STP3775-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3775-2021  

Radicación  n° 115111  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Carlos  Ospino Jiménez,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  18 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados  1 Penal del Circuito y  2 Penal Municipal con función de Control de Garantías,  ambos de Soledad, 17  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Barranquilla,  las Fiscalías  1 Seccional EDA de Barranquilla  y 2  Seccional de Soledad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la parte demandante e informes fueron reseñados  por el A  quo constitucional,  de la forma como sigue:  

Manifiesta  el apoderado del accionante que, El día 28 de marzo de 2019,  en allanamiento ordenado por el señor (…) FISCAL  PRIMERO SECCIONAL EDA BARRANQUILLA, practicado en el inmueble ubicado  en la Carrera 14 No. 18-236 del Barrio Pumarejo del municipio de  Soledad, fue Capturado su prohijado el señor CARLOS MARIO  OSPINO JIMENEZ, por miembros de la Policía Nacional SIJIN,  constituyéndose el SPOA No. 087586001062201900170 NIJ:  2019-0148-00. Una vez “capturado”, los policiales lo  llevaron a la URI DE BARRANQUILLA.  

Indica  que, solo hasta el día 3 de Abril de 2019, trasladaron al  señor CARLOS MARIO OSPINO JIMENEZ, al municipio de SOLEDAD,  ante el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTIAS DE SOLEDAD, funcionario que en audiencias preliminares,  impartió legalidad al procedimiento de captura, a la  formulación de imputación realizada por la Fiscalía  [por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O  TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (3  DELITOS) EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE  DE ESTUPEFACIENTES] e impuso medida de aseguramiento en el lugar de  su residencia, criticando las actuaciones de ese Juez, pues arguye  que su defendido fue capturado el día 28 de marzo de 2019 y  sólo 6 días después de dicha captura, fue puesto  a disposición de un Juez de control de garantías.  

Señala  que la carpeta fue remitida ante los Fiscales Seccionales de Soledad  y que posterior a ello, el Fiscal Segundo delegado ante los jueces  penales del circuito de Soledad, presentó simultáneamente  el día 4 de junio de 2019, solicitud de preclusión y  escrito de acusación, correspondiendo el primero al Juez 1º  Penal del Circuito de Soledad, quien mediante providencia de fecha 6  de noviembre, negó lo propuesto por el ente acusador.  

Relata  que, el nuevo escrito de acusación fue presentado el día  18 de noviembre, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 2º  Penal del Circuito de Soledad, quien luego de varias audiencias  fallidas, programa la audiencia de acusación para el día  6 de noviembre y en el desarrollo de la misma, indica que al serle  reconocida personería jurídica como defensor del hoy  accionante, presentó un incidente de nulidad, cuya  argumentación se basó en lo descrito ut supra  refiriéndose a las circunstancias irregulares como se  desarrolló el procedimiento de captura, pero indica que el  funcionario accionado, rechazó de plano la misma, lo cual  considera, vulnera sus derechos fundamentales, ya que debió  concederle el recurso de apelación para que conociera de ello  el superior jerárquico.  

Añade  que, no tenían conocimiento de la audiencia de imputación,  ya que asumieron la defensa apenas hasta aquellas actuaciones y  critica el escrito de acusación, señalando que el mismo  está elaborado contrariamente a la ley señalando que  “los elementos de prueba, para sustentar la violación  del debido proceso , y la NULIDAD, se generan, en el hecho, de que,  si se NO SE HUBIERE LEGALIZADO, la CAPTURA del joven ciudadano CARLOS  MARIO OSPINO JIMENEZ, por haber dejado la Fiscalía VENCER LOS  TÉRMINOS DEL AR- TICULO 297 DE LA LEY 906 DE 2004, por  sustracción de materia, ante la orden de libertad inmediata,  se hubiere abortado la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.”  

(…)  

Juzgado  2º Penal del Circuito de Soledad – Atlántico: Manifiesta  el funcionario accionado que, no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, debido a que, sus actuaciones se han  desarrollado dentro del marco de la legalidad, indicando que frente a  la nulidad propuesta por el apoderado del mismo, fue rechazada la  misma, ya que cuestionaba asuntos relacionados con la Formulación  de imputación, considerado ello, conforme a la Jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  como una solicitud inconducente, por lo que en virtud del artículo  139 del Código de Procedimiento Penal, a fin de evitar el  entorpecimiento del desarrollo del proceso, se rechazó de  plano.  

Juzgado  2º Penal Municipal de Soledad – Atlántico: Mediante  informe rendido a esta corporación, el Despacho vinculado  indicó que bajo el radicado interno No. 2019-0249, este  despacho conoció de las audiencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  realizadas el 3-Abr-2019, en las que al accionante se le imputó  los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA  DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (3 DELITOS) EN  CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE  ESTUPEFACIENTES, sin allanarse a los cargos, para luego imponérsele  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  su lugar de residencia, sin que fuera objeto de recurso alguno.  

La  legalización de la captura había sido realizada por el  Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la ciudad de Barranquilla el día 29-Mar-2019, así  como del allanamiento que originó esa captura en flagrancia, y  sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. En ese momento ese  juez se declaró impedido para conocer de las demás  peticiones en razón del factor de competencia territorial,  pues los hechos habían ocurrido en el municipio de Soledad,  siendo remitido hacia esta municipalidad.  

El  procesado y aquí accionante solo fue puesto a disposición  de ese juez de control de garantías hasta el 3-Abr-2019,  debido a petición del mismo defensor contractual del  accionante, quien convino con la Fiscalía dar ese tiempo para  poder obtener EMP para presentarlo en dichas audiencias, y de lo cual  quedó constancia en el acta de la audiencia celebrada en  Barranquilla.  

Fiscalía  2º Seccional de Soledad: Informa el delegado del ente acusador  que, no se vulneraron los derechos del accionante, ya que, en las  actuaciones desplegadas por ese Despacho, si bien cometió un  error involuntario al presentar solicitud de preclusión y  escrito de acusación, el mismo se subsanó mediante  escrito allegado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad, y  que luego de ser negada la pretensión de preclusión por  el titular de esa agencia judicial, se procedió a presentar  escrito de acusación, conociendo de aquel el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Soledad, ante el cual se surtió la  verbalización de la acusación el dia 6 de noviembre de  2020.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 18  de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado  por el interesado, al estimar que no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que, si bien es cierto, contra la providencia  cuestionada (rechazo de plano de la nulidad invocada por la defensa  por «inconducente»),  también lo es que dejó de promover recurso de queja  frente tal decisión, con lo cual «renunció  voluntariamente a la posibilidad de controvertir el rechazo de su  solicitud».  

Añadió  que el libelista no satisfizo la carga argumentativa que exige el  planteamiento de la acción de amparo contra determinaciones  judiciales, a efectos de extraer la configuración de alguno de  los requisitos específicos de procedencia  

Finalmente,  indicó que el asunto cuestionado se encuentra en curso.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el accionante, a través de  apoderado especial, quien solicitó la revocatoria de la  sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  Para ello, además de reiterar los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio, adujo que el rechazo de la nulidad propuesta no  es susceptible de recurso alguno.  

Agregó  lo siguiente:  

Por  otro lado se genera, las irregularidades, que en las respuestas se  indique, QUE UN JUEZ DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, SE PERMITA  LEGALIZAR UNA ORDEN DE CAPTURA y luego indique NO TENER COMPETENCIA  POR TERRITORIO, y envia al procesado y su proceso, días  después a otro MUNICIPIO , como lo es SOLEDAD, para que  nuevamente, un JUEZ T6ERCERO (sic) PENAL MUNCIIPAL CON FUNCIONES DE  CONTROL DE GARANTIAS DE SOLEDAD , vuelva a generar audiencia de  LEGALIZACION DE CAPTURA, IMPUTACION Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO…  ese DESORDEN ES INACEPTABLE Y CLARAMENTE ES UNA VIOLACION AL DEBIDO  PROCESO.  

CONSIDERACIONES  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por Carlos  Ospino Jiménez,  pues  dispuso que el libelista no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad y la carga argumentativa suficiente exigida para la  formulación de acciones de amparo frente a providencias  judiciales.  

En  sustento de la residualidad, explicó que (i) el interesado  dejó de promover recurso de queja frente a la decisión  adoptada el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado 2 Penal del  Circuito de Soledad, en el marco de la audiencia de formulación  de acusación, concerniente al rechazo de plano de la nulidad  invocada por la defensa, debido a las presuntas irregularidades  acaecidas en diligencias preliminares; y (ii) el asunto cuestionado  se encuentra en curso.  

De  entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será  confirmada, por cuanto se comparten parcialmente los argumentos del  Tribunal A  quo,  conforme pasa a exponerse.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido  reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que,  si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la  acción de amparo en procura de lograr la guarda de una  garantía superior (CC T-480 de 2011).  

La  Corte ha sido consistente en establecer que las eventuales  irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de  captura y su posterior legalización no tienen incidencia en  las demás etapas del proceso. Se ha dicho, igualmente, que no  se configura la nulidad del proceso con fundamento en la captura  ilegal y en la extemporánea realización de la audiencia  de legalización de captura. Como es un acto procesal  independiente, debe solicitarse de manera inmediata la libertad por  captura arbitraria o prolongación ilícita ante el  funcionario cuando le es puesto a disposición o mediante el  hábeas corpus. (SP 12305-2017, 15 ago. 2017).  

En  ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por  Carlos  Ospino Jiménez,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo del  hábeas corpus, dado que, en su criterio, las autoridades  tardaron en legalizar su captura.  

En  efecto, sin justificación válida, el accionante dejó  de interponerlo, con el objeto de cuestionar la referida actuación  y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr su anhelada pretensión.  

Así  las cosas, el implicado no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la interposición y sustentación  del señalado instrumento de defensa, al punto que el juez de  conocimiento accionado rechazó de plano la postulación  que el recurrente formuló en ese sentido en la audiencia de  formulación de acusación.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  tanto, se confirmará el fallo recurrido,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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