STP3724-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3724-2021  

Radicación  n.°  115334  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jhon  Fredy Soto Fichica  frente  a  la  sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el amparo  presentado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y de petición.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

El  accionante acude a la tutela con el fin de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso. Los que  considera transgredidos por el accionado, al no dar respuesta a su  solicitud de concesión de beneficios a su favor.  

Solicita  que el juez de tutela ordene al despacho accionado resolver su  solicitud [no especifica en que sentido, únicamente al  principio de favorabilidad].  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al  estimar que el interesado no acreditó haber elevado petición  ante el juzgado accionado.  

Resaltó  que, a su turno, la célula judicial demandada adujo que al  revisar el expediente no encontró requerimiento alguno  presentado por el actor.  

Jhon  Fredy Soto Fichica  afirmó que al interior de su expediente debe estar la  solicitud de “beneficios”  que radicó ante el despacho que vigila su pena, la cual fue  enviada por un correo electrónico diferente al de la cárcel  en la que se encuentra recluido [no especificó la fecha, el  correo remitente, ni del cual envió la petición].  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si  en este el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, vulneró el derecho al debido proceso y de  petición del  interesado, por la presunta mora en resolver el requerimiento de  “beneficios”  presentada por el actor.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.  Inicialmente, debe recordarse que         ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.  

Para  el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar  cómo el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva, vulneró sus derechos fundamentales,  pues si bien afirmó que aquel no ha resuelto su pedimento de  reconocimiento de “beneficios”,  lo cierto es que no aportó alguna prueba que demuestre que, de  forma previa a la interposición del amparo, hubiere efectuado  alguna petición en ese sentido al mencionado.  

Por  el contrario, de la respuesta emitida por el demandado, se conoció  que el interesado no presentó el requerimiento al que hace  referencia, precisamente por tal situación solicitó que  se niegue el amparo.  

Así  las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a la autoridad accionada y, por ende, no se  observa acción u omisión trasgresora de los derechos  invocados por el accionante.  

Véase  que, a pesar que el actor insistió en la impugnación,  en que sí había interpuesto el requerimiento no probó  sus manifestaciones, es más, no informó la fecha en que  radicó la solicitud, el correo remitente  y al que dirigió  la petición, con el objeto de hacer algún tipo de  seguimiento.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Secretaria  

      

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