STP14047-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14047-2021  

Radicación  nº 119814  

Acta  n°. 273  

Bogotá  D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada a través de apoderada por HERLINTO  CHAVES MONCAYO,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia –Sala de Descongestión No. 2- y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pasto,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario No. 520013105003201200292-00 que  adelantó  contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP-, en calidad de sucesor procesal de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones – Caprecom.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las demás partes e intervinientes en el proceso  citado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refrió el  accionante que en vigencia de la relación laboral sostenida  con la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño sufrió  un accidente de trabajo que lo dejó con una pérdida de  capacidad del 59.20%.  

Por  lo anterior presentó demanda ordinaria laboral en contra de  las referidas entidades con el ánimo de obtener una pensión  extralegal de invalidez.  

2.  Mediante sentencia de 24 de julio de 2015 el Juzgado 3° Laboral  del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones del actor,  reconoció el derecho a la pensión de invalidez  deprecado y condenó al Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom y a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP-, al pago de la pensión  y del retroactivo causado desde el 31 de agosto de 2009.  

La  anterior decisión fue revocada íntegramente en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, luego  de concluir que el accionante se encontraba pensionado por Colfondos  Pensiones y Cesantías S.A. por el mismo riesgo, desde antes de  la presentación de su demanda.  

En  sede extraordinaria de casación la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la  sentencia.  

3.  Para el actor, el Tribunal y la Sala de Casación Laboral  vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no tuvieron en  cuenta su estado de salud al momento de resolver la controversia, ni  su condición de sujeto de especial protección  constitucional.  

4.  En consecuencia solicitó conceder el amparo de sus derechos  fundamentales y en consecuencia que se ordene a la UGPP reconocerle  la pensión extralegal o convencional por invalidez, por ser  ésta más beneficiosa que la pensión legal que  actualmente disfruta.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto de 5 de octubre de 2021 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En  el mismo proveído se dispuso requerir copia de las decisiones  censuradas y tener como prueba los documentos allegados como anexo  por el accionante.  

2.  La  Sala de Casación Laboral manifestó que la tutela no  estaba llamada a prosperar y que lo pretendido por el actor era  obtener una nueva valoración de su caso.  

Agregó  que no se hizo un adecuado análisis de las causales de  procedibilidad de la acción contra providencia judicial y que  el escrito de demanda simplemente se limitó a transcribir  apartes de la sentencia de casación sin indicar o demostrar la  supuesta vulneración.  

3.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto indicó que  sustentó su decisión en el acervo probatorio  debidamente allegado al proceso, el cual le permitió concluir  que el accionante ya había sido beneficiado con una pensión  de invalidez por el mismo riesgo antes de la presentación de  la demanda ordinaria.  

4.  La  UGPP solicitó negar la tutela argumentando que la discusión  planteada por el actor ya había hecho tránsito a cosa  juzgada con la sentencia de la Sala de Casación Laboral.  

Por  otro lado, destacó que HERLINTO  CHAVES MONCAYO  se encuentra pensionado por invalidez de origen común por el  fondo de pensiones privado Colfondos en la modalidad de renta  vitalicia inmediata, por lo que no podría percibir una doble  pensión por el mismo riesgo.  

5.  El  Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom alegó cosa juzgada y  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

6.  Por su parte, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto allegó  copia del proceso laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por HERLINTO  CHAVEZ MONCAYO al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, más  aún, tratándose de una decisión adoptada en sede  extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  Del  caso en concreto.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la seguridad social; ii) es evidente que la parte  accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra  la decisión emitida en sede de casación no proceden  recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez  toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un  término razonable; iv) se identificó plenamente como  hecho que generó la presunta vulneración de los  derechos la decisión de la Sala de Casación Laboral que  negó en última instancia la solicitud de reconocimiento  y pago de la pensión extralegal de invalidez y v) no se dirige  contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de  amparo resulta improcedente,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó  en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue  emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia  no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental de la accionante, ni se tergiversó el contenido  del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o del artículo  1º del Decreto 4937 de 2009.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en  aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria.  

De  conformidad con los elementos de juicio obrantes en el proceso  laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó  la decisión de primera instancia luego de considerar que  HERLINTO  CHAVES MONCAYO ya  había sido favorecido con una pensión de invalidez por  el mismo riesgo conforme a la Ley 100 de 1993, pago que quedó  a cargo de Colfondos  Pensiones y Cesantías S.A. y por lo tanto resultaba  improcedente reclamar el mismo reconocimiento al amparo de una norma  convencional.  

Como  esta situación era de conocimiento del actor, quien fue  informado por el fondo sobre la prestación económica  reconocida por invalidez a través del oficio PBRIL-609330509  del 18 de mayo de 2009, debió  atacar esos fundamentos por la vía del recurso extraordinario  de casación; sin embargo, observa este Sala de tutela que  ninguna mención hizo sobre el particular y los tres cargos que  formuló contra la sentencia de segunda instancia no superaron  la técnica exigida por la norma para su prosperidad.  

Según  lo indicó la Sala de Casación Laboral, en el primer  cargo acudió a normas procesales sin indicar de manera  concreta la violación por parte del Ad quem; en el segundo  denunció la infracción directa de la ley, pero no  precisió su incidencia en la decisión; y en el tercero  omitió señalar los errores de hecho en que  presuntamente incurrió el Tribunal.  

Con  todo, la mayor omisión del actor fue no atacar los medios de  prueba en que se sustentó el Tribunal para tener por  acreditado que había sido beneficiado con una pensión  de invalidez con cargo a Colfondos por el mismo riesgo.  

Al  respeto la Sala de Casación Laboral sostuvo:  

«El  recurrente no ataca los fundamentos del fallo de segundo grado, pues  no dijo nada con relación a la conclusión a la que  llegó el Tribunal, respecto a que en el presente caso el  aactor se encontraba afiliado al RAIS específicamente a  Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. por lo que era claro que  la pensión de invalidez reconocida por el a quo no debía  correr por cuenta de la demandas, ya que el citado fondo de pensiones  le reconoció la prestación de invalidez a que tenía  derecho en el año 2009 (…)».  

Los  razonamientos del accionante, lejos  de poner de presente la incursión de evidentes vías de  hecho, postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por  la autoridad demandada con el ánimo de que el juez de tutela  acoja como mejor y más elaborado su alegato, tesis que no  puede ser de recibo para esta Sala porque el  Constituyente no le otorgó a la tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales específicas  de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la  Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el  ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias,  aspectos que en el presente caso no se configuran.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Acorde  con lo anterior, como  la parte actora no  demostró errores en la providencia censurada, ahora  denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y  específicas de procedibilidad, lo procedente será negar  el amparo de tutela reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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