STP664-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP664-2021  

Radicación  n° 113954  

Acta  3.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia acerca  de la impugnación formulada por el abogado César  Augusto Franco Ricaurte,  quien aduce representar los intereses de Rafael  David Payares Jiménez,  recluido en la Cárcel de Villa Hermosa, frente al auto  proferido el pasado 6 de noviembre por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  a través del cual rechazó de plano la acción de  tutela que presentó aquél por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida  y salud  del implicado al interior de la causa radicada con N°  76001-60-00193-2019-02356, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que Rafael David Payares Jiménez  fue condenado el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado 20 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a 32 meses de prisión  por la comisión del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefaciente. La vigilancia de la aludida sanción  correspondió al Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

El  abogado César Augusto Franco Ricaurte está inconforme  con la última autoridad judicial en mención, dado que  no ha concedido la libertad condicional al referido implicado, pese  al tiempo que lleva recluido (1 años, 8 meses y 18 días  de prisión), el cual, en su parecer, supera el plazo de las  3/5 partes, así como el aparente cumplimiento de los demás  requisitos establecidos legalmente para obtener tal beneficio.  

En  auto de 6 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali rechazó de plano la acción de tutela.  

La  aludida Colegiatura explicó que César  Augusto Franco Ricaurte no acreditó el respetivo poder  especial para promover la presente acción de amparo en nombre  de otra persona, pues «el  estar recluido en la Cárcel de Villahermosa de Cali, no es  obstáculo para ello, tal como lo están haciendo otros  privados de la libertad que han suscrito y colocado su huella  dactilar en el libelo de tutela o en el poder especial.»  

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CONSIDERACIONES  

Conforme  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el pronunciamiento  CC T-313 de 2018,1  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  la legitimidad por activa y el caso concreto  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos  (sic)  no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.» (Resalta  la Sala).  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

De  tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los  cuales el titular de los derechos fundamentales se halle  imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su  nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015;  ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).  

Pese  a ello, en recientes decisiones,2  se  ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual  coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de  la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta  del denominado coronavirus COVID-19.  

El asunto que aquí  se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la  flexibilización, por esta única oportunidad y de manera  excepcional, de los requisitos para la interposición de la  acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa,  pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona  que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado sobre  valores jurídicos de rango superior como la vida, la salud y  la libertad.  

Aunque  en principio la decisión impugnada se ajustó a la  jurisprudencia vigente sobre la materia, de conformidad con lo  expuesto en precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida  la garantía de acceso a la administración de justicia y  procede al estudio de fondo de la demanda.  

Así  las cosas, aplicada la excepción de la exigencia del  presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el  presente asunto, lo propio será revocar la decisión  impugnada, para que se proceda a admitir en primera instancia la  demanda de tutela formulada por César  Augusto Franco Ricaurte, como agente oficioso de Rafael  David Payares Jiménez.  

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RESUELVE  

1.  Revocar la  decisión impugnada, conforme con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Devolver el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que  proceda asumir el conocimiento de la presente demanda.  

3.  Notificar lo  aquí dispuesto al  accionante y su agente oficioso.  

Cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          En esta determinación fue consolidado el derecho a impugnar          los fallos de tutela, incluso si tal decisión asume la          modalidad de rechazo.  

2          Cfr.          CSJ          rad. 235. 12          may. de 2020; CSJ rad. 679, 16 jun. 2020; CSJ STP4254-2020,          rad. 894/110847, 30 jun. 2020; y CSJ rad. 111653, 30 jul. 2020,          entre otros.      

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