AP3745-2021(54387)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3745-2021  

Radicación  54387  

Acta  227  

Bogotá  D.C., dos (2) de septiembre dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre el  recurso de reposición interpuesto por el defensor del  sentenciado HUGO BUITRAGO ADRADA,  contra  la providencia  proferida el pasado 24 de mayo de 2021, a través de la cual  fue inadmitida la acción de revisión que promovió.  

HECHOS:  

La  acción se dirigió contra la sentencia de  segunda instancia dictada el 14 de abril de 2015 por el Tribunal  Superior de Buga, confirmatoria de la proferida el 28 de diciembre de  2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con Función  de Conocimiento, que condenó a HUGO BUITRAGO ADRADA a 14 años  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, como autor  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le  negó el subrogado de suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Mediante  auto CSJ AP4730-2015 del 19 de agosto de 2015 la Sala inadmitió  la demanda de casación y habilitó el recurso de manera  oficiosa con el propósito de analizar la posible afectación  del principio de legalidad de la pena accesoria. Por sentencia CSJ  SP14216-2015 del 14 de octubre siguiente la fijó en el mismo  término de la sanción privativa de la libertad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con  apoyo en las causales 6ª y 7ª establecidas en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de HUGO BUITRAGO ADRADA adujo  que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba falsa y,  además, que luego de su emisión la Corte varió  el criterio en que se encuentra edificada.  

Así,  por vía de la primera causal invocada discutió la  legalidad de las pruebas practicadas durante el juicio a cargo de la  Fiscalía General de la Nación, según señaló,  porque constituyen «error  de derecho por falso juicio de legalidad, que desencadena la  aplicación indebida de una norma de derecho sustancial».  En sustento, reseñó que los testigos Fanny Cecilia  Echeverri Giraldo, Carlos Arley Cardona Gómez, Ángela  María Guerra Serna y Gloria Inés Serna Mesa aseguraron  que fueron coaccionados por miembros del CTI para incriminar, entre  otras personas, al demandante.  

Destacó  que, pese a la gravedad de las afirmaciones efectuadas por los  deponentes, los funcionarios de primera y segunda instancia no  procuraron esclarecer la veracidad de las mismas y, en su lugar,  consintieron la impugnación de credibilidad que sobre los  mismos efectuó la Fiscalía General de la Nación.  

Asimismo,  cuestionó el traslado de la investigación desde la  Unidad de Policía de Infancia y Adolescencia de Sevilla a la  Seccional de Investigación Criminal –SIJIN-, pues con  ello se excluyó de las pesquisas a la intendente Violedy  Labrada Díaz, quien tuvo a su cargo la selección de  declarantes, identificó a los posibles actores, verificó  el contenido de las denuncias, orientó las actividades de  indagación y elaboró los informes en que se edificó  la actuación.  

Manifestó  que tal variación integró parte de las maniobras  desplegadas por la Fiscalía General de la Nación,  agentes de la SIJIN y funcionarios del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar –ICBF- para «falsificar  la prueba en la fase investigativa»  con miras a obtener una sentencia condenatoria y «una  cuantiosa reparación».  

Por  lo demás, reseñó las irregularidades en que  considera se incurrió durante el acopio de las pruebas  testimoniales de las menores involucradas.  

Finalmente,  con sustento en la segunda causal aducida, reseñó que  en sentencia CSJ SP1783-2018 la Sala varió la doctrina  «reiterada  acerca de la aparente irrelevancia del conocimiento de un elemento  normativo del tipo»,  refiriéndose al acceso carnal en menor de 14 años, y  determinó que, tratándose de dicha conducta, el juicio  de reproche exige la valoración de la evolución física  y antropológica de la víctima con el propósito  de establecer la responsabilidad del procesado. No obstante, recalcó  la ausencia de tal elemento en el diligenciamiento adelantado contra  HUGO BUITRAGO ADRADA.  

Terminó  numerando los medios de convicción que debieron practicarse  para favorecer la tesis expuesta e insistió en que su omisión  obedeció a la intención de las autoridades de obtener  una condena y una indemnización.  

Como  prueba de la configuración de las causales invocadas aportó  los siguientes documentos:  

a.        Denuncias  penales y disciplinarias promovidas contra el Defensor de Familia de  Sevilla, el Patrullero de la Policía Nacional que intervino en  la investigación y el Fiscal Seccional encargado de las  pesquisas y juicio.  

b.        Peticiones  formuladas ante la Procuraduría de Sevilla y el Instituto  Nacional de Medicina Legal para que, en su orden, certifiquen la  existencia de los procesos sancionatorios y clarifiquen algunos  aspectos de la evaluación médico sexológica  realizada a la menor A.A.R.M.  

c.        Las  respuestas dadas por las referidas autoridades.  

d.        Declaración  extrajuicio rendida por A.A.R.M. sobre los hechos, situaciones y  circunstancias aludidas en la demanda de revisión.  

e.        Certificado  de nacida viva de A.A.R.M., y  

f.        Entrevista  a HUGO BUITRAGO ADRADA.  

Con  base en lo anterior, el accionante solicitó a la Sala que  admita la demanda e incorpore los nuevos elementos de prueba, a fin  de examinar las decisiones judiciales controvertidas.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

Por  auto CSJ AP1966-2021 del 24 de mayo de 2021 la Corte dispuso la  inadmisión de la demanda instaurada.  

De  una parte, expuso que cuando se invoca la causal 6ª de revisión  es necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión  judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio  de convicción indicado por el actor (CSJ AP, 30 jul. 2015.  rad. 42088). Así, como el interesado no acreditó  tal circunstancia, la Sala concluyó que dejó sin  demostración su reclamo.  

Asimismo,  evidenció que la defensa de BUITRAGO ADRADA orientó su  labor a cuestionar el valor probatorio de los medios de convicción  en que se fundamenta la sentencia condenatoria, lo cual escapa de la  naturaleza de la causal invocada y constituye una reiteración  de los recursos de apelación y casación promovidos,  bajo el entendido de que estos guardan similitud en sus fundamentos  con la presente acción.  

Sumado  a ello, encontró que lo resuelto en esa oportunidad no guarda  correspondencia fáctica con el juicio seguido contra BUITRAGO  ADRADA, como exige la senda de revisión escogida, y que la  intención del actor no es otra que controvertir una vez más  los argumentos expuestos por los jueces al declararlo responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e  introducir un nuevo elemento de controversia, relativo a la presunta  configuración de un error de tipo derivado del desarrollo  físico de la menor víctima.  

RAZONES  DEL RECURSO:  

Inconforme  con el referido auto, el nuevo apoderado de HUGO BUITRAGO ADRADA  solicitó su revocatoria, pues, en su criterio, la Sala  inaplicó el artículo 228 de la Constitución  Política, toda vez que, a pesar de la suficiencia  argumentativa de la demanda y al «análisis  jurídico-probatorio»  efectuado en ella, priorizó el derecho formal sobre el  sustancial.  

Enseguida  se ocupó de defender «la  actuación realizada por el apoderado anterior»,  la cual considera adecuada de cara a demostrar «los  elementos del instituto, en ambas causales seleccionadas».  Tachó de «complejo»  que  se haya asumido que no existe decisión judicial ejecutoriada  que declare la falsedad de las pruebas exhibidas en el juicio en  lugar de proceder a admitir la demanda de revisión y abrir a  pruebas para conferirle a la parte accionante la posibilidad de  demostrar «primero  la existencia de las investigaciones, y su estado actual, y  finalmente las eventuales sentencias condenatorias».  

Por  otra parte, resaltó la «importancia  de la prueba sobreviniente»  relativa a las conductas presuntamente delictivas y de faltas  gravísimas de los funcionarios involucrados en la  investigación para la demostración de la causal 6ª  invocada. Así, destacó la declaración  extraproceso rendida por una de las víctimas sobre el  particular y la inobservancia, por parte de la Sala, de lo allí  referido.  

Indicó  que «[a]l  omitir el respectivo análisis de esta declaración, la  sala de revisión entonces, descontextualiza la argumentación  del apoderado del accionante, en el sentido, de que la cadena  demostrativa de la existencia de la PRUEBA TACHADA DE FALSEDAD, se  encuentra corroborada en forma concreta por las afirmaciones de la  declarante, AURA ALEJANDRA RESTREPO MONTOYA, quien con decisión,  capacidad de verdad, procede a demostrar que la cadena de  incriminación, esta desprovista de objetividad, veracidad,  capacidad demostrativa, con lo que se demuestra la inocencia del  condenado, de un lado y del otro, que el error de tipo sobre la  circunstancia de la minoría de edad de estas jóvenes,  es una realidad que debe ser evaluada dentro de la sentencia que  finaliza la acción de revisión , y no mediante un auto  interlocutorio, que solo admite reposición (…)».  

Por  tal motivo, insistió en que es necesario para acreditar la  mencionada causal que se permita la práctica probatoria para  que la declarante pueda ampliar, aclarar, detallar, determinar y  definir por qué durante la actuación atestiguó  contra BUITRAGO ADRADA. Todo ello, aseguró, porque dicho  testimonio «y  las restantes pruebas que se pueden solicitar y practicar en el  trámite de la revisión, eventualmente podrían  quebrantar el esquema de presunta legalidad y acierto de los fallos  del juzgado penal del circuito y la sala penal del tribunal  superior».  

En  cuanto a la causal 7ª, señaló que para su  configuración no se exige que sean supuestos de hecho  idénticos sino con similitudes trascendentales.  

Así,  adujo que «[l]as  precisiones dogmáticas y jurisprudenciales sobre la producción  del error de tipo, en las condiciones que lo plantea la  jurisprudencia de la sala penal aportada, tiene directa aplicación  a la solución de este evento en particular, los puntos de  encuentro analíticos fueron expuestos en el escrito  introductorio, y debidamente comparados y definidos los momentos en  que pueden aplicarse a lo ocurrido con el señor BUITRAGO  ADRADA, en el evento en que consideren existente la presunta relación  sexual, ya que en el desarrollo de la acción, la defensa  anterior, demostró con fundamento en la evidencia procesal,  que solo fue una oportunidad en que se intentó el encuentro  sexual con intención de acceso, pero, que no se logró  ante la imposibilidad de desarrollar adecuadamente una erección  que permitiera el acceso. En gracia de discusión, si ese  presunto evento se produjo, estaríamos en frente de la  consolidación del error de tipo, que, en una relación  estable en el campo sexual, la sala penal consideró que se  produjo, procediendo a absolver al condenado en esta oportunidad».  

Apoyado  en lo anterior, solicitó a la Sala revocar el auto impugnado,  disponer la admisión de la demanda de revisión  interpuesta y abrir el trámite de pruebas.  

Cumplido  el traslado a los no recurrentes sin recibir alguna manifestación,  el 28 de julio de 2021 el asunto quedó a disposición de  la Sala para su estudio y resolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Ha  expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un  medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que  provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los  argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el  funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya  podido incurrir la judicatura.  

Por  ello, el impugnante está obligado a señalar de manera  clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe  revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le  implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión  atacada, con el propósito de conseguir que sea modificada en  alguno de los sentidos indicados.  

En  este asunto la Corte encuentra que el actual apoderado del procesado  no logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión  de la demanda de revisión, pues en forma confusa insistió  en los planteamientos de su antecesor, sin emprender un verdadero  ataque contra el auto censurado.  

Y  es que si bien se mostró en desacuerdo con la reiterada  jurisprudencia de esta Sala, referida a que la causal 6ª de  revisión debe ser acreditada mediante pronunciamiento en el  cual se declare la falsedad del medio probatorio sustento del fallo  atacado a través de esta acción, no construyó  argumentación alguna capaz de persuadir a la Corte para variar  su postura. Su razonamiento se limitó a reclamar que, dando  prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se le confiera la  oportunidad de acreditar la existencia de las determinaciones  judiciales que declaran la falsedad durante la práctica  probatoria de la acción de revisión.  

Tal  postulación resulta improcedente, en razón a que la vía  escogida demanda para su admisión que se demuestre el  fundamento falso del fallo contra el cual se dirige. En otras  palabras, que la prueba que sirvió de soporte a la condena es  contraria a la verdad, conocimiento al que se llega, únicamente,  por vía de pronunciamiento judicial.  

Entonces,  si la acción de revisión fue instituida como un  mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias  ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, para cuya invocación es  imprescindible cumplir los requisitos previstos en el artículo  194 de la misma codificación, está dado concluir que  sin ellos la  demanda está llamada a ser inadmitida. Recuérdese que  su carácter rogado  le impide  a la Sala suplir sus defectos.  

La  razón es simple, durante el juicio nunca se planteó  controversia alguna sobre la apariencia de las menores, su desarrollo  físico o el hecho de que mintieran sobre su edad, como sí  aconteció en el caso resuelto mediante el proveído CSJ  SP1783-2018. Por ello, para la Corte es manifiesto que la  intencionalidad de la acción de revisión en este  preciso aspecto no es otra que introducir elementos novedosos a la  estrategia defensiva como si se tratase de una instancia adicional,  con lo cual repudia la defensa la calidad extraprocesal de este  recurso.  

Finalmente,  si bien el demandante dedica un apartado de su recurso a explicar «la  importancia de la prueba sobreviniente»,  no es menos cierto que tal circunstancia escapa de los estrictos  parámetros en que se planteó la demanda, pues desde el  principio se instrumentalizaron las causales 6ª y 7ª,  atinentes a la existencia de pruebas falsas como fundamento de las  sentencias condenatorias y a la variación favorable de  jurisprudencia, cuya estructuración, como quedó  expuesto, está medida por la existencia de pronunciamientos  judiciales. En la primera, respecto de la falsedad de la prueba y, en  la segunda, en relación con el criterio jurídico que  sustenta la condena.  

Así  las cosas, dado que la demanda de revisión no se trata de un  escrito de libre elaboración, la única decisión  posible es no  reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la acción  presentada por la defensa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia impugnada.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PEDRO  ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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