STP3912-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3912-2021  

Radicación  no. 115165  

(Aprobado  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., marzo nueve (09) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la apoderada judicial de  ALEJANDRO  RENDÓN RIVERA,  contra  la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  doble instancia y mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 8º Laboral del Circuito y 5º  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, así  como la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  ALEJANDRO  RENDÓN RIVERA  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener la reliquidación de su pensión y el  reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a  cargo.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de auto  del 4 de marzo de 2019, rechazó por competencia la demanda y  dispuso su remisión a los juzgados municipales de pequeñas  causas laborales de la misma ciudad.  

(iii)  Repartida de nuevo la actuación, el 29 de noviembre de 2019 el  Juzgado 5º Municipal de la prenombrada especialidad, propuso  conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito, mediante providencia  del 16 de julio de 2020, en el sentido de asignar el conocimiento de  la demanda a este último despacho judicial.  

(iv)  A juicio del promotor del amparo, en la decisión de la  Corporación accionada “no  se evidencia un estudio ni verificación del caso en concreto  con relación a su naturaleza, cuantía y afectación  al derecho pensional, el cual merece ser debatido, si es del caso en  una segunda instancia, brindando las herramientas que permitan  garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia,  el debido proceso, la doble instancia, e incluso, el derecho al  mínimo vital, a la igualdad, entre otros, que para el presente  caso no se permite con la decisión adoptada, afectando  gravemente con ello los derechos fundamentales aquí  invocados”.  Así mismo, destacó que, frente a procesos de la misma  naturaleza, el tribunal ha asignado la competencia a los jueces  laborales del circuito, razón por la cual no entiende por qué  en unos casos se ha resuelto el conflicto de manera diferente; a ello  agregó que “conforme  el proceso curse por una única instancia no permite la  posibilidad de debatir e ir hasta las últimas instancias”  para  reclamar el derecho.  

2. Por  lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 76001220500020190023700  y  ordene  al Tribunal Superior de Cali que modifique su decisión y  asigne la competencia de la actuación al Juzgado 8º  Laboral del Circuito de esa sede.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de diciembre de 2020 la Sala de Casación  Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a las autoridades y partes mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a manifestar que decidió  de fondo el conflicto de competencia rebatido, “considerando  dar aplicación a la normatividad dentro de cauces de  racionalidad y razonabilidad”.  

A  su turno, el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas  Laborales, luego de hacer una breve reseña de la actuación  surtida a su cargo, puso de presente que “este  despacho ha suscitado conflictos de esta misma índole por  decisiones de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali que se han  desprendido de la competencia de asuntos en materia de reconocimiento  de pensiones, pretensiones sin cuantía, o procesos que  sobrepasan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cali ha conocido de fondo el asunto y atribuido la competencia a los  Juzgados del Circuito por factores funcionales y atendiendo lo  establecido en materia de competencia en los artículos 12 y 13  del CPTSS”.  En ese orden de ideas, sostuvo que “le  asiste razón al actor en torno a que sus derechos a la  igualdad y el debido proceso están siendo amenazados por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial al privarlo de la posibilidad  de que su asunto reciba igual tratamiento judicial que otros que lo  han antecedido”.  

Por su parte, el  Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali informó que el 4  de marzo de 2019 rechazó por competencia la demanda presentada  por el aquí demandante, la cual fue finalmente asignada al  Juzgado 5º Municipal, donde actualmente cursa el proceso.  

Mediante sentencia  del 9 de diciembre de 2020, la Corporación a  quo  negó  el amparo solicitado, tras establecer que la providencia cuestionada  no es caprichosa, sino razonable y debidamente sustentada en las  normas aplicables al caso, así como en los documentos  allegados a la actuación, con base en las cuales el tribunal  consideró que la cuantía estimada por el interesado no  sobrepasa los 20 S.M.L.M.V.  y la  demanda debe ser conocida por el juez municipal.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la parte  demandante lo recurrió, reiterando los argumentos expuestos  inicialmente en el escrito de tutela. Así mismo, alegó  que el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias emitidas  por los jueces municipales de pequeñas causas laborales “solo  se da cuando son negadas todas las pretensiones de la demanda, y para  el caso en estudio se está solicitando la reliquidación  y el incremento por cónyuge a cargo; teniendo como antecedente  que a la fecha hay juzgados que niegan el incremento conforme lo  estipulado en la Sentencia SU 140 de 2019, y que no hay garantías  de que la reliquidación se realice conforme lo solicitado, se  estaría obligando al demandante a atenerse a lo que solamente  el Juez de Pequeñas Causas considere, sin que una segunda  instancia pueda entrar a revisar y verificar lo que en materia  pensional le sea más favorable”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC  T-780/06-,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para la parte accionante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta por el promotor del  resguardo, interesa recordar que el concepto  de precedente judicial ha sido  ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en  sentencias como la C-335/08,  C-816/11, C-621/15 y SU-354/17,  considerado como causal específica de procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando  es desconocido.  

En  tal sentido, el Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como  “la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo”1.  Por tanto, según la propia Corte Constitucional, “prima  facie el defecto por desconocimiento del precedente únicamente  podría configurarse en razón de la contradicción  con sentencias y no con autos”2.  

Como resultado de  lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es  de carácter obligatorio, siempre que la ratio  decidendi  de la sentencia antecedente (i)  establezca una regla relacionada con el caso a resolver  posteriormente, (ii)  haya servido de base para solucionar un problema jurídico  semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se  estudia en el caso posterior, y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior  sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe  resolverse posteriormente.  

Por consiguiente,  el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas  por los tribunales de cierre (conocido  como precedente vertical)  o los dictados por ellos mismos (también  llamados precedente horizontal)  al momento de resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin  exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de  criterio.  

Trasladando los  anteriores postulados al sub-lite,  resalta esta Corporación que el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, respecto a  la competencia de los jueces municipales de pequeñas causas  laborales, cuando la demanda versa sobre pretensiones pensionales, ha  precisado lo siguiente3:  

Y es que, pese  a que el actor instauró la demanda laboral con el fin de  conseguir el otorgamiento de una pensión de vejez, junto con  el reconocimiento y pago de un incremento pensional por persona a  cargo, ante el Juez de Pequeñas Causas Laborales para que lo  tramitara en única instancia, lo cierto es que el director del  despacho estaba en el deber de realizar un adecuado control de la  demanda, a la hora de estudiarla, a efectos de imprimir al caso el  trámite apropiado.  

Para ello,  recuérdese que el artículo 90 del Código General  del Proceso –aplicable por remisión analógica del  artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y  Seguridad Social-, establece en su inciso primero que: «[e]l  juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de  ley, y le dará el trámite que legalmente le  corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía  procesal inadecuada (…)».  

Es así  que, en virtud de lo expuesto, el juez de pequeñas causas  incurrió en un error al tramitar la demanda sin percatarse que  lo pretendido, pues si bien, el artículo 12 de la ley adjetiva  laboral tiene como regla de competencia la cuantía del asunto,  y en su inciso tercero reza que «[l]os jueces municipales de  pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen  conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía  no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo  legal mensual vigente», no puede desconocerse que esta Sala ha  decantado en diversas oportunidades que, en tratándose de una  pretensión pensional como el reconocimiento y pago vitalicio  de una pensión de vejez, resulta pertinente calcular el  quantum estimativo económico de las mesadas que podría  percibir el demandante dentro de su expectativa de vida a fin de  determinar la cuantía del litigio.  

[…]  

Frente al tema  y a manera de ilustración, esta Sala ha abordado el estudio de  la materia en comento en múltiples sentencias de tutela, entre  estas, CSJ STL5848-2019, STL14003-2019 y STL16465-2019.  

En conclusión,  se itera que un proceso en el que se pretenda el reconocimiento y  pago de una pensión con carácter vitalicia, no puede  tramitarse bajo la cuerda procesal que aquí se utilizó,  como fue un proceso laboral ordinario de única instancia, pues  ese tipo de pedimentos, teniendo en cuenta la vida probable del  peticionario, es claro que la cuantía superará los 20  salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que lo  correcto es que se atienda el trámite debido, en donde,  incluso, las partes podrán propender por la protección  de sus garantías fundamentes haciendo uso del recurso  extraordinario de casación.  

Bajo ese  entendimiento, si bien, en principio, la providencia emitida el 16 de  julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se  observa razonable, en tanto es cierto que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 139 CGP  “el  juez que reciba el expediente no podrá declararse  incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus  superiores funcionales”,  de manera que no es posible suscitar un conflicto negativo de  competencia entre el juez de inferior categoría y su superior,  también lo es que en el caso bajo estudio la Corporación  demandada se limitó a aplicar esta norma, sin advertir que la  pretensión planteada es de naturaleza pensional y, por  consiguiente, la estimación de la cuantía debe tener en  cuenta la vida probable de ALEJANDRO  RENDÓN RIVERA,  lo cual llevaría a que el negocio supere los 20 S.M.L.M.V.  -factor objetivo  que delimita la competencia, inciso 3° del artículo 46 de  la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 12 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-,  a lo que se suma que, tal y como lo ha señalado la Sala de  Casación Laboral en múltiples decisiones, un litigio de  esta estirpe no puede adelantarse en única instancia ante los  jueces municipales de pequeñas causas de esa especialidad.  

Con tal proceder,  el prenombrado Cuerpo Colegiado demandado incurrió,  de paso, en  lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto  procedimental por exceso  ritual manifiesto,  que constituye una afectación de los derechos al acceso a la  administración de justicia y a la primacía del derecho  sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales,  bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen  con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias  se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de  los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios  que obstaculicen la administración de justicia y la  efectividad de los derechos sustantivos (Cfr.  CC. Sentencias  T – 289 de 2005, T – 363  de 2013 y  T-429 de 2016,  entre otras).  

A tal conclusión  arriba la Corte en razón a que ningún sentido tiene, al  amparo de la norma en cita, declarar improcedente un conflicto de  competencia por la razón anotada, cuando, en todo caso, como  ha ilustrado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral,  los procesos que versen sobre reconocimientos pensionales, que de por  sí involucran una pretensión de carácter  vitalicio, no pueden tramitarse en única instancia,  circunstancia que desembocaría a  posteriori  en una eventual nulidad de la actuación por haberle dado un  trámite inadecuado desde su inicio y, de contera, en un  desgaste innecesario de la administración de justicia.  

En ese orden, se  advierte que la Corporación accionada se apartó sin  sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de  Casación Laboral, pues se limitó a concluir la  improcedencia del conflicto, sin tener en consideración que  precisamente el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en esa especialidad ha señalado que la  cuantía  en los procesos con pretensiones de índole pensional debe ser  calculada tomando en cuenta las mesadas que, de acuerdo con la  expectativa de vida del demandante, éste llegara a percibir y  que estos asuntos no pueden ser llevados por el cauce de única  instancia,  circunstancia  que pone de presente una evidente vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que le asisten al gestor de este mecanismo excepcional.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala revocará la sentencia  recurrida y otorgará la protección reclamada. Como  consecuencia de ello, dejará  sin efecto el auto del 16 de julio de 2020  proferido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y, en su lugar, ordenará a la Corporación  accionada que, en el término de quince (15) días  -contados  a partir de la notificación del presente fallo-,  emita  una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el acervo  probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado  76001220500020190023700  y el  criterio señalado por la Sala de Casación Laboral en la  sentencia STL2535-2020.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. REVOCAR el  fallo emitido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la protección constitucional invocada por ALEJANDRO  RENDÓN RIVERA,  y, en su lugar, CONCEDER  el amparo respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, de conformidad con las  razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  DEJAR sin  efecto  el auto del 16 de julio de 2020  proferido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali. Como consecuencia de ello,  ORDENAR  a  dicha Corporación que,  en el término de quince (15) días -contados  a partir de la notificación del presente fallo-,  emita  una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el acervo  probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado  76001220500020190023700  y el  criterio señalado por la Sala de Casación Laboral en la  sentencia STL2535-2020.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia SU-053/15.  

2          Sentencia          T-142/19.  

3          Sentencia          STL2535-2020, radicado 87933.      

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