STP8320-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8320-2021  

Radicación  Nº 117578  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante SAMUEL  PACHÓN LÓPEZ,  contra el fallo del 02 de junio de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad,  actuación a la que se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional los autos emitidos el 30 de diciembre de 2020 y el 16 de  abril de 2021, mediante el cual los juzgados accionados negaron la  solicitud de libertad condicional de SAMUEL  PACHÓN LÓPEZ.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  21 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad  judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio, expuso haber resuelto de fondo la petición  de libertad condicional presentada por el penado SAMUEL  PACHÓN LÓPEZ,  mediante decisión del 30 de diciembre de 2020, en la cual  señaló de manera expresa los requisitos para acceder a  dicho beneficio y las razones de orden fáctico y jurídico  por las que la petición no fue resuelta a su favor.  

Adicionalmente,  indicó que dicha decisión fue confirmada íntegramente  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio mediante providencia del 16 de abril de 2021 en la que  resolvió recurso de apelación interpuesto por el  accionante.  

En  consecuencia, concluyó que el Despacho a su cargo no incurrió  en amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales  invocados por el accionante, por el contrario, dio cumplimiento a la  normatividad prevista para valorar y decidir sobre la petición  elevada, las cuales al ser contrastadas al caso concreto impedían  la concesión de la libertad condicional, razón por la  cual solicita que el amparo constitucional impetrado por SAMUEL  PACHÓN LÓPEZ  sea denegado.  

2.  Por su parte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Villavicencio, refirió que mediante sentencia  calendada el 13 de diciembre de 2019 condenó a  SAMUEL  PACHÓN LÓPEZ  como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines  de narcotráfico en concurso heterogéneo en calidad de  coautor del punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, negando la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la  sustitución por prisión domiciliaria, así como  la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar.  

Añadió  la accionada que, por solicitud elevada por el sentenciado, mediante  auto de fecha 30 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el  reconocimiento de la libertad condicional; decisión que fue  confirmada por su Despacho mediante auto interlocutorio 015 del 16 de  abril de 2021, al resolver recurso de apelación interpuesto  por el ahora accionante.  

Agregó  no haber incurrido en ningún yerro que se encuadre dentro de  las causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales y que, opuesto a lo manifestado  por el accionante, la decisión objeto de reproche es el  resultado de un análisis serio de la controversia planteada y  de la aplicación de las normas pertinentes para dar aplicación  a la prerrogativa solicitada.  

Finalmente,  resaltó que la acción de tutela no es una instancia  adicional mediante la cual se analice reiterativamente una situación  jurídica examinada con anterioridad.  

En  consecuencia, solicitó tener en cuenta los argumentos  esbozados y negar por improcedente la acción constitucional  promovida por Samuel Pachón López, y subsidiariamente,  peticionó no tutelar los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad del accionante por no existir vulneración  alguna a los mismos.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio declaró  improcedente el amparo solicitado luego de considerar que las  accionadas no incurrieron en defectos que constituyeran una vía  de hecho, puesto que, pese a que el Código Penal permite  conceder al sentenciado la libertad condicional en aquellos casos en  los que se cumplan los requisitos contemplados en su artículo  64, dicho instituto está supeditado a la valoración de  la conducta punible en los términos previsto en la sentencia  C-757 de 2014.  

Destacó que  tanto en la decisión proferida por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como la del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado –ambos de  Villavicencio-, se analizó con detenimiento la situación  concreta y explicó las razones por las cuales pese a cumplirse  con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional,  no se cumplían con los requisitos de orden subjetivo, ya que  de la valoración de la conducta se extraía la necesidad  de que continuara con el tratamiento intramural.  

Concluyó el  fallador que, contrario a lo manifestado por el accionante, la  negativa a su solicitud de libertad condicional se decidió con  base en normas existentes y constitucionales, sin que se hubiese  presentado una contradicción entre los fundamentos y la  decisión, y que, aunado a ello, la acción de tutela no  se erige como un recurso adicional o supletorio de las instancias  previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya  terminado. En consecuencia, declaró la improcedencia del  amparo constitucional, al no haberse acreditado la afectación  a los derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante interpuso recurso de impugnación  resaltando que el problema jurídico a resolver fue  indebidamente determinado por el Tribunal dado que la vulneración  de los derechos fundamentales por él alegada consistía  en la necesidad de evaluar la conducta posterior a la imposición  de la pena a fin de determinar la concesión de la solicitud de  libertad condicional, y en el caso bajo estudio fue negada su  petición tras realizar una evaluación de la conducta  por la que fue condenado, contrariando entonces las disposiciones  legales y constitucionales que rigen los mecanismos alternativos para  el cumplimiento de la pena.  

Expuso que para  resolver el asunto se debe tener en cuenta el propósito de la  Ley 1709 de 2014, modificatorio del Art. 64 del Código Penal,  que no es otro que flexibilizar la prohibición de la  subrogación de medidas o penas intramurales, por medidas y  penas menos invasivas.  

Reiteró que  existe una clara afectación al principio de legalidad por la  omisión de la normatividad y jurisprudencia que establece los  fines de la pena, resaltando que compete a los Jueces de Ejecución  de penas conocer de las conductas posteriores de los condenados a fin  de determinar si se ha garantizado, entre otras cosas, su reinserción  social, siendo necesario analizar dichos criterios desde una óptica  pro-homine  en  la que se dé aplicación a la normatividad que resulte  más favorable al acusado, criterios que en su criterio se  echaron de menos en las decisiones objeto de reproche.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su  superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

3.  En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:  

3.1.  SAMUEL  PACHÓN LÓPEZ  se  encuentra actualmente purgando una condena que le fue impuesta por el  Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al hallarla  responsable del delito de  concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.  

3.2.  Mediante  decisiones de 30 de diciembre de 2020, confirmada el 16 de abril de  2021, los jueces de primera y segunda instancia que vigilan el  cumplimiento de la condena le negaron la libertad condicional  deprecada luego de concluir que, si bien el sentenciado acreditó  el cumplimiento del requisito objetivo, no superó la  valoración de la gravedad de la conducta punible.  

Sobre  el particular el juzgado de primera instancia sostuvo:  

«No  obstante lo anterior, debe precisarse desde ya por el despacho que no  concurre en favor del penado PACHON LOPEZ el requisito relacionado  con la previa valoración de la conducta punible por la que fue  condenado, pues contrario a lo que sucedía con anterioridad,  dicho presupuesto no se encuentra ahora circunscrito únicamente  a la gravedad de esas conductas punibles, en los mismos términos  en que fue valorados ese aspecto en la sentencia, como lo precisó  la Corte Constitucional en la sentencia C- 194 de 2005, sino que  abarca un universo mucho  más amplio, que en criterio del  despacho comprende la propia gravedad de las conductas y todos los  demás aspectos concernientes a las mismas, muchos de los  cuales pueden corresponder a aquellos previstos en el inciso 3°  del artículo 61 del Código Penal y que deben ser  ponderados al momento de dosificarse la pena, pues son ellos los que  permiten concluir de manera razonada y motivada, la necesidad de  someter al condenado al cumplimiento total de la pena impuesta en su  contra, pues solo de esta forma es que se podría lograr su  plena resocialización.»  

Luego  de lo anterior refirió que la gravedad de la conducta punible  por la que fue condenado el sentenciado fue circunstancia que mereció  especial valoración al momento de realizar la dosificación  punitiva, al punto que se impuso una pena mayor, de modo que, en su  sentir, el juzgado vigía solo puede valerse de las  circunstancias que se consideraron en la sentencia, de ahí que  las valoraciones desfavorables realizadas en el fallo de condena no  pueden permitir que se satisfaga el requisito de la valoración  de la gravedad de la conducta, y añadió:  

«De  allí que si no se ha podido verificar en favor del penado el  cumplimiento de aquel requisito, resulta inane que por el despacho se  determine si ocurre lo mismo o no con los demás igualmente  previstos en el artículo 64 del Código Penal y que  fueron aludidos en párrafos precedentes, cuando quiera que  para que la libertad condicional resulte procedente, se requiere  necesariamente, de concurrencia de todos ellos, como así lo ha  previsto el legislador al prever en aquel precepto legal que “El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:”…;  de donde deviene claro, que insustancial resulta verificar en el  presente evento los demás requisitos relacionados con el  adecuado desempeño y comportamiento del penal durante el  tratamiento penitenciario y a partir del cual se pueda suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena; o el relativo a la acreditación del arraigo  familiar y social, pues aun pudiendo verificarse que estos sí  se cumplen, la libertad condicional no podría otorgarse en la  medida que, se insiste, se requiere de la concurrencia de todos los  requisitos, pues ninguno tiene un mayor peso específico que  los otros, ni siquiera el que pone de presente la forma en que el  penado ha venido asumiendo el tratamiento penitenciario y, que por  ello, apuntaría a señalar los resultados arrojados en  el proceso de resocialización al que ha estado siendo  sometido, pues si bien en los términos del artículo 10°  de la ley 65 de 1993 esa es la finalidad que se persigue al someter a  una persona al tratamiento penitenciario, en algunos eventos esa  resocialización tan solo puede alcanzarse una vez se cumple  con la totalidad de la pena impuesta, que es precisamente lo que  ocurre con las personas en cuyo favor no concurren todos los  requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, e igualmente, en aquellos eventos en los que existe  prohibición legal para reconocer aquel beneficio, como ocurre  por ejemplo, con los artículos 199 de la ley 1098 y 26 de la  ley 1121, ambas de 2006.»  

El  ad  quem  resolvió la alzada en similares términos al concluir  que de otorgar dicho beneficio a SAMUEL  PACHÓN LÓPEZ  desconocería la preponderancia del principio de prevención  general, y señaló lo siguiente:  

«Ahora  bien, frente al comportamiento durante el tratamiento penitenciario  en centro de reclusión con el que se permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena, si bien el a-quo no realizó ningún  pronunciamiento al respecto, se obtiene del proceso que por parte del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad se  remitieron los certificados de calificación de conducta a  partir de los cuales se constata que SAMUEL PACHÓN LÓPEZ  ha demostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante  la privación de su libertad, pues se ha observado sin  excepción conductas que han sido calificadas como “buena”  y “ejemplar” en los diferentes periodos, además ha  realizado actividades de trabajo que le han permitido redimir pena y,  en observación a ello, mediante resolución No. 131-2070  del 30 de noviembre de 2020 el Director de ese centro carcelario  emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad  condicional.  

Las  circunstancias expuestas en precedencia y valoradas en conjunto  permiten inferir que si bien el sentenciado ha tenido resultados  positivos y ha estado preparándose para su regreso a la  sociedad –resocialización, también lo es que para  esta Juzgadora también se hace necesario que por el momento  continúe en reclusión en cumplimiento de la función  de la resocialización debido a que la conducta desplegada por  el prenombrado, reviste una modalidad y connotación especial  dentro de las de su género que merece un tratamiento  penitenciario más exigente y que ha conllevado a una tensión  entre la prevención general, entendida como la tipificación  legal de los hechos punibles que pretende desestimular conductas  lesivas de bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el  derecho penal otorgando criterios retributivos y de proporcionalidad  entre delito-pena, y la prevención especial positiva.  

Tal  tensión se materializa en que la prevención general  aconseja enviar un mensaje a la sociedad, mientras que la prevención  especial positiva parte de la base de políticas para  resocialización que sugieren flexibilidad concediendo  beneficios liberatorios; lo que conllevó al juzgador a  efectuar un test de proporcionalidad, como única vía  para dirimir dicha tensión y estructurar la decisión  cuando está de por medio el derecho a la libertad (…)»  

4.  A  partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta cometida por el condenado, en este caso  el delito de concierto para delinquir agravado con fines de  narcotráfico.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/2005,  determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debe  realizar. Así lo indicó:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal”.  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no instituye qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

“Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente, en  Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Bajo este  respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente  analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo  de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de  ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces  ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las  ideas de resocialización y reinserción social, lo que  de contera debe ser analizado.  

5.  Por lo anterior y examinado el plenario, para esta Sala, las  decisiones censuradas no  desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y,  por el contrario, sí valoraron los aspectos positivos frente a  su comportamiento en ejecución de la pena, pues se trajo a  colación la buena conducta en el centro de reclusión,  su preparación para su regreso a la sociedad, entre otros, no  obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que  se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la  sanción estando en libertad, siendo necesario entonces que  continúe cumpliendo pena en prisión, para asegurar el  cumplimiento de los fines de prevención especial y prevención  general.  

Así  las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el  desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas  decisiones se  determinó que el accionante debía continuar en prisión  intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al  interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en que cometió el delito por el cual resultó condenado.  

Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la  concesión o no del beneficio solicitado, pues la labor del  juez que vigila la pena es analizar también, si se cumple con  el requisito  subjetivo  para  la concesión de la libertad condicional, por lo cual, la  decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no  estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la  intervención del juez de tutela, a más porque no se  advierte vulneradora de los derechos alegados.  

Bajo tales  condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena intramural de cara a la valoración  de la gravedad de la conducta cometida por el accionante,  argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa,  constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías  o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos  y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.  

6. Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la  Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar  por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

Por las razones  reseñadas, esta Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. ENVIAR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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