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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
AP1292-2021
Acta 84.
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensora de Henry Trigos Celón, contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0570 del 8 de mayo de 20201, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Henry Trigos Celón, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.282.293, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.
2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de Henry Trigos Celón, mediante resolución del 12 de mayo de 20202. Ésta se hizo efectiva el 18 de septiembre del mismo año, en el municipio de Magangué, departamento de Bolívar3.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 1842 del 13 de noviembre de 20204, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Henry Trigos Celón.
5. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-20-023949 del 13 de noviembre del año que pasó, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.
6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD OFI20-0038766-DAI-1100 del 23 de noviembre de 20205, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.
7. Recibida la actuación en la Corporación, por auto el 15 de diciembre de 2020, se reconoció personería adjetiva a la abogada designada por Trigos Celón y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efecto de que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.
DETERMINACIÓN IMPUGNADA
Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Sala denegó por improcedentes las solicitudes probatorias por medio de las cuales se buscaba la incorporación de las autorizaciones para llevar a cabo la interceptación de comunicaciones del requerido, así como de posibles incautaciones de droga. Lo anterior, comoquiera que la legalidad de dichas actuaciones debía alegarse dentro del proceso en el cual es reclamado el ciudadano Henry Trigos Celón.
Bajo similares argumentos, se dispuso negar la práctica de los medios probatorios a través de las que se buscaba demostrar la buena conducta del pedido en extradición y su familia. Lo anterior, comoquiera que con los mismos se intentaba rebatir la responsabilidad penal del acusado respecto de los hechos descritos en la acusación foránea, y ese debate era propio del proceso adelantado ante las autoridades solicitantes.
Tampoco se accedió al decreto del testimonio de Yamit Picón Rodríguez, solicitado por el requerido a fin de que declarara acerca de la existencia de un individuo diferente con el alías de “Moncho picada”. Esto, comoquiera que la postulación no fue debidamente justificada. Aunado a que si lo que perseguido con dicha petición era desvirtuar la plena identidad de Henry Trigos Celón, la misma se tornaba innecesaria puesto que en el trámite de extradición obraban elementos suficientes para pronunciarse sobre ese requisito, al momento de dictar el respectivo concepto.
EL RECURSO
Del escrito allegado por la abogada del pedido en extradición, se extracta que el desacuerdo orbita en torno a la negativa de las solicitudes probatorias descritas en los numerales 2.1., 2.4. y 2.5. del auto de pruebas recurrido.
Sobre el particular, la apoderada judicial indicó que insistía en las razones fácticas y jurídicas que respaldaron el valor de la probanza relacionada con la obtención de las copias de las autorizaciones para realizar interceptación de comunicaciones del requerido. Lo anterior, debido a que resultaba necesario conocer si, los medios de conocimiento recaudados y que sustentan la incriminación, se obtuvieron con legalidad y en observancia de los protocolos que regulan el asunto.
De otro lado, sostuvo que, en lo que tiene que ver con los documentos que reconocían la calidad de víctima de Henry Trigos Celón y su familia, debía tenerse en cuenta que la persona requerida era un campesino que sufrió desplazamiento forzado, así como otros actos violentos de parte de grupos al margen de la ley. Adicionalmente, resaltó que el solicitado en extradición prestó sus servicios a las Fuerzas Militares, al igual que miembros de su núcleo familiar, y contaba con una hoja de vida intachable.
Finalmente, adujo que resultaba procedente tener en cuenta las declaraciones hechas por el grupo subversivo del ELN en la Revista Semana, en las que manifestó que el pedido en extradición no era miembro de dicha organización. Lo anterior, debido a que en la acusación se señalaba al requerido con el apodo de “Moncho picada”; sin embargo, no se demostró que la persona que recibía ese alias era el mismo Henry Trigos Celón. Razón por la que era pertinente que le Gobierno sometiera a consideración si el ciudadano solicitado por la justicia extranjera, era realmente integrante del ELN.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
2. En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que la impugnante insiste en que se decreten las siguientes pretensiones probatorias: i) se allegue copia de la documentación que acredite la legalidad de las interceptaciones efectuadas al requerido por las autoridades foráneas; ii) se incorporen los actos administrativos que demuestran la calidad de víctima del conflicto del pedido en extradición y su familia; y iii) se tengan en cuenta las declaraciones del ELN en un medio de comunicación, en donde se descarta la pertenencia de Trigos Celón a ese grupo al margen de la ley.
3. Sobre el particular, debe indicarse que en la decisión recurrida se desestimaron los medios de conocimiento a través de los cuales se buscaba la incorporación al trámite de las autorizaciones para la interceptación de las comunicaciones de Trigos Celón. Esto, habida cuenta que la legalidad de dichas actuaciones, así como el cumplimiento de los protocolos que rigen su práctica, son aspectos que deben verificarse al interior del proceso en el cual es requerido el ciudadano colombiano, es decir, ante las autoridades extranjeras.
De otra parte, se denegaron por improcedentes las solicitudes probatorias tendientes a demostrar la buena conducta del requerido y su familia. Toda vez que las mismas persiguen, como fin último, desvirtuar la responsabilidad de Trigos Celón respecto de los cargos referidos en la acusación extranjera. Punto que corresponde alegarlo exclusivamente ante las autoridades judiciales del país requirente, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala.
Frente a lo expuesto, se advierte que los razonamientos que anteceden no fueron controvertidos por la recurrente. Por el contrario, en su breve alegato se limitó a referir que insistiría en las razones fácticas y jurídicas esbozadas en el escrito de solicitudes probatorias.
Lo anterior da cuenta de la deficiente labor argumentativa de la defensora de confianza de Trigos Celón, puesto que no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación, consiste en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica de las pruebas por ella deprecadas. Situación que de ser acreditada, habría dado lugar a la revocar, modificar o aclarar el auto impugnado.
Así las cosas, como no se acreditó que en la providencia censurada se haya cometido un error, sobre este punto se mantendrá incólume la decisión atacada por vía del recurso horizontal.
4. En cuanto a la postulación de la recurrente dirigida a que se tomen en consideración las declaraciones del ELN en la Revista Semana, a fin de establecer que Trigos Celón no pertenecía a dicha organización y tampoco era la persona identificada con el alias de “Moncha picada”, advierte la Sala que la apoderada del reclamado no realizó solicitud en ese sentido en su escrito inicial. De tal suerte que la pretensión en esas condiciones, excede los fines del recurso de reposición.
Al respecto, cabe advertir a la defensora que el recurso de reposición no se puede utilizar como mecanismo para realizar nuevos requerimientos o alegaciones, pues éstas han debido ser expresadas al descorrer el traslado probatorio de que trata el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con demostración de su incidencia en los temas que se abordarán en el concepto.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que con la petición la apoderada judicial busca que se rebata la satisfacción del requisito de plena identidad del requerido, en todo caso, la misma resultaría inútil. Pues como se expuso en el auto recurrido, en el trámite de extradición se cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre ese presupuesto.
Lo anterior, debido a que se practicó confrontación dactiloscópica de la persona retenida en el trámite con las que obran en documentos allegados por el país extranjero. Igualmente, se tienen las labores de investigación desplegadas por las autoridades extranjeras en la acusación nº 20 CR 091 dictada el 12 de febrero de 2020, y la individualización de Henry Trigos Celón como uno de los acusados.
Finalmente, sobre este tópico debe recordarse que en el trámite de extradición sólo se exige contar con elementos de juicio para constatar si la persona privada de la libertad con fines de extradición es la misma cuya entrega se demanda. Como ese aspecto ya esta suficientemente acreditado, se mantiene inmodificable la decisión objeto de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER el auto del 3 de marzo de 2021, mediante el cual se negaron por improcedentes, las pruebas solicitadas por la defensora del requerido Henry Trigos Celón. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 5 a 9, documento No. 0570, expediente digital.
2 Folios 19 a 22, documento 120201700057405, expediente digital.
3 Folios 2 y 3, ibídem.
4 Folios 7 a 12, documento 1842 expediente digital.
5 Folios 1 y 2, documento MDJ-OFI-0038766, expediente digital.