STP3903-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3903-2021  

Radicado  115170  

Acta  No.56  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de  INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA,  en  contra de la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por esta sociedad en contra del  Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 26 Especializada de  Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales  -S.A.E.- y a la sociedad Pineda & Asociados Administraciones  S.A.S.  

Además  de las entidades accionadas, al trámite fueron vinculados los  Juzgados 5º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio y 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y la  Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, la sociedad INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA  es propietaria del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 370-99336, que se encuentra registrado en la Oficina  de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali. Dicho inmueble  hace parte de un proceso de extinción de dominio que fue  abierto por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción  de Dominio mediante Resolución del 12 de abril de 2005; acto  en el cual se ordenó la inoposición de las medidas  cautelares de embargo y secuestro y la suspensión del poder  dispositivo.  

El proceso de  extinción de dominio en cuestión, se adelanta en contra  de los bienes de Víctor Patiño Fómeque, su grupo  familiar y presuntos testaferros; sin embargo, se vio afectado el  bien inmueble precitado, que no pertenece a ninguna de las personas  prenombradas, sino a la sociedad INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA.  A pesar de ello, mediante Resolución del 30 de mayo de 2014,  la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio  determinó ejercer la acción de extinción de  dominio sobre el inmueble en cuestión, por lo que el caso pasó  al Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, estrado que asumió el conocimiento  del asunto mediante auto del 24 de junio de 2016.  

Adelantado la  totalidad del trámite previsto en la Ley 793 de 2002, mediante  sentencia del 17 de julio de 2020, el Juzgado precitado resolvió  declarar  la extinción  del derecho dominio  sobre el bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 370-99336, de propiedad de la empresa actora; a  pesar de que, se reitera, dicho bien no pertenece ni a Víctor  Patiño Fómeque, ni a su grupo familiar, ni a sus  presuntos testaferros.  

En cualquier caso,  mencionó que el Juzgado 3º del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá no tuvo en cuenta que,  mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, el Juzgado 5º  homólogo había resuelto no  declarar la extinción del derecho de dominio  sobre este bien, y el primero no vinculó a INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA  al trámite extintivo que allí se adelantaba, en  vulneración de su derecho de defensa  como componente esencial del derecho fundamental al debido  proceso.  

Precisó que  el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá señaló que al interior del  trámite que allí se adelantaba nunca se había  dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban  sobre el inmueble, a pesar de que en el folio de matrícula  inmobiliaria consta la anotación No. 13, que indica que,  mediante oficio del 20 de agosto de 2014, el Juzgado 5º homólogo  había dispuesto la cancelación de todas las medidas  cautelares que pesaran sobre dicho bien.  

En vista de que al  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  370-99336 le extinguieron el dominio por medio de la sentencia del 17  de julio de 2020, a pesar de que en sentencia previa se había  demostrado la excepción de buena  fe,  y en atención a que INVERSIONES  BONNET LÓPEZ LTDA  no fue vinculada al proceso extintivo que se adelantó ante el  Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad, la sociedad accionante solicitó que se  anule  el pronunciamiento del 17 de julio precitado y que, en su lugar, se  resuelva no  declarar la extinción del derecho de dominio  sobre el bien inmueble objeto del litigio.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 29 de enero de 2021, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y  vinculadas.  

2.  El Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá señaló que, en efecto, en ese  Despacho se adelantó el proceso de extinción de dominio  identificado con el radicado 2016-048-3, en el cual se encuentra  involucrado, entre otros, el predio rural identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 370-99336, que figura a nombre de  INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA  y la Organización Nacional de Vivienda Fundación. Dicho  trámite fue adelantado bajo los parámetros de la Ley  793 de 2002 y se inició mediante la Resolución del 12  de abril de 2005, que fue emitida por la Fiscalía 26  Especializada de Extinción de Dominio.  

Posterior  a ello, dicha autoridad emitió la Resolución del 30 de  mayo de 2014, a través de la cual ejerció la acción  de extinción de dominio sobre el aludido inmueble y se ordenó  remitir la diligencia ante los Juzgados de Extinción de  Dominio, para surtir la etapa de juzgamiento. Luego de adelantado el  trámite, ese estrado emitió la sentencia del 17 de  julio de 2020, por medio de la cual declaró la extinción  del derecho de dominio sobre el bien en cuestión, pues  encontró demostrado que el mismo había sido adquirido  con recursos de procedencia ilícita. Contra dicha decisión  se interpuso el recurso de apelación y la actuación se  encuentra al Despacho, pues está en trámite el auto que  declaró desiertos algunos recursos.  

Frente  a los oficios aportados en la demanda, mediante los cuales el Juzgado  5º del Circuito Especializado de Descongestión de  Extinción de Dominio presuntamente habría ordenado el  levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien,  señaló que los mismo carecen  de autenticidad,  por contener información falsa, incongruente y contraria a la  realidad, en tanto que: (i) no  existe el  proceso de extinción de dominio mencionado en dichos oficios;  (ii) el presunto fallo del 23 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado  5º precitado, tampoco  existe;  (iii) por ello, en realidad, nunca se ordenó por autoridad  judicial alguna el levantamiento de las medidas cautelares que  pesaban sobre dicho bien, ni se ordenó la restitución  del mismo a su propietario.  

Igualmente,  señaló que a la fecha de expedición de esos  documentos no  existía  el Juzgado 5º del Circuito Especializado de Descongestión  de Extinción de Dominio, ni se tiene registro de esos oficios  en los archivos de los Juzgados de esa especialidad ni en el Centro  de Servicios Administrativos. Tampoco se encuentra registro de la  vinculación a la Rama Judicial de la persona que aparece  suscribiendo dichos documentos.  

Por  lo anterior, solicitó que se compulsen  las  copias respectivas, ante las autoridades correspondientes, por la  presunta comisión del delito de falsedad  material  o ideológica  en documento público y que, adicionalmente, se denieguen  las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto dicho  Despacho no vulneró los derechos fundamentales de la parte  actora.  

3.  En comunicación posterior, el Juzgado 3º del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó  que, desde el inicio del proceso, se tuvo conocimiento de que la  sociedad INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA  era una de las propietarias del bien inmueble identificado con la  matricula inmobiliaria No. 370-99336, conforme está  establecido en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y  en la escritura pública que lo soporta. En concordancia con  ello, el 14 de abril de 2005 se realizó el secuestro del  precitado bien, que fue atendida por su arrendatario, y se fijó  un aviso para que el propietario compareciera y se hiciera parte  dentro del trámite de extinción de dominio.  

De  igual forma, el 20 de abril de 2005, la Fiscalía 26  Especializada de Extinción de Dominio emitió un  despacho comisorio dirigido a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Jamundí, a fin de llevar a cabo la  notificación personal del representante de INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA;  sin embargo, en el expediente no obra respuesta a dicha comisión.  

Por  lo anterior, la Fiscalía prenombrada procedió a  realizar la notificación del proceso mediante edicto  emplazatorio fijado el 4 de agosto de 2006 en radio y prensa y se  designó un curador ad  litem  para quienes no comparecieron. Posteriormente, estando en curso la  etapa probatoria del juicio de extinción de dominio, los  representantes de la sociedad actora se hicieron presentes en el  Centro de Servicios Administrativos, con la intención de hacer  valer uno de los oficios tachados de falsos.  

Así,  el 20 de febrero de 2018, el accionante presentó un memorial  en el que solicitaba copias de todo el proceso, incluyendo los  referidos oficios por medio de los cuales, supuestamente, se habían  levantado todas las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo. Por lo anterior, ese  Despacho emitió un auto el 13 de mayo de 2018, en el que le  informaban ala representante legal de la sociedad actora que el bien  en cuestión se encontraba vinculado al proceso que se sigue en  el Juzgado 3º, que se estaba surtiendo la etapa de juzgamiento,  y que había oficiado a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali para que se abstuviera de realizar el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía  y que, en caso de que ello se hubiere realizado, procediera a  inscribirlas nuevamente. Indicó que aún no ha obtenido  respuesta a dicha orden judicial.  

4.  A continuación, la Fiscalía 26 Especializada de  Extinción de Dominio, luego de hacer un breve recuento  procesal, señaló que, en efecto, los oficios 612-14 del  20 de agosto de 2015 y 903-15 del 16 de diciembre de 2015, -que  comunican el levantamiento de las medidas cautelares por virtud de  una supuesta sentencia del 23 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado  5º del Circuito Especializado de Descongestión de  Extinción de Dominio de esta ciudad-, son falsos  o contrarios  a la realidad  por las siguientes razones: (i) consultada la base de datos de la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación, es posible observar que  el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-99336  únicamente ha estado involucrado en el proceso con radicado  2016-048-3, que cursa en el Juzgado 3º del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; (ii)  por lo anterior, ese bien no ha estado afectado por medidas  cautelares emitidas al interior de otro proceso de extinción  de dominio; (iii) resulta irregular que en el 2014 se hubieran  levantado las medidas cautelares que pesaban sobre el referido  inmueble, mediante comunicaciones emitidas por un Juzgado de  Extinción de Dominio, pues en dicha época el proceso en  cuestión aún se encontraba en la Fiscalía  General de la Nación; (iv) en cualquier caso, para la época  en que se suscriben los precitados oficios, no  existía  el Juzgado 5º del Circuito Especializado de Descongestión  de Extinción de Dominio y (v) mediante oficio del 9 de  diciembre de 2020, suscrito por una funcionaria del Juzgado 5º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en las bases de  datos de ese estrado no reposa registro alguno del proceso que es  mencionado en las comunicaciones tachadas de falsas.  

Por  todo lo anterior, solicitó la compulsa  de copias  para que se investigue la presunta comisión del delito de  falsedad  ideológica en documento público,  con ocasión de los oficios en comento, y que, por lo demás,  se denieguen  las pretensiones de la accionante, por cuanto no se advierte  vulneración alguna de sus derechos fundamentales.  

5.  La Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, por su parte, señaló  que el bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 370-99336 se encuentra bajo su administración  por expresa orden judicial y que no puede entregar el inmueble hasta  tanto no sea notificada de una orden jurisdiccional que determine tal  cosa. Por lo anterior, al no advertir vulneración alguna de  los derechos fundamentales de la actora por parte de esa entidad,  solicitó que se denieguen  las pretensiones de la demandante o que, en su defecto, se desvincule  a la S.A.E. del presente proceso constitucional.  

7.  Por último, la sociedad Pineda & Asociados S.A.S. señaló  ser el depositario  provisional  del inmueble señalado en la demanda, por expresa disposición  de la S.A.E. Por lo demás, afirmó no conocer ni tener  injerencia alguna con respecto a los hechos que son narrados en el  escrito de tutela, por lo que se atendrá a lo que sea  demostrado y comprobado en el presente proceso constitucional. En esa  medida, solicitó ser desvinculada  del trámite de este amparo.  

De cara a la  improcedencia de la acción constitucional, manifestó  que la parte actora conoce de la actuación, por lo menos, a  partir del año 2018, en tanto ha ejercido actos de postulación  al interior de esta. Igualmente, señaló que no está  demostrada la autenticidad de los oficios que la accionante pretende  hacer valer en este proceso constitucional para ordenar el  levantamiento de las medidas que pesan sobre el bien de su propiedad  y que, en cualquier caso, el proceso de extinción de dominio  que ahora se revisa aún se encuentra en  curso,  por cuanto aún no se han desatado los recursos de apelación  ni el grado jurisdiccional de consulta.  En ese sentido, concluyó que no está cumplido el  presupuesto de subsidiariedad  de la acción de tutela, lo que implica que la misma debe ser  denegada.  

9. Inconforme con  la decisión anterior, el abogado de INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA  impugnó  la sentencia del 8 de febrero de 2021, en escrito en el que manifestó  que no se puede declarar la extinción de dominio del bien en  cuestión por cuanto el mismo no pertenecía ni a Víctor  Julio Patiño Fómeque ni a sus testaferros. Consideró  que el inmueble mencionado fue vinculado al proceso de extinción  de dominio censurado, como consecuencia de un error con respecto al  nombre de una de las personas que fue testaferro de Patiño  Fómeque y que, en consecuencia, todo el procedimiento  extintivo, en lo tocante la bien de propiedad de la actora, se  encuentra viciado de nulidad  y así debe declararse en la sentencia de tutela.  

10. La  impugnación le fue concedida mediante auto del 11 de febrero  de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revisar el  fondo  de las pretensiones esgrimidas tanto en el escrito de tutela como en  el escrito de impugnación,  en lo tocante al proceso de extinción de dominio que se le  sigue al bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 370-99336.  

4. Ahora bien, lo  primero que debe advertir la Sala, en punto de la procedencia de la  presente acción de tutela, es que, tal y como lo tiene amplia  y pacíficamente decantado la jurisprudencia de esta  Corporación y de la Corte Constitucional1,  el amparo en contra de providencias judiciales sólo está  llamado a prosperar cuando se cumplen  

una serie de  requisitos generales2  y al menos una causal específica3  de procedencia.  

En el presente  caso, tal y como lo advirtió el Tribunal a  quo,  no están acreditados todos los requisitos generales,  por cuanto no se advierte que se hayan agotado previamente todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se  encuentran al alcance del afectado. Esto por las siguientes razones:  (i) el proceso de extinción de dominio que se sigue en contra  del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  370-99336 aún se encuentra en  curso,  en particular, se están surtiendo las apelaciones y el grado  jurisdiccional de consulta  ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá; (ii) no es cierto que la sociedad INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA  no conociera del referido procedimiento extintivo sino hasta la  notificación de la sentencia de primera instancia, pues en el  expediente obran documentos que dan cuenta de comunicaciones entre  esta empresa y el Juzgado 3º del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esta ciudad, precisamente con ocasión  del precitado trámite de extinción de dominio; (iii) en  últimas, lo que se observa en la presente actuación es  que la parte actora, de mala  fe,  acudió a la jurisdicción constitucional con el objeto  de hacer valer unos documentos que han sido tachados de falsos desde  el primer momento, tanto por la Fiscalía General de la Nación  como por el Juzgado 3º prenombrado, con el objeto de levantar  las restricciones que pesan sobre el inmueble de su propiedad que se  encuentra afectado por el proceso extintivo; (iv) las razones  esgrimidas en el escrito de impugnación pudieron y debieron  haber sido invocadas en el marco del procedimiento de extinción  de dominio, sino ante la Fiscalía 26 Especializada, por lo  menos ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, a partir de que se tuvo conocimiento que tal  procedimiento cursaba en dicho estrado, en el año 2018.  

Es por completo  irregular que la sociedad accionante pretenda anular, mediante una  acción de tutela, un proceso de extinción de dominio  que tiene más de 20 años de actuación,  esgrimiendo documentos tachados de falsos4  y con fundamento en razones frente a las cuales se desconoce siquiera  si se han presentado al interior del procedimiento extintivo que es  cuestionado. En cualquier caso, INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA  deberá esperar a que la segunda instancia -su juez  natural-  se pronuncie sobre el contenido de la sentencia del 17 de julio de  2020, antes de que un juez de tutela pueda entrar a revisar el fondo  del proceso de extinción de dominio en cuestión; pues  mientras dicho procedimiento se encuentre en  trámite,  el amparo dirigido a revisar el fondo  de la cuestión será invariablemente improcedente,  por aplicación del principio de subsidiariedad.  

En fin, por las  razones anteriores, esta Sala confirmará,  en su integridad, la sentencia de tutela recurrida, y no  accederá  a ninguna de las pretensiones esgrimidas por el apoderado de  INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA  en el escrito de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se negó  la acción de tutela instaurada por INVERSIONES  BONNET LÓPEZ Y CIA LTDA  en contra del Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 26 Especializada de  Extinción de Dominio.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte          Constitucional.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

3          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

4          Y que, la verdad, no merecen la más mínima          credibilidad, por la multitud de razones esgrimidas en el marco del          presente proceso de amparo.  

5          Que no se encuentra en poder de los accionantes ni fue aportada el          presente proceso de tutela.      

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