STP15401-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15401-2021  

Radicación  # 120119  

Acta 280  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  BEATRIZ CABEZAS GUZMÁN contra la Sala de Descongestión  #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, el Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación,  al que fue integrado el Ministerio de Salud y Protección  Social – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de la  Protección Social —UGPP—,  así como las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral descrito en la demanda.  

Desde  el 10 de octubre de 1976 BEATRIZ  CABEZAS GUZMÁN convivió con Guillermo  Tinoco Herrán. Más adelante, tras el nacimiento de Edna  Margarita —su  primogénita—  contrajeron matrimonio católico el 21 de septiembre de 1985 e  hicieron vida marital hasta  el 20 de marzo de 2003, fecha en la que éste falleció.  

Por tal razón,  en Resolución  02638 del 11 de agosto de 2003, la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación  le sustituyó el 50% de la pensión a sus hijas menores  Liliana Andrea y Paola Carolina Tinoco Cabezas. Sin embargo, a causa  de que la dirección reportada por la accionante no coincidió  con la suministrada por el pensionado, su derecho fue suspendido  «para  que lo decidiera un juez de la república».  Aunque  la demandante promovió recurso de reposición contra ese  acto administrativo, esa entidad mantuvo su decisión ante la  reclamación elevada por Juan José Rodríguez  Varón, quien adujo ostentar la calidad de compañero  permanente del causante.  

Pese a lo  anterior, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago  del 50%  de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge,  CABEZAS GUZMÁN presentó demanda ordinaria laboral  contra dicha entidad  a partir de abril de 2003. A la par, requirió,  el pago de los intereses moratorios, la indexación y las  costas procesales causadas. En ese mismo sentido, lo hizo Juan José  Rodríguez Varón.  

En sentencia del  28 de febrero de 2011, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Ibagué absolvió  al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  —entidad  comisionada  para reconocer las pensiones a cargo de la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero en Liquidación—  de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes.  

Apelada la  anterior providencia por la accionante y Juan José Rodríguez  Varón, la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  en proveído del 30 de noviembre de 2011 confirmó el  fallo de primera instancia. Ello, tras establecer que los sujetos  procesales no demostraron la convivencia material, efectiva y  continua con Guillermo  Tinoco Herrán  dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso  y, por lo tanto, no causaron el derecho a la pensión de  sobrevivientes.  

En desacuerdo, la  parte actora la recurrió  en casación, pero en sentencia CSJ SL093-2021 del 20 de enero  de 2021 la Sala de Descongestión #3 de esta Corte no casó  la determinación de segunda instancia.  

En  criterio de la accionante, la decisión de casación  incurrió en defecto fáctico, pues de las pruebas  allegadas resulta clara su convivencia y vida marital con el  causante, lo cual se refleja en las hijas que procrearon incluso «por  más tiempo del que la ley exige para poder acceder a la  pensión en calidad de sobreviviente».  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que  se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su  lugar, se emita una sentencia que acceda a concederle la pensión  reclamada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 20 de octubre de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  Mediante informe del 25 de octubre siguiente, la Secretaría de  la Sala comunicó que notificó dicha determinación.  

El Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Dirección  Técnica adscrita a la Dirección Jurídica del  Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron su  desvinculación del trámite. Para el efecto, señalaron  que la vulneración alegada por la demandante no deviene de  acciones u omisiones desplegadas por dichas entidades, lo que impone  la declaratoria de falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

A la par,  aclararon que la acción constitucional no puede utilizarse  como una tercera instancia judicial para reabrir un debate que ya se  surtió.  

El Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala de Descongestión  # 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia defendieron la legalidad de sus determinaciones y se  remitieron a los argumentos allí expuestos. Anexaron copia de  sus determinaciones.  

Por su parte, el  apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP- solicitó negar la demanda, pues la acción  de tutela no es una tercera instancia para revisar determinaciones  adoptadas  por el juez competente. Particularmente, tras haberse agotado el  procedimiento establecido en la ley para tal efecto.  

A su turno, el  Consorcio FOPEP pidió su desvinculación del trámite,  toda vez que carece de competencia para pronunciarse en el asunto,  dado que no asumió las actividades de la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero y tampoco es el sustituto procesal de esa  entidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

La  solicitud de amparo será negada, las razones son las  siguientes:  

En primer lugar,  la  jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de  un término de 6 meses y,  en el presente asunto, la censura se produce más de 8 meses  después de la expedición de la última  providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón  por la cual la Corte advierte incumplido el requisito general de  inmediatez.  

En segundo  término, los  razonamientos planteados en el proveído cuestionado se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En efecto, la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  con sustento en decisiones de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte explicó que acorde con el literal a del artículo  13 de la Ley 797 de 2003 tanto  cónyuge como compañera permanente deben demostrar  convivencia hasta la muerte del pensionado —por  un lapso no menor a cinco años continuos anteriores al  deceso—. Asimismo,  destacó que según el inciso 3° del literal b) del  mismo precepto, la cónyuge separada de hecho puede acreditar  la convivencia de 5 años en cualquier tiempo (CSJ  SL2746-2020).  

Sin embargo,  concretó, que los medios de prueba allegados al proceso  ordinario laboral acreditan el incumplimiento del señalado  presupuesto. Para el efecto, precisó que de la simple  autorización  de donación de órganos no puede colegirse la existencia  de una convivencia entre el fallecido y la accionante durante más  de cinco años en cualquier época. Particularmente,  cuando dicho documento fue suscrito por la demandante el día  del fallecimiento de Guillermo Tinoco Herrán,  lo cual, de ninguna manera, es indicativo de una real y efectiva  relación de pareja y, mucho menos, da cuenta de los extremos  temporales en los que esta ocurrió.  

Asimismo, destacó  que las demandas de alimentos promovidas por las hijas del causante,  así como el  oficio remitido por el Juzgado 4º de Familia del Circuito de  Ibagué al homólogo 3º Laboral —que  informa sobre el rechazo de la demanda de cesación de los  efectos civiles del matrimonio, presentada por Tinoco Herrán—  permiten inferir que existió convivencia  entre el pensionado y la accionante. No obstante, ello no ofrece  certeza de que la misma se hubiera extendido durante al menos cinco  años en cualquier época, pues no se mencionó el  extremo inicial. Por el contrario, denota una relación  familiar compleja y resquebrajada, alejada de los lazos de ayuda,  socorro y solidaridad, propios de una unión marital.  

Refirió,  además, que si bien Guillermo Tinoco Herrán afilió  a la demandante y a sus hijas al  Sistema General de Salud, tal situación no implica que hayan  mantenido una efectiva convivencia por el tiempo que exige la ley.  Ello,  en tanto para acceder a la pensión de sobreviviente, es  necesario que entre la pareja hayan tenido «una  comunidad de vida permanente»,  basada en el apoyo emocional, económico e intereses comunes.  Por ende, la simple colaboración económica, así  como el hecho de que tuvieran descendencia, no prueba la convivencia  por lo menos durante 5 años en cualquier época y, menos  aún, garantiza la calidad de beneficiaria para percibir el  emolumento pretendido (CSJ SL14237-2015 y CSJ SL6286-2017).  

Para  la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Se  negará, por ende, la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de          BEATRIZ CABEZAS GUZMÁN, en procura del amparo de sus derechos          fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión          #3 de la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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