Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3793-2021
Radicación n° 115336.
Acta 74.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIETA MACÍAS MORALES, por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 11 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó el amparo del derecho al debido proceso, formulada contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, trámite al que fue vinculado el despacho Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. El apoderado judicial de la accionante, pone en conocimiento que los motivos para acudir a la tutela, son los siguientes:
1.1. La señora Julieta Macías Morales fue capturada y puesta disposición del Juez de Control de Garantías en el mes de noviembre de 2019, fecha desde la cual se halla recluida en un centro penitenciario, cumpliendo medida de aseguramiento.
1.2. El 14 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y, subsidiariamente, detención domiciliaria, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que mediante auto proferido el 4 de agosto de 2020, decidió negar la solicitud, por el cual se interpuso recurso de apelación.
1.3. De la alzada conoció el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en donde se emitió auto de segunda instancia fechado 25 de enero de 2021, confirmando lo decidido por el Juez de garantías. Esto, bajo el argumento consistente en que la defensa confunde las figuras de “revocatoria de medida” con “sustitución de medida de aseguramiento”, y con una o varias no privativas.
1.4. El Juez de Conocimiento omitió una respuesta de fondo a las inquietudes planteadas por la defensa, y por lo tanto incurrió en violación al debido proceso, por falta de motivación de su decisión judicial.
1.5. El Juez 12 Penal del Circuito desconoció su obligación legal y Constitucional de responder a los alegatos que se le pusieron de presente, limitándose a asegurar que la defensa confunde dos figuras –revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento-, dejando de valorar en profundidad, por lo mismo, nuevas circunstancias del caso, como cuando se le advirtió que la procesada ya no es gerente de la Sociedad Prisma Digital, lo cual es un hecho objetivamente demostrado, y que hace presumir que no va a seguir delinquiendo desde esa posición. No se valoró que ese fue el punto de partida para la afectación con medida de aseguramiento, pero que tal ha desaparecido con su renuncia. 1.6. En el caso de la especie desapareció el hecho indicador del cual se infiere la exigencia legal del procedimiento. La duda de si la señora Julieta Macías Morales seguirá delinquiendo no siendo ya gerente de la mentada empresa, fue capitalizada en su contra, violando el principio pro libertatis.
1.7. Se hicieron otras inferencias irracionales, concluyendo que la empresa es familiar, cuando se ha demostrado que los propietarios de la Sociedad Prisma Digital son personas ajenas a la accionante. Se contrarió aquí la verdad objetiva y procesal que aparece plasmada en los autos.
1.8. Se dijo en la decisión atacada, que no se demostró dentro del proceso que no existía otras personas que pudieran encargarse de la manutención y cuidado de los padres de la implicada, lo cual no es cierto, pues en la solicitud que se presentó al juez se explicó que las hermanas de la accionante tienen su residencia en un lugar distinto al de sus padres, y es la señora Julieta Macías Morales, por ser soltera, la que los tenía a cargo y vivía con ellos, cuestión que también fue debidamente acreditada con el arraigo que se le realizó.
1.9. La accionante se encuentra acusada, pese a que actuó bajo del riesgo permitido, el cual no está probado que haya violentado, único evento en el que actúa el Derecho Penal. Aquí la fiscalía insiste en hechos “tozudos”.
1.10. La petición que se hizo a los jueces no es confusa, es clara, coherente y concisa, y no ha sido respondida de fondo, exigiendo los Administradores de Justicia, circunstancias no valoradas. Por eso se dijo, “en este orden de ideas solicitamos se sustituya la medida de aseguramiento carcelaria por una no privativa de la libertad contemplada en el art. 307 literal B simultáneamente con los numerales 3,5,7 y 9, y subsidiariamente, solicito la sustitución de la detención domiciliaria en razón al art. 314 numeral 1º, por cuanto los delitos imputados no son de competencia de los jueces penales especializados y no están relacionados en el parágrafo del artículo citado…”.
1.11. Se probó que la accionante padece de obesidad y otras enfermedades como rinitis alérgica, dolencia que si bien no es grave, si puede provocar su mayor exposición al virus actual que ataca órganos internos.
1.12. En el caso de la especie, obvio el Juez 12 Penal del Circuito actuar bajo justicia material, lo cual lo habría llevado a concluir que se debía revocar la medida de aseguramiento impuesta a la accionante, pues además se está ante una persona que ha sido privada de la libertad injustamente.
1.13. Se incurrió por parte del Juez 12 Penal del Circuito en otra vía de hecho, al afirmar que cuando hay devolución del dinero producto del preacuerdo, lo que se busca es un beneficio, pero no se demuestra que se destruye el peligro para la comunidad, esto, pese a que la filosofía del preacuerdo es evitar el desgaste a la justicia, y que quien lo hace demuestra menos peligrosidad porque está colaborándole al Estado, así el ente lo premie con una rebaja de pena. Lo anterior quiere decir que el juez de Circuito se fue en contravía del fundamento de los preacuerdos, pues si la procesada no ha realizado un preacuerdo, es porque quiere demostrar su inocencia.
1.14. Otras personas involucradas en el asunto en el que está acusada la señora Julieta Macías Morales, colaboraron con la justicia realizando un preacuerdo y devolvieron el dinero, hecho que excluye la culpabilidad de su mandante. Pese a ello, esa fue una inferencia que no hizo el Juez 12 penal del Circuito de Conocimiento cuando tenía el deber de hacerlo, desde la perspectiva de una argumentación clara, precisa y coherente. El hecho de haber preacordado directamente indica que la otra imputada no tiene nada que ver con el asunto delictual, pues “contrario censu”, si así fuera, le habrían pedido dinero para reintegrar y ella hubiera aceptado su responsabilidad.
1.15. El Juez 12 Penal del Circuito incurrió en vía de hecho, al afirmar que se mezcló el artículo 314 numeral 1º con la revocatoria, lo que no es cierto, pues subsidiariamente se sustentó y probaron los elementos establecidos en dicha norma. Para sustentar subsidiariamente esta petición, se argumentó sobre los presupuestos de la vida personal, laboral, familiar y social de la acusada, corriendo traslado del informe de investigador de campo de la defensa, exponiendo además que los delitos imputados y acusados (concierto para delinquir, violación de datos y falsedad en documento privado, entre otros) no son competencia de los Jueces Especializados y tampoco están relacionados con el parágrafo del presente artículo.
Se dijo además, que el art. 269 remite al 239 con la pena del art. 240 y en estricta legalidad no está dentro de las excepciones. Por lo tanto, se argumentó y probó como subsidiaria la petición de detención domiciliaria.
1.16. Solicita: Se tutelen los derechos fundamentales de la señora Julieta Macías Morales y se anule el auto No. 002 del 25 de enero de 2021, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo con fundamento en que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no incurrió en la causal específica de falta de motivación alegada por el accionante. Por el contrario, consideró, todas las postulaciones fueron analizadas y resueltas.
Argumentó que, lo evidenciado es una inconformidad de la parte actora con la decisión atacada y lo que finalmente se pretende es emplear la acción de tutela como una tercera instancia para insistir en la discusión.
Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, en caso de cumplir las exigencias para ello con base en novedosas situaciones.
La parte actora refiere que la solicitud que invocó en sede de control de garantías fue la de “sustitución de medida de aseguramiento” por una no privativa de la libertad, porque el fundamento de la privativa impuesta tuvo origen en el hecho de que JULIETA MACÍAS MORALES fungía como gerente de la Empresa Prisma Digital con sede en Cali, luego, al renunciar al cargo “obviamente ese peligro a la comunidad desaparecería”.
Subsidiariamente, solicitó la sustitución de la detención privativa de la libertad por domiciliaria, en razón del artículo 314 numeral 1°, por cuanto los delitos imputados no son de competencia de los Jueces Penales Especializados y no están relacionados en el parágrafo del artículo citado.
Sin embargo, aduce, esas peticiones -principal y subsidiaria- no fueron respondidas de fondo, pues el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali limitó la argumentación a señalar que, la defensa en la petición había confundido las figuras de revocatoria y sustitución de la medida, “cuando su deber legal y constitucional es ir al fondo de la petición, es decir donde deduce que los supuestos de detención intramural han desaparecido”.
Indica que la procesada, llevó a cabo la fabricación de los “cliset de huella” dentro de un “riesgo permitido”, caso en el cual “el derecho penal no tiene por qué actuar”, pues éste entra a ejercer control punitivo únicamente cuando la persona “viola el riesgo permitido y eso ni está probado ni lo puede probar la fiscalía porque los hechos son tozudos”.
Sobre esa base, indica que, al no existir elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad, pues el hecho de gerenciar la empresa dedicada a hacer “cliset de huellas” no hace a la procesada responsable de las conductas delictivas que llevaron a cabo otros procesados, era deber del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento “aplicar justicia material” y revocar la medida de aseguramiento así no se hubiese pedido.
En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JULIETA MACÍAS MORALES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción promovida contra la providencia del 25 de enero del año en curso, emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Decisión mediante la cual, confirmó la providencia del 4 de agosto de 2020 emitida el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad que negó la sustitución y/o de la medida de aseguramiento.
La primera, versa sobre su insistencia en que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no se pronunció de fondo frente a las peticiones de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, pues se limitó a señalar que el defensor había confundido dichos institutos jurídicos.
La segunda, dirigida a plantear que, de los hechos endilgados a JULIETA MACÍAS MORALES, esto es, la fabricación de unos “cliset huella”, utilizados ilegalmente por terceros, no puede llevar a un juicio de responsabilidad penal. Aspecto que, considera, debió ser analizado oficiosamente por el Juzgado Doce Penal con Funciones de Conocimiento de Cali.
Pues bien, frente al primer aspecto, se partirá por señalar que, escuchada la audiencia de lectura de la providencia de segunda instancia celebrada el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se verifica que contrario a lo señalado por la parte actora, la argumentación expuesta para confirmar la decisión de primera instancia no se fincó en la sola afirmación de que el defensor postulante había confundido las figuras de la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento.
Todo lo contrario. Si bien partió de esa afirmación, dado que, en efecto, el defensor postulante en la audiencia expuso varias situaciones y argumentaciones en las que inter mezcló una y otra figura, lo cierto es que, le dio un orden y se pronunció respecto de cada una de las situaciones propuestas.
Así, en relación con las argumentaciones que apuntaban a cuestionar la inferencia razonable de autoría o participación frente a situaciones existentes para la audiencia de medida de aseguramiento, expuso que dichos cuestionamientos debieron ventilarse en desarrollo de dicha audiencia y, por tanto, la vía de la revocatoria y/o sustitución no estaban instituidas para volver sobre aspectos debatidos o que no se propusieron en aquella audiencia.
Seguidamente, la autoridad accionada se pronunció respecto de aquellos nuevos elementos materiales probatorios y argumentativos traídos por la defensa, tales como: i) la renuncia de JULIETA MACÍAS MORALES a la gerencia de la empresa, ii) la celebración de preacuerdos y devolución de dineros por parte de otros procesados, iii) el estadio procesal vigente “ad portas” de realizar la audiencia preparatoria, lo que implicaba que ya hubo descubrimiento probatorio, ii) las restricciones de movilidad derivadas de la propagación del COVID y iv) la enfermedad acreditada de la progenitora de la procesada.
Sobre ellos, señaló que, contrario a lo sostenido por la defensa, ninguno desvirtuaba los riesgos de reiteración (peligro para la comunidad), no comparecencia y obstrucción de la justicia que fundaron la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Así como que, tampoco se había expuesto argumentación tendiente a demostrar que se configuraba la causal de sustitución de la medida de aseguramiento contenida en el numeral 1° del artículo 314, esto es, que “para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia”, por lo que la sola argumentación de que el delito no era de aquellos que corresponde a los jueces especializados, ni estaba incluido en el parágrafo de dicho canon no eran suficientes para su configuración.
Puntualizó que, la alegación relacionada con las enfermedades de obesidad que padece la accionante y que representaban un riesgo de cara al contagio del COVID, no hizo parte de una argumentación que no se relacionara con la sustitución de la detención en establecimiento de reclusión que cumple, sino de un cuestionamiento humanitario que debió alegarse en su momento, a la luz del Decreto 546 de 2020.
En torno al segundo aspecto, relacionado con que los hechos endilgados a JULIETA MACÍAS MORALES no configuran delito, pues quienes emplearon de manera ilícita los “cliset huella” que fabricó la empresa fueron terceras personas y que ello, debió ser analizado y estudiado oficiosamente por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, basta señalar que, la labor de dicha autoridad se enmarcó en la de juez de garantías de segunda instancia, por tanto, contrario a lo sostenido por la parte actora, no le correspondía hacer ningún juicio de valor respecto de la responsabilidad.
Para ello, el procedimiento penal establece momentos procesales determinados que permitirán a la procesada JULIETA MACÍAS MORALES -hoy accionante- controvertir la presunta autoría o participación que le endilga la Fiscalía, presentar sus pruebas y alegar la ausencia de responsabilidad. Todo ello al interior del proceso penal que actualmente se tramita, donde según lo precisó la misma parte actora, para la fecha de presentación de la solicitud de revocatoria y/o sustitución, estaba cerca la celebración de la audiencia preparatoria.
Así, la Sala comparte la conclusión del A-quo, pues no se advierte falta de motivación en la providencia del 25 de enero del año en curso, emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Por el contrario, conforme quedó explicado, analizó cada una de las postulaciones presentadas por la defensa; diferente es que, hayan sido resueltas contrario a los intereses de ésta, hecho que en sí mismo no habilita la intervención del juez de tutela; máxime cuando, la decisión cuestionada se advierte totalmente razonable.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria