STP3793-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3793-2021  

Radicación  n° 115336.  

Acta 74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JULIETA  MACÍAS MORALES,  por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el  11 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, por medio de la cual negó el amparo del  derecho al debido proceso, formulada contra el Juzgado  Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  trámite al que fue vinculado el despacho Quince Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

            

1. El          apoderado judicial de la accionante, pone en conocimiento que los          motivos para acudir a la tutela, son los siguientes:  

1.1.  La señora Julieta Macías Morales fue capturada y puesta  disposición del Juez de Control de Garantías en el mes  de noviembre de 2019, fecha desde la cual se halla recluida en un  centro penitenciario, cumpliendo medida de aseguramiento.  

1.2.  El 14 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento y, subsidiariamente,  detención domiciliaria, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que  mediante auto proferido el 4 de agosto de 2020, decidió negar  la solicitud, por el cual se interpuso recurso de apelación.  

1.3.   De la alzada conoció el Juzgado 12 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, en donde se emitió auto de segunda  instancia fechado 25 de enero de 2021, confirmando lo decidido por el  Juez de garantías. Esto, bajo el argumento consistente en que  la defensa confunde las figuras de “revocatoria de medida”  con “sustitución de medida de aseguramiento”, y  con una o varias no privativas.  

1.4.   El Juez de Conocimiento omitió una respuesta de fondo a   las  inquietudes planteadas por la defensa, y por lo tanto incurrió  en violación al debido proceso, por falta de motivación  de su decisión judicial.  

1.5.  El  Juez 12 Penal del Circuito desconoció su obligación  legal  y Constitucional de responder a los alegatos que se le  pusieron  de presente, limitándose a asegurar que la defensa  confunde dos  figuras –revocatoria y sustitución de  medida de aseguramiento-,   dejando de valorar en profundidad, por lo  mismo, nuevas circunstancias del caso, como cuando se le advirtió  que la procesada ya no es gerente de la Sociedad Prisma Digital, lo  cual es un hecho objetivamente demostrado, y que hace presumir que no  va a seguir delinquiendo desde esa posición. No se valoró  que ese fue el punto de partida para la afectación con medida  de aseguramiento, pero que tal ha desaparecido con su renuncia. 1.6.  En el caso de la especie desapareció el hecho indicador del  cual se infiere la exigencia legal del procedimiento.  La duda de si  la señora Julieta Macías Morales seguirá  delinquiendo no siendo ya gerente de la mentada empresa, fue  capitalizada en su contra, violando el principio pro libertatis.  

1.7.  Se hicieron otras inferencias irracionales, concluyendo que la  empresa es familiar, cuando se ha demostrado que los propietarios de  la Sociedad Prisma Digital son personas ajenas a la accionante.  Se  contrarió aquí la verdad objetiva y procesal que  aparece plasmada en los autos.  

1.8.  Se dijo en la decisión atacada, que no se demostró  dentro del proceso que no existía otras personas que pudieran  encargarse de la manutención y cuidado de  los  padres de la  implicada, lo  cual no es cierto, pues en la solicitud que se  presentó al  juez se  explicó que las  hermanas de la  accionante tienen su residencia en un lugar distinto al de sus  padres, y es la señora Julieta Macías Morales, por ser  soltera, la que los tenía a cargo y vivía con  ellos,   cuestión  que  también  fue  debidamente  acreditada   con  el  arraigo que se le realizó.  

1.9.  La accionante se encuentra acusada, pese a que actuó bajo del  riesgo permitido, el cual no está probado que haya violentado,  único evento en el que actúa el Derecho Penal. Aquí  la fiscalía insiste en hechos “tozudos”.  

1.10.  La petición que se hizo a los jueces no es confusa, es clara,  coherente y concisa, y no ha sido respondida de fondo, exigiendo los  Administradores de Justicia, circunstancias no valoradas.  Por eso se  dijo, “en este orden de ideas solicitamos se sustituya la  medida de aseguramiento carcelaria por una no privativa de la  libertad contemplada en el art. 307 literal B simultáneamente  con los numerales 3,5,7 y 9, y subsidiariamente, solicito la  sustitución de la detención domiciliaria en razón  al art. 314  numeral  1º,  por  cuanto  los  delitos imputados   no  son  de  competencia  de  los  jueces  penales  especializados  y   no están relacionados en el parágrafo del artículo  citado…”.  

1.11.  Se probó que la accionante padece de obesidad y otras  enfermedades como rinitis alérgica, dolencia que si bien no es  grave, si puede provocar su mayor exposición al virus actual  que ataca órganos internos.  

1.12.  En  el  caso  de  la  especie, obvio el Juez 12 Penal del  Circuito  actuar bajo justicia material, lo cual lo habría llevado a   concluir que se debía revocar la medida de aseguramiento  impuesta a la accionante, pues además se está ante una  persona que ha sido privada de la libertad injustamente.  

1.13.  Se incurrió por parte del Juez 12 Penal del Circuito en otra  vía de hecho, al afirmar que cuando hay devolución del  dinero producto del preacuerdo, lo que se busca es un beneficio, pero  no se demuestra que se destruye el peligro para la comunidad, esto,  pese a que la filosofía del preacuerdo es evitar el desgaste a  la justicia, y que quien lo hace demuestra menos peligrosidad porque  está colaborándole al Estado, así el ente lo  premie con una rebaja de pena. Lo anterior quiere decir que el juez  de Circuito se fue en contravía del fundamento de los  preacuerdos, pues si la procesada no ha realizado un preacuerdo, es  porque quiere demostrar su inocencia.  

1.14.  Otras personas involucradas en el asunto en el que está  acusada la señora Julieta Macías Morales, colaboraron  con la justicia realizando un preacuerdo y devolvieron el dinero,  hecho que excluye la culpabilidad de su mandante. Pese a ello, esa  fue una inferencia que no hizo el Juez 12 penal del Circuito de  Conocimiento cuando tenía el deber de hacerlo, desde la  perspectiva de una argumentación clara, precisa y coherente.  El hecho de haber preacordado directamente indica que la otra  imputada no tiene nada que ver con el asunto delictual, pues  “contrario censu”, si así fuera, le habrían  pedido dinero para   reintegrar y ella hubiera aceptado su  responsabilidad.  

1.15.  El Juez  12  Penal  del  Circuito incurrió en vía de  hecho,  al afirmar que se mezcló el artículo 314  numeral 1º  con la revocatoria, lo que no  es cierto, pues  subsidiariamente se   sustentó y probaron los elementos  establecidos en dicha  norma. Para  sustentar  subsidiariamente esta  petición, se argumentó sobre los presupuestos de la  vida personal, laboral, familiar y social  de  la  acusada, corriendo   traslado  del  informe  de  investigador  de campo  de  la  defensa,   exponiendo  además  que  los  delitos  imputados  y acusados    (concierto   para   delinquir,   violación   de   datos   y    falsedad   en documento   privado,   entre   otros)   no   son    competencia   de   los   Jueces Especializados  y  tampoco  están   relacionados  con  el  parágrafo  del  presente artículo.  

Se  dijo además, que el art. 269 remite al 239 con la pena del  art. 240 y en estricta legalidad no está dentro de las  excepciones. Por lo tanto, se argumentó y probó como  subsidiaria la petición de detención domiciliaria.  

1.16.  Solicita: Se tutelen los derechos fundamentales de la señora  Julieta Macías Morales y se anule el auto No. 002 del 25 de  enero de 2021, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Cali.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo con  fundamento en que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali no incurrió en la causal específica  de falta de motivación alegada por el accionante. Por el  contrario, consideró, todas las postulaciones fueron  analizadas y resueltas.  

Argumentó  que, lo evidenciado es una inconformidad de la parte actora con la  decisión atacada y lo que finalmente se pretende es emplear la  acción de tutela como una tercera instancia para insistir en  la discusión.  

Indicó  que, sin perjuicio de lo anterior, la actora cuenta con la  posibilidad de solicitar nuevamente audiencia de revocatoria y/o  sustitución de medida de aseguramiento, en caso de cumplir las  exigencias para ello con base en novedosas situaciones.  

La  parte actora refiere que la solicitud que invocó en sede de  control de garantías fue la de “sustitución  de medida de aseguramiento”  por una no privativa de la libertad, porque el fundamento de la  privativa impuesta tuvo origen en el hecho de que JULIETA  MACÍAS MORALES fungía  como gerente de la Empresa Prisma Digital con sede en Cali, luego, al  renunciar al cargo “obviamente  ese peligro a la comunidad desaparecería”.  

Subsidiariamente,  solicitó la sustitución de la detención  privativa de la libertad por domiciliaria, en razón del  artículo 314 numeral 1°, por cuanto los delitos imputados  no son de competencia de los Jueces Penales Especializados y no están  relacionados en el parágrafo del artículo citado.  

Sin  embargo, aduce, esas peticiones -principal y subsidiaria- no fueron  respondidas de fondo, pues el Juzgado Doce Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali limitó la argumentación  a señalar que, la defensa en la petición había  confundido las figuras de revocatoria y sustitución de la  medida, “cuando  su deber legal y constitucional es ir al fondo de la petición,  es decir donde deduce que los supuestos de detención  intramural han desaparecido”.  

Indica  que la procesada, llevó a cabo la fabricación de los  “cliset  de huella”  dentro de un “riesgo  permitido”,  caso en el cual  “el derecho penal no tiene por qué actuar”,  pues éste entra a ejercer control punitivo únicamente  cuando la persona “viola  el riesgo permitido y eso ni está probado ni lo puede probar  la fiscalía porque los hechos son tozudos”.  

Sobre  esa base, indica que, al no existir elementos materiales probatorios  respecto de la responsabilidad, pues el hecho de gerenciar la empresa  dedicada a hacer “cliset  de huellas”  no hace a la procesada responsable de las conductas delictivas que  llevaron a cabo otros procesados, era deber del Juzgado Doce Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento “aplicar  justicia material” y  revocar la medida de aseguramiento así no se hubiese pedido.  

En  tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  JULIETA MACÍAS MORALES,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, que negó la acción promovida contra la  providencia del 25 de enero del año en curso, emitida por el  Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad.  

Decisión  mediante la cual, confirmó la providencia del 4 de agosto de  2020 emitida  el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa ciudad que negó la  sustitución y/o de la medida de aseguramiento.  

La primera, versa  sobre su insistencia en que el Juzgado Doce  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no se  pronunció de fondo frente a las peticiones de revocatoria y/o  sustitución de la medida de aseguramiento, pues se limitó  a señalar que el defensor había confundido dichos  institutos jurídicos.  

La  segunda, dirigida a plantear que, de los hechos endilgados a  JULIETA MACÍAS MORALES,  esto es, la fabricación de unos “cliset  huella”,  utilizados ilegalmente por terceros, no puede llevar a un juicio de  responsabilidad penal. Aspecto que, considera, debió ser  analizado oficiosamente por el Juzgado Doce Penal con Funciones de  Conocimiento de Cali.  

Pues bien, frente  al primer aspecto, se partirá por señalar que,  escuchada la audiencia de lectura de la providencia de segunda  instancia celebrada el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Doce Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se verifica que  contrario a lo señalado por la parte actora, la argumentación  expuesta para confirmar la decisión de primera instancia no se  fincó en la sola afirmación de que el defensor  postulante había confundido las figuras de la revocatoria y  sustitución de la medida de aseguramiento.  

Todo lo contrario.  Si bien partió de esa afirmación, dado que, en efecto,  el defensor postulante en la audiencia expuso varias situaciones y  argumentaciones en las que inter mezcló una y otra figura, lo  cierto es que, le dio un orden y se pronunció respecto de cada  una de las situaciones propuestas.  

Así, en  relación con las argumentaciones que apuntaban a cuestionar la  inferencia razonable de autoría o participación frente  a situaciones existentes para la audiencia de medida de  aseguramiento, expuso que dichos cuestionamientos debieron ventilarse  en desarrollo de dicha audiencia y, por tanto, la vía de la  revocatoria y/o sustitución no estaban instituidas para volver  sobre aspectos debatidos o que no se propusieron en aquella  audiencia.  

Seguidamente, la  autoridad accionada se pronunció respecto de aquellos nuevos  elementos materiales probatorios y argumentativos traídos por  la defensa, tales como: i) la renuncia de JULIETA  MACÍAS MORALES  a la gerencia de la empresa, ii) la celebración de preacuerdos  y devolución de dineros por parte de otros procesados, iii) el  estadio procesal vigente “ad  portas”  de realizar la audiencia preparatoria, lo que implicaba que ya hubo  descubrimiento probatorio, ii) las restricciones de movilidad  derivadas de la propagación del COVID  y iv) la enfermedad  acreditada de la progenitora de la procesada.  

Sobre ellos,  señaló que, contrario a lo sostenido por la defensa,  ninguno desvirtuaba los riesgos de reiteración (peligro para  la comunidad), no comparecencia y obstrucción de la justicia  que fundaron la decisión de imponer medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

Así como  que, tampoco se había expuesto argumentación tendiente  a demostrar que se configuraba la causal de sustitución de la  medida de aseguramiento contenida en el numeral 1° del artículo  314, esto es, que “para  el cumplimiento de los fines previstos para la medida de  aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de  residencia”,  por lo que la sola argumentación de que el delito no era de  aquellos que corresponde a los jueces especializados, ni estaba  incluido en el parágrafo de dicho canon no eran suficientes  para su configuración.  

Puntualizó  que, la alegación relacionada con las enfermedades de obesidad  que padece la accionante y que representaban un riesgo de cara al  contagio del COVID, no hizo parte de una argumentación que no  se relacionara con la sustitución de la detención en  establecimiento de reclusión que cumple, sino de un  cuestionamiento humanitario que debió alegarse en su momento,  a la luz del Decreto 546 de 2020.  

En  torno al segundo aspecto, relacionado con que los hechos endilgados a  JULIETA  MACÍAS MORALES  no configuran delito, pues quienes emplearon de manera ilícita  los “cliset  huella”  que fabricó la empresa fueron terceras personas y que ello,  debió ser analizado y estudiado oficiosamente por el Juzgado  Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, basta  señalar que, la labor de dicha autoridad se enmarcó en  la de juez de garantías de segunda instancia, por tanto,  contrario a lo sostenido por la parte actora, no le correspondía  hacer ningún juicio de valor respecto de la responsabilidad.  

Para  ello, el procedimiento penal establece momentos procesales  determinados que permitirán a la procesada JULIETA  MACÍAS MORALES -hoy  accionante- controvertir la presunta autoría o participación  que le endilga la Fiscalía, presentar sus pruebas y alegar la  ausencia de responsabilidad. Todo ello al interior del proceso penal  que actualmente se tramita, donde según lo precisó la  misma parte actora, para la fecha de presentación de la  solicitud de revocatoria y/o sustitución, estaba cerca la  celebración de la audiencia preparatoria.  

Así, la  Sala comparte la conclusión del A-quo,  pues no se advierte falta de motivación en la providencia del  25 de enero del año en curso, emitida por el Juzgado Doce  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.  

Por el contrario,  conforme quedó explicado, analizó cada una de las  postulaciones presentadas por la defensa; diferente es que, hayan  sido resueltas contrario a los intereses de ésta, hecho que en  sí mismo no habilita la intervención del juez de  tutela; máxime cuando, la decisión cuestionada se  advierte totalmente razonable.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *