STP13046-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP13046-2021  

Radicación  n.°  112761  

Acta n.° 131  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Derrotada  la ponencia presentada por el Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero,  se resuelve la impugnación presentada  por Ever  Alexander Ramírez Bonilla,  contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante el cual le negó la tutela interpuesta contra el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de la misma  especialidad, las Direcciones Nacional y Regional Oriente del  Institucional Nacional Penitenciario y Carcelario, las alcaldías  de los Municipios de Girón, Floridablanca, Lebrija y  Bucaramanga, la Secretaría de Salud esta última urbe,  la Gobernación de Santander, la Defensoría del Pueblo,  y las partes e intervinientes dentro radicado 68001600000201800355  que originó el presente diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

[…]  En  términos generales indicó el accionante que el 16 de  diciembre de 2019 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Función de Conocimiento de esta ciudad, a la pena de 27  meses de prisión, por la comisión del delito de hurto  calificado y agravado en grado de tentativa, providencia en la cual  se le negó la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pese a que, en su  criterio, era acreedor de uno de éstos subrogados.  

A  la par reseñó encontrarse privado de la libertad en la  Estación de Policía de Marsella Real, sin haberse  incluido su nombre dentro de los listados presentados por el INPEC  respecto de los posibles beneficiarios de la prisión  domiciliaria transitoria, razón por la cual, directamente  solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga tal beneficio, el cual fue negado  bajo el argumento que el delito por el cual se encuentra condenado  está excluido del mismo.  

Circunstancias  que entiende vulneran sus derechos fundamentales, pretendiendo a  través del presente trámite que le sea concedida la  prisión domiciliaria transitoria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, negó el amparo dado  que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, vía  recurso de apelación frente al fallo condenatorio proferido  por el Juzgado Cuarto Penal del Municipal de esa ciudad, en ejercicio  de su defensa material.  

En  igual sentido, negó lo solicitado frente a la prisión  domiciliaria ya que la decisión que resolvió de forma  desfavorable la solicitud tampoco fue recurrida por la parte  interesada, y al encontrar, además, que dicha decisión  resultaba razonable, puesto que el delito enrostrado se encuentra  excluido del beneficio solicitado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Ever  Alexander Ramírez Bonilla,  manifestó  que no presentó recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria de primera instancia, pues no fue citado a la  audiencia de lectura de fallo, y su apoderado consideró de  forma errada que no debía apelar la decisión, con lo  cual cuestionó no haber contado con una debida defensa  técnica.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  el  derecho al  debido proceso del  accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la  comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de  tentativa.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  residualidad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1. Ever  Alexander Ramírez Bonilla se  encuentra inconforme con la decisión proferida dentro del  proceso penal en el que resultó condenado por el delito de  hurto calificado y agravado en grado de tentativa,  así como con la negativa a su petición de prisión  domiciliaria por parte del juzgado que vigila la ejecución de  su pena.  

Con  relación a la sentencia emitida en su contra, la Sala observa  que sus reparos debieron ser planteados a través de los  recursos de apelación y, eventualmente, el de casación,  de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de  impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

En efecto, al  verificar en el expediente digital identificado con el radicado  680016000000201800355, se observa que el acusado, hoy accionante no  asistió a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 16  de diciembre de 20192,  pese a que, fue citado a la dirección que obraba en el proceso  esto es a la Calle 56 No. 14-13 Barrio Los Robles, de Bucaramanga,  Santander3,  domicilio consignado del actor, desde el instante en el que le fueron  imputados los cargos en audiencia preliminar desarrollada ante el  Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Bucaramanga el 3 de diciembre de 20184,  y al que, para todas las actuaciones posteriores fue comunicado.  

De ahí, se  puede deducir que las autoridades judiciales sí realizaron las  labores para lograr la asistencia del procesado a las diligencias,  pero éste no acudió. En este punto, no se observa  alguna irregularidad en la citación y desarrollo de la  audiencia de lectura de fallo, momento procesal en el que, se  reitera, el actor contaba con la oportunidad de elevar sus reparos  frente al fallo que ahora, en ese constitucional, cuestiona.  

Diferente  situación sería, sino no se le hubiera comunicado de  ninguna forma sobre la causa, o no se hubiera garantizado su defensa  técnica, pero contrario a ello, se aprecia que fue asignado  por la Defensoría Pública un abogado de oficio, quien  representó los derechos del procesado en todos los escenarios  del proceso penal [imputación, acusación y juicio  oral].  

Esto es suficiente  para entender que no hubo inactividad en la defensa técnica  que representó a Ever  Alexander Ramírez Bonilla,  quien decidió acudir solamente a suscribir el acta de traslado  de la acusación en el procedimiento especial abreviado, el 3  de diciembre de 20185  y luego, desatendió el ejercicio de su derecho de defensa  material y dejó de designar un abogado de confianza, solo le  bastó al libelista con criticar la gestión del abogado  que oficiosamente representó sus intereses.  

Al respecto, es  preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio  -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la  defensa- por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió,  en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia  más activa -sentido positivo de la defensa-.  

En  ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ  STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015,  indicó:  

[…] En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En conclusión,  el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente.  

No  se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en  cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen,  razón por la cual, además de denunciar omisiones del  defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o  incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo  una distinta implicaría una suerte también diferente  para el encartado.  

Entonces el hecho  que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal  acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos  trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la  totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba  proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda,  como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión  defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue  deficiente, como sostiene Ramírez  Bonilla  en  la impugnación presentada en contra del fallo del juez  constitucional de  primera instancia.  

En conclusión,  considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no  configuraron alguna causal específica de procedibilidad que  habilite la intervención del juez constitucional.  

De  otra parte, con relación a la prisión domiciliaria  transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020, y que le fuera  negada, mediante auto del 3 de junio de 2020 por el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  debe  indicarse, en unidad de criterio con el Tribunal a  quo, que  no se verifica el presupuesto de subsidiariedad pues el gestor no  interpuso el recurso de reposición contra la mentada decisión.  

De esta forma, se  tiene que a pesar de haber contado con la posibilidad de recurrir la  providencia que negaba el beneficio, Ramírez  Bonilla  no lo hizo, por lo que desentendió  del deber que le asistía de presentar sus reclamos ante el  juez ordinario y así lograr un pronunciamiento dentro del  curso del diligenciamiento y en la etapa procesal respectiva.  Situación que torna improcedente el amparo deprecado.  

Ahora bien, sin  perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que el demandante fue  condenado por el ilícito de hurto calificado (art. 240 inciso  1º, numerales 1, 3 y 4, Ley 599 de 20006)  y agravado (art. 241, numeral 10, ejusdem7),  conducta que se encuentra excluida del beneficio postulado, según  lo establece el artículo 6 del decreto 546 de 20208,  concretamente, por tratarse de la hipótesis de hurto  calificado prevista en el numeral 3 del canon 240 de la ley  sustantiva penal.  

De esta manera, se  colige que la  resolución judicial censurada  se  encuentra adecuada  al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante.  Motivo por el cual,  la petición de amparo está destinada a fracasar y se  confirmará el fallo sobre este punto.  

3. Ahora bien, el  proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el  Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero  fue derrotado, toda vez que se concedía el amparo al derecho a  la doble conformidad al advertirse que aquel procedía de forma  oficiosa.  

Sin  embargo, la Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se  reiterarán los planteamientos consignados en los fallos de  tutela CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may.  2020, rad. 13, emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporación.  

La  regulación del principio de la doble conformidad a partir de  los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia  C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias  fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino  la superación del vacío que se advertía en casos  específicos para dar plena aplicación a la garantía  instaurada en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar  la sentencia condenatoria.  

En  ese sentido, precisó la Corte en las providencias referidas,  se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía,  en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter  condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales  Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de  casación9  y las sentencias emitidas en única instancia en procesos  contra aforados constitucionales; propósito que quedó,  sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo  número 01 de 2018.  

A  este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y  CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13,  la Corte en Sala mayoritaria  sostuvo:  

La teoría  de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión  contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una  condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo,  con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver  un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o  como sucedía contra las que en única instancia dictaba  la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la  expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para  colmar un déficit de protección a la posibilidad de  controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera  vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.  

En  efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional  consideró que “se configura una omisión  legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley  906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que  materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos  casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera  instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia  revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.”  En tal sentido resolvió: “Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.”  

Esto  quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de  la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la  Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.  

Ahora,  no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación  y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se  expresara en la sentencia  C792 de 2004, la doble instancia a la que  se accede a través del recurso de apelación es el medio  de la realización del derecho a la impugnación:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.»  

Entonces,  tal y como lo refirió esta Corporación en los fallos  aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se  cumple a través del establecimiento de un recurso con tal  propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación  los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la  sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.  

De  igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria, en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

En  ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento  y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como  se precisó proveídos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724  y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13:  

En ese  contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria  se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir,  como una facultad que depende de su albedrío, pensado para  cubrir un déficit de protección procesal y sustancial  frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del  sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún  caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera  decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como  un recurso oficioso.  

En  efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte  Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:  

El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.”  

Por  esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto  Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo  235 de la Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.”  

Y  por lo dicho se acoge el argumento según el cual:  

«…desde  el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la “solicitud” como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.»  

Ante  este panorama, se observa que en este caso el procesado y su defensa  no impugnaron oportunamente la decisión de primera instancia,  aquella quedó ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada  a través de la impugnación especial o el recurso  extraordinario de casación.  

Por tales razones,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Folio 23 Expediente digital 680016000000201800355  

3          Folio 24 ibidem  

4          Folio 196 ibidem  

5          Folio 172 ibidem  

6          ARTÍCULO 240. HURTO          CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37          de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena          será de prisión de seis (6) a catorce (14) años,          si el hurto se cometiere:          

          

1.          Con violencia sobre las cosas.          

(…)          

3.          Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa          o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,          aunque allí no se encuentren sus moradores.          

4.          Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa          o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando          seguridades electrónicas u otras semejantes.  

7          ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.          <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley          1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible          de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará          de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:          

(…)          

10.          Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven          consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o          acordado para cometer el hurto.  

9          Sobre          este particular, cfr. CC SU215 de 2016      

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