Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP664-2021
Radicación n° 113954
Acta 3.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia acerca de la impugnación formulada por el abogado César Augusto Franco Ricaurte, quien aduce representar los intereses de Rafael David Payares Jiménez, recluido en la Cárcel de Villa Hermosa, frente al auto proferido el pasado 6 de noviembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual rechazó de plano la acción de tutela que presentó aquél por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida y salud del implicado al interior de la causa radicada con N° 76001-60-00193-2019-02356, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Rafael David Payares Jiménez fue condenado el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a 32 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. La vigilancia de la aludida sanción correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
El abogado César Augusto Franco Ricaurte está inconforme con la última autoridad judicial en mención, dado que no ha concedido la libertad condicional al referido implicado, pese al tiempo que lleva recluido (1 años, 8 meses y 18 días de prisión), el cual, en su parecer, supera el plazo de las 3/5 partes, así como el aparente cumplimiento de los demás requisitos establecidos legalmente para obtener tal beneficio.
En auto de 6 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó de plano la acción de tutela.
La aludida Colegiatura explicó que César Augusto Franco Ricaurte no acreditó el respetivo poder especial para promover la presente acción de amparo en nombre de otra persona, pues «el estar recluido en la Cárcel de Villahermosa de Cali, no es obstáculo para ello, tal como lo están haciendo otros privados de la libertad que han suscrito y colocado su huella dactilar en el libelo de tutela o en el poder especial.»
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CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el pronunciamiento CC T-313 de 2018,1 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la legitimidad por activa y el caso concreto
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos (sic) no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» (Resalta la Sala).
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
De tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
Pese a ello, en recientes decisiones,2 se ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.
El asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado sobre valores jurídicos de rango superior como la vida, la salud y la libertad.
Aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia vigente sobre la materia, de conformidad con lo expuesto en precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia y procede al estudio de fondo de la demanda.
Así las cosas, aplicada la excepción de la exigencia del presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el presente asunto, lo propio será revocar la decisión impugnada, para que se proceda a admitir en primera instancia la demanda de tutela formulada por César Augusto Franco Ricaurte, como agente oficioso de Rafael David Payares Jiménez.
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RESUELVE
1. Revocar la decisión impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que proceda asumir el conocimiento de la presente demanda.
3. Notificar lo aquí dispuesto al accionante y su agente oficioso.
Cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 En esta determinación fue consolidado el derecho a impugnar los fallos de tutela, incluso si tal decisión asume la modalidad de rechazo.
2 Cfr. CSJ rad. 235. 12 may. de 2020; CSJ rad. 679, 16 jun. 2020; CSJ STP4254-2020, rad. 894/110847, 30 jun. 2020; y CSJ rad. 111653, 30 jul. 2020, entre otros.