STP3725-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3725-2021  

Radicación  n.°  115438  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo   de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada Ana  María Torres Suescún,  a través de apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo  presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos a  la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, así  con el principio a la confianza legítima.  

Al  presente tramite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso impulsado por la actora.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin  de que se declarara responsable a la demandada de los aportes  pensionales en mora, causados en los periodos comprendidos entre el 1  de febrero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 y, en consecuencia,  se condenara a la reliquidación de la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez, junto con los intereses  moratorios y la indexación respectiva. Subsidiariamente, pidió  que la administradora asumiera las cotizaciones en mora y, por tanto,  se reliquidara la prestación mencionada y se devolvieran los  aportes ocasionados desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de  septiembre de 1999.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 26  de agosto de 2019 condenó a la administradora a pagar la suma  de $1.673.584 por concepto de «saldo» de indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez y a la devolución  del 25% de las cotizaciones recibidas por Espumas de la Sabana Ltda.  y Héctor Corredor S. en C., y absolvió en todo lo  demás. Inconforme con la anterior decisión, la  demandante interpuso recurso de apelación.  

En  fallo de 24 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá revocó parcialmente el veredicto de  primera instancia en el sentido de absolver a Colpensiones de la  «devolución de aportes» y confirmó en todo  lo demás.  

Expone  que presentó recurso de casación; no obstante, en auto  de 3 de julio de 2020, el tribunal negó el medio  extraordinario de impugnación por falta de interés  jurídico para recurrir.  

Alega  que el juez colegiado interpretó erróneamente el  artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 9  del Decreto 1161 de 1994, en tanto que impidió la devolución  de los aportes pensionales, pues dichas disposiciones prevén  que las sumas «que determinan excesos» se mantendrán  a disposición del interesado.  

Igualmente,  critica que el ad quem no tuvo en cuenta la aceptación de la  administradora de acceder a ello y que se equivocó al  sustentar su decisión en los principios de solidaridad y  sostenibilidad financiera.  

Así  las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales  y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 23 de septiembre de  2019 para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones a reconocer y  pagar a su favor el 25% de las cotizaciones recibidas por los  empleadores Espumas de la Sana Ltda. y Héctor Corredor S. en  C.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homóloga negó la acción  de tutela propuesta por la demandante con fundamento en los  siguientes razonamientos:  

Precisó  que lo pretendido por la interesada es que  se  revoque la sentencia de 23 de septiembre de 2019 para que, en su  lugar, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor el 25%  de las cotizaciones recibidas por los empleadores Espumas de la Sana  Ltda. y Héctor Corredor S. en C. No obstante, aquella decisión  no se vislumbra arbitraria o caprichosa.  

Destacó  que la  colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía  e independencia que le es otorgada por la Constitución y la  ley, y con fundamento en la realidad procesal.  Así,  en la providencia objetada, analizó la viabilidad de reconocer  la reliquidación de la indemnización sustitutiva y a la  devolución de los aportes efectuados con posterioridad al pago  de la indemnización, requerida por la actora, para concluir  que ello no era posible.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ana  María Torres Suescún,  a través de apoderado, reiteró los argumentos del  escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto el fallo  objetado a través de esta acción constitucional.  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo  vital, así con el principio a la confianza legítima de  la actora, al interior del proceso adelantado en contra de  Colpensiones.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providecias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la  emitida el 23  de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En esa oportunidad  el  Tribunal accionado  determinó que el problema jurídico era establecer si le  asistía a la demandante el derecho al reconocimiento de la  reliquidación de la indemnización sustitutiva y a la  devolución de los aportes efectuados con posterioridad al pago  de la indemnización. Con ese objetivo sostuvo que:  

En el caso sub  examine, se tiene que mediante Resolución No 019832 el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le concedió al demandante una  indemnización sustitutiva en cuantía de $502.513,  teniendo en cuenta para el efecto un total de 362 semanas (FL 13).  Ahora bien, aunque el promotor, inició con posterioridad un  proceso tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su pensión  de vejez, el mismo le resultó adverso, en tanto el Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante proveído  del 7 de junio de 2018, confirmó la sentencia de primera  instancia mediante la cual se denegó el derecho pensional.  

Con fundamento  en lo anterior, el demandante (sic) a través del proceso que  hoy nos ocupa, anhela la reliquidación de la indemnización  sustitutiva, para lo cual peticiona se tengan en cuenta los periodos  comprendidos del 1º de febrero de 1995 al 30 de septiembre de  199 que presentan mora por parte del empleador.  

Por lo anterior,  el accionado reiteró que la mora en los aportes a seguridad  social, por parte del empleador, no puede afectar los derechos del  afiliado, pues corresponde a las administradoras gestionar su cobro,  so pena de tener que asumir el pago. Al respecto dijo:  

[…]  según los reportes de semanas cotizadas del 24 de enero de  2017 y 12 de febrero de 2019, los únicos periodos que no  fueron tenidos en cuenta por mora de parte del empleador son los  correspondientes a los ciclos de marzo a junio de 1996 y de febrero a  marzo de 1997, tal y como lo adujo el juez de primera instancia.  

Precisando, en  lo que atañe al reporte del 11 de febrero de 2015, que la  información consignada en dicho documento resulta  inconsistente, pues no guarda congruencia con los documentos,  reportes y novedades que aparecen en el expediente administrativo (CD  Fl 274), ni tampoco se evidencia un soporte que pueda dar cuenta de  su veracidad.  

Siendo ello  así, diáfano resulta colegir que la reliquidación  de la indemnización sustitutiva ordenada por el A Quo (Fl  284-286) fue correctamente realizada, conforme lo indicado en el  artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues esta solo podía  realizarse teniendo en cuenta los aportes en mora del 24 de enero de  2017 y 12 de febrero de 2017.  

Con respecto, a la  devolución de aportes, el demandado puso de presente que el  juzgado accedió a ello y que si bien no fue objeto de  apelación, lo cierto es que, en virtud del grado  jurisdiccional de consulta, había lugar a su análisis,  de ahí que realizó un estudio sobre el artículo  55 del Decreto 1406 de 1999 y del artículo 9 del Decreto 1161  de 1994, determinando que la normativa mencionada tenía como  fin establecer un procedimiento para efectuar la devolución de  aportes, única y exclusivamente cuando el empleador o el  trabajador independiente realizaban cotizaciones a pensión por  un monto superior al correspondiente, pero que de ningún modo  «consagra  la posibilidad de reintegrar los aportes al pensionado como de manera  equivocada lo estableció el juez de primera instancia».  

[…]  los aportes de los afiliados hacen parte de un fondo común y  no de una cuenta privada como en el RAIS, de suerte que la devolución  de los aportes conllevaría una grave afectación a los  principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, propios de  dicho régimen. Postura esta, que sea del caso advertir, se  acompasa a lo ya expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en las  sentencias SL-13112 de 2016 y SL-17384 de 2017, en las cuales se  ratifica la sentencia con Rad. 41368 del 6 de marzo de 2012 (…)  

Por lo expuesto,  la colegiatura demandada resolvió que no era dable la  devolución de aportes ordenada en primera instancia.  

En  ese orden, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la demandante.  

Argumentos como  los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado  haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía individual,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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