STP3916-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3916-2021  

Radicado  115146  

Acta  No.56  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  los Procuradores Judiciales 221 y 260 de Soacha contra  la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  de JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RUBIANO, presuntamente  vulnerados  por  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá y 9º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“1.  La demanda.  José Manuel Rodríguez Rubiano, a través de los  agentes del Ministerio Público, interpuso acción de  tutela en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Fusagasugá y 9° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad, al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia, a la dignidad humana y a la  resocialización.  

Manifestó  que la jurisprudencia penal prohibió que los juzgados de  ejecución tuvieran en cuenta solo la gravedad de la conducta  para negar la libertad condicional, pues ello va en contravía  de los fines de las penas y de los derechos humanos. Además,  afirmó que no es admisible ejecutar su pena solo con base en  la función especial negativa de la retribución.  

En  consecuencia, pidió que se anulen las decisiones judiciales y  que se ordene el nuevo estudio de su solicitud.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 26 de noviembre de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá  explicó que vigila la pena de 78 meses que impusiera el 21 de  junio de 2017 el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá a JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RUBIANO al  hallarlo responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito  de particulares en concurso heterogéneo con lavado de activos  en calidad de cómplice.  

Adujo  que el 17 de junio de 2020 negó la libertad condicional al  demandante por la gravedad del injusto, decisión que el 7 de  octubre siguiente confirmó el juez que condenó al  accionante. Aportó copia de la decisión censurada.  

Acto  seguido, defendió la legalidad de la providencia atacada, en  tanto que, la adoptó con base en los hechos particulares del  caso, aplicó la normatividad vigente y plasmó una  interpretación razonable y seria.  En sintonía con  ello, solicitó se niegue la protección pedida por el  Ministerio Público. Con la respuesta, anexó copia de  las decisiones de 1ª y 2ª instancia censuradas.  

2.  El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  hizo un recuento de la actuación. Afirmó que el 7 de  octubre de 2020 confirmó el auto por el cual se le negó  al libelista el beneficio liberatorio.  

Afirmó  que la acción es improcedente porque pretenden crear una  tercera instancia del asunto resuelto al interior del proceso. A la  par, se opuso a la prosperidad del amparo por ser inexistente la vía  de hecho denunciada. Adjuntó copia de la decisión  emitida el 7 de octubre de 2020.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicables. Concluyó que las  decisiones cuestionadas abordaron los aspectos que ahora plantean  nuevamente por la vía excepcional.  

En  punto del supuesto desconocimiento del precedente constitucional  vinculante que impide la negativa del beneficio liberatorio solo por  la gravedad de la conducta, explicó que las autoridades  judiciales hicieron referencia expresa al análisis de todos  los supuestos normativos -objetivo y subjetivo- sin que la conducta  del condenado en el centro de reclusión estuviera probada, por  vicios en el certificado aportado por el establecimiento,  destacándose que la negativa se funde únicamente en la  gravedad.  

Inconformes  con la decisión, los Procuradores 221 y 260 Judiciales de  Soacha la impugnaron.  

Manifestaron  que el Tribunal se equivocó en la lectura del escrito inicial,  de la pretensión y en la legitimación para actuar de  los Procuradores, ya que interpusieron la tutela de manera autónoma  y no en representación del condenado, como así lo  entendió la Sala a  quo.  

Seguidamente,  insistieron en que la tutela “no  fue interpuesta en aras de presentar desacuerdo con una disposición  legal” o  por falta de motivación, por el contrario, sostienen que los  argumentos de las accionadas desconocen el precedente jurisprudencial  constitucional que impide a los jueces negar la libertad con base en  la gravedad de la conducta, aspecto que no resolvió el  Tribunal de primera instancia.  

Solicitan  expresamente “se  valore ampliamente el escrito de tutela presentado por estas  Representaciones del Ministerio Público y se constate que,  efectivamente, los juzgados accionados no respetaron el precedente de  la Corte Constitucional – citados ampliamente en el escrito de  solicitud de amparo –, y lo cual no fue tenido en cuenta, ni  considerado en un escenario de contradicción/refutación  por parte del Juez Colegiado de Primera Instancia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por un  Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

2.  En primer lugar, abordará la Sala el reparo formulado por los  Procuradores Judiciales Grado I de Soacha, que radica en la supuesta  tergiversación de la Sala a  quo, en  cuanto a la legitimación por activa, puesto que el Tribunal no  les reconoció de manera autónoma a los delegados del  Ministerio Público la facultad con la que cuentan para  accionar de manera autónoma, pero que, con todo, adelantó  la actuación bajo el entendido de que promovieron la acción  constitucional en representación de JOSÉ MANUEL  RODRÍGUEZ RUBIANO.  

De lo anterior,  emerge sin duda alguna que los Procuradores 221 y 260 Judiciales I  Penal de Soacha, se encuentran legitimados para presentar la demanda  de tutela, ante la presunta incursión en vías de hecho  de las autoridades judiciales accionadas en la vigilancia de la pena  que se adelanta contra RODRÍGUEZ RUBIANO.  

Lo anotado, se  identifica plenamente con lo expuesto por la Corte Constitucional,  cuando al analizar la competencia de la Procuraduría General  de la Nación para entablar acciones de tutela en defensa de  los derechos fundamentales de las personas jurídicas, en  sentencia T- 293 de 2013, precisó:  

“De  la norma constitucional transcrita surge con claridad que la  Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría  General de la Nación un amplísimo conjunto de  competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a  través de la interposición de las acciones que  considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del  debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden  interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para  proteger los derechos ajenos o el interés público, no  existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través  de la acción de tutela”.     

Ahora bien, debe  indicarse que el mismo Decreto 2591 de 1991, artículo 46, y la  Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido  ciertas condiciones necesarias para efectos de hallar configurada la  legitimación por activa en caso de los personeros y la  defensoría del pueblo, extensibles al Procurador y sus  delegados por disposición constitucional, desempeñan en  conjunto la función de ministerio público –  artículo 118 de la CN. -,  salvo que se trate de los derechos de  un niño, niña o adolescente,  siendo estas:  

[…]  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del  Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en  favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la  acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista  autorización expresa de la persona a la que representan,  excepto cuando se trata de menores de edad,  incapaces o cuando las  personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se  individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se  argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales  de aquellos. En este caso no existió autorización  expresa y, aunque se aceptara que se trata de personas en estado de  indefensión, lo cierto es que no se individualizaron. (CC T –  209 de 2019).  

Con todo, al  tratarse de una persona privada de la libertad, los Procuradores  están legitimados para actuar autónomamente,  al  afirmar la existencia de una vía de hecho en las decisiones de  los jueces de penas en primera y segunda instancia.  

No obstante, el  Tribunal entendió que aquellos representaban los intereses del  condenado y así tramitó el pedimento constitucional,  por ende, el reclamo no tiene razón de ser porque en esencia,  fuera de manera directa o en representación de RODRÍGUEZ  RUBIANO, actúan en favor de éste, sin que se haya  denegado su participación en esa calidad ni resulte  trascendente la crítica elevada.  

3.  En  cuanto al defecto de falta  de motivación en  el que dicen los impugnantes incurrió el Tribunal, no observa  la Corte que así haya sido. Esa Corporación evaluó  el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de  controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde  encontró que con base en las sentencias de la Corte  Constitucional, la regulación normativa y los elementos  arrimados a la actuación penal, las decisiones se avienen  razonables y por tanto, resulta improcedente la acción.  

De lo visto,  encuentra la Sala que el a  quo evaluó  el problema jurídico que fue sometido a su consideración  y expuso las razones por las que no encontró procedente la  intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito  de subsidiariedad por pretender una tercera instancia en el trámite  penal.  

4.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de JOSÉ  MANUEL RODRÍGUEZ RUBIANO al  negarle la libertad condicional, pues pese a que el condenado superó  el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que  no cumplía la condición subjetiva relacionada con la  gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente  responsable, desconociendo así el precedente jurisprudencial  constitucional que advierte lo contrario.  

5. Para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que,  entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora bien, con  respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte  Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo como referencia la  Sentencia C-194/2005), determinó, en primer lugar, cuál  es la función del juez de ejecución de penas y, de  acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la  conducta punible que debe realizar.  

Puntualmente,  indicó que:  

“El  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido,  el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

Los  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados deben tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean  éstas favorables o desfavorables  al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente, en  Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que los jueces de ejecución de  penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior,  los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los  sentenciados, como una consecuencia natural de la definición  de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad  humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo  1 de la Constitución Política (T-718 de 2015) y evitar  criterios retributivos de condenas más severas (CSJ SP 27 feb.  2013, rad. 33254).  

Finalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en  un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto  social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de  2016).  

Adicionalmente,  la Sala ha indicado que en algunas situaciones, el juicio subjetivo  sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se  omite o reduce a su mínima expresión. Ello, por cuanto  la declaración de culpabilidad del implicado deriva en que la  condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de  dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar,  en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto  (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad.  69551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298).  

Una  situación de esa índole no significa que el fallador  hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en  tanto la falta de análisis sobre la referida condición  subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso  de omisión respecto de ese aspecto, el juez de ejecución  de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y  circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia  con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó  la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró  en fallo T-640/17.  

6.  En el caso examinado, el Juzgado de Ejecución de Penas de  Fusagasugá valoró los factores objetivos de procedencia  de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras  superarlo, elaboró un análisis sobre la gravedad de la  conducta punible.  

De  otra parte, destacó, que esa gravedad estaba dada desde la  sentencia condenatoria en la cual el juez indicó2:  

“… frente  al daño real o potencialmente creado se tiene que la  afectación en este caso del orden económico y social,  fue muy alta porque el procesado ingresó a la economía  nacional grandes sumas de dinero que obtuvo como producto de  actividades ilícitas, por lo que no se puede descontextualizar  de todo el desfalco contra la DIAN, pues aunque sean pequeñas  en relación con éste, no lo son frente a la vulneración  del orden económico social”.  

Con  todo, no tuvo en cuenta el comportamiento del condenado durante el  tiempo en reclusión, el concepto favorable emitido por la  cárcel, porque al momento de expedirse el documento, el  condenado no contaba con el requisito objetivo de las 3/5 partes de  la pena redimida, siendo un vicio de fondo que afecta la validez de  lo acreditado por el establecimiento penitenciario. En ese punto  valoró no solo la gravedad de la conducta del sentenciado sino  el tratamiento penitenciario y concluyó que “para  el 1º de junio de 2020, fecha donde el Consejo de Disciplina de  la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de  Fusagasugá (Cundinamarca), expidió la Resolución  No. 119-0108 mediante la cual otorgó a JOSÉ MANUEL  RODRÍGUEZ RUBIANO concepto favorable al beneficio de la  libertad condicional, el mencionado no contaba con el requisito  objetivo dispuesto en la nómina sustantiva penal” lo  que  aunado  a la función de prevención general de la pena, llevaron  a la negativa del subrogado.  

Advierte  la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de  penas no efectuó una nueva valoración de la gravedad de  la conducta, porque ésta fue elaborada al momento de dictar la  sentencia. En contraste, los términos del fallo se respetaron,  en tanto el funcionario judicial se ciñó a los  criterios objetivos fijados en la decisión de condena, sin que  ello implique un nuevo juzgamiento.  

Ha  de añadirse que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad.  67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 –  2015, entre muchas otras). Y en esa valoración el juez de esa  especialidad no solo puede, sino que es parte de su deber legal,  estimar la evolución del tratamiento penitenciario en el  interno en concreto, para distinguir que “no es lo mismo ser un  buen preso que ser un buen ciudadano”3,  pues el diagnóstico de la resocialización hace  referencia es justamente a la capacidad de reinsertarse en la  sociedad evitando que el sujeto condenado reincida.  

Así  las cosas, es palmario que  los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan  tanto el  criterio jurisprudencial reseñado como los deberes legales de  los jueces de la especialidad, por lo que se concluye que las  providencias censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no  estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 4 de diciembre de 2020 que negó  el amparo solicitado por los Procuradores Judiciales 221 y 260 de  Soacha en favor de JOSÉ  MANUEL RODRÍGUEZ RUBIANO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 –          2015 en el sentido de que «el          Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva          valoración siempre y cuando se ciña a los criterios          objetivos fijados en la condena».  

2          Folio          5 del auto del 19 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 1º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.  

3.          Gudín Rodríguez          Magariños.F. “Sistema penitenciario y revolución          telemática: ¿El fin de los muros de las prisiones? Un          análisis desde la perspectiva del derecho comparado.          Pp.149-151.  

      

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