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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3794-2021
Radicación n° 115343
Acta 74.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Stacy Erroll Corredor Basto, frente al fallo proferido el pasado 12 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la protección del derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
(…) STACY ERROLL CORREDOR BASTO, acude al presente mecanismo residual y subsidiario a fin de que se proteja su derecho fundamental de habeas data, presuntamente vulnerado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Refiere que dentro de la actuación penal seguida bajo el Rad. 110016000000201400328, [en sentencia de 29 abril de 2014] fue condenado a 49 meses [y 15 días] de prisión por el Juzgado 2° Penal Municipal de Bogotá, [tras hallarlo responsable del delito de Hurto calificado y agravado]; sentencia cuya vigilancia correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medias de seguridad, quien declaró la extinción de la sanción penal; no obstante, al descargar el certificado de antecedentes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se registra aún al día de hoy, la inhabilidad para el desempeño de cargos, a pesar de que el proceso se encuentra extinguido.
Por lo anterior, solicita se proteja su derecho constitucional al habeas data, y se ordene a la accionada, realizar las correcciones pertinentes.
(…)
Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Indicó que a dicho despacho judicial le correspondió conocer de la vigilancia de la pena de 49 meses y 15 días de prisión, impuesta al señor STACY ERROLL CORREDOR BASTO, en sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por el Juzgados 2° Penal Municipal de Conocimiento, dentro del Rad. 110016000000201400328.
Señaló que mediante auto del 8 de enero de 2019, decretó la extinción de la sanción penal, librando las comunicaciones de rigor a las diferentes entidades, entre ellos, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a quien informó de la decisión adoptada mediante el registro de novedades de sanciones penales, recibido por la Entidad de Control Disciplinario el 21 de agosto de 2019, tras declarar en proveído del 12 de agosto del mismo año, el ocultamiento del proceso.
En tal virtud, considera que dicho despacho no ha conculcado garantía constitucional alguna, por cuanto las diferentes solicitudes y asuntos se han resuelto de manera oportuna y conforme a derecho, sin que se encuentre ninguna petición pendiente por resolver. En consecuencia, solicita negar la acción constitucional incoada.
Procuraduría General de la Nación
A pesar de haber sido vinculado oportunamente, guardó silencio.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por el demandante. En cuanto al juzgado vinculado al asunto, sostuvo que no ha conculcado derecho fundamental alguno, porque oportunamente decretó la extinción de la sanción penal, al paso que libró las comunicaciones de rigor a las diferentes entidades, entre ellas, a la Procuraduría General de la Nación, a quien informó de dicha determinación mediante registro de novedades de sanciones penales, recibida el 21 de agosto de 2019.
En relación con la última autoridad en mención, afirmó que no es viable predicar lesión alguna porque «de la situación fáctica narrada por el demandante no se advierte la presentación de una solicitud previa al órgano de control disciplinario con el fin de obtener la cancelación de la inhabilidad allí registrada», petición que resultaba relevante para propender por la protección de la prerrogativa reclamada, «máxime cuando no existe correspondencia entre la inhabilidad disciplinaria registrada en el órgano de control, y la impuesta por el Juzgado 2 Penal de Conocimiento.»
A renglón seguido, adujo:
Ciertamente, revisada la consulta de antecedentes disciplinarios en la página web de la Procuraduría General de la Nación, se reporta como inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas el termino de 10 años (desde el 29/04/2014 al 08/014/2024); (sic) empero, la sanción accesoria de rigor impuesta por el precitado Juzgado de Conocimiento, correspondió al termino de 49 meses de prisión.
Luego, entonces, resulta determinante la formulación de una petición que permita clarificar la inconsistencia aquí advertida, y de contera, obtener la protección reclamada por este medio subsidiario. En consecuencia, se negará por improcedente el amparo reclamado por STACY ERROLL CORREDOR BASTO.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en relación con la cancelación de la inhabilidad que aparece a su nombre en la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Stacy Erroll Corredor Basto, referente al habeas data y la consecuente cancelación del registro de inhabilidades para desempeñar cargos públicos. Pues, dispuso que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto ha omitido acudir a la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de velar por la actualización de tal anotación, pese a que la pena a la cual fue condenado y que dio origen a dicha glosa se encuentra extinguida desde el 8 de enero de 2019.
La jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 ab. 2018, radicado 97567).
En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo reclamado por Stacy Erroll Corredor Basto, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela. Esto es: solicitarle a la Procuraduría General de la Nación que cancele la información obrante en la correspondiente base de datos, a nombre suyo, referente al control que ejerce para en la función pública. Pues, esa es la autoridad encargada de resolver dicho tópico, según el artículo el artículo 174 del Código Disciplinario Único. Es decir, el interesado debe agotar el procedimiento administrativo1 instituido para ello, previo a acudir a la acción de amparo.
Por intermedio de tal instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para conseguir su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), lo que impide la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Cfr. Circular 007 de 21 de agosto de 2014, así como las Resoluciones 461 de 7 de octubre de 2016 y 473 de 18 octubre de 2016, emitidas por la Procuraduría General de la Nación.