AP1292-2021(58563)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

AP1292-2021  

Acta 84.  

  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

VISTOS  

  

Se pronuncia  la Sala sobre  el recurso de reposición interpuesto por la defensora de  Henry  Trigos Celón,  contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes las  solicitudes probatorias por él formuladas.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Mediante  Nota Verbal No. 0570 del 8 de mayo de 20201,  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Henry  Trigos Celón,  identificado con cédula de ciudadanía No. 88.282.293,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico  de narcóticos,  de acuerdo con la acusación nº 20 CR 091 (también  conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No.  4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y  Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.  

  

2. Con  fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la  Nación decretó la captura de  Henry Trigos Celón,  mediante resolución del 12 de mayo de 20202.  Ésta se hizo efectiva el 18 de septiembre del mismo año,  en el municipio de Magangué, departamento de Bolívar3.  

  

3. Por medio  de la Nota Verbal No. 1842 del 13 de noviembre de 20204,  la representación Diplomática de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición de  Henry  Trigos Celón.  

  

5. A su vez,  el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-20-023949  del 13 de noviembre del año que pasó, dirigido al  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la  República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de  América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.  

  

6. Por su  parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD OFI20-0038766-DAI-1100 del 23  de noviembre de 20205,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

  

7. Recibida  la actuación en la Corporación, por auto el 15 de  diciembre de 2020, se reconoció personería  adjetiva a la abogada designada por Trigos  Celón y  se  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, a efecto de que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias.  

  

DETERMINACIÓN  IMPUGNADA  

  

Mediante  auto del 3 de marzo de 2021, la Sala denegó  por improcedentes las solicitudes probatorias por medio de las cuales  se buscaba la incorporación de las autorizaciones para llevar  a cabo la interceptación de comunicaciones del requerido, así  como de posibles incautaciones de droga. Lo anterior, comoquiera que  la legalidad de dichas actuaciones debía alegarse dentro del  proceso en el cual es reclamado el ciudadano Henry  Trigos Celón.  

  

Bajo  similares argumentos, se dispuso negar la práctica de los  medios probatorios a través de las que se buscaba demostrar la  buena conducta del pedido en extradición y su familia. Lo  anterior, comoquiera que con los mismos se intentaba rebatir la  responsabilidad penal del acusado respecto de los hechos descritos en  la acusación foránea, y ese debate era propio del  proceso adelantado ante las autoridades solicitantes.  

  

Tampoco se  accedió al decreto del testimonio de Yamit Picón  Rodríguez, solicitado por el requerido a fin de que declarara  acerca de la existencia de un individuo diferente con el alías  de “Moncho  picada”.  Esto, comoquiera que la postulación no fue debidamente  justificada. Aunado a que si lo que perseguido con dicha petición  era desvirtuar la plena identidad de Henry  Trigos Celón,  la misma se tornaba innecesaria puesto que en el trámite de  extradición obraban elementos suficientes para pronunciarse  sobre ese requisito, al momento de dictar el respectivo concepto.  

  

EL  RECURSO  

  

Del escrito  allegado por la abogada del pedido en extradición, se extracta  que el desacuerdo orbita en torno a la negativa de las solicitudes  probatorias descritas en los numerales 2.1., 2.4. y 2.5. del auto de  pruebas recurrido.  

  

Sobre el  particular, la apoderada judicial indicó que insistía  en las razones fácticas y jurídicas que respaldaron el  valor de la probanza relacionada con la obtención de las  copias de las autorizaciones para realizar interceptación de  comunicaciones del requerido. Lo anterior, debido a que resultaba  necesario conocer si, los medios de conocimiento recaudados y que  sustentan la incriminación, se obtuvieron con legalidad y en  observancia de los protocolos que regulan el asunto.  

  

De otro  lado, sostuvo que, en lo que tiene que ver con los documentos que  reconocían la calidad de víctima de Henry  Trigos Celón  y su familia, debía tenerse en cuenta que la persona requerida  era un campesino que sufrió desplazamiento forzado, así  como otros actos violentos de parte de grupos al margen de la ley.  Adicionalmente, resaltó que el solicitado en extradición  prestó sus servicios a las Fuerzas Militares, al igual que  miembros de su núcleo familiar, y contaba con una hoja de vida  intachable.  

  

Finalmente,  adujo que resultaba procedente tener en cuenta las declaraciones  hechas por el grupo subversivo del ELN en la Revista Semana, en las  que manifestó que el pedido en extradición no era  miembro de dicha organización. Lo anterior, debido a que en la  acusación se señalaba al requerido con el apodo de  “Moncho  picada”; sin  embargo, no se demostró que la persona que recibía ese  alias era el mismo Henry  Trigos Celón.  Razón por la que era pertinente que le Gobierno sometiera a  consideración si el ciudadano solicitado por la justicia  extranjera, era realmente integrante del ELN.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El  recurso de reposición es un medio de impugnación  conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de la  providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por  el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su  juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho  y de derecho en los que soporta su pretensión.  

  

2. En el  asunto bajo estudio, advierte la Sala que la impugnante insiste en  que se decreten las siguientes pretensiones probatorias: i)  se allegue copia de la documentación que acredite la legalidad  de las interceptaciones efectuadas al requerido por las autoridades  foráneas; ii)  se incorporen los actos administrativos que demuestran la calidad de  víctima del conflicto del pedido en extradición y su  familia; y iii)  se  tengan en cuenta las declaraciones del ELN en un medio de  comunicación, en donde se descarta la pertenencia de  Trigos Celón  a ese grupo al margen de la ley.  

3. Sobre el  particular, debe indicarse que en la decisión recurrida se  desestimaron los medios de conocimiento a través de los cuales  se buscaba la incorporación al trámite de las  autorizaciones para la interceptación de las comunicaciones de  Trigos  Celón.  Esto, habida cuenta que la legalidad de dichas actuaciones, así  como el cumplimiento de los protocolos que rigen su práctica,  son aspectos que deben verificarse al interior del proceso en el cual  es requerido el ciudadano colombiano, es decir, ante las autoridades  extranjeras.  

  

De otra  parte, se denegaron por improcedentes las solicitudes probatorias  tendientes a demostrar la buena conducta del requerido y su familia.  Toda vez que las mismas persiguen, como fin último, desvirtuar  la responsabilidad de Trigos  Celón  respecto de los cargos referidos en la acusación extranjera.  Punto que corresponde alegarlo exclusivamente ante las autoridades  judiciales del país requirente, como de manera pacífica  lo ha expuesto la Sala.  

  

Frente a lo  expuesto, se advierte que los razonamientos que anteceden no fueron  controvertidos por la recurrente. Por el contrario, en su breve  alegato se limitó a referir que insistiría en las  razones fácticas y jurídicas esbozadas en el escrito de  solicitudes probatorias.  

  

Lo anterior  da cuenta de la deficiente labor argumentativa de la defensora de  confianza de Trigos  Celón,  puesto que no cumplió con la carga mínima que le era  exigible al acudir al presente medio de impugnación, consiste  en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido la  Sala en la decisión que negó la práctica de las  pruebas por ella deprecadas. Situación que de ser acreditada,  habría dado lugar a la revocar, modificar o aclarar el auto  impugnado.  

  

Así las cosas, como no  se acreditó que en la providencia censurada se haya cometido  un error, sobre este punto se mantendrá incólume la  decisión atacada por vía del recurso horizontal.  

  

4. En cuanto  a  la postulación de la recurrente dirigida a que se tomen en  consideración las declaraciones del ELN en la Revista Semana,  a fin de establecer que Trigos  Celón  no pertenecía a dicha organización y tampoco era la  persona identificada con el alias de “Moncha  picada”,  advierte la Sala que la apoderada del reclamado no realizó  solicitud en ese sentido en su escrito inicial. De tal suerte que la  pretensión en esas condiciones, excede los fines del recurso  de reposición.  

  

Al respecto,  cabe advertir a la defensora que el recurso de reposición no  se puede utilizar como mecanismo para realizar nuevos requerimientos  o alegaciones, pues éstas han debido ser expresadas al  descorrer el traslado probatorio de que trata el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con demostración de  su incidencia en los temas que se abordarán en el concepto.  

  

Ahora, si en  gracia de discusión se aceptara que con la petición la  apoderada judicial busca que se rebata la satisfacción del  requisito de plena identidad del requerido, en todo caso, la misma  resultaría inútil. Pues como se expuso en el auto  recurrido, en el trámite de extradición se cuenta con  elementos suficientes para pronunciarse sobre ese presupuesto.  

  

Lo anterior,  debido a que se practicó confrontación dactiloscópica  de la persona retenida en el trámite con las que obran en  documentos allegados por el país extranjero. Igualmente, se  tienen las labores de investigación desplegadas por las  autoridades extranjeras en la acusación nº 20 CR 091  dictada el 12 de febrero de 2020, y la individualización de  Henry  Trigos Celón como  uno de los acusados.  

  

Finalmente,  sobre este tópico debe recordarse que en el trámite de  extradición sólo se exige contar con elementos de  juicio para constatar si la persona privada de la libertad con fines  de extradición es la misma cuya entrega se demanda. Como ese  aspecto ya esta suficientemente acreditado, se mantiene inmodificable  la decisión objeto de reposición.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

NO  REPONER el  auto del 3 de marzo de 2021, mediante el cual se negaron por  improcedentes, las pruebas solicitadas por la defensora del requerido  Henry  Trigos Celón.  Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

  

Contra este  auto no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Folios 5 a          9, documento No. 0570, expediente digital.  

2          Folios 19 a          22, documento 120201700057405, expediente digital.  

3          Folios 2 y 3, ibídem.  

4          Folios 7 a          12, documento 1842 expediente digital.  

5          Folios 1 y          2, documento MDJ-OFI-0038766, expediente digital.      

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