Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
STP5809-2021
Radicación Nº 116629
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ROSBY GARCÍA ROMERO, contra el fallo de 19 de abril del año en curso, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado con número 1100160000050201907011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, al no responder su solicitud relacionada con dar trámite al recurso de queja sustentado en audiencia adelantada el 18 de enero de 2021 en el proceso penal que se sigue en contra del actor.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 7 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, señaló que ese despacho adelanta proceso penal en contra de ROSBY GARCÍA ROMERO por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
Explicó que, en la audiencia de acusación, el defensor del actor interpuso nulidad, la cual fue denegada por ese despacho y ante esa decisión se interpuso recurso de queja, por consiguiente, se dispuso dar tramite a la queja y remitir el audio y el acta de la diligencia a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, para que se resolviera el mismo.
En cuanto a la petición formulada, indicó que el 15 de abril de 2021 le dio respuesta de fondo, al compartir el enlace de visualización de la audiencia solicitada, e informar que el asunto ya estaba en trámite.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, declaró improcedente el amparo, al evidenciar una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el juzgado accionado dio respuesta a la solicitud incoada por el apoderado judicial del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del actor reseñó el tramite constitucional adelantado por el juez de tutela e indicó que (i) el despacho accionado no respetó los términos señalados por el juez constitucional para allegar respuesta a la demanda y (ii) no le fue entregada copia de la diligencia pública llevada a cabo el 18 de enero de 2021, pretensión central de la demanda constitucional, por lo que considera que el juzgado incurrió en una falsedad para obtener una resolución favorable.
Manifestó que se cometió un error en el envío del link de la diligencia solicitada, al digitar de manera incorrecta su correo electrónico, es decir que, en el trámite constitucional no se dio efectivamente la respuesta y mucho menos le fue notificada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto que, si bien se presentó un error por parte del juzgado, a la fecha se supera el hecho que originó la demanda de tutela.
2.1. Examinado el plenario, se advierte que la demanda de tutela fue admitida por el juez constitucional el 7 de abril de 2021 y emitida la decisión el 19 de abril del mismo año, es decir, dentro del término dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
2.2. la respuesta por el juzgado accionado fue remitida al juez de tutela antes de proferirse fallo, es decir a pesar de no haberse hecho en el plazo indicado en el auto que avocó conocimiento, se dio contestación a la demanda dentro del término de Ley, por lo que la misma fue examinada por el fallador en la respectiva sentencia.
2.3. Vista la prueba, se advierte que el juzgado mediante correo electrónico de 15 de abril de 2021, remitió al demandante el vínculo de la audiencia, dando así respuesta a su solicitud, sin embargo, tal como lo indicó el impugnante se digitó la dirección: cesarvillegasjimenez@hhotmail.com, siendo lo correcto: cesarvillegasjimenez@hotmail.com.
Yerro que no fue evidenciado por el Tribunal, por lo que resolvió a favor del juzgado demandada el amparo formulado, pues al parecer se había dado una solución efectiva a la censura propuesta por el actor.
2.4. Se advierte dentro de los anexos allegados que, posterior al fallo de tutela, esto es el 26 de abril del año en curso, el despacho accionado remitió la respuesta otorgada el 15 de abril de 2021, es decir, en esta oportunidad el accionante sí tuvo acceso al vínculo de la diligencia que fue objeto de la petición.
3. Cómo puede apreciarse y para concluir, si bien del examen se puede evidenciar un error involuntario del juzgado accionado que ocasionó que el Tribunal declarara un hecho superado en el fallo de tutela, también es cierto que, para el 26 de abril de 2021, acaece un hecho que permite determinar que la violación cesó, por lo que una orden del juez de tutela en segunda instancia caería en el vacío, cuando resulta evidente que la pretensión de tutela se satisfizo, en este caso la respuesta a la solicitud, después de emitido el fallo y en consideración a la subsanación de un yerro en que habría incurrido el juzgado accionado.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, por lo que se configuraría una carencia actual de objeto, al cesar la vulneración alegada.
4. Por todo lo anterior y al no evidenciar perjuicio irremediable alguno, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en el proveído.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, según lo anotado en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria