STP5809-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

STP5809-2021  

Radicación  Nº 116629  

Acta No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por  ROSBY GARCÍA ROMERO,  contra el fallo de 19 de abril del año en curso, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, declaró improcedente el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por  el Juzgado  31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal  radicado con número 1100160000050201907011.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la autoridad accionada,  vulneró  el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, al no  responder su solicitud relacionada con dar trámite al recurso  de queja sustentado en audiencia adelantada el 18 de enero de 2021 en  el proceso penal que se sigue en contra del actor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 7 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, avocó conocimiento de la acción de  tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes  accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El Juzgado  31  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad,  señaló que ese despacho adelanta proceso penal en  contra de ROSBY  GARCÍA ROMERO  por el delito de acto sexual con menor de 14 años.  

Explicó  que, en la audiencia de acusación, el defensor del actor  interpuso nulidad, la cual fue denegada por ese despacho y ante esa  decisión se interpuso recurso de queja, por consiguiente, se  dispuso dar tramite a la queja y remitir el audio y el acta de la  diligencia a la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, para que se  resolviera el mismo.  

En cuanto a la  petición formulada, indicó que el 15 de abril de 2021  le dio respuesta de fondo, al compartir el enlace de visualización  de la audiencia solicitada, e informar que el asunto ya estaba en  trámite.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, declaró improcedente el amparo, al evidenciar una  carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el juzgado  accionado dio respuesta a la solicitud incoada por el apoderado  judicial del accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial del actor reseñó el tramite constitucional  adelantado por el juez de tutela e indicó que (i) el despacho  accionado no respetó los términos señalados por  el juez constitucional para allegar respuesta a la demanda y (ii)  no le fue entregada copia de la diligencia pública llevada a  cabo el 18 de enero de 2021, pretensión central de la demanda  constitucional, por lo que considera que el juzgado incurrió  en una falsedad para obtener una resolución favorable.  

Manifestó  que se cometió un error en el envío del link de la  diligencia solicitada, al digitar de manera incorrecta su correo  electrónico, es decir que, en el trámite constitucional  no se dio efectivamente la respuesta y mucho menos le fue notificada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  En  el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto que, si bien se presentó un error por  parte del juzgado, a la fecha se supera el hecho que originó  la demanda de tutela.  

2.1.  Examinado el plenario, se advierte que la demanda de tutela fue  admitida por el juez constitucional el 7 de abril de 2021 y emitida  la decisión el 19 de abril del mismo año, es decir,  dentro del término dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.  

2.2. la  respuesta por el juzgado accionado fue remitida al juez de tutela  antes de proferirse fallo, es decir a pesar de no haberse hecho en el  plazo indicado en el auto que avocó conocimiento, se dio  contestación a la demanda dentro del término de Ley,  por lo que la misma fue examinada por el fallador en la respectiva  sentencia.  

2.3.  Vista la prueba, se advierte que el juzgado mediante correo  electrónico de 15 de abril de 2021, remitió al  demandante el vínculo de la audiencia, dando así  respuesta a su solicitud, sin embargo, tal como lo indicó el  impugnante se digitó la dirección:  cesarvillegasjimenez@hhotmail.com,  siendo lo correcto: cesarvillegasjimenez@hotmail.com.  

Yerro que no fue  evidenciado por el Tribunal, por lo que resolvió a favor del  juzgado demandada el amparo formulado, pues al parecer se había  dado una solución efectiva a la censura propuesta por el  actor.  

2.4. Se  advierte dentro de los anexos allegados que, posterior al fallo de  tutela, esto es el 26 de abril del año en curso, el despacho  accionado remitió la respuesta otorgada el 15 de abril de  2021, es decir, en esta oportunidad el accionante sí tuvo  acceso al vínculo de la diligencia que fue objeto de la  petición.  

3. Cómo  puede apreciarse y para concluir, si bien del examen se puede  evidenciar un error involuntario del juzgado accionado que ocasionó  que el Tribunal declarara un hecho superado en el fallo de tutela,  también es cierto que, para el 26 de abril de 2021, acaece un  hecho que permite determinar que la violación cesó, por  lo que una orden del juez de tutela en segunda instancia caería  en el vacío, cuando resulta evidente que la pretensión  de tutela se satisfizo, en este caso la respuesta a la solicitud,  después de emitido el fallo y en consideración a la  subsanación de un yerro en que habría incurrido el  juzgado accionado.  

En eventos  como  el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar  la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados. Si ello es así, resulta claro que la autoridad  involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, por  lo que se configuraría una carencia actual de objeto, al cesar  la vulneración alegada.  

4. Por  todo lo anterior y al no evidenciar perjuicio irremediable alguno, se  confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en el  proveído.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, según lo anotado en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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