Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3724-2021
Radicación n.° 115334
(Aprobado Acta n.° 61)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jhon Fredy Soto Fichica frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el amparo presentado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
El accionante acude a la tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Los que considera transgredidos por el accionado, al no dar respuesta a su solicitud de concesión de beneficios a su favor.
Solicita que el juez de tutela ordene al despacho accionado resolver su solicitud [no especifica en que sentido, únicamente al principio de favorabilidad].
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al estimar que el interesado no acreditó haber elevado petición ante el juzgado accionado.
Resaltó que, a su turno, la célula judicial demandada adujo que al revisar el expediente no encontró requerimiento alguno presentado por el actor.
Jhon Fredy Soto Fichica afirmó que al interior de su expediente debe estar la solicitud de “beneficios” que radicó ante el despacho que vigila su pena, la cual fue enviada por un correo electrónico diferente al de la cárcel en la que se encuentra recluido [no especificó la fecha, el correo remitente, ni del cual envió la petición].
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si en este el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, vulneró el derecho al debido proceso y de petición del interesado, por la presunta mora en resolver el requerimiento de “beneficios” presentada por el actor.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, vulneró sus derechos fundamentales, pues si bien afirmó que aquel no ha resuelto su pedimento de reconocimiento de “beneficios”, lo cierto es que no aportó alguna prueba que demuestre que, de forma previa a la interposición del amparo, hubiere efectuado alguna petición en ese sentido al mencionado.
Por el contrario, de la respuesta emitida por el demandado, se conoció que el interesado no presentó el requerimiento al que hace referencia, precisamente por tal situación solicitó que se niegue el amparo.
Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la autoridad accionada y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora de los derechos invocados por el accionante.
Véase que, a pesar que el actor insistió en la impugnación, en que sí había interpuesto el requerimiento no probó sus manifestaciones, es más, no informó la fecha en que radicó la solicitud, el correo remitente y al que dirigió la petición, con el objeto de hacer algún tipo de seguimiento.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Secretaria