Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP3745-2021
Radicación 54387
Acta 227
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre dos mil veintiuno (2021)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado HUGO BUITRAGO ADRADA, contra la providencia proferida el pasado 24 de mayo de 2021, a través de la cual fue inadmitida la acción de revisión que promovió.
HECHOS:
La acción se dirigió contra la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la proferida el 28 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con Función de Conocimiento, que condenó a HUGO BUITRAGO ADRADA a 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Mediante auto CSJ AP4730-2015 del 19 de agosto de 2015 la Sala inadmitió la demanda de casación y habilitó el recurso de manera oficiosa con el propósito de analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena accesoria. Por sentencia CSJ SP14216-2015 del 14 de octubre siguiente la fijó en el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Con apoyo en las causales 6ª y 7ª establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de HUGO BUITRAGO ADRADA adujo que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba falsa y, además, que luego de su emisión la Corte varió el criterio en que se encuentra edificada.
Así, por vía de la primera causal invocada discutió la legalidad de las pruebas practicadas durante el juicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación, según señaló, porque constituyen «error de derecho por falso juicio de legalidad, que desencadena la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial». En sustento, reseñó que los testigos Fanny Cecilia Echeverri Giraldo, Carlos Arley Cardona Gómez, Ángela María Guerra Serna y Gloria Inés Serna Mesa aseguraron que fueron coaccionados por miembros del CTI para incriminar, entre otras personas, al demandante.
Destacó que, pese a la gravedad de las afirmaciones efectuadas por los deponentes, los funcionarios de primera y segunda instancia no procuraron esclarecer la veracidad de las mismas y, en su lugar, consintieron la impugnación de credibilidad que sobre los mismos efectuó la Fiscalía General de la Nación.
Asimismo, cuestionó el traslado de la investigación desde la Unidad de Policía de Infancia y Adolescencia de Sevilla a la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN-, pues con ello se excluyó de las pesquisas a la intendente Violedy Labrada Díaz, quien tuvo a su cargo la selección de declarantes, identificó a los posibles actores, verificó el contenido de las denuncias, orientó las actividades de indagación y elaboró los informes en que se edificó la actuación.
Manifestó que tal variación integró parte de las maniobras desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, agentes de la SIJIN y funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- para «falsificar la prueba en la fase investigativa» con miras a obtener una sentencia condenatoria y «una cuantiosa reparación».
Por lo demás, reseñó las irregularidades en que considera se incurrió durante el acopio de las pruebas testimoniales de las menores involucradas.
Finalmente, con sustento en la segunda causal aducida, reseñó que en sentencia CSJ SP1783-2018 la Sala varió la doctrina «reiterada acerca de la aparente irrelevancia del conocimiento de un elemento normativo del tipo», refiriéndose al acceso carnal en menor de 14 años, y determinó que, tratándose de dicha conducta, el juicio de reproche exige la valoración de la evolución física y antropológica de la víctima con el propósito de establecer la responsabilidad del procesado. No obstante, recalcó la ausencia de tal elemento en el diligenciamiento adelantado contra HUGO BUITRAGO ADRADA.
Terminó numerando los medios de convicción que debieron practicarse para favorecer la tesis expuesta e insistió en que su omisión obedeció a la intención de las autoridades de obtener una condena y una indemnización.
Como prueba de la configuración de las causales invocadas aportó los siguientes documentos:
a. Denuncias penales y disciplinarias promovidas contra el Defensor de Familia de Sevilla, el Patrullero de la Policía Nacional que intervino en la investigación y el Fiscal Seccional encargado de las pesquisas y juicio.
b. Peticiones formuladas ante la Procuraduría de Sevilla y el Instituto Nacional de Medicina Legal para que, en su orden, certifiquen la existencia de los procesos sancionatorios y clarifiquen algunos aspectos de la evaluación médico sexológica realizada a la menor A.A.R.M.
c. Las respuestas dadas por las referidas autoridades.
d. Declaración extrajuicio rendida por A.A.R.M. sobre los hechos, situaciones y circunstancias aludidas en la demanda de revisión.
e. Certificado de nacida viva de A.A.R.M., y
f. Entrevista a HUGO BUITRAGO ADRADA.
Con base en lo anterior, el accionante solicitó a la Sala que admita la demanda e incorpore los nuevos elementos de prueba, a fin de examinar las decisiones judiciales controvertidas.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Por auto CSJ AP1966-2021 del 24 de mayo de 2021 la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada.
De una parte, expuso que cuando se invoca la causal 6ª de revisión es necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio de convicción indicado por el actor (CSJ AP, 30 jul. 2015. rad. 42088). Así, como el interesado no acreditó tal circunstancia, la Sala concluyó que dejó sin demostración su reclamo.
Asimismo, evidenció que la defensa de BUITRAGO ADRADA orientó su labor a cuestionar el valor probatorio de los medios de convicción en que se fundamenta la sentencia condenatoria, lo cual escapa de la naturaleza de la causal invocada y constituye una reiteración de los recursos de apelación y casación promovidos, bajo el entendido de que estos guardan similitud en sus fundamentos con la presente acción.
Sumado a ello, encontró que lo resuelto en esa oportunidad no guarda correspondencia fáctica con el juicio seguido contra BUITRAGO ADRADA, como exige la senda de revisión escogida, y que la intención del actor no es otra que controvertir una vez más los argumentos expuestos por los jueces al declararlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e introducir un nuevo elemento de controversia, relativo a la presunta configuración de un error de tipo derivado del desarrollo físico de la menor víctima.
RAZONES DEL RECURSO:
Inconforme con el referido auto, el nuevo apoderado de HUGO BUITRAGO ADRADA solicitó su revocatoria, pues, en su criterio, la Sala inaplicó el artículo 228 de la Constitución Política, toda vez que, a pesar de la suficiencia argumentativa de la demanda y al «análisis jurídico-probatorio» efectuado en ella, priorizó el derecho formal sobre el sustancial.
Enseguida se ocupó de defender «la actuación realizada por el apoderado anterior», la cual considera adecuada de cara a demostrar «los elementos del instituto, en ambas causales seleccionadas». Tachó de «complejo» que se haya asumido que no existe decisión judicial ejecutoriada que declare la falsedad de las pruebas exhibidas en el juicio en lugar de proceder a admitir la demanda de revisión y abrir a pruebas para conferirle a la parte accionante la posibilidad de demostrar «primero la existencia de las investigaciones, y su estado actual, y finalmente las eventuales sentencias condenatorias».
Por otra parte, resaltó la «importancia de la prueba sobreviniente» relativa a las conductas presuntamente delictivas y de faltas gravísimas de los funcionarios involucrados en la investigación para la demostración de la causal 6ª invocada. Así, destacó la declaración extraproceso rendida por una de las víctimas sobre el particular y la inobservancia, por parte de la Sala, de lo allí referido.
Indicó que «[a]l omitir el respectivo análisis de esta declaración, la sala de revisión entonces, descontextualiza la argumentación del apoderado del accionante, en el sentido, de que la cadena demostrativa de la existencia de la PRUEBA TACHADA DE FALSEDAD, se encuentra corroborada en forma concreta por las afirmaciones de la declarante, AURA ALEJANDRA RESTREPO MONTOYA, quien con decisión, capacidad de verdad, procede a demostrar que la cadena de incriminación, esta desprovista de objetividad, veracidad, capacidad demostrativa, con lo que se demuestra la inocencia del condenado, de un lado y del otro, que el error de tipo sobre la circunstancia de la minoría de edad de estas jóvenes, es una realidad que debe ser evaluada dentro de la sentencia que finaliza la acción de revisión , y no mediante un auto interlocutorio, que solo admite reposición (…)».
Por tal motivo, insistió en que es necesario para acreditar la mencionada causal que se permita la práctica probatoria para que la declarante pueda ampliar, aclarar, detallar, determinar y definir por qué durante la actuación atestiguó contra BUITRAGO ADRADA. Todo ello, aseguró, porque dicho testimonio «y las restantes pruebas que se pueden solicitar y practicar en el trámite de la revisión, eventualmente podrían quebrantar el esquema de presunta legalidad y acierto de los fallos del juzgado penal del circuito y la sala penal del tribunal superior».
En cuanto a la causal 7ª, señaló que para su configuración no se exige que sean supuestos de hecho idénticos sino con similitudes trascendentales.
Así, adujo que «[l]as precisiones dogmáticas y jurisprudenciales sobre la producción del error de tipo, en las condiciones que lo plantea la jurisprudencia de la sala penal aportada, tiene directa aplicación a la solución de este evento en particular, los puntos de encuentro analíticos fueron expuestos en el escrito introductorio, y debidamente comparados y definidos los momentos en que pueden aplicarse a lo ocurrido con el señor BUITRAGO ADRADA, en el evento en que consideren existente la presunta relación sexual, ya que en el desarrollo de la acción, la defensa anterior, demostró con fundamento en la evidencia procesal, que solo fue una oportunidad en que se intentó el encuentro sexual con intención de acceso, pero, que no se logró ante la imposibilidad de desarrollar adecuadamente una erección que permitiera el acceso. En gracia de discusión, si ese presunto evento se produjo, estaríamos en frente de la consolidación del error de tipo, que, en una relación estable en el campo sexual, la sala penal consideró que se produjo, procediendo a absolver al condenado en esta oportunidad».
Apoyado en lo anterior, solicitó a la Sala revocar el auto impugnado, disponer la admisión de la demanda de revisión interpuesta y abrir el trámite de pruebas.
Cumplido el traslado a los no recurrentes sin recibir alguna manifestación, el 28 de julio de 2021 el asunto quedó a disposición de la Sala para su estudio y resolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir la judicatura.
Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos indicados.
En este asunto la Corte encuentra que el actual apoderado del procesado no logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues en forma confusa insistió en los planteamientos de su antecesor, sin emprender un verdadero ataque contra el auto censurado.
Y es que si bien se mostró en desacuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, referida a que la causal 6ª de revisión debe ser acreditada mediante pronunciamiento en el cual se declare la falsedad del medio probatorio sustento del fallo atacado a través de esta acción, no construyó argumentación alguna capaz de persuadir a la Corte para variar su postura. Su razonamiento se limitó a reclamar que, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se le confiera la oportunidad de acreditar la existencia de las determinaciones judiciales que declaran la falsedad durante la práctica probatoria de la acción de revisión.
Tal postulación resulta improcedente, en razón a que la vía escogida demanda para su admisión que se demuestre el fundamento falso del fallo contra el cual se dirige. En otras palabras, que la prueba que sirvió de soporte a la condena es contraria a la verdad, conocimiento al que se llega, únicamente, por vía de pronunciamiento judicial.
Entonces, si la acción de revisión fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos previstos en el artículo 194 de la misma codificación, está dado concluir que sin ellos la demanda está llamada a ser inadmitida. Recuérdese que su carácter rogado le impide a la Sala suplir sus defectos.
La razón es simple, durante el juicio nunca se planteó controversia alguna sobre la apariencia de las menores, su desarrollo físico o el hecho de que mintieran sobre su edad, como sí aconteció en el caso resuelto mediante el proveído CSJ SP1783-2018. Por ello, para la Corte es manifiesto que la intencionalidad de la acción de revisión en este preciso aspecto no es otra que introducir elementos novedosos a la estrategia defensiva como si se tratase de una instancia adicional, con lo cual repudia la defensa la calidad extraprocesal de este recurso.
Finalmente, si bien el demandante dedica un apartado de su recurso a explicar «la importancia de la prueba sobreviniente», no es menos cierto que tal circunstancia escapa de los estrictos parámetros en que se planteó la demanda, pues desde el principio se instrumentalizaron las causales 6ª y 7ª, atinentes a la existencia de pruebas falsas como fundamento de las sentencias condenatorias y a la variación favorable de jurisprudencia, cuya estructuración, como quedó expuesto, está medida por la existencia de pronunciamientos judiciales. En la primera, respecto de la falsedad de la prueba y, en la segunda, en relación con el criterio jurídico que sustenta la condena.
Así las cosas, dado que la demanda de revisión no se trata de un escrito de libre elaboración, la única decisión posible es no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la acción presentada por la defensa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria