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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3903-2021
Radicado 115170
Acta No.56
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA, en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por esta sociedad en contra del Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- y a la sociedad Pineda & Asociados Administraciones S.A.S.
Además de las entidades accionadas, al trámite fueron vinculados los Juzgados 5º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, la sociedad INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA es propietaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-99336, que se encuentra registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali. Dicho inmueble hace parte de un proceso de extinción de dominio que fue abierto por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio mediante Resolución del 12 de abril de 2005; acto en el cual se ordenó la inoposición de las medidas cautelares de embargo y secuestro y la suspensión del poder dispositivo.
El proceso de extinción de dominio en cuestión, se adelanta en contra de los bienes de Víctor Patiño Fómeque, su grupo familiar y presuntos testaferros; sin embargo, se vio afectado el bien inmueble precitado, que no pertenece a ninguna de las personas prenombradas, sino a la sociedad INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA. A pesar de ello, mediante Resolución del 30 de mayo de 2014, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio determinó ejercer la acción de extinción de dominio sobre el inmueble en cuestión, por lo que el caso pasó al Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, estrado que asumió el conocimiento del asunto mediante auto del 24 de junio de 2016.
Adelantado la totalidad del trámite previsto en la Ley 793 de 2002, mediante sentencia del 17 de julio de 2020, el Juzgado precitado resolvió declarar la extinción del derecho dominio sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-99336, de propiedad de la empresa actora; a pesar de que, se reitera, dicho bien no pertenece ni a Víctor Patiño Fómeque, ni a su grupo familiar, ni a sus presuntos testaferros.
En cualquier caso, mencionó que el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no tuvo en cuenta que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, el Juzgado 5º homólogo había resuelto no declarar la extinción del derecho de dominio sobre este bien, y el primero no vinculó a INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA al trámite extintivo que allí se adelantaba, en vulneración de su derecho de defensa como componente esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Precisó que el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que al interior del trámite que allí se adelantaba nunca se había dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble, a pesar de que en el folio de matrícula inmobiliaria consta la anotación No. 13, que indica que, mediante oficio del 20 de agosto de 2014, el Juzgado 5º homólogo había dispuesto la cancelación de todas las medidas cautelares que pesaran sobre dicho bien.
En vista de que al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-99336 le extinguieron el dominio por medio de la sentencia del 17 de julio de 2020, a pesar de que en sentencia previa se había demostrado la excepción de buena fe, y en atención a que INVERSIONES BONNET LÓPEZ LTDA no fue vinculada al proceso extintivo que se adelantó ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la sociedad accionante solicitó que se anule el pronunciamiento del 17 de julio precitado y que, en su lugar, se resuelva no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto del litigio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 29 de enero de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.
2. El Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que, en efecto, en ese Despacho se adelantó el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 2016-048-3, en el cual se encuentra involucrado, entre otros, el predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-99336, que figura a nombre de INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA y la Organización Nacional de Vivienda Fundación. Dicho trámite fue adelantado bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002 y se inició mediante la Resolución del 12 de abril de 2005, que fue emitida por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio.
Posterior a ello, dicha autoridad emitió la Resolución del 30 de mayo de 2014, a través de la cual ejerció la acción de extinción de dominio sobre el aludido inmueble y se ordenó remitir la diligencia ante los Juzgados de Extinción de Dominio, para surtir la etapa de juzgamiento. Luego de adelantado el trámite, ese estrado emitió la sentencia del 17 de julio de 2020, por medio de la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien en cuestión, pues encontró demostrado que el mismo había sido adquirido con recursos de procedencia ilícita. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación y la actuación se encuentra al Despacho, pues está en trámite el auto que declaró desiertos algunos recursos.
Frente a los oficios aportados en la demanda, mediante los cuales el Juzgado 5º del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio presuntamente habría ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien, señaló que los mismo carecen de autenticidad, por contener información falsa, incongruente y contraria a la realidad, en tanto que: (i) no existe el proceso de extinción de dominio mencionado en dichos oficios; (ii) el presunto fallo del 23 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado 5º precitado, tampoco existe; (iii) por ello, en realidad, nunca se ordenó por autoridad judicial alguna el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre dicho bien, ni se ordenó la restitución del mismo a su propietario.
Igualmente, señaló que a la fecha de expedición de esos documentos no existía el Juzgado 5º del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, ni se tiene registro de esos oficios en los archivos de los Juzgados de esa especialidad ni en el Centro de Servicios Administrativos. Tampoco se encuentra registro de la vinculación a la Rama Judicial de la persona que aparece suscribiendo dichos documentos.
Por lo anterior, solicitó que se compulsen las copias respectivas, ante las autoridades correspondientes, por la presunta comisión del delito de falsedad material o ideológica en documento público y que, adicionalmente, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto dicho Despacho no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
3. En comunicación posterior, el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, desde el inicio del proceso, se tuvo conocimiento de que la sociedad INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA era una de las propietarias del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-99336, conforme está establecido en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y en la escritura pública que lo soporta. En concordancia con ello, el 14 de abril de 2005 se realizó el secuestro del precitado bien, que fue atendida por su arrendatario, y se fijó un aviso para que el propietario compareciera y se hiciera parte dentro del trámite de extinción de dominio.
De igual forma, el 20 de abril de 2005, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio emitió un despacho comisorio dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Jamundí, a fin de llevar a cabo la notificación personal del representante de INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA; sin embargo, en el expediente no obra respuesta a dicha comisión.
Por lo anterior, la Fiscalía prenombrada procedió a realizar la notificación del proceso mediante edicto emplazatorio fijado el 4 de agosto de 2006 en radio y prensa y se designó un curador ad litem para quienes no comparecieron. Posteriormente, estando en curso la etapa probatoria del juicio de extinción de dominio, los representantes de la sociedad actora se hicieron presentes en el Centro de Servicios Administrativos, con la intención de hacer valer uno de los oficios tachados de falsos.
Así, el 20 de febrero de 2018, el accionante presentó un memorial en el que solicitaba copias de todo el proceso, incluyendo los referidos oficios por medio de los cuales, supuestamente, se habían levantado todas las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Por lo anterior, ese Despacho emitió un auto el 13 de mayo de 2018, en el que le informaban ala representante legal de la sociedad actora que el bien en cuestión se encontraba vinculado al proceso que se sigue en el Juzgado 3º, que se estaba surtiendo la etapa de juzgamiento, y que había oficiado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que se abstuviera de realizar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía y que, en caso de que ello se hubiere realizado, procediera a inscribirlas nuevamente. Indicó que aún no ha obtenido respuesta a dicha orden judicial.
4. A continuación, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, luego de hacer un breve recuento procesal, señaló que, en efecto, los oficios 612-14 del 20 de agosto de 2015 y 903-15 del 16 de diciembre de 2015, -que comunican el levantamiento de las medidas cautelares por virtud de una supuesta sentencia del 23 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado 5º del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de esta ciudad-, son falsos o contrarios a la realidad por las siguientes razones: (i) consultada la base de datos de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, es posible observar que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-99336 únicamente ha estado involucrado en el proceso con radicado 2016-048-3, que cursa en el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; (ii) por lo anterior, ese bien no ha estado afectado por medidas cautelares emitidas al interior de otro proceso de extinción de dominio; (iii) resulta irregular que en el 2014 se hubieran levantado las medidas cautelares que pesaban sobre el referido inmueble, mediante comunicaciones emitidas por un Juzgado de Extinción de Dominio, pues en dicha época el proceso en cuestión aún se encontraba en la Fiscalía General de la Nación; (iv) en cualquier caso, para la época en que se suscriben los precitados oficios, no existía el Juzgado 5º del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio y (v) mediante oficio del 9 de diciembre de 2020, suscrito por una funcionaria del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en las bases de datos de ese estrado no reposa registro alguno del proceso que es mencionado en las comunicaciones tachadas de falsas.
Por todo lo anterior, solicitó la compulsa de copias para que se investigue la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, con ocasión de los oficios en comento, y que, por lo demás, se denieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
5. La Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, por su parte, señaló que el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-99336 se encuentra bajo su administración por expresa orden judicial y que no puede entregar el inmueble hasta tanto no sea notificada de una orden jurisdiccional que determine tal cosa. Por lo anterior, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora por parte de esa entidad, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demandante o que, en su defecto, se desvincule a la S.A.E. del presente proceso constitucional.
7. Por último, la sociedad Pineda & Asociados S.A.S. señaló ser el depositario provisional del inmueble señalado en la demanda, por expresa disposición de la S.A.E. Por lo demás, afirmó no conocer ni tener injerencia alguna con respecto a los hechos que son narrados en el escrito de tutela, por lo que se atendrá a lo que sea demostrado y comprobado en el presente proceso constitucional. En esa medida, solicitó ser desvinculada del trámite de este amparo.
De cara a la improcedencia de la acción constitucional, manifestó que la parte actora conoce de la actuación, por lo menos, a partir del año 2018, en tanto ha ejercido actos de postulación al interior de esta. Igualmente, señaló que no está demostrada la autenticidad de los oficios que la accionante pretende hacer valer en este proceso constitucional para ordenar el levantamiento de las medidas que pesan sobre el bien de su propiedad y que, en cualquier caso, el proceso de extinción de dominio que ahora se revisa aún se encuentra en curso, por cuanto aún no se han desatado los recursos de apelación ni el grado jurisdiccional de consulta. En ese sentido, concluyó que no está cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, lo que implica que la misma debe ser denegada.
9. Inconforme con la decisión anterior, el abogado de INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA impugnó la sentencia del 8 de febrero de 2021, en escrito en el que manifestó que no se puede declarar la extinción de dominio del bien en cuestión por cuanto el mismo no pertenecía ni a Víctor Julio Patiño Fómeque ni a sus testaferros. Consideró que el inmueble mencionado fue vinculado al proceso de extinción de dominio censurado, como consecuencia de un error con respecto al nombre de una de las personas que fue testaferro de Patiño Fómeque y que, en consecuencia, todo el procedimiento extintivo, en lo tocante la bien de propiedad de la actora, se encuentra viciado de nulidad y así debe declararse en la sentencia de tutela.
10. La impugnación le fue concedida mediante auto del 11 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revisar el fondo de las pretensiones esgrimidas tanto en el escrito de tutela como en el escrito de impugnación, en lo tocante al proceso de extinción de dominio que se le sigue al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-99336.
4. Ahora bien, lo primero que debe advertir la Sala, en punto de la procedencia de la presente acción de tutela, es que, tal y como lo tiene amplia y pacíficamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo en contra de providencias judiciales sólo está llamado a prosperar cuando se cumplen
una serie de requisitos generales2 y al menos una causal específica3 de procedencia.
En el presente caso, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, no están acreditados todos los requisitos generales, por cuanto no se advierte que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentran al alcance del afectado. Esto por las siguientes razones: (i) el proceso de extinción de dominio que se sigue en contra del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-99336 aún se encuentra en curso, en particular, se están surtiendo las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) no es cierto que la sociedad INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA no conociera del referido procedimiento extintivo sino hasta la notificación de la sentencia de primera instancia, pues en el expediente obran documentos que dan cuenta de comunicaciones entre esta empresa y el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, precisamente con ocasión del precitado trámite de extinción de dominio; (iii) en últimas, lo que se observa en la presente actuación es que la parte actora, de mala fe, acudió a la jurisdicción constitucional con el objeto de hacer valer unos documentos que han sido tachados de falsos desde el primer momento, tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el Juzgado 3º prenombrado, con el objeto de levantar las restricciones que pesan sobre el inmueble de su propiedad que se encuentra afectado por el proceso extintivo; (iv) las razones esgrimidas en el escrito de impugnación pudieron y debieron haber sido invocadas en el marco del procedimiento de extinción de dominio, sino ante la Fiscalía 26 Especializada, por lo menos ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, a partir de que se tuvo conocimiento que tal procedimiento cursaba en dicho estrado, en el año 2018.
Es por completo irregular que la sociedad accionante pretenda anular, mediante una acción de tutela, un proceso de extinción de dominio que tiene más de 20 años de actuación, esgrimiendo documentos tachados de falsos4 y con fundamento en razones frente a las cuales se desconoce siquiera si se han presentado al interior del procedimiento extintivo que es cuestionado. En cualquier caso, INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA deberá esperar a que la segunda instancia -su juez natural- se pronuncie sobre el contenido de la sentencia del 17 de julio de 2020, antes de que un juez de tutela pueda entrar a revisar el fondo del proceso de extinción de dominio en cuestión; pues mientras dicho procedimiento se encuentre en trámite, el amparo dirigido a revisar el fondo de la cuestión será invariablemente improcedente, por aplicación del principio de subsidiariedad.
En fin, por las razones anteriores, esta Sala confirmará, en su integridad, la sentencia de tutela recurrida, y no accederá a ninguna de las pretensiones esgrimidas por el apoderado de INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA en el escrito de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por INVERSIONES BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA en contra del Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional.
2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
4 Y que, la verdad, no merecen la más mínima credibilidad, por la multitud de razones esgrimidas en el marco del presente proceso de amparo.
5 Que no se encuentra en poder de los accionantes ni fue aportada el presente proceso de tutela.