladando los anteriores postulados al sub-lite, resalta esta Corporación que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, respecto a la competencia de los jueces municipales de pequeñas causas laborales, cuando la demanda versa sobre pretensiones pensionales, ha precisado lo siguiente3:
Y es que, pese a que el actor instauró la demanda laboral con el fin de conseguir el otorgamiento de una pensión de vejez, junto con el reconocimiento y pago de un incremento pensional por persona a cargo, ante el Juez de Pequeñas Causas Laborales para que lo tramitara en única instancia, lo cierto es que el director del despacho estaba en el deber de realizar un adecuado control de la demanda, a la hora de estudiarla, a efectos de imprimir al caso el trámite apropiado.
Para ello, recuérdese que el artículo 90 del Código General del Proceso –aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-, establece en su inciso primero que: «[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)».
Es así que, en virtud de lo expuesto, el juez de pequeñas causas incurrió en un error al tramitar la demanda sin percatarse que lo pretendido, pues si bien, el artículo 12 de la ley adjetiva laboral tiene como regla de competencia la cuantía del asunto, y en su inciso tercero reza que «[l]os jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», no puede desconocerse que esta Sala ha decantado en diversas oportunidades que, en tratándose de una pretensión pensional como el reconocimiento y pago vitalicio de una pensión de vejez, resulta pertinente calcular el quantum estimativo económico de las mesadas que podría percibir el demandante dentro de su expectativa de vida a fin de determinar la cuantía del litigio.
[…]
Frente al tema y a manera de ilustración, esta Sala ha abordado el estudio de la materia en comento en múltiples sentencias de tutela, entre estas, CSJ STL5848-2019, STL14003-2019 y STL16465-2019.
En conclusión, se itera que un proceso en el que se pretenda el reconocimiento y pago de una pensión con carácter vitalicia, no puede tramitarse bajo la cuerda procesal que aquí se utilizó, como fue un proceso laboral ordinario de única instancia, pues ese tipo de pedimentos, teniendo en cuenta la vida probable del peticionario, es claro que la cuantía superará los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que lo correcto es que se atienda el trámite debido, en donde, incluso, las partes podrán propender por la protección de sus garantías fundamentes haciendo uso del recurso extraordinario de casación.
Bajo ese entendimiento, si bien, en principio, la providencia emitida el 16 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se observa razonable, en tanto es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 CGP “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”, de manera que no es posible suscitar un conflicto negativo de competencia entre el juez de inferior categoría y su superior, también lo es que en el caso bajo estudio la Corporación demandada se limitó a aplicar esta norma, sin advertir que la pretensión planteada es de naturaleza pensional y, por consiguiente, la estimación de la cuantía debe tener en cuenta la vida probable de ALEJANDRO RENDÓN RIVERA, lo cual llevaría a que el negocio supere los 20 S.M.L.M.V. -factor objetivo que delimita la competencia, inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, a lo que se suma que, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en múltiples decisiones, un litigio de esta estirpe no puede adelantarse en única instancia ante los jueces municipales de pequeñas causas de esa especialidad.
Con tal proceder, el prenombrado Cuerpo Colegiado demandado incurrió, de paso, en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
A tal conclusión arriba la Corte en razón a que ningún sentido tiene, al amparo de la norma en cita, declarar improcedente un conflicto de competencia por la razón anotada, cuando, en todo caso, como ha ilustrado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral, los procesos que versen sobre reconocimientos pensionales, que de por sí involucran una pretensión de carácter vitalicio, no pueden tramitarse en única instancia, circunstancia que desembocaría a posteriori en una eventual nulidad de la actuación por haberle dado un trámite inadecuado desde su inicio y, de contera, en un desgaste innecesario de la administración de justicia.
En ese orden, se advierte que la Corporación accionada se apartó sin sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, pues se limitó a concluir la improcedencia del conflicto, sin tener en consideración que precisamente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad ha señalado que la cuantía en los procesos con pretensiones de índole pensional debe ser calculada tomando en cuenta las mesadas que, de acuerdo con la expectativa de vida del demandante, éste llegara a percibir y que estos asuntos no pueden ser llevados por el cauce de única instancia, circunstancia que pone de presente una evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al gestor de este mecanismo excepcional.
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala revocará la sentencia recurrida y otorgará la protección reclamada. Como consecuencia de ello, dejará sin efecto el auto del 16 de julio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, ordenará a la Corporación accionada que, en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado 76001220500020190023700 y el criterio señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL2535-2020.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. REVOCAR el fallo emitido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la protección constitucional invocada por ALEJANDRO RENDÓN RIVERA, y, en su lugar, CONCEDER el amparo respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. DEJAR sin efecto el auto del 16 de julio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Como consecuencia de ello, ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado 76001220500020190023700 y el criterio señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL2535-2020.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia SU-053/15.
2 Sentencia T-142/19.
3 Sentencia STL2535-2020, radicado 87933.