Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15401-2021
Radicación # 120119
Acta 280
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de BEATRIZ CABEZAS GUZMÁN contra la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, al que fue integrado el Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de la Protección Social —UGPP—, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
Desde el 10 de octubre de 1976 BEATRIZ CABEZAS GUZMÁN convivió con Guillermo Tinoco Herrán. Más adelante, tras el nacimiento de Edna Margarita —su primogénita— contrajeron matrimonio católico el 21 de septiembre de 1985 e hicieron vida marital hasta el 20 de marzo de 2003, fecha en la que éste falleció.
Por tal razón, en Resolución 02638 del 11 de agosto de 2003, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación le sustituyó el 50% de la pensión a sus hijas menores Liliana Andrea y Paola Carolina Tinoco Cabezas. Sin embargo, a causa de que la dirección reportada por la accionante no coincidió con la suministrada por el pensionado, su derecho fue suspendido «para que lo decidiera un juez de la república». Aunque la demandante promovió recurso de reposición contra ese acto administrativo, esa entidad mantuvo su decisión ante la reclamación elevada por Juan José Rodríguez Varón, quien adujo ostentar la calidad de compañero permanente del causante.
Pese a lo anterior, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, CABEZAS GUZMÁN presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad a partir de abril de 2003. A la par, requirió, el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales causadas. En ese mismo sentido, lo hizo Juan José Rodríguez Varón.
En sentencia del 28 de febrero de 2011, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia —entidad comisionada para reconocer las pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación— de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes.
Apelada la anterior providencia por la accionante y Juan José Rodríguez Varón, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 30 de noviembre de 2011 confirmó el fallo de primera instancia. Ello, tras establecer que los sujetos procesales no demostraron la convivencia material, efectiva y continua con Guillermo Tinoco Herrán dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso y, por lo tanto, no causaron el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero en sentencia CSJ SL093-2021 del 20 de enero de 2021 la Sala de Descongestión #3 de esta Corte no casó la determinación de segunda instancia.
En criterio de la accionante, la decisión de casación incurrió en defecto fáctico, pues de las pruebas allegadas resulta clara su convivencia y vida marital con el causante, lo cual se refleja en las hijas que procrearon incluso «por más tiempo del que la ley exige para poder acceder a la pensión en calidad de sobreviviente».
Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una sentencia que acceda a concederle la pensión reclamada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 20 de octubre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 25 de octubre siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Dirección Técnica adscrita a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron su desvinculación del trámite. Para el efecto, señalaron que la vulneración alegada por la demandante no deviene de acciones u omisiones desplegadas por dichas entidades, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.
A la par, aclararon que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia judicial para reabrir un debate que ya se surtió.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala de Descongestión # 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendieron la legalidad de sus determinaciones y se remitieron a los argumentos allí expuestos. Anexaron copia de sus determinaciones.
Por su parte, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó negar la demanda, pues la acción de tutela no es una tercera instancia para revisar determinaciones adoptadas por el juez competente. Particularmente, tras haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para tal efecto.
A su turno, el Consorcio FOPEP pidió su desvinculación del trámite, toda vez que carece de competencia para pronunciarse en el asunto, dado que no asumió las actividades de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y tampoco es el sustituto procesal de esa entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La solicitud de amparo será negada, las razones son las siguientes:
En primer lugar, la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 8 meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Corte advierte incumplido el requisito general de inmediatez.
En segundo término, los razonamientos planteados en el proveído cuestionado se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con sustento en decisiones de la Sala de Casación Laboral de esta Corte explicó que acorde con el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tanto cónyuge como compañera permanente deben demostrar convivencia hasta la muerte del pensionado —por un lapso no menor a cinco años continuos anteriores al deceso—. Asimismo, destacó que según el inciso 3° del literal b) del mismo precepto, la cónyuge separada de hecho puede acreditar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo (CSJ SL2746-2020).
Sin embargo, concretó, que los medios de prueba allegados al proceso ordinario laboral acreditan el incumplimiento del señalado presupuesto. Para el efecto, precisó que de la simple autorización de donación de órganos no puede colegirse la existencia de una convivencia entre el fallecido y la accionante durante más de cinco años en cualquier época. Particularmente, cuando dicho documento fue suscrito por la demandante el día del fallecimiento de Guillermo Tinoco Herrán, lo cual, de ninguna manera, es indicativo de una real y efectiva relación de pareja y, mucho menos, da cuenta de los extremos temporales en los que esta ocurrió.
Asimismo, destacó que las demandas de alimentos promovidas por las hijas del causante, así como el oficio remitido por el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Ibagué al homólogo 3º Laboral —que informa sobre el rechazo de la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio, presentada por Tinoco Herrán— permiten inferir que existió convivencia entre el pensionado y la accionante. No obstante, ello no ofrece certeza de que la misma se hubiera extendido durante al menos cinco años en cualquier época, pues no se mencionó el extremo inicial. Por el contrario, denota una relación familiar compleja y resquebrajada, alejada de los lazos de ayuda, socorro y solidaridad, propios de una unión marital.
Refirió, además, que si bien Guillermo Tinoco Herrán afilió a la demandante y a sus hijas al Sistema General de Salud, tal situación no implica que hayan mantenido una efectiva convivencia por el tiempo que exige la ley. Ello, en tanto para acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario que entre la pareja hayan tenido «una comunidad de vida permanente», basada en el apoyo emocional, económico e intereses comunes. Por ende, la simple colaboración económica, así como el hecho de que tuvieran descendencia, no prueba la convivencia por lo menos durante 5 años en cualquier época y, menos aún, garantiza la calidad de beneficiaria para percibir el emolumento pretendido (CSJ SL14237-2015 y CSJ SL6286-2017).
Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Se negará, por ende, la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de BEATRIZ CABEZAS GUZMÁN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria