STP3794-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3794-2021  

Radicación  n° 115343  

Acta  74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante Stacy  Erroll Corredor Basto,  frente al fallo proferido el pasado 12 de febrero por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente la protección del derecho  fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado por la  Procuraduría  General de la Nación.  Al trámite fue vinculado el Juzgado  2  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

(…)  STACY  ERROLL CORREDOR BASTO,  acude  al presente mecanismo residual y subsidiario a fin de que se proteja  su derecho fundamental de habeas data, presuntamente vulnerado por la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

Refiere que  dentro de la actuación penal seguida bajo el Rad.  110016000000201400328, [en  sentencia de 29 abril de 2014]  fue condenado a 49 meses [y 15 días] de prisión por el  Juzgado 2° Penal Municipal de Bogotá, [tras hallarlo  responsable del delito de Hurto  calificado y agravado];  sentencia cuya vigilancia correspondió al Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medias de seguridad, quien declaró  la extinción de la sanción penal; no obstante, al  descargar el certificado de antecedentes de la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, se registra aún al día de  hoy, la inhabilidad para el desempeño de cargos, a pesar de  que el proceso se encuentra extinguido.  

Por lo  anterior, solicita se proteja su derecho constitucional al habeas  data, y se ordene a la accionada, realizar las correcciones  pertinentes.  

(…)  

Juzgado 2 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  

Indicó  que a dicho despacho judicial le correspondió conocer de la  vigilancia de la pena de 49 meses y 15 días de prisión,  impuesta al señor STACY  ERROLL CORREDOR BASTO,  en sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por el Juzgados 2°  Penal Municipal de Conocimiento, dentro del Rad.  110016000000201400328.  

Señaló  que mediante auto del 8 de enero de 2019, decretó la extinción  de la sanción penal, librando las comunicaciones de rigor a  las diferentes entidades, entre ellos, a la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, a quien informó de la decisión  adoptada mediante el registro de novedades de sanciones penales,  recibido por la Entidad de Control Disciplinario el 21 de agosto de  2019, tras declarar en proveído del 12 de agosto del mismo  año, el ocultamiento del proceso.  

En tal virtud,  considera que dicho despacho no ha conculcado garantía  constitucional alguna, por cuanto las diferentes solicitudes y  asuntos se han resuelto de manera oportuna y conforme a derecho, sin  que se encuentre ninguna petición pendiente por resolver. En  consecuencia, solicita negar la acción constitucional incoada.  

Procuraduría  General de la Nación  

A pesar de  haber sido vinculado oportunamente, guardó silencio.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12 de febrero de  2020, declaró improcedente el amparo invocado por el  demandante. En cuanto al juzgado vinculado al asunto, sostuvo que no  ha conculcado derecho fundamental alguno, porque oportunamente  decretó la extinción de la sanción penal, al  paso que libró las comunicaciones de rigor a las diferentes  entidades, entre ellas, a la Procuraduría General de la  Nación, a quien informó de dicha determinación  mediante registro de novedades de sanciones penales, recibida el 21  de agosto de 2019.  

En relación  con la última autoridad en mención, afirmó que  no es viable predicar lesión alguna porque «de  la situación fáctica narrada por el demandante no se  advierte la presentación de una solicitud previa al órgano  de control disciplinario con el fin de obtener la cancelación  de la inhabilidad allí registrada»,  petición que resultaba relevante para propender por la  protección de la prerrogativa reclamada, «máxime  cuando no existe correspondencia entre la inhabilidad disciplinaria  registrada en el órgano de control, y la impuesta por el  Juzgado 2 Penal de Conocimiento.»  

A renglón  seguido, adujo:  

Ciertamente,  revisada la consulta de antecedentes disciplinarios en la página  web de la Procuraduría General de la Nación, se reporta  como inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  el termino de 10 años (desde el 29/04/2014 al 08/014/2024);  (sic) empero, la sanción accesoria de rigor impuesta por el  precitado Juzgado de Conocimiento, correspondió al termino de  49 meses de prisión.  

Luego,  entonces, resulta determinante la formulación de una petición  que permita clarificar la inconsistencia aquí advertida, y de  contera, obtener la protección reclamada por este medio  subsidiario. En consecuencia, se negará por improcedente el  amparo reclamado por STACY  ERROLL CORREDOR BASTO.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, en relación con la cancelación de la  inhabilidad que aparece a su nombre en la Procuraduría General  de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Stacy  Erroll Corredor Basto,  referente al habeas data y la consecuente cancelación del  registro de inhabilidades para desempeñar cargos públicos.  Pues,  dispuso que el interesado no satisfizo el presupuesto de la  subsidiaridad, en tanto ha omitido acudir a la Procuraduría  General de la Nación, con la finalidad de velar por la  actualización de tal anotación, pese a que la pena a la  cual fue condenado y que dio origen a dicha glosa se encuentra  extinguida desde el 8 de enero de 2019.  

La jurisprudencia  de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en  indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 ab. 2018, radicado 97567).  

En ese orden de  ideas, es inviable conceder el amparo reclamado por Stacy  Erroll Corredor Basto,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la demanda de tutela. Esto es: solicitarle a la Procuraduría  General de la Nación que cancele la información obrante  en la correspondiente base de datos, a nombre suyo, referente al  control que ejerce para en la función pública. Pues,  esa es la autoridad encargada de resolver dicho tópico, según  el artículo el  artículo 174 del Código Disciplinario Único. Es  decir, el interesado debe agotar el procedimiento administrativo1  instituido para ello, previo a acudir a la acción de amparo.  

Por intermedio de  tal instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para conseguir su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  ende, se confirmará el fallo impugnado,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), lo  que  impide la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Cfr.          Circular 007 de 21 de agosto de 2014, así como las          Resoluciones 461 de 7 de octubre de 2016 y 473 de 18 octubre de          2016, emitidas por la Procuraduría General de la Nación.          

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