Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8320-2021
Radicación Nº 117578
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante SAMUEL PACHÓN LÓPEZ, contra el fallo del 02 de junio de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, actuación a la que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial, para demandar por esta vía excepcional los autos emitidos el 30 de diciembre de 2020 y el 16 de abril de 2021, mediante el cual los juzgados accionados negaron la solicitud de libertad condicional de SAMUEL PACHÓN LÓPEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 21 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, expuso haber resuelto de fondo la petición de libertad condicional presentada por el penado SAMUEL PACHÓN LÓPEZ, mediante decisión del 30 de diciembre de 2020, en la cual señaló de manera expresa los requisitos para acceder a dicho beneficio y las razones de orden fáctico y jurídico por las que la petición no fue resuelta a su favor.
Adicionalmente, indicó que dicha decisión fue confirmada íntegramente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante providencia del 16 de abril de 2021 en la que resolvió recurso de apelación interpuesto por el accionante.
En consecuencia, concluyó que el Despacho a su cargo no incurrió en amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, dio cumplimiento a la normatividad prevista para valorar y decidir sobre la petición elevada, las cuales al ser contrastadas al caso concreto impedían la concesión de la libertad condicional, razón por la cual solicita que el amparo constitucional impetrado por SAMUEL PACHÓN LÓPEZ sea denegado.
2. Por su parte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, refirió que mediante sentencia calendada el 13 de diciembre de 2019 condenó a SAMUEL PACHÓN LÓPEZ como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo en calidad de coautor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la sustitución por prisión domiciliaria, así como la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar.
Añadió la accionada que, por solicitud elevada por el sentenciado, mediante auto de fecha 30 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó el reconocimiento de la libertad condicional; decisión que fue confirmada por su Despacho mediante auto interlocutorio 015 del 16 de abril de 2021, al resolver recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante.
Agregó no haber incurrido en ningún yerro que se encuadre dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, opuesto a lo manifestado por el accionante, la decisión objeto de reproche es el resultado de un análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes para dar aplicación a la prerrogativa solicitada.
Finalmente, resaltó que la acción de tutela no es una instancia adicional mediante la cual se analice reiterativamente una situación jurídica examinada con anterioridad.
En consecuencia, solicitó tener en cuenta los argumentos esbozados y negar por improcedente la acción constitucional promovida por Samuel Pachón López, y subsidiariamente, peticionó no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del accionante por no existir vulneración alguna a los mismos.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo solicitado luego de considerar que las accionadas no incurrieron en defectos que constituyeran una vía de hecho, puesto que, pese a que el Código Penal permite conceder al sentenciado la libertad condicional en aquellos casos en los que se cumplan los requisitos contemplados en su artículo 64, dicho instituto está supeditado a la valoración de la conducta punible en los términos previsto en la sentencia C-757 de 2014.
Destacó que tanto en la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como la del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado –ambos de Villavicencio-, se analizó con detenimiento la situación concreta y explicó las razones por las cuales pese a cumplirse con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, no se cumplían con los requisitos de orden subjetivo, ya que de la valoración de la conducta se extraía la necesidad de que continuara con el tratamiento intramural.
Concluyó el fallador que, contrario a lo manifestado por el accionante, la negativa a su solicitud de libertad condicional se decidió con base en normas existentes y constitucionales, sin que se hubiese presentado una contradicción entre los fundamentos y la decisión, y que, aunado a ello, la acción de tutela no se erige como un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya terminado. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo constitucional, al no haberse acreditado la afectación a los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante interpuso recurso de impugnación resaltando que el problema jurídico a resolver fue indebidamente determinado por el Tribunal dado que la vulneración de los derechos fundamentales por él alegada consistía en la necesidad de evaluar la conducta posterior a la imposición de la pena a fin de determinar la concesión de la solicitud de libertad condicional, y en el caso bajo estudio fue negada su petición tras realizar una evaluación de la conducta por la que fue condenado, contrariando entonces las disposiciones legales y constitucionales que rigen los mecanismos alternativos para el cumplimiento de la pena.
Expuso que para resolver el asunto se debe tener en cuenta el propósito de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del Art. 64 del Código Penal, que no es otro que flexibilizar la prohibición de la subrogación de medidas o penas intramurales, por medidas y penas menos invasivas.
Reiteró que existe una clara afectación al principio de legalidad por la omisión de la normatividad y jurisprudencia que establece los fines de la pena, resaltando que compete a los Jueces de Ejecución de penas conocer de las conductas posteriores de los condenados a fin de determinar si se ha garantizado, entre otras cosas, su reinserción social, siendo necesario analizar dichos criterios desde una óptica pro-homine en la que se dé aplicación a la normatividad que resulte más favorable al acusado, criterios que en su criterio se echaron de menos en las decisiones objeto de reproche.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:
3.1. SAMUEL PACHÓN LÓPEZ se encuentra actualmente purgando una condena que le fue impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al hallarla responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.
3.2. Mediante decisiones de 30 de diciembre de 2020, confirmada el 16 de abril de 2021, los jueces de primera y segunda instancia que vigilan el cumplimiento de la condena le negaron la libertad condicional deprecada luego de concluir que, si bien el sentenciado acreditó el cumplimiento del requisito objetivo, no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Sobre el particular el juzgado de primera instancia sostuvo:
«No obstante lo anterior, debe precisarse desde ya por el despacho que no concurre en favor del penado PACHON LOPEZ el requisito relacionado con la previa valoración de la conducta punible por la que fue condenado, pues contrario a lo que sucedía con anterioridad, dicho presupuesto no se encuentra ahora circunscrito únicamente a la gravedad de esas conductas punibles, en los mismos términos en que fue valorados ese aspecto en la sentencia, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C- 194 de 2005, sino que abarca un universo mucho más amplio, que en criterio del despacho comprende la propia gravedad de las conductas y todos los demás aspectos concernientes a las mismas, muchos de los cuales pueden corresponder a aquellos previstos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal y que deben ser ponderados al momento de dosificarse la pena, pues son ellos los que permiten concluir de manera razonada y motivada, la necesidad de someter al condenado al cumplimiento total de la pena impuesta en su contra, pues solo de esta forma es que se podría lograr su plena resocialización.»
Luego de lo anterior refirió que la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado el sentenciado fue circunstancia que mereció especial valoración al momento de realizar la dosificación punitiva, al punto que se impuso una pena mayor, de modo que, en su sentir, el juzgado vigía solo puede valerse de las circunstancias que se consideraron en la sentencia, de ahí que las valoraciones desfavorables realizadas en el fallo de condena no pueden permitir que se satisfaga el requisito de la valoración de la gravedad de la conducta, y añadió:
«De allí que si no se ha podido verificar en favor del penado el cumplimiento de aquel requisito, resulta inane que por el despacho se determine si ocurre lo mismo o no con los demás igualmente previstos en el artículo 64 del Código Penal y que fueron aludidos en párrafos precedentes, cuando quiera que para que la libertad condicional resulte procedente, se requiere necesariamente, de concurrencia de todos ellos, como así lo ha previsto el legislador al prever en aquel precepto legal que “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:”…; de donde deviene claro, que insustancial resulta verificar en el presente evento los demás requisitos relacionados con el adecuado desempeño y comportamiento del penal durante el tratamiento penitenciario y a partir del cual se pueda suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; o el relativo a la acreditación del arraigo familiar y social, pues aun pudiendo verificarse que estos sí se cumplen, la libertad condicional no podría otorgarse en la medida que, se insiste, se requiere de la concurrencia de todos los requisitos, pues ninguno tiene un mayor peso específico que los otros, ni siquiera el que pone de presente la forma en que el penado ha venido asumiendo el tratamiento penitenciario y, que por ello, apuntaría a señalar los resultados arrojados en el proceso de resocialización al que ha estado siendo sometido, pues si bien en los términos del artículo 10° de la ley 65 de 1993 esa es la finalidad que se persigue al someter a una persona al tratamiento penitenciario, en algunos eventos esa resocialización tan solo puede alcanzarse una vez se cumple con la totalidad de la pena impuesta, que es precisamente lo que ocurre con las personas en cuyo favor no concurren todos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, e igualmente, en aquellos eventos en los que existe prohibición legal para reconocer aquel beneficio, como ocurre por ejemplo, con los artículos 199 de la ley 1098 y 26 de la ley 1121, ambas de 2006.»
El ad quem resolvió la alzada en similares términos al concluir que de otorgar dicho beneficio a SAMUEL PACHÓN LÓPEZ desconocería la preponderancia del principio de prevención general, y señaló lo siguiente:
«Ahora bien, frente al comportamiento durante el tratamiento penitenciario en centro de reclusión con el que se permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, si bien el a-quo no realizó ningún pronunciamiento al respecto, se obtiene del proceso que por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad se remitieron los certificados de calificación de conducta a partir de los cuales se constata que SAMUEL PACHÓN LÓPEZ ha demostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante la privación de su libertad, pues se ha observado sin excepción conductas que han sido calificadas como “buena” y “ejemplar” en los diferentes periodos, además ha realizado actividades de trabajo que le han permitido redimir pena y, en observación a ello, mediante resolución No. 131-2070 del 30 de noviembre de 2020 el Director de ese centro carcelario emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional.
Las circunstancias expuestas en precedencia y valoradas en conjunto permiten inferir que si bien el sentenciado ha tenido resultados positivos y ha estado preparándose para su regreso a la sociedad –resocialización, también lo es que para esta Juzgadora también se hace necesario que por el momento continúe en reclusión en cumplimiento de la función de la resocialización debido a que la conducta desplegada por el prenombrado, reviste una modalidad y connotación especial dentro de las de su género que merece un tratamiento penitenciario más exigente y que ha conllevado a una tensión entre la prevención general, entendida como la tipificación legal de los hechos punibles que pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal otorgando criterios retributivos y de proporcionalidad entre delito-pena, y la prevención especial positiva.
Tal tensión se materializa en que la prevención general aconseja enviar un mensaje a la sociedad, mientras que la prevención especial positiva parte de la base de políticas para resocialización que sugieren flexibilidad concediendo beneficios liberatorios; lo que conllevó al juzgador a efectuar un test de proporcionalidad, como única vía para dirimir dicha tensión y estructurar la decisión cuando está de por medio el derecho a la libertad (…)»
4. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta cometida por el condenado, en este caso el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”.
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no instituye qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
“Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado.
5. Por lo anterior y examinado el plenario, para esta Sala, las decisiones censuradas no desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y, por el contrario, sí valoraron los aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena, pues se trajo a colación la buena conducta en el centro de reclusión, su preparación para su regreso a la sociedad, entre otros, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción estando en libertad, siendo necesario entonces que continúe cumpliendo pena en prisión, para asegurar el cumplimiento de los fines de prevención especial y prevención general.
Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante debía continuar en prisión intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió el delito por el cual resultó condenado.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la concesión o no del beneficio solicitado, pues la labor del juez que vigila la pena es analizar también, si se cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual, la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más porque no se advierte vulneradora de los derechos alegados.
Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
6. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por las razones reseñadas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria