SP4817-2021(49997)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP4817-2021  

Radicación  N° 49997  

Aprobado Acta N°  281  

Bogotá D.C.  veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Corte resuelve  la demanda de casación presentada por el defensor de GENTIL  LIZCANO ROJAS y EDGAR NASAYO LIZCANO, contra la sentencia proferida  el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Plata y, en su lugar, los condenó  como responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de armas.  

HECHOS  

El  30 de agosto de 2009, hacia las 6:45 a.m., sobre la carretera antigua  que conduce del municipio de Guadalupe (Huila)  a Florencia (Caquetá),  cuando Mauricio Calderón Soto salía de la finca donde  vivía y se dirigía en su motocicleta llevando las  cantinas de leche recolectadas en la madrugada, fue abordado por un  sujeto,  quien le disparó con arma de fuego en cuatro oportunidades  hasta que le causó la muerte.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El 24 de enero de  2012 ante la Juez 1ª Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Garzón (Huila),  previa legalización de captura, la  Fiscalía formuló imputación a EDGAR NASAYO  LIZCANO como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal de armas, conforme a los artículos 103, 104-4 y 365  inciso 1° del Código Penal, último modificado por  el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, punibles no  aceptados por el imputado1.  

En similares  términos, ante el Juzgado 2° homólogo, el 13 de  marzo del mismo año le fue imputado a GENTIL LIZCANO ROJAS los  mencionados punibles, con adición del agravante específico  del artículo 104-7 y las circunstancias de mayor punibilidad  descritas en los numerales 2 y 10 del artículo 58 del Código  Penal2.  

Por  solicitud del ente investigador, se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.  

Por los mismos  hechos fueron vinculados José Ramiro Sánchez Sterling3,  Jaime Rojas Pérez4  y Oscar Fabián Duarte Ordóñez.  

El  24 de mayo siguiente la fiscal radicó escrito de acusación5,  cuya  formulación efectuó el 14 de septiembre de 2012 ante el  Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata, conforme a la  última calificación jurídica descrita para los  procesados GENTIL  LIZCANO ROJAS  y  EDGAR NASAYO LIZCANO6,  mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28  de enero de 20137.  

Celebrado  el debate oral y público, el 2 de octubre de 2014 el juzgado  emitió sentencia absolutoria8.  

Igualmente les  negó los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que  expidió la respectiva orden de captura frente a EDGAR  NASAYO LIZCANO10,  la cual se hizo efectiva el 26 de octubre de 201711,  disposición que no cobijó a GENTIL LIZCANO ROJAS ya que  para la época se encontraba privado de la libertad por cuenta  de otro proceso12.  

Inconforme  con la decisión, la defensa interpuso «recurso  de apelación»13,  al tiempo que recurrió en casación.  La demanda  se admitió mediante auto del 4 de abril de 201914,  mientras que la sustentación respectiva se llevó a cabo  el 13 de mayo siguiente15.  

LA DEMANDA  

Con  sustento en la causal tercera de casación, por manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el impugnante  formula dos cargos así:  

Primero.  Falso juicio de existencia por suposición  

En desarrollo del  reproche, parte por indicar que al  testimonio de Álvaro Andrés Calderón Correa  el Tribunal  «le  dio un valor superior al real»,  pese a que fue «tachado»  por la defensa por su interés particular de hallar al  responsable de la muerte de su primo, en un «claro  sentido de venganza y desespero»  reflejado en su tono de voz, comportamiento y las respuestas  ofrecidas durante su declaración.  

Adicionalmente,  porque la manifestación del testigo, según la cual  GENTIL  LIZCANO ROJAS estuvo 20 días previo al homicidio en el  municipio de Guadalupe «husmeando»  la casa del padre de la víctima, no cuenta con un soporte  probatorio para establecerlo como cierto. Hecho que aun de aceptarse,  en todo caso, no es indicativo de responsabilidad frente a la muerte  de Mauricio  Calderón Soto.  

Acusa  a la segunda instancia igualmente de dar por acreditado que en la  mañana del 30  de  agosto de 2009 Álvaro  Andrés Calderón Correa observó a GENTIL  LIZCANO ROJAS con un revólver, «validándolo»  con el testimonio de Delfín Sánchez Figueroa, quien  aseguró que sobre la misma vía se encontró con  un individuo de baja estatura cargando un revólver, porque  según el informe pericial de necropsia la víctima  presentaba impactos de bala de una pistola, no de revólver.  Además, la única característica denotada por el  segundo de los declarantes no es suficiente para vincular a un sujeto  en el delito, ya que «cualquier  persona de baja estatura podría ser enjuiciado en la presente  investigación».  

Para  el libelista, el supuesto indicio de presencia en el lugar del hecho  también fue derruido a través de los testigos de la  defensa. Así, el intendente Gabriel Eduardo Delgado Delgado  fue enfático en señalar que GENTIL  LIZCANO ROJAS,  como agente encubierto de una investigación que aquél  lideraba, debía permanecer en la ciudad de Bogotá para  el domingo 30 de agosto de 2009, al tiempo que Héctor Lizcano  Romero y Blanca Nelly Rivera Roncancio aseguraron que el mencionado  día su sobrino estuvo con ellos en esta capital luego de la  celebración de cumpleaños de su tío en la noche  del sábado previo.  

Segundo.  Error de hecho en la modalidad de falso raciocinio  

Destaca  que de ser cierto el hecho referido por Álvaro Andrés  Calderón Correa en cuanto al aviso que le dio a su tío  y primo de las presuntas amenazas anteriores de parte de GENTIL  LIZCANO ROJAS y EDGAR NASAYO LIZCANO, «lo  más lógico con base en la experiencia»  es que al haber observado en el sector al primero en la madrugada del  30 de  agosto de 2009 debió dirigirse a la finca de sus familiares  para alertarlos o haberlo confrontado e interrogado sobre su  presencia en el lugar, situación que no se presentó,  incurriendo el juez colegiado, en su criterio, en un «error  de falso juicio de valoración probatoria».  

También  le resta crédito a la afirmación del mencionado testigo  según la cual decidió perseguir a GENTIL  LIZCANO ROJAS luego de hallar a su primo con impactos de arma de  fuego sobre la carretera, porque «la  regla de la experiencia nos ha enseñado que por el instinto de  supervivencia ningún individuo desarmado persigue a otro para  enfrentarlo, máxime cuando se trata de un sicario».  

En cuanto a lo  primero, destaca el libelista que no es un indicio suficiente para  atribuir la autoría o participación en el homicidio, en  la medida en que «una  cosa es tener rencillas y problemas personales (que no fueron  probadas en este proceso) y otra es mandar a ultimar una persona con  un sicario para lo cual debe existir un móvil el cual brilla  por su ausencia».  Frente a lo segundo, señala como hecho normal que EDGAR  NASAYO LIZCANO haya alojado a su primo GENTIL  LIZCANO ROJAS, sin que ello signifique que deba conocer las  intenciones de la visita de su familiar, si es que existían. Y  en relación con el último hecho, considera que es una  afirmación basada en conjeturas y suposiciones.  

Conforme  al cargo invocado, el demandante pide casar la sentencia y en su  reemplazo dictar fallo en el cual se absuelva a los acusados de los  delitos imputados.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor reitera  los argumentos y pretensiones esbozados en el libelo casacional.  

2.  Por su parte, la Fiscalía solicita no casar la sentencia  impugnada. Señala que la exposición en el juicio de  Álvaro  Andrés Calderón Correa, apreciada por el Tribunal ante  la «coincidencia  externa e interna del testimonio»  en relación con la reunión de los condenados en el  municipio de Guadalupe antes de los hechos y el encuentro con uno de  ellos en el lugar del crimen, no fue la única prueba con la  que se edificó la responsabilidad de GENTIL LIZCANO ROJAS,  pues la información suministrada por Delfín Sánchez  Figueroa igualmente  «permitió  concluir»  la  presencia de aquél en la escena.  

Precisa  que aunque los aludidos deponentes coinciden en las características  del arma observada al presunto agresor pero difieren del resultado  arrojado en el informe de necropsia, «tal  inconsistencia no es suficiente para socavar la prueba de cargo».  

En  cuanto a los testigos de la defensa, quienes concuerdan en ubicar a  GENTIL  LIZCANO ROJAS en la ciudad de Bogotá para el 30 de  agosto de 2009, destaca que el análisis de la sentencia  permite concluir que tal afirmación no tiene respaldo, como se  advierte por ejemplo en el testimonio del intendente Gabriel  Eduardo Delgado Delgado, quien no pudo demostrar que el mencionado  día presenció al acusado en esta capital.  

Por  último, frente a la supuesta regla de la experiencia  desconocida por el ad quem, indica que se trata de un enunciado cuya  formulación se halla lejos de constituir una proposición  con estructura de regla, de carácter general y abstracto, para  ser aplicada con pretensión de universalidad en los términos  descritos por la jurisprudencia.  

3.  En criterio del delegada de la Procuraduría, el único  cargo formulado no está llamado a prosperar, en razón a  que «los  elementos de convicción»,  como los testimonios de Álvaro  Andrés Calderón Correa, Delfín Sánchez  Figueroa, Mariela Soto Hernández y Jaime Calderón  Barrios  –a  los que se refirió sucintamente–, permiten  demostrar la responsabilidad de GENTIL  LIZCANO ROJAS en el homicidio de Mauricio  Calderón Soto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Asunto preliminar  

Habiéndose  declarado ajustada la demanda conforme a los parámetros del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no obstante los defectos  que presenta, la Corte se encuentra habilitada para analizar los  problemas jurídicos de fondo, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, especialmente dirigidas a la búsqueda  de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías  de quienes intervienen en la actuación, la reparación  de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibidem.  

Orientación  que en el presente asunto cobra mayor relevancia al tratarse del  desacuerdo expresado por los acusados a través de su defensor  frente a la primera decisión de condena emitida en su contra,  por lo que constituye un imperativo hacer efectivo su derecho a la  doble conformidad judicial. Con tal propósito, al tiempo de  evaluar los reproches presentados, la Sala examinará en su  integridad la prueba recaudada para preservar tal garantía,  como en pretéritas oportunidades ha procedido.  

2. Prescripción  de la acción penal frente al delito contra la seguridad  pública  

Según lo  dispuesto en artículo 83 del Código Penal, la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en la ley si es privativa de la libertad, previa consideración  de las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos,  pero por regla general ese lapso no puede ser inferior a 5 años,  ni exceder de 20.  

En consonancia con  lo anterior, el artículo 86 ibidem, modificado en su inciso  primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, prevé  que el cómputo del plazo para la prescripción de la  acción penal se interrumpe con la formulación de la  imputación. Ocurrida esa circunstancia, de acuerdo con el  inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho  lapso comenzará a correr de nuevo por un término igual  a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a 3 años.  

Ahora, el delito  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones por el cual se acusó a GENTIL  LIZCANO ROJAS  y EDGAR NASAYO LIZCANO se encuentra descrito en el artículo  365 del Código Penal, con la modificación introducida  por la Ley 1142 de 2007, y establece una pena de 4 a 8 años de  prisión16.  Producida la interrupción a partir de la formulación de  imputación, para EGDAR NASAYO LIZCANO el 24 de enero de 2012 y  en el caso de GENTIL LIZCANO ROJAS el 13 de marzo de 2012, comenzaba  el nuevo lapso prescriptivo de 4 años.  

Bajo  ese supuesto, es claro que en el asunto se materializó el  fenómeno  extintivo de la acción penal  el 24  de enero de 2016 y  13  de marzo de 2016,  respectivamente, cuando el expediente se encontraba en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva pendiente de resolver el recurso de  apelación propuesto por la Fiscalía y el representante  de las víctimas contra la sentencia absolutoria emitida en  primera instancia.  

Frente  a esa realidad procesal, fuerza la intervención oficiosa de la  Corte para decretar la nulidad parcial del fallo de segunda  instancia, por vulneración del debido proceso, pues el Estado  había perdido su potestad sancionatoria para la fecha de su  emisión. En su lugar, declarará  la extinción de la acción penal por prescripción  (art.  82-4 del Código Penal) y  ordenará la consecuente preclusión de la actuación.  

Por último,  se aclara que si  bien EDGAR  NASAYO LIZCANO y GENTIL  LIZCANO ROJAS  fueron  favorecidos con fallo absolutorio del 2 de octubre de 2013 proferido  por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata, tal  decisión fue cuestionada por la Fiscalía y las víctimas  en lo atinente a la responsabilidad penal, por lo que no es viable  preferir esta decisión sobre la extintiva de la acción  penal17.  

3. Estudio de  fondo frente al punible de homicidio  

3.1  El régimen probatorio contenido en Ley 906 de 2004, demanda  que para proferir sentencia condenatoria el juez, a partir de las  pruebas practicadas y controvertidas en su presencia, debe llegar al  conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca  del delito y de la responsabilidad del acusado. En caso de advertir  duda, siempre que sea de tal entidad que le impida predicar la  concurrencia de alguno de esos aspectos, la ley establece como  alternativa acudir al principio de in dubio pro reo, esto es,  resolver la incertidumbre probatoria en punto de demostración  de la verdad, a favor del acusado (CSJ  SP, 27 ene. 2021, rad. 47911).  

Con  el fin de corroborar en este asunto la concurrencia de los  presupuestos indicados, resulta de interés referir los  distintos medios de demostración practicados en el juicio,  examinar su contenido de  manera conjunta y bajo parámetros de sana crítica, y  cotejarlos  con la valoración realizada al efecto por el sentenciador de  segundo grado, en orden a verificar el acierto de su decisión.  

3.2  Ninguna  controversia existe en cuanto a que el 30 de agosto de 2009, hacia  las 6:45 a.m., Mauricio Calderón Soto falleció como  consecuencia de haber recibido cuatro impactos de proyectil de arma  de fuego18,  cuando transitaba en su motocicleta sobre la carretera antigua que  conduce del municipio de Guadalupe  (Huila)  a Florencia (Caquetá),  luego  de salir de la finca donde vivía para transportar las cantinas  de leche recolectadas en la madrugada.  

La  discusión estriba, con sujeción a las razones de  discrepancia, en si el autor material del homicidio fue el aquí  procesado GENTIL  LIZCANO ROJAS y si este fue determinado por su primo EDGAR  NASAYO LIZCANO  para la ejecución de la conducta.  

Sobre el  particular, por parte de la Fiscalía, en el juicio se  allegaron los testimonios de los padres de la víctima, Mariela  Soto Hernández y Jaime Calderón Barrios; del primo  Álvaro Andrés Calderón Correa, y de los  residentes del municipio de Guadalupe, María Oliva Facundo  Zambrano, Delfín Sánchez Figueroa, Heriberto Rojas  Pimentel y Mario Alberto Floriano Chacón.  

3.3 Mariela Soto  Hernández19  y Jaime Calderón Barrios20  afirmaron que para el momento en que falleció su hijo, ellos  se encontraban en la finca (vereda  Guamal del municipio de Guadalupe),  a 1000 metros aproximadamente del lugar donde aquél fue  hallado –en  palabras del segundo–,  por lo que no escucharon los disparos ni observaron lo sucedido.  

El conocimiento  que tienen frente a los posibles responsables es por información  que, según ellos, les suministraron terceras personas. Así,  Mariela Soto Hernández declaró que: (i) Mario Alberto  Floriano Chacón le dijo que él se había dado  cuenta cuando Pedro  Quitian  le había dado plata a EDGAR NASAYO LIZCANO «pagándole  para que ayudara a la muerte de mi hijo»;  (ii) Pedro  Quitian la  llamó y le pidió perdón porque «él  estaba involucrado en esto»;  y (iii) Lida Núñez Osorio llevó a su casa a  María Oliva Facundo Zambrano, quien le contó que Jaime  Rojas Pérez «había  mandado armas de Bogotá… [y] se las dieron a un  muchacho para matar a mi hijo».  A lo anterior, Jaime Calderón Barrios agregó que (iv)  Heriberto Rojas Pimentel, trabajador de la finca, les narró  que observó a los involucrados reunidos en los parques y  «cantinas».  

Igualmente quedó  descartado el presunto financiamiento para la perpetración del  delito, no solo con el desconocimiento que sobre ese hecho refirió  Mario  Alberto Floriano Chacón, sino porque la entrega de dinero por  parte de Pedro Octavio Barbosa Quitian a EDGAR NASAYO LIZCANO al  parecer responde a un recaudo que recibía semanalmente con su  esposa Magda Fernanda Conde Quezada25  en la cadena  que recolectaron del 5 de julio al 25 de octubre de 2009 –conforme   al documento aportado por aquélla a través de su  testimonio–26,  de la que participaban varias personas del municipio de Guadalupe,  entre ellas Jesús Adolfo Muñoz27,  quien así lo reconoció en el juicio.  

Del testimonio de  Mariela  Soto Hernández (min.  36:20)  y Jaime Calderón Barrios (min.  09:45),  se rescata, en cuanto al conocimiento personal, únicamente la  confesión realizada por su hijo días previos al  homicidio28,  relacionada con las amenazas de muerte de parte de Jaime Rojas Pérez,  motivadas en el hecho de que este «se  llevó la mujer»  de Mauricio.  A lo anterior, la  testigo añadió que en una oportunidad los hermanos  NASAYO (William  y EDGAR) «fueron  a pegarle y mi hijo nunca se dejó»,  a partir de lo cual dedujo que estos últimos «se  aliaron con el señor Jaime Rojas para poder hacer lo que iban  a hacer»  (min.  43:58 y ss.).  

Aparte de que las  afrentas intimidatorias, según lo revelado por Mauricio  Calderón Soto a su progenitora, no provenían de EDGAR  NASAYO LIZCANO o GENTIL LIZCANO ROJAS para derivar algún  indicio en su contra, la conexión que hace la testigo de la  alianza entre aquéllos y Jaime Rojas Pérez, para  evidenciar el móvil del homicidio, se funda en proposiciones  especulativas que no fueron objeto de acreditación ni, mucho  menos, de demostración en este asunto.  

A la par, Augusto  Javier Campo Luna29  y Jorge Alberto Rojas Pérez30  dieron  cuenta del encuentro que tuvieron con el acusado Jaime Rojas Pérez  el domingo 30 de agosto de 2009 a las 6:00 a.m. en la ciudad de  Bogotá, para luego dirigirse a Melgar con la finalidad de  negociar la venta del inmueble de propiedad de aquél.  Hecho no desvirtuado que, unido al arraigo comercial de Jaime  Rojas Pérez en esta capital durante los años 2007 a  2010 como propietario del establecimiento La  Placita de la 11031  y  la ausencia de evidencia que lo vinculara en  la comisión de la conducta punible,  conllevó su absolución.  

Así, de lo  analizado en precedencia se colige, como en efecto lo declararon las  instancias, el escaso  valor probatorio de los testimonios de Mariela  Soto Hernández y Jaime Calderón Barrios frente a las  circunstancias que rodearon el delito investigado.  

3.4 De la prueba  de cargo, en lo que al juicio de responsabilidad se refiere, quedan  por analizar los testimonios de Andrés Calderón Correa  y Delfín Sánchez Figueroa, fundamento principal del  fallo de condena.  

En cuanto al  primero, al tratarse del único testigo directo de lo  acontecido minutos previos y posteriores al homicidio, a efectos de  determinar si su declaración resulta lo suficientemente sólida  para mantener la responsabilidad penal atribuida por el Tribunal, es  menester valorar la eficacia probatoria de su versión, a  partir de la coherencia interna y externa del relato, y en conjunto  con los demás medios de prueba, en aspectos como la  probabilidad de presencia de GENTIL LIZCANO ROJAS en el lugar del  hecho y de las circunstancias que rodearon la comisión del  injusto.  

Andrés  Calderón Correa32  relató que hacia las 6:30 a.m. del 30  de agosto de 2009, en el cruce de la vereda Sartenejal, entre la  carretera vieja del municipio de Guadalupe y la ciudad de Florencia,  a 100 metros advirtió que «subía  a pie solo»  GENTIL  LIZCANO ROJAS, quien al percatarse de su presencia «se  metió la mano a la pretina [del pantalón] a asacar un  arma», «se le miraba la cacha de un revólver»,  frente  a lo que él respondió  «cañándolo» con  el amague de que igualmente estaba armado, porque pensó que  GENTIL LIZCANO ROJAS lo iba a matar. Luego, este siguió hacia  la dirección de la finca de su tío Jaime  Calderón Barrios (vereda  Guamal),  mientras que él se dirigió en la moto al pueblo para  entregar las cantinas de leche a la panadería.  

Al regresar a la  finca de ordeño de su papá (vereda  Sartenejal),  añadió, a 500 metros escuchó unas detonaciones  que lo hicieron continuar el camino a pie, ya que la moto se le había  apagado, hasta cuando encontró a su primo Mauricio  Calderón Soto «muerto  con tres disparos»  sobre  la carretera. Acepta que pese a que no observó quién  disparó (min.  44:40),  persiguió a GENTIL  LIZCANO ROJAS, quien «ya  me había cogido harta ventaja… y bueno, cruzó la  quebrada y salió por el potrero de abajo y lo perseguí,  cuando salí a la carretera a la dirección de los  cauchos, lo recogió una moto [X100] roja de aros blancos».  

Aunque no le vio  el rostro al conductor de la motocicleta, por cuanto tenía «un  poncho envuelto en la cara»,  asegura que se trataba de Fabián  Facundo –refiriéndose  a Oscar  Fabián Duarte Ordóñez–  por cuanto es el único del pueblo que tiene una moto de esas  características. En cuanto a GENTIL  LIZCANO ROJAS, manifestó que lo reconoció porque había  llegado 20 días antes al municipio de Guadalupe y «andaba»  con José  Ramiro Sánchez Sterling, Oscar Fabián Duarte Ordóñez  y los hermanos William y EDGAR NASAYO LIZCANO.  

Finalmente, aludió  a un encuentro previo con los antes mencionados, en los siguientes  términos:  

… un  domingo a las 7 de la noche, cogía EDGAR NASAYO a mostrar la  casa de mi tío con el señor GENTIL LIZCANO, lo llevaba  100 metros cuando le estaba mostrando la casa y le decía que  “ahí  vive el perro del Jaime y el hijo”,  entonces como a 200 metros se devolvió, entonces yo apagué  la moto, me paré al frente del portón, cuando ellos  bajaban entonces me le arrimé como a 50 metros, que él  ha de acordarse el señor EDGAR cuando yo me le arrimé  en la moto mía, y le dije: “si  nos llegan a matar a alguno de nosotros ya sabemos quién es”,  y le dije unas palabras que él me agachó la cabeza, iba  con una ruana café, y el señor GENTIL LIZCANO iba con  la misma ropa con la que mató a mi primo Mauricio: chaqueta  azul, gorra, pantalón azul y zapatillas azules. Cuando yo le  dije eso, él, GENTIL, se paró de la moto e iba a sacar  un arma y yo me fui y le avisé a mi primo en Guadalupe. Cuando  ya le avisé, vine y acompañé a mi primo a la  casa, me fui yo para el pueblo y me lo encontré a EDGAR  NAJALLÓN  (sic) y a GENTIL LIZCANO, a Fabián Facundo al pie del negocio  de él, al frente del parque donde tiene el negocio EDGAR  riéndose, ahí yo le dije “ojalá  que suceda algo”  y se pusieron fue a reírse. (min. 27:50)  

Pese a la  coherencia que puede predicarse del testimonio de Andrés  Calderón Correa  en punto de quién fue el autor del homicidio, para la Corte  existen tópicos en su declaración que se revelan  claramente enfrentados y otros que, mirados en conjunto con las demás  pruebas, resultan discordantes.  

En primer lugar,  según lo dio a conocer la investigadora del CTI Marleny  Meneses Lozano33,  encargada de apoyar con otros técnicos criminalísticos  la inspección técnica a cadáver, buscar  elementos materiales de prueba y adelantar labores de verificación  en el caso del homicidio de Mauricio  Calderón Soto, el primo de la  víctima, Andrés  Calderón Correa, les manifestó que el «homicida  e[ra] hermano de EDGAR NASAYO», «que vive en Guadalupe»  (min.  01:19:40).  

La anterior  información, explicó la testigo basada en su informe  ejecutivo34,  llevó a que se trasladaran a la residencia de la familia  Nasayo, en donde fueron atendidos por William Nasayo Lizcano, quien  les indicó que «no  tenía que ver con este caso»  ni «problemas  con el occiso»,  al paso que suministró los nombres de sus hermanos: Edgar,  James, Wilson e Isauro. Información que, añadió  la funcionaria, había sido previamente corroborada por  miembros de la policía del municipio, quienes «minutos  después de los hechos»  se habían dirigido a dicha vivienda en compañía  de Andrés Calderón Correa, «en  busca del presunto homicida» (min.  01:23:39).  

Al respecto,  importa precisar que si bien las entrevistas recibidas por los  investigadores en desarrollo de las actividades de policía  judicial, contenidas en el informe ejecutivo que condensa los actos  urgentes realizados una vez se tiene conocimiento de la comisión  de un delito (art.  205 Ley 906 de 2006),  no son susceptibles de valoración, salvo que se integren a la  declaración del testigo como objeto de impugnación de  su credibilidad (arts.  347, 393 b. y 403-4 ibidem),  el conocimiento directo de los hechos que perciban dichos  funcionarios sí constituye una fuente susceptible de ser  apreciada como prueba. Desde luego, siempre y cuando dicha  información sea puesta de presente por el investigador en su  comparecencia a juicio, en los términos del artículo  399 ibidem.  

En esa medida, a  partir del testimonio de la investigadora del CTI Marleny Meneses  Lozano se desprende que acorde a la información inicialmente  recibida, se desplegaron actividades inmediatas a fin de hallar al  posible responsable del homicidio, al parecer William Nasayo Lizcano,  habitante del municipio de Guadalupe. Sujeto que no coincide al  señalado aproximadamente 4 años después de  ocurridos los hechos por el mismo testigo Andrés Calderón  Correa, lo que mengua su credibilidad.  

Así mismo,  la veracidad de su relato se aminora por el hecho de que en la  madrugada del 30 de agosto de 2009 no haya reaccionado de la misma  manera al día en que, asegura, fue amenazado por EDGAR NASAYO  LIZCANO y GENTIL LIZCANO ROJAS contra su vida, la de Mauricio  Calderón Soto y  de Jaime  Calderón Barrios,  al punto de recriminarles que «si  nos llegan a matar a alguno de nosotros ya sabemos quién es».  Ello, por cuanto causa extrañeza que si observó al  último de los mencionados cerca de la finca de sus familiares,  llevando consigo un arma de fuego con la que también hizo  alarde de atacarlo, no haya prevenido igualmente a su primo y tío  de la presencia de GENTIL LIZCANO ROJAS.  

Ahora, además  de la versión suministrada por Andrés Calderón  Correa, no hay otro de los testigos que asegure conocer a GENTIL  LIZCANO ROJAS ni menos aún haberlo visto días previos  al homicidio en el municipio, pues los  deficientes interrogatorios realizados por la fiscal impidieron  establecerlo. Es  más, Jaime Calderón Barrios afirmó que «no  sabía quién era»35,  hasta lo derivado por el presente proceso, mientras que Mariela Soto  Hernández refirió que el sábado previo a la  muerte de su hijo vio reunidos a José  Ramiro Sánchez Sterling, William y EDGAR NASAYO LIZCANO, Oscar  Fabián Duarte Ordóñez y Roberto36,  pero no hizo referencia a GENTIL LIZCANO ROJAS, como sí lo  indicó Andrés Calderón Correa.  

Tampoco  la Fiscalía se preocupó por preguntarle a Magda  Fernanda Conde Quesada si GENTIL LIZCANO ROJAS, primo de su esposo  EDGAR NASAYO LIZCANO, se había hospedado en su casa en el  municipio Guadalupe días previos al 30 de agosto de 2009, para  verificar la afirmación que en ese sentido hiciera el testigo  examinado.  

Otro  aspecto para resaltar de la versión de Andrés Calderón  Correa es que, pese a que aseguró que quien recogió a  GENTIL LIZCANO ROJAS fue Oscar Fabián Duarte Ordóñez,  por ser el único que posee una motocicleta X100 roja de aros  blancos, la presencia del segundo en aquél lugar quedó  descartada con los testimonios de Carlos Alberto Escandón  Castro37  y Diana Inés Duarte Ordóñez38,  quienes afirmaron que su cuñado y hermano, respectivamente,  trabajó con ellos el 30 de agosto de 2009 extrayendo café  desde las 7:00 a las 10:00 a.m., aproximadamente, en la finca La  Esperanza vereda Los Alpes del municipio de Guadalupe donde conviven  los tres.  

Adicionalmente,  relataron que luego de cargar el camión con los bultos del  grano, se dirigieron al pueblo, específicamente Oscar Fabián  Duarte Ordóñez en su moto de referencia V80, luego de  lo cual se enteraron del fallecimiento de Mauricio  Calderón Soto.  

Y  aunque podría argüirse, en favor del testigo, que era  otro sujeto y no Oscar Fabián Duarte Ordóñez el  que conducía la motocicleta que recogió a GENTIL  LIZCANO ROJAS, pese a lo insistente en el juicio de tal aseveración,  lo cierto es que en el intento de hacer vínculos entre todos  los acusados a esta investigación para derivar de ellos o  algunos de ellos la responsabilidad en el homicidio, lo que genera es  incertidumbre en la veracidad de su versión al confluir  pruebas que la derruyen.  

3.5  La  presencia de GENTIL LIZCANO ROJAS en el cruce de la vereda  Sartenejal, entre la carretera vieja del municipio de Guadalupe y la  ciudad de Florencia, la dedujo el Tribunal igualmente del testimonio  de Delfín Sánchez Figueroa, agricultor de 76 años  de edad  (para  el año 2013)  residente del municipio de Guadalupe.  

Consideró  el juez colegiado que la descripción de una persona bajita  referida por el testigo «se  aviene a los datos que individualizan a Lizcano  Rojas,  dado que apenas mide 1,64 metros, estatura que corresponde a la  descripción del testigo».  Igualmente, concluyó que existe concordancia entre lo  informado por Andrés Calderón Correa y Delfín  Sánchez Figueroa, toda vez que:  

… tienen  correspondencia en el tiempo, pues vieron al victimario antes y  después del delito; hay precisión del sitio, el hecho  necandí se consuma en la vía al cruce a Florencia, por  la carretera vieja, rasgo que indica escasa circulación de  transeúntes y por ello la presencia del sospechoso en sus  alrededores es más sintomática como prueba contra él,  por la poca dificultad se genera en su individualización; y  finalmente, en el sitio, a la hora aciaga solo vieron al acusado, lo  que refuerza la prueba indiciaria contra el incriminado de haber sido  él y solo él el ejecutor material del hecho.  

Como  lo alegó el recurrente, es clara la falencia en el  razonamiento del sentenciador, porque el rasgo morfológico  indicado por el testigo resulta insuficiente para identificar al  sujeto que llevaba el revólver con GENTIL LIZCANO ROJAS, pues  ningún otro detalle precisó que permita corroborar, más  a allá de tal característica, al acusado, al punto que  no lo reconoció en el juicio.  

Tampoco  puede afirmarse que Delfín Sánchez Figueroa «vio  al victimario antes del delito»  ya que, a pesar de encontrarse cerca de lugar donde halló al  occiso, no dijo haber escuchado previamente disparos ni la hora del  encuentro con el sujeto. Por el contrario, de cara al escaso relato,  se puede deducir que Delfín Sánchez Figueroa se  encontró con el aludido hombre cuando este bajaba caminando  «por  la carretera»  mientras aquél subía en dirección a donde halló  el cuerpo, es decir, luego de ocurrido el homicidio.  

A  la par, la anterior narración diverge a lo referido por Andrés  Calderón Correa para equiparar, en criterio de la segunda  instancia, al hombre que vio Delfín Sánchez Figueroa  con GENTIL LIZCANO ROJAS, pues el primer testigo señaló  que, después de escuchar las detonaciones y hallar a su primo  fallecido, el acusado «cruzó  la quebrada y salió por el potrero de abajo»  hasta llegar a la «carretera  en dirección a los cauchos donde lo recogió una moto»,  mientras que el sujeto que percibió Delfín Sánchez  Figueroa bajaba por la carretera, al parecer solo y caminando.  

Ahora,  pese a que Andrés Calderón Correa y Delfín  Sánchez Figueroa coinciden en señalar que el hombre a  quien observaron en la mañana del 30 de agosto de 2009 portaba  un revólver, al punto que el primero afirmó que «se  le miraba la cacha de un revólver de palo»40,  mientras que el segundo dijo que se trataba de un «revólver  38»41,  la prueba pericial de balística determinó que el  proyectil extraído en el cuerpo de la víctima  corresponde a un calibre 9 MM de pistola subametralladora42.  Y aunque no se descarta que el sujeto señalado por los  testigos llevara, además del revólver, una  subametralladora, o que aquéllos no pudieran verificar con  certeza la clase de arma observada pese a lo insistentes en su  aserción, sí debilita la posibilidad de que el referido  hombre haya sido el autor del homicidio.  

Tampoco  coincide el tipo de arma utilizada para perpetrar el homicidio con la  incautada (pistola,  calibre 380. 9MM)  el 11 de octubre de 2009 a GENTIL LIZCANO ROJAS, porque el proyectil  incriminado presenta 5 estrías y 5 macizos de rotación  derecha, mientras que el proyectil patrón, tomado del arma de  fuego tipo pistola, presenta 8 estrías y 8 macizos de rotación  derecha. En estos términos lo explicó el perito Wilson  Gutiérrez Díaz durante el contrainterrogatorio:  

¿Qué  significa que no es compatible? Los  diferentes cañones de las armas de fuego al interior del cañón  o ánima que se da a conocer, al ser elaborados por las  diferentes casas fabricantes se trabaja con un puril, en este caso el  proyectil incriminado presentaba 5 estrías y 5 macizos de  rotación derecha, el proyectil incriminado hallado en el  occiso. Al realizar la verificación del cañón  del arma de fuego, presenta 8 estrías y 8 macizos de los  cuales se da a conocer igualmente en el proyectil patrón, que  cojo el proyectil incriminado con 5 estrías y 5 macizos y cojo  el proyectil patrón con 8 estrías y 8 macizos que salen  del arma de fuego, entonces si tiene 8 y tiene 5 no va a ver  uniprocedencia como tal, por lo tanto no se hace el respectivo  cotejo, estaría desgastando la parte mecánica y física  del laboratorio como tal. ¿O  sea que el hecho que sea compatible nos lleva a concluir que el arma  de fuego que usted tuvo no disparó el proyectil que tuvo  también como cadena de custodia? El  proyectil incriminado no fue disparado con la pistola que me  colocaron para el análisis en el laboratorio43.  

Bajo  esas circunstancias, con el testimonio de Delfín Sánchez  Figueroa únicamente se acreditó la presencia de un  sujeto armado, en la mañana del 30 de agosto de 2009 cerca de  donde fue hallado el cuerpo de Mauricio  Calderón Soto,  pero no que esa persona, en efecto, era GENTIL LIZCANO ROJAS.  

3.6 De otro lado,  para desvirtuar la presencia de GENTIL LIZCANO ROJAS en el lugar de  los hechos, por la defensa se presentó el testimonio del  intendente de la Policía Nacional Gabriel Eduardo Delgado  Delgado44,  quien informó que en el año 2009 lideraba una  investigación relacionada con «fenómenos  delincuenciales»  que se estaban presentando en la Localidad de Ciudad Bolívar  de Bogotá, actividad en la que participó GENTIL LIZCANO  ROJAS como agente encubierto, ante la denuncia presentada por él  y su tío por amenazas de parte de grupos ilegales para que  realizaran «una  serie de actividades» ilícitas.  

Así,  explicó que por medio de la Resolución N° 0328 del  11 de agosto de 2009, el Director Nacional de Fiscalías  autorizó a la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional contra  el Terrorismo para que en el desarrollo de la mencionada  investigación «dispusiera»,  por un término no superior a 90 días, de la actuación  de GENTIL LIZCANO ROJAS como agente encubierto45,  designación que inició desde el día 13 del mismo  mes y año (min.  01:04:45),  según el acta de compromiso y confidencialidad de esa fecha46.  

A partir de dicha  situación, el funcionario precisó que aunque él  se entrevistaba ocasionalmente con GENTIL LIZCANO ROJAS en el punto  de referencia, que era en un local de servicio de canchas de tejo de  unos familiares donde aquél laboraba, el agente de control  Milton Alexander Sánchez era el encargado de estar en contacto  continuo con GENTIL LIZCANO ROJAS, al paso que de acuerdo con el  compromiso, aquél «tenía  que estar en Bogotá realizando esa actividad»  (min.  01:01:40).  

Sin embargo, en  el contrainterrogatorio aceptó que no le consta que para el 30  de agosto de 2009 el agente encubierto se encontraba en Bogotá  (min.  01:05:30),  ya que «no  era mi función de estar pendiente si él salía o  no [de la ciudad]» (min.  01:07:35),  al paso que al juicio no compareció el intendente Milton  Alexander Sánchez para verificar tal suceso.  

Por tanto, el  testimonio que viene de analizarse es deficiente para probar, como lo  pretendía la defensa, que el enjuiciado permaneció en  esta capital durante los 90 días de su designación como  colaborador de la Fiscalía, esto es, del 13 de agosto al 10 de  noviembre de 2009 –período  que comprende la fecha del homicidio–,  máxime cuando tal inferencia quedó desvirtuada al  verificarse la presencia de GENTIL LIZCANO ROJAS el 11 de octubre del  aludido año en el municipio de Guadalupe, cuando la policía  le incautó el arma de fuego tipo pistola, calibre 380 9 MM, y  que originó la noticia criminal 41298600059120098026047.  

Con la misma  finalidad, testificó Blanca Nelly Rivera Roncancio y su esposo  Héctor Lizcano Romero, tío de GENTIL LIZCANO ROJAS.  Coincidieron en afirmar que del 10 o 15 de agosto de 2009 hasta el  año 2010, aquél trabajó como administrador de un  local de canchas de tejo de propiedad de la pareja, ubicado en el  barrio Monteblanco de la Localidad de Usme en Bogotá.  

Relataron que  debido a que el viernes 28 de agosto de 2009 Héctor Lizcano  Romero cumplió años –hecho  acreditado con la copia de la respectiva cédula de  ciudadanía–48,  algunos familiares y amigos decidieron celebrarle al día  siguiente cuando regresó del Departamento del Meta, reunión  que inició a las 10:00 p.m. del sábado, luego de cerrar  el establecimiento de comercio, y culminó a las 11:00 a.m. del  domingo 30 de agosto de 2009, lapso durante el cual, aseguran,  estuvieron en compañía de GENTIL LIZCANO ROJAS.  

Ahora bien,  además de la supuesta inconsistencia de los declarantes frente  a la fecha en que el acusado inició su trabajo como  administrador del local, el Tribunal desestimó tales  declaraciones bajo los argumentos que deviene imperioso transcribir:  

Es inusitado  para el medio social que se registra que,  a  finalizar el mes, en una fecha esperada por los comerciantes por ser  de pago y de mayor facturación,  cuando se atiende a una afición considerada como propia y  constitutiva de la tradición popular, precisamente el fin de  semana que es de descanso, diversión y refresco, antes  del cierre obligatorio de las 3:00 a.m. previsto por las Alcaldías  para los fines de semana que es cuando se finiquitan las jornadas  laborales, cesen actividades a las 10:00 p.m.  y defrauden así a los puntuales usuarios y amantes del ese  (sic) deporte, que son los obreros, empleados y estudiantes,  justamente los que le dan sostenibilidad económica al negocio,  contrariando la praxis comercial de quienes abren al público y  explotan esa diversión.  

De otro lado, es  inconcuso que por tradición popular se acostumbra a celebrar  el aniversario del nacimiento de familiares y amigos,  lo  que usualmente se hace el día del natalicio del agasajado;  de allí que, lo  más probable, em este caso, es que la conmemoración del  cumpleaños de Héctor Lizcano Romero se hiciera el 28 de  agosto de 2009, no después, atendiendo a lo que normalmente  sucede.  Además de ello, porque ese día era viernes, punto de  inflexión de los siete días que compone la semana que  en la mayoría de los casos implica la finalización de  la jornada de trabajo o de estudio en el colegio o la universidad y  da paso a dos días de descanso y ocio; por  eso, ese curso normal de los hechos desvirtúa que la verbena  iniciara el sábado a las 7:00 o 10:00 p.m. y terminara el  domingo al rayar el medio día.  Además, la  mencionada velada duró más de 14 o 17 horas, extensión  inusitada de un baile familiar en el altiplano cundiboyacense, aunque  es propio de regiones caribeñas.  (Subrayado fuera de texto)  

Para la Sala, los  fundamentos de la segunda instancia en la valoración de la  prueba resultan desacertados por las siguientes razones:  

En cuanto a lo  primero, porque no existe la aludida discordancia, ya que Héctor  Lizcano Romero refirió que su sobrino trabajó como  administrador del local «desde  el 15 de agosto de 2009 hasta el 2010»,  al paso que Blanca Nelly Rivera Roncancio afirmó que la labor  de GENTIL LIZCANO ROJAS inició «del  10 o 15 de agosto de 2009 hasta el 2010».  En todo caso, sea una fecha o la otra, el acusado comenzó tal  actividad en la ciudad de Bogotá antes del 30 de agosto de  2009, lo que concuerda con lo señalado por el intendente  Gabriel Eduardo Delgado Delgado, al referir el negocio de canchas de  tejo como el «punto  de encuentro»  con GENTIL LIZCANO ROJAS como trabajador en ese lugar, luego de su  designación como agente encubierto desde el 13 de agosto de  2009.  

De  otro lado, como bien puede observarse, el juez colegiado fundamentó  sus críticas a la versión de los testigos en  proposiciones que pretendió elevar a categorías de  máximas de la experiencia desprovistas del carácter de  generalidad y abstracción que las definen.  

Como  así lo ha precisado esta Corporación, un postulado  adquiere la connotación de máxima  de la experiencia  cuando se deriva de los usos o prácticas sociales con carácter  reiterado, que son generalmente admitidos por un conglomerado que se  desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. En  resumen, «la  experiencia, entonces, es una forma de conocimiento que se concreta  en prácticas sociales consuetudinarias, enunciadas bajo  proposiciones que se expresan bajo la fórmula “siempre o  casi siempre que se da A, entonces sucede B”»  (CSJ  SP, 24 jun. 2020, rad. 49323).  

Alejándose  de esos presupuestos, los enunciados transcritos en párrafos  precedentes no revisten las características de generalidad y  repetitividad que permiten calificarlos como una regla de la  experiencia, como al parecer lo edificó la segunda instancia,  ni refiere a un evento cotidiano de frecuente ocurrencia que permita  atribuirle tal condición.  

En  efecto, la aseveración según la cual «es  inusitado»  que en un «medio  social»  donde «se  concentra el grueso de [la] afición y practicantes»  del juego «turmequé»,  como en los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca, los  negocios que prestan dicho servicio cesen actividades «antes  del cierre obligatorio de las 3:00 a.m. previsto por las Alcaldías»,  especialmente cuando es fin de mes por ser la «fecha  esperada por los comerciantes por ser de pago y de mayor facturación»  y  fin de semana, «que  es de descanso, diversión y refresco», no  constituye una generalización de la que se pueda extraer una  práctica común, pues los establecimientos de comercio  están sujetos a condiciones particulares para su  funcionamiento, al paso que no existe prueba, contrario a lo  sostenido en el fallo de condena, de que en efecto para la ciudad de  Bogotá, en dicha época, la administración  contemplaba como hora de cierre obligatorio las tres de la mañana,  no antes.  

Luego,  no puede afirmarse que exista uniformidad en el horario de cierre de  los negocios que prestan el servicio de canchas de tejo en esta  capital, en ese concreto ámbito de fines de semana y de mes,  al punto que pueda deducirse una máxima como la que propuso el  Tribunal.  

Además,  en la construcción del argumento, el ad quem desconoció  las circunstancias particulares no desvirtuadas que explican, según  los testimonios de Blanca  Nelly Rivera Roncancio y Héctor Lizcano Romero,  el motivo por el cual el local cerró a las 10:00 p.m., esto  es, porque se iban a reunir con familiares y amigos para la  celebración del cumpleaños de aquél.  

Del  mismo nivel es el segundo planteamiento, pues las personas en  múltiples oportunidades festejan el cumpleaños en  fechas diferentes pero cercanas a la del día del nacimiento,  lo que obedece a diversas razones, como la aducida por la mencionada  pareja, en cuanto a que solo fue posible celebrar hasta cuando Héctor  Lizcano Romero regresó  a la ciudad, ya que «se  encontraba en el Meta».  

Las  consideraciones antecedentes bastan para concluir que el Tribunal  trató de estructurar máximas de la experiencia frente a  fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se  predica uniformidad, y por el contrario, refleja una percepción  subjetiva sobre la manera en que, en su criterio, suceden o deben  suceder algunos eventos.  

Por  tanto, queda develado que incurrió en un error de hecho por  faso raciocinio al apreciar los testimonios de Blanca Nelly Rivera  Roncancio y Héctor Lizcano Romero, de manera que se torna  infundado el motivo aducido en el fallo para restar su credibilidad.  

La  Sala tampoco encuentra razones para la desestimación de dichos  testigos, quienes dieron  cuenta en forma unívoca y coherente de la presencia de GENTIL  LIZCANO ROJAS en un lugar distinto el día y hora en el que fue  asesinado Mauricio  Calderón Soto, pues  aunque es cierto que las declaraciones provenientes de familiares  cercanos a los enjuiciados deben valorarse con especial mesura y  cuidado, ello no significa que al juzgador le esté permitido  demeritar, en todos los eventos, su contenido, partiendo de la sola  relación consanguínea o civil entre deponente e  incriminado.  

Como  lo ha decantado la Sala, dicha condición obliga a que el  análisis individual de tales testimonios sea sopesado con los  demás medios de convicción (CSJ  SP, 15 abr. 2020, rad. 49672; CSJ AP, 30 mar. 2016, rad. 43050, entre  otras),  labor que en todo caso, como se analizó en precedencia, no  conduce a descalificar su veracidad.  

En  esas condiciones, estima la Sala que la hipótesis alternativa  de la defensa tiene un respaldo probatorio mínimo que permite  considerarla como plausible y, por el contrario, la fragilidad de la  única prueba de cargo aminora  la viabilidad del indicio de presencia de GENTIL  LIZCANO ROJAS  en el lugar del hecho.  

3.7  Queda  por analizar el indicio del móvil  del interés personal, que fue inferido por el Tribunal a  partir de los siguientes hechos indicadores:  

De  la misma manera, Álvaro  Andrés Calderón Correa advera  que Gentil  Lizcano arribó  al pueblo 20 días antes de la obitación (sic), lo vio  con Edgar  y  William  Nasayo y  con Fabián,  conductor de la motocicleta en la que huyó el homicida;  pero, además, advierte de algunas situaciones y expresiones  que precedieron al hecho, que hacen patente la ojeriza de Edgar  Nasayo hacia  sus familiares, cuando lo sorprendió rondando la casa de su  primo con el advenedizo, un  domingo como a las 7:00 p.m., a quien con vehemente acicate decía  al acompañante que ahí vivían el perro de Jaime  y su hijo.  

Resáltese  que el testigo descartó que estuvieran las amalayas cargadas  de malquerencias o despecho por algún estado de ánimo  pasajero, por eso paró la motocicleta frente al portón  y se les arrimó a 50 metro para recriminarles el  comportamiento hostil e increpó el denuesto advirtiéndoles  a los fisgoneadores que sabía de ellos, reparo que incomodó  al forastero porque amagó blandir un arma de fuego, alejándose  entonces del lugar, prefiriendo avisar al primero el referido impase.  Agrega  que después de avisarle a su primo y acompañarlo hasta  la casa volvió al pueblo y encontró nuevamente a Edgar  Nasayo,  Gentil  Lizcano y  Fabián  Facundo al  pie del negocio de Edgar,  frente al parque, destacando que este se le reía y con  hilaridad le decía que ¡ojalá suceda algo!  

(…)  

Justamente  el otro merodeador que tuvo a la mira Calderón  Correa fue  Edgar  Nasayo Lizcano,  avecindado del pueblo que dio cobijo al gatillero,  el que vociferó desobligadamente en el preciso tiempo y lugar  del aludido monitoreo; además, ninguna protesta, corrección  o admonición hizo el advenedizo cuando amagaba sacar el arma  que portaba para desafiarlo, el que se reía en el parque  acompañado del mismo cipayo anunciado su desiderata, iter  (sic) que devela no solo aquiescencia del guía sino también  disposición del ánimo de los involucrados, además  que tenían los medios para realizar luego el atentado por el  arma que portaban y el reconocimiento del terreno donde luego se  consumó el homicidio. Recuérdese  que el guía incluyó al padre del interfecto en sus  diatribas, amenaza que se cumple dos meses después de la  muerte violenta del hijo, pues lanzaron una granada al inmueble,  expresiones fenoménicas que dan cuenta del compromiso penal  del baquiano como determinador del forastero de lo ocurrido, no como  ejecutor material del hecho, pues bien lo dice la esposa de éste,  Magda  Fernanda Conde Quesada,  el 30 de agosto de 2009, a las 7:00 a.m., él se encontraba  junto a ella en su negocio, frente al parque, aunque resulte inusual  que un domingo a esa hora esté abierto al público una  papelería, de pronto porque era día de mercado.  (Subrayado fuera del texto original)  

Como  se hizo referencia párrafos atrás, la aparición  de GENTIL  LIZCANO ROJAS días previos al homicidio en el municipio de  Guadalupe no fue advertida por ninguno de los testigos, adicional a  Andrés Calderón Correa, ni se acreditó que en  efecto aquél se hospedó en la casa de su primo EDGAR  NASAYO LIZCANO y que Oscar Fabián Duarte Ordóñez  lo recogió en una moto el día del homicidio.  

En  igual sentido, frente al «atentado  con granadas»  sufrido en la vivienda de los papás de Mauricio Calderón  Soto dos meses después de su muerte, al que se refirió  Jaime Calderón Barrios, es un hecho que no puede atribuírsele  a los aquí acusados ante la ausencia de prueba que así  lo demuestre. Es más, aquél únicamente mencionó  que la conducta fue ejecutada por «la  misma banda»  –no  precisó sus integrantes–,  según lo informado por «los  testigos»49,  sin que se ahondara durante el juicio sobre dicho evento.  

Igualmente,  advierte la Corte que el Tribunal infirió el móvil del  homicidio en las desavenencias que existía entre EDGAR NASAYO  LIZCANO y Mauricio Calderón Soto y del señalamiento que  hiciera el primero a GENTIL LIZCANO ROJAS de la casa donde residía  la víctima y su padre, acompañado de la frase «ahí  vive el perro del Jaime y el hijo».  

Al  respecto, debe precisarse que el sólo hecho que entre las  personas existan discordias en el pasado, no implica que siempre  surja en alguna de ellas la intención de causarle la muerte a  su adversario. Ello no quiere decir que ese dato sea intrascendente o  que carezca de importancia en el proceso de determinación de  los hechos jurídicamente relevantes el señalamiento que  hiciera un procesado al otro del lugar donde vive la víctima,  unido a una frase ofensiva,  sino que, por sí solo, es  insuficiente para arribar a tal conclusión, a menos que  converja con otras pruebas o indicios que apunten en esa misma  dirección y funden en tal circunstancia el móvil, pero  que en este asunto escasean.  

Lo  anterior, porque revisada de fondo la actuación, como viene de  valorarse, se observa que el único testimonio que sustenta el  señalamiento contra GENTIL LIZCANO ROJAS y GENTIL LIZCANO  ROJAS, esto es, el rendido por el primo del occiso, carece del mérito  suficiente para tener por demostrada más allá de toda  duda la responsabilidad de los acusados en el delito investigado, ya  que adolece de plurales inconsistencias, tanto sustanciales como  accidentales, que enervan ostensiblemente su mérito  persuasivo.  

Recuérdese  que, aunque nada obsta para que la condena se sustente en una única  prueba, y particularmente, en un testimonio insular, ello sólo  resulta posible en tanto aquélla aparezca revestida de  características de credibilidad y verosimilitud suficientes  para derivar el conocimiento más allá de toda duda  sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona  imputada (CSJ  SP, 17 jul. 2019, rad. 51258),  lo cual, como ya se explicó y por razón de las  múltiples falencias que se observan en la prueba testimonial  de cara a lo  revelado por las demás evidencias acopiadas en el debate  probatorio, no  puede predicarse de la declaración de  Andrés  Calderón Correa.  

3.8  Así, como consecuencia de los errores puestos de presente, las  pruebas decretadas y practicadas no llevan a la exigencia que se  requiere para acreditar la autoría y responsabilidad de los  acusados por la conducta por la cual fueron juzgados. Se configura,  por el contrario, una duda razonable que impide desvirtuar la  garantía reconocida a favor de los mismos.  

4.  Conclusión  

El  examen precedente deja en evidencia que los argumentos expuestos por  el Tribunal para concluir que GENTIL LIZCANO ROJAS es autor material  y EDGAR NASAYO LIZCANO determinador del homicidio de Mauricio  Calderón Soto, no solo resultan contrarios al contenido  material y objetivo de las pruebas analizadas, sino que, para su  construcción, incurrió en graves errores en el proceso  de valoración individual de los referidos medios de convicción  y en la apreciación conjunta de las pruebas debatidas en el  juicio oral, en el que se soslayó la racionalidad, por la  desatención de las reglas de la sana crítica.  

De  esta manera, deviene insalvable la absolución mediante la cual  definió el asunto la primera instancia, en completa armonía  con lo dispuesto por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004,  ante la duda que se mantiene respecto de la responsabilidad de los  procesados, toda vez que la Fiscalía no demostró su  teoría del caso, a fin de derruir la presunción de  inocencia que los cobija.  

En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado, en orden a que  recobre vigencia la sentencia absolutoria proferida el 2  de octubre de 2014  por el Juzgado 1°  Promiscuo del Circuito de La Plata,  disponiendo la libertad inmediata de EDGAR NASAYO LIZCANO, siempre  que no esté requerido por otra autoridad judicial. Igualmente,  se ordenará a la primera instancia que realice las anotaciones  pertinentes y cancele todo requerimiento que los enjuiciados tengan  por razón exclusiva de este proceso.  

Cabe  precisar que contra GENTIL LIZCANO ROJAS no se dispuso orden de  captura, ya que para la época de emisión del fallo de  condena se encontraba recluido por cuenta de otro proceso50,  situación que varió el pasado 26 de marzo de 2021 ante  el cumplimiento de la pena inicial impuesta, por lo que actualmente  se encuentra en libertad51.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia, y por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

            

1. CASAR          la sentencia de          segunda instancia proferida el          29 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Neiva.  

2.  ANULAR PARCIALMENTE  la referida providencia para DECLARAR  LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,  POR  PRESCRIPCIÓN,  y la consecuente  preclusión de la actuación, derivada  del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones por el que fueron procesados EDGAR NASAYO LIZCANO  y GENTIL LIZCANO ROJAS.  

3.  REVOCAR el  mencionado fallo  y, en su lugar, ratificar la decisión absolutoria emitida el 2  de octubre de 2014  por el Juzgado 1°  Promiscuo del Circuito de La Plata  con relación al punible  de homicidio agravado en favor de EDGAR NASAYO LIZCANO y GENTIL  LIZCANO ROJAS.  

4.  ORDENAR la  libertad inmediata de EDGAR  NASAYO LIZCANO,  siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial.  

5. ORDENAR  que  por conducto del  juzgado de primera instancia se realicen las  anotaciones pertinentes y cancele todo requerimiento que los  antes mencionados  tengan  por razón exclusiva de  este proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          7 a 9, cuaderno 1 preliminares. Min. 1:45:50 y ss.  

2          Folios          91 Y 92, cuaderno 1 preliminares. Min. 55:45 y ss.  

3          Folios          43 cuaderno 1 preliminares.  

4          Folios          7 cuaderno 2 preliminares.  

5          Folios 2 a 27,          cuaderno 1 juzgado.  

6          Folios 119 a 123, cuaderno 1 juzgado.  

7          Folios 148 a 172, cuaderno 1 juzgado.  

8          Folios          58 a 88, cuaderno 2 juzgado.  

9          Folios 17 a 45, cuaderno 1 Tribunal.  

10          Folio 50, cuaderno 1 Tribunal.  

11          Folios 5 a 18, cuaderno 2 Corte.  

12          Folio 49, cuaderno 1 Tribunal.  

13          Cabe          precisar que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala          de Casación Penal imperante en su momento, en auto del 9 de          noviembre de 2016 el Tribunal dispuso declarar improcedente el          recurso de apelación (folios 89 y 90, cuaderno 1 Tribunal).  

14          Folio          19, cuaderno 2 Corte.  

15          Folios          43 y 44, cuaderno 2 Corte.  

16          Al          imponer la pena, el Tribunal (folio 41) tuvo en cuenta la          modificación al artículo 365 del Código Penal          introducida por la Ley 1453 de 2011, pese a que no se encontraba          vigente para la época de los hechos (30 de agosto de 2009).  

18          Según          informe de necropsia visible a folio 234, cuaderno 1 juzgado.  

19          Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, min. 25:15 y ss., video          1.  

20          Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, min. 04:25 y ss., video          3.  

21          Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, min. 10:50 y ss., video          2.  

22          Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, min. 06:10 y ss., video          4.  

23          Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, min. 26:38 y ss., video          4.  

24          Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 13:55 y ss., video          1.  

25          Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 22:30 y ss., video          2.  

26          Visible a folio 354, cuaderno 1 juzgado.  

27          Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 12:10 y ss., video          2.  

28          Prueba de referencia admisible en los términos del artículo          438 literal d) de la Ley 906 de 2004.  

29          Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 24:35 y ss., video          3.  

30          Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 36:22 y ss., video          3.  

31          Folios 362 y 363, cuaderno 1 juzgado.  

32          Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, min. 25:25 y ss., video          3.  

33          Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, min. 41:10 y ss., video          4.  

34          Folios 253 a 257, cuaderno 1 juzgado.  

35          Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, minuto 17:10, video 3.  

36          Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, minuto 01:06:20, video          1.  

37          Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, minuto 01:03:10 y ss.,          video 3.  

38          Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, minuto 01:14:48 y ss.,          video 3.  

39          Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, minuto 09:05 y ss.,          video 3.  

40          Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, minuto 51:30 y ss.,          video 3.  

41          Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, minuto 11:305 y ss.,          video 3.  

42          Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, minuto 56:46 y ss.,          video 2.  

43          Audiencia celebrada el 26 de abril de 2013, minuto 01:01:45 y ss.,          video 2.  

44          Audiencia celebrada el 12 de junio de 2013, min. 13:55 y ss., video          1.  

45          Acto administrativo aportado en el juicio, visible a folios 338 y          339, cuaderno 1 juzgado.  

46          Documento incorporado en el juicio, visible a folios 341 y 342,          cuaderno 1 juzgado.  

47          Según informe de laboratorio, folios 239 y 239 –          respaldo.  

48          Visible a folio 348, cuaderno 1 juzgado.  

49          Audiencia celebrada el 25 de abril de 2013, minuto 14:35, video 3.  

50          Folio 49, cuaderno 1 Tribunal.  

51          Según          informe del Director del Establecimiento Penitenciario Heliconas          (Florencia – Caquetá) dirigido a la secretaría de la          Sala el 27 de mayo de 2021.      

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